Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Mediante la petición de decisión prejudicial que es objeto del presente procedimiento el Social Security Appeal Tribunal, Bognor Regis, interroga al Tribunal de Justicia acerca de la validez del apartado 3 del artículo 67 y del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo. (1) En particular, el órgano jurisdiccional remitente, plantea el problema de la compatibilidad de las disposiciones citadas con el artículo 51 del Tratado.
Remitiéndome al informe para la vista para los detalles, resumiré brevemente los hechos que han dado lugar al asunto principal.
2. El Sr. Gray, nacional británico, tras haber trabajado en Inglaterra, se estableció en 1971 junto con su mujer en la isla de Gran Canaria donde trabajó como director del restaurante del que era propietaria su esposa. Esta situación duró hasta el 11 de enero de 1990, fecha en la cual su mujer vendió el restaurante. Durante este período, había abonado cotizaciones a la Seguridad Social conforme a la legislación española.
Seguidamente el Sr. Gray permaneció en la isla española hasta el 26 de febrero siguiente. No obstante durante el período comprendido entre el 11 de enero y el 26 de febrero de 1990, no se inscribió como solicitante de empleo en las listas de la oficina española de colocación competente, dado que su intención era la de regresar lo más rápidamente posible a su país de origen. De nuevo en el Reino Unido, solicitó la percepción de prestaciones de desempleo, que le fueron denegadas con arreglo al apartado 3 del artículo 67 del Reglamento nº 1408/71. Precisamente esta negativa de pago de las prestaciones es la que ha dado lugar al procedimiento que nos ocupa.
3. Recordemos en primer lugar que los apartados 1 y 2 del artículo 67 del Reglamento nº 1408/71 establecen que para la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones por desempleo, se computarán, en la medida necesaria, los períodos de seguro o de empleo cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro. No obstante, conforme al apartado 3 del mismo artículo las prestaciones por desempleo se conceden siempre que el desempleado haya cubierto en último lugar períodos de seguro o de empleo "con arreglo a lo dispuesto en la legislación a cuyo amparo sean solicitadas las prestaciones": es decir, a condición de que haya cubierto en último término períodos de seguro o de empleo en el Estado donde se solicita la prestación.
El apartado 1 del artículo 69 del mismo Reglamento dispone que el trabajador en desempleo completo conserva el derecho a estas prestaciones cuando se desplaza a otro u otros Estados miembros para buscar allí un empleo, siempre que se haya inscrito en las listas de la oficina de empleo del Estado competente y que haya permanecido en dicho Estado durante al menos cuatro semanas antes de trasladarse a otro Estado miembro (letra a); además, es preciso que se haya inscrito como solicitante de trabajo ante los servicios de empleo del Estado al cual se haya dirigido (letra b). En todo caso, el derecho a las prestaciones de desempleo se mantiene durante un período de tres meses como máximo (letra c).
La normativa que acabo de recordar es extremadamente clara y es evidente, en el caso que nos ocupa que el Sr. Gray no puede ampararse en el artículo 67 en el Reino Unido, ya que el último período de seguro lo cubrió en España; tampoco puede ampararse en el apartado 1 del artículo 69, dado que no se inscribió en las listas de la oficina de empleo antes de abandonar España.
Esta situación induce al órgano jurisdiccional nacional a someter la cuestión al Tribunal de Justicia para establecer si estas disposiciones son inválidas por ser incompatibles con el artículo 51 del Tratado y esto en la medida en que dieran lugar a una restricción de la libre circulación de los trabajadores garantizada por el Tratado.
Procede pues verificar si las normas comunitarias de que se tratan, al sujetar los derechos atribuidos a la observancia de determinados requisitos, pueden obstaculizar o restringir la libre circulación de los trabajadores tal como ha sido garantizada por el Tratado, en particular por el artículo 51, sobre cuya base el Consejo "adoptará, en materia de Seguridad Social, las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores".
4. Recordaré ante todo que el propio Tribunal de Justicia ha afirmado en la sentencia Testa, (2) que "el artículo 51 no impide al legislador comunitario sujetar a requisitos a las facilidades que concede para garantizar la libre circulación de los trabajadores ni de señalar los límites de éstas" (traducción provisional). De manera más general, siempre en materia de libre circulación de los trabajadores, el Tribunal de Justicia ha afirmado recientemente, en la sentencia Antonissen, (3) que podrán imponerse requisitos restrictivos, siempre que no menoscaben "la eficacia del principio de libre circulación".
Resulta evidente que las normas de que se trata atribuyen a los trabajadores desempleados algunos derechos cuyo objeto es evitar que resulten perjudicados cuando se trasladen a otro Estado miembro para buscar trabajo, derechos que no tendrían únicamente en virtud de las disposiciones nacionales. Por otra parte, si bien es cierto que la libre circulación de personas que buscan trabajo constituye un medio necesario para realizar y completar la libre circulación de trabajadores, no me parece, habida cuenta del objetivo de las normas que nos ocupan, que se pueda mantener razonablemente que los requisitos que imponen pueden obstaculizar o restringir dicha libertad.
5. En realidad, el hecho de que la institución competente para el pago de las prestaciones de desempleo es únicamente, conforme al apartado 3 del artículo 67 la del Estado en el cual el trabajador haya cubierto en último lugar períodos de seguro o de desempleo deriva del principio general, varias veces destacado por el propio Tribunal de Justicia, según el cual un desempleado está sujeto a la legislación del Estado donde haya estado ocupado en último lugar. (4)
Desde este mismo punto de vista hay que leer el apartado 1 del artículo 69 que autoriza a exportar las prestaciones de desempleo durante un período de tres meses, pero poniendo la condición de que el desempleado, antes de trasladarse a otro Estado miembro, se inscriba en las listas de la oficina de empleo del Estado del último empleo; y esto precisamente por que las prestaciones de desempleo se pagan con arreglo a la legislación social de este Estado, que habrá de reembolsar a la institución competente del Estado al cual el trabajador se haya dirigido para encontrar trabajo.
Esencialmente, por lo tanto, la imposición de los requisitos controvertidos, constituye una opción política dirigida a hacer que soporte el costo de las prestaciones al Estado miembro en el cual la persona de que se trate haya cotizado en último lugar. Al mismo tiempo, a falta de un mercado común del trabajo, se pretende evitar la exportación del desempleo, al incitar a los desempleados a buscar trabajo en primer lugar en el Estado del último empleo.
6. Dicho esto, destacaré que el problema que nos ocupa ha sido parcialmente resuelto por la reciente sentencia Van Noorden. (5) En esta sentencia, el Tribunal de Justicia ha afirmado, en efecto, que "el solicitante de empleo que no haya estado nunca sometido a la normativa social del Estado miembro en el que solicita las prestaciones por desempleo y, por consiguiente, no haya cubierto en último lugar períodos de seguro o de empleo con arreglo a lo dispuesto en la legislación de ese Estado miembro, no puede disfrutar de las prestaciones por desempleo conforme al artículo 67 del Reglamento nº 1408/71, sino sólo conforme al artículo 69, antes citado, del mismo Reglamento" (apartado 10 de los fundamentos de Derecho). En la misma sentencia, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 67 no es incompatible con otras normas del Derecho comunitario aplicable en la materia, en concreto, los artículos 7 y 58 a 66 del Tratado (apartado 11 de los fundamentos de Derecho).
En cuanto al requisito, previsto por el apartado 1 del artículo 69, de inscribirse en las listas de colocación de la oficina de empleo del Estado del último empleo, considero que se trata de un requisito plenamente coherente con el sistema establecido, en la medida en que es el único recurso que permite definir el status de "desempleado", conforme a la normativa del Estado competente para pagar las prestaciones de Seguridad Social.
En definitiva, considero que los requisitos impuestos por el apartado 3 del artículo 67 y por el apartado 1 del artículo 69 del Reglamento nº 1408/71 no pueden obstaculizar o restringir la libre circulación de los trabajadores tal como está garantizada por el Tratado. En particular, no considero que exista en las disposiciones reglamentarias pertinentes en este asunto ningún elemento de incompatibilidad con el artículo 51 del Tratado.
7. A la luz de las consideraciones que anteceden, sugiero al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a la cuestión planteada por el Social Security Appeal Tribunal, Bognor Regis:
"El examen de la cuestión prejudicial no ha puesto de manifiesto ningún elemento que pueda afectar a la validez del apartado 3 del artículo 67 y del apartado 1 del artículo 69 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo; en particular las disposiciones mencionadas no son incompatibles con el artículo 51 del Tratado."
(*) Lengua original: italiano.
(1) - DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98.
(2) - Sentencia de 19 de junio de 1980 (asuntos acumulados 41/79, 121/79 y 796/79, Rec. p. 1979), apartado 14.
(3) - Sentencia de 26 de febrero de 1991 (C-292/89, Rec. p. I-745), apartado 21.
(4) - Véanse las sentencias de 7 de marzo de 1985, Cochet (145/84, Rec. p. 801), y de 12 de junio de 1986, Ten Holder (302/84, Rec. p. 1821).
(5) - Sentencia de 16 de mayo de 1991 (C-272/90, Rec. p. I-2543).
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