Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Mediante escrito presentado en el Tribunal de Justicia el 15 de febrero de 1992, el Sr. Moritz (en lo sucesivo, "recurrente") interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia (Sala Quinta) de 13 de diciembre de 1990, Moritz/Comisión (en lo sucesivo, "sentencia recurrida"). (1)
El 12 de agosto de 1987, el recurrente había interpuesto ante el Tribunal de Justicia un recurso de anulación de la decisión de la Comisión, de 2 de julio de 1986, relativa al nombramiento de un funcionario para un puesto de categoría A 2, recurso en el que se incluía una pretensión de reparación del perjuicio material y moral que el demandante consideraba haber sufrido. Mediante decisión de 15 de noviembre de 1989, el Tribunal de Justicia remitió el asunto al Tribunal de Primera Instancia. En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso de anulación, desestimó la pretensión de indemnización y condenó a cada parte a cargar con sus propias costas. El recurso de casación del Sr. Moritz se dirige únicamente contra los dos últimos puntos del fallo de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. No va dirigido, pues, contra el punto del fallo que declara la inadmisibilidad de su recurso de anulación.
Para mayores detalles sobre los hechos y el desarrollo del procedimiento, me remito al informe para la vista.
2. En estas conclusiones voy a ceñirme al plan seguido por la sentencia recurrida, que también siguió el recurrente en su recurso de casación. Vamos a examinar sucesivamente cada uno de los motivos invocados por el recurrente, siempre que no se entrecrucen o repitan.
Sobre el comportamiento lesivo derivado de un error de apreciación manifiesto o de un abuso de poder
3. El recurrente invoca seis motivos contra esta parte de la sentencia. Según él, el Tribunal de Primera Instancia afirmó erróneamente que únicamente está obligado a ejercer un control sobre los elementos manifiestamente irregulares del procedimiento (véase el punto 4 infra). Por otra parte, añade el recurrente, el Tribunal de Primera Instancia hizo una exposición incorrecta del modo en que se habían desarrollado los hechos ante el Comité Consultivo (véase el punto 5 infra), se negó injustamente a acceder a la petición mediante la que el recurrente solicitaba que se aportasen determinados documentos (véase el punto 6 infra) y se abstuvo de responder a varios de los argumentos del demandante relativos al extremo de si el candidato que fue seleccionado, es decir, el Sr. Engel, reunía las cualificaciones requeridas para ejercer las funciones del puesto por cubrir (véase el punto 7 infra). Por último, concluye el recurrente, el Tribunal de Primera Instancia habría debido hacer constar que la decisión de nombramiento adolecía de vicios que implicaban comportamientos lesivos. En efecto, el Comité Consultivo en ningún momento puso en conocimiento de la Comisión que el demandante reunía todos los criterios para el nombramiento menos uno, y en ningún momento verificó si el Sr. Engel los reunía a su vez (véase el punto 8 infra). Por lo demás, el demandante tan sólo fue oído en una fecha posterior a la decisión de nombramiento.
4. En el apartado 29 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró lo siguiente:
"[...] el puesto controvertido era de grado A 2 (director). Tal y como, con razón, alegó la parte demandada, al comparar los méritos de los candidatos a semejante puesto, de gran responsabilidad, y al valorar el interés del servicio, la AFPN dispone de una amplia facultad de apreciación. Por lo tanto, el control del Tribunal de Primera Instancia debe limitarse a si, habida cuenta de los elementos sobre los que se apoya la Administración para formular su apreciación, ésta se ha movido dentro de unos límites razonables, como resultado de un procedimiento exento de irregularidades, sin haber ejercido sus facultades de forma manifiestamente errónea o para fines distintos de aquéllos para los que le fueron otorgadas."
El recurrente manifiesta su disconformidad con dicho pasaje en los términos siguientes:
"A mi juicio, en cambio, la amplitud del control del Tribunal de Primera Instancia no está limitada hasta el punto de que tan sólo un procedimiento 'manifiestamente erróneo' pueda justificar una decisión favorable al recurrente". (2)
La mera comparación de los dos pasajes que acabo de citar pone de relieve que el recurrente hace un resumen totalmente incorrecto del punto de vista del Tribunal de Primera Instancia. En efecto, en lugar alguno del apartado 29 de la sentencia recurrida ha afirmado el Tribunal de Primera Instancia que sólo ejerza un control sobre los procedimientos manifiestamente irregulares. Se limitó, por el contrario, a recordar la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Primera Instancia y del Tribunal de Justicia relativa al control judicial de las decisiones adoptadas por los poderes públicos en el marco de una amplia facultad de apreciación. (3)
5. En lo que atañe a la manera presuntamente errónea en que el Tribunal de Primera Instancia analizó el procedimiento seguido ante el Comité Consultivo, me remito a lo que el Tribunal de Primera Instancia declaró en el apartado 31 de la sentencia recurrida:
"Sobre la conformidad a Derecho del procedimiento seguido en el caso de autos ante el Comité Consultivo, el Tribunal de Primera Instancia subraya que, cuando se trata de proveer destinos de alto nivel y cuando la AFPN ha decidido realizarlo con arreglo al procedimiento del apartado 2 del artículo 29 del Estatuto, que le deja margen de apreciación muy amplio, la mera circunstancia de que el Comité Consultivo haya procedido a oír al Director General, Sr. Cioffi, en ausencia del demandante, en las circunstancias del presente asunto, no llega a constituir una violación del principio del respeto del derecho de defensa, sobre todo si, por una parte, según el acta de la reunión de 22 de abril de 1986 del Comité Consultivo, el Sr. Cioffi se limitó a puntualizar las cualificaciones exigidas para el titular del puesto con arreglo a la convocatoria y, por otra parte, el demandante no ha aportado ninguna prueba en apoyo de su tesis según la cual, dicho Director General pudo formular, respecto al demandante, apreciaciones desfavorables capaces de influir en el dictamen del Comité Consultivo."
El recurrente pretende que este pasaje de la sentencia presenta los hechos de una manera errónea. En efecto, según el recurrente, el Tribunal de Primera Instancia partió equivocadamente de la idea de que el procedimiento a que se refiere el apartado 2 del artículo 29 del Estatuto de los Funcionarios ya había sido iniciado cuando el Comité Consultivo se reunió el 22 de abril de 1986. Por otra parte, continúa, el Tribunal de Primera Instancia admitió erróneamente que el Director General, Sr. Cioffi, se había limitado a puntualizar ante el Comité Consultivo las cualificaciones exigidas para el ejercicio de las funciones correspondientes al puesto por cubrir. Pero en realidad, el Sr. Cioffi formuló una apreciación negativa sobre el Sr. Moritz. Si el Tribunal de Primera Instancia se hubiese basado en una versión exacta de los hechos, añade el recurrente, habría debido declarar que el Comité Consultivo había actuado manifiestamente de un modo incorrecto al no oír al Sr. Moritz.
Las alegaciones del recurrente no se fundamentan en ningún elemento de hecho. En efecto, del apartado 30 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal de Primera Instancia sabía perfectamente que el Comité Consultivo se había reunido el 22 de abril de 1986 con base en el apartado 1 del artículo 29 del Estatuto de los Funcionarios, y no con base en el apartado 2 de dicho artículo. (4) En lo que atañe a la intervención del Sr. Cioffi, el Tribunal de Primera Instancia se basó en el acta de la reunión de que se trata, acta en la que no encontró prueba alguna de la alegación del recurrente, y declaró que no se había aportado ninguna otra prueba. Por lo demás, el recurrente reconoció ante el Tribunal de Justicia que se limita a suponer que el Sr. Cioffi pudo formular opiniones negativas sobre su persona. (5)
6. El recurrente imputa asimismo al Tribunal de Primera Instancia el no haberse pronunciado en la sentencia recurrida sobre la pretensión relativa a que se aportaran el expediente personal y los impresos de candidatura del Sr. Engel.
A este respecto, cabe hacer constar que el Tribunal de Primera Instancia decide con entera libertad si procede o no el recibimiento a prueba (6) y que las partes no pueden formular exigencias en este punto; a lo sumo pueden formular sugerencias. Al Tribunal de Primera Instancia es a quien incumbe apreciar si resultan o no necesarias precisiones adicionales que las diligencias de prueba solicitadas por las partes permitan obtener, y no está obligado a motivar la decisión que adopte en este punto.
7. El recurrente imputa a continuación al Tribunal de Primera Instancia el no haber respondido a ciertos argumentos relativos a la capacidad del Sr. Engel, incurriendo así en incumplimiento de la obligación de motivar las sentencias.
En la sentencia Vidrányi/Comisión, el Tribunal de Justicia reconoció que el Tribunal de Primera Instancia debe observar "un principio general que impone a cualquier órgano jurisdiccional la obligación de motivar sus decisiones, indicando sobre todo las razones que le han llevado a no estimar una acusación formalmente invocada ante él". (7) A este respecto, sin embargo, el Tribunal de Justicia hizo una distinción entre "motivo distinto" y "alegación adicional". Por una parte, el Tribunal de Primera Instancia sólo cumple la obligación de motivar sus resoluciones cuando responde a todos los motivos jurídicos invocados ante él. Por otra parte, no está obligado a enunciar explícitamente todas las alegaciones formuladas por las partes para fundamentar sus motivos. (8)
En lo que atañe a la aptitud del Sr. Engel para ejercer las funciones correspondientes al puesto por cubrir, en los apartados 32 y 33 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia declaró lo siguiente:
"En relación con el supuesto error manifiesto cometido -según el demandante- por la AFPN al proceder al nombramiento del Sr. Engel, debe señalarse que la demandada afirmó, sin que el demandante la contradijera sobre el particular, que el Sr. Engel cursó estudios de Ciencias Financieras y Económicas en la Universidad de Montreal, que formó parte de las direcciones de diferentes bancos canadienses y europeos y que domina cuatro lenguas comunitarias.
Además, no aparece en los documentos obrantes en autos, ni el demandante ha aportado al Tribunal de Primera Instancia pruebas suficientes para demostrarlo, que la demandada cometiera un manifiesto error de apreciación al nombrar al Sr. Engel para el puesto que debía proveerse, que traspasara los límites de su propia competencia o bien que ejerciera su competencia para fines distintos de aquéllos para los cuales fue otorgada."
Al expresarse de este modo y al declarar además, como he señalado anteriormente, que la AFPN dispone de amplias facultades de apreciación para comparar los méritos de los diversos candidatos (véase punto 4 supra), el Tribunal de Primera Instancia motivó de un modo suficiente el punto de la sentencia en el que declara que la Comisión no incurrió en error manifiesto al proceder al nombramiento del Sr. Engel. El Tribunal de Primera Instancia no tenía obligación de mencionar explícitamente cada argumento invocado por el demandante, el cual se basaba en la presunción de la ineptitud del Sr. Engel para ejercer las funciones del puesto que debía cubrirse. Puede considerarse, en efecto, que el Tribunal de Primera Instancia rechazó ciertas afirmaciones del demandante porque estimó que las mismas no habían sido demostradas o que no resultaban pertinentes. De este modo, el Tribunal de Primera Instancia rechazó:
- la sugerencia según la cual el Sr. Engel pudiera no haberse presentado a examen al finalizar sus estudios en Montreal; (9)
- la sugerencia según la cual los puestos que el Sr. Engel ocupó en la jerarquía antes de su nombramiento se situaban a un nivel muy bajo en relación con la función de dirección que ejerce en la actualidad; (10)
- la sugerencia según la cual el Sr. Engel no poseía todas las cualificaciones exigidas en la convocatoria de la vacante o, cuando menos, que no poseía tantas cualificaciones como el demandante. (11)
8. Según el recurrente, el Tribunal de Primera Instancia habría debido declarar que el dictamen del Comité Consultivo adolecía de un doble vicio que implicaba dos comportamientos lesivos, a saber, que dicho dictamen no indicaba que el demandante reunía todos los criterios para el nombramiento menos uno, y que tampoco ponía de relieve que el Comité hubiese verificado si el Sr. Engel los reunía a su vez. En cualquier caso, el Tribunal de Primera Instancia debería haber examinado todos los argumentos que el demandante había alegado al respecto.
El recurrente no invoca la más mínima disposición que imponga al Comité Consultivo la obligación de mencionar en sus dictámenes el número exacto de criterios para el nombramiento que reúna cada candidato concreto, o la de comparar dicho número con el de los criterios que reúna otro candidato. En efecto, semejante comparación puntual apenas si tendría sentido: no todos los diferentes criterios en que se basa el nombramiento para un puesto determinado tienen la misma importancia, y su importancia relativa no es cuantificable. La facultad de apreciación de la Autoridad competente para el nombramiento reside principalmente en la valoración de la importancia relativa de unos con respecto a otros. Tampoco existe disposición alguna que imponga al Comité Consultivo la obligación de indicar explícitamente en sus dictámenes si ha comprobado que cada candidato concreto reúne todos los criterios para el nombramiento. El hecho de no mencionar que se ha llevado a cabo tal comprobación no puede equipararse a la inexistencia de la misma.
En lo relativo a la manera en que el Tribunal de Primera Instancia motivó su rechazo de los argumentos del demandante, puede considerarse, por consiguiente, que los desestimó como infundados en los apartados 29 y 30 de la sentencia recurrida, que he citado anteriormente (en los puntos 4 y 7 supra, respectivamente).
9. Por último, el recurrente alega, sin ser contradicho por la recurrida, que tan sólo fue oído en una fecha posterior a la decisión de nombramiento. Según él, tal audiencia debería haber precedido a cualquier decisión de nombramiento, a fortiori en una situación en la que el expediente individual de uno de los interesados estaba incompleto por faltar uno o varios informes de calificación.
En la sentencia Kuhner/Comisión, el Tribunal de Justicia reconoció la existencia de un "principio general de buena administración según el cual, salvo motivo grave, toda Administración que adopte medidas gravemente lesivas para los interesados, aun cuando sea con arreglo a Derecho, tiene el deber de ofrecer a éstos la posibilidad de manifestar su punto de vista" (12) (traducción provisional). En cuanto al extremo relativo a en qué supuestos concretos tiene el funcionario derecho a ser oído, (13) se determinan en el Estatuto de los Funcionarios (véase, por ejemplo, el artículo 87 del Estatuto y el Anexo IX, relativo al procedimiento disciplinario (14)), o, a falta de disposiciones explícitas, han sido precisados por el Tribunal de Justicia (véanse, por ejemplo, las sentencias Almini/Comisión (15) y Oslizlok/Comisión, (16) que el Tribunal de Justicia dictó en unos asuntos que versaban sobre la supresión de un puesto sin destinar al funcionario afectado a otro puesto de trabajo).
El Estatuto no atribuye al funcionario el derecho a ser oído en los procedimientos de promoción. El artículo 45 del Estatuto prevé un "examen comparativo de los méritos de los candidatos y de los informes que les conciernen", pero no dispone que los interesados tengan que ser oídos.
El Tribunal de Justicia, por su parte, nunca ha declarado que los funcionarios tengan derecho a ser oídos en los procedimientos de promoción. En la ya citada sentencia Kuhner/Comisión, que versaba sobre una decisión de destinar a un funcionario a otro puesto del mismo nivel, el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente:
"La decisión impugnada, que conservó para el demandante todas las ventajas de su grado y de su puesto tipo, no reviste un carácter tal como para hacer necesaria la observancia de otros requisitos formales además de los que prevé el artículo 90 del Estatuto [...] a los que habrá que añadir, si resulta necesario, el control jurisdiccional del Tribunal de Justicia" (traducción provisional).
A mi juicio, esta motivación resulta aplicable, a fortiori, cuando se trata de una decisión de no promocionar. En efecto, en el caso de tal decisión, el funcionario que no es promovido no sólo conserva las ventajas de su función, sino también la propia función.
10. Esta es la razón de que haya llegado a la conclusión de que no está fundado ninguno de los motivos que el demandante alegó contra esta parte de la sentencia recurrida.
Sobre el comportamiento lesivo derivado de la infracción del artículo 27 del Estatuto, en relación con el artículo 28
11. El recurrente invoca dos motivos contra la declaración del Tribunal de Primera Instancia de que el nombramiento del Sr. Engel no supuso infracción alguna de los artículos 27 y 28 del Estatuto. En primer lugar, el recurrente afirma que tales artículos sí que fueron infringidos (véase el punto 12 infra), y, en segundo lugar, pretende que la sentencia del Tribunal de Primera Instancia está insuficientemente motivada en este punto (véase el punto 13 infra).
12. En el apartado 36 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró, sin que las partes discreparan de él en este punto, que el Sr. Engel, "de origen alemán pero nacionalizado canadiense, había recuperado su nacionalidad alemana antes de su toma de posesión, como le había exigido la propia demandada".
El recurrente mantiene que tal estado de cosas no es conforme con los artículos 27 y 28 del Estatuto, ni tampoco con la letra i) del artículo 1 del Anexo III del Estatuto. Concretamente, el artículo 27 dispone lo siguiente:
"El reclutamiento tendrá como objetivo garantizar a la institución los servicios de funcionarios que posean las más altas cualidades de competencia, rendimiento e integridad, seleccionados según una base geográfica lo más amplia posible entre los nacionales de los Estados miembros de las Comunidades [...]"
Esa declaración de principios se desarrolla de modo concreto en el artículo 28, el cual dispone lo siguiente:
"Sólo podrán ser nombrados funcionarios las personas que cumplan las condiciones siguientes:
a) que sean nacionales de uno de los Estados miembros de las Comunidades, salvo excepción acordada por la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, y que estén en pleno goce de sus derechos políticos [...]" (el subrayado es mío).
El recurrente no niega que esta última disposición permite que la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos establezca una excepción al principio según el cual únicamente pueden ser reclutados los nacionales de los Estados miembros. El recurrente estima, sin embargo, que una excepción de este tipo debe mencionarse en la convocatoria de todo concurso que se organice con arreglo al apartado 1 del artículo 29 del Estatuto. En efecto, el apartado 1 del artículo 1 del Anexo III "Procedimiento de concurso", al que se refiere el apartado 1 del artículo 29, dispone lo siguiente:
"La convocatoria de concurso [...] deberá especificar:
[...]
i) En su caso, las excepciones acordadas en virtud del párrafo a) del artículo 28 del Estatuto."
Sin embargo, el Sr. Engel fue seleccionado con base en el apartado 2 del artículo 29 del Estatuto. El texto de este apartado del artículo 29 es el siguiente:
"La Autoridad facultada para proceder a los nombramientos podrá utilizar un procedimiento de selección distinto del concurso, para los funcionarios de los grados A 1 y A 2, así como, en casos excepcionales, para puestos de trabajo que requieren una especial cualificación" (el subrayado es mío).
Como la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos podía utilizar en el caso de autos un procedimiento distinto del procedimiento de concurso, no estaba obligada a ceñirse a las disposiciones de un Anexo del Estatuto que -como muy claramente indica su título- trata únicamente del procedimiento de concurso. (17)
13. El recurrente alega también que el Tribunal de Primera Instancia no motivó suficientemente el pasaje de la sentencia recurrida en el que declara que no se contravinieron los artículos 27 y 28 del Estatuto. Según él, en efecto, el referido pasaje es demasiado corto y, además, no menciona el Anexo III del Estatuto al que acabo de referirme más arriba.
Después de resumir el punto de vista de las partes, en el apartado 36 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia declaró lo siguiente:
"Procede declarar que el Sr. Engel, de origen alemán pero nacionalizado canadiense, había recuperado la nacionalidad alemana antes de iniciar el ejercicio de sus funciones, como había exigido la Comisión. En estas circunstancias, el nombramiento del Sr. Engel no se produjo con infracción de los artículos 27 y 28 del Estatuto."
Es verdad que esta declaración es sucinta y no menciona el Anexo III del Estatuto. Pero también es verdad que el recurrente no formuló claramente su argumento en primera instancia. De este modo, por ejemplo, no estableció en su momento una relación entre el Anexo III del Estatuto -al que se refirió por primera vez en el escrito de réplica que presentó ante el Tribunal de Primera Instancia- y el apartado 1 del artículo 29 del Estatuto. Sin embargo, el Anexo III se adoptó con base en el artículo 29 del Estatuto, y no en virtud de los artículos 27 y 28. En tales circunstancias, me parece comprensible que el Tribunal de Primera Instancia no haya mencionado el Anexo III y que en su exposición de motivos se haya limitado a examinar si se habían infringido o no los artículos 27 y 28.
14. En consecuencia, opino que también procede desestimar por infundados estos motivos que el recurrente formuló contra la sentencia recurrida.
Sobre el comportamiento lesivo derivado del incumplimiento del deber de asistencia y protección y de lealtad
15. La mayor parte de los argumentos que el recurrente engloba bajo este encabezamiento son meras repeticiones de motivos ya formulados anteriormente. En efecto, el recurrente mantiene de nuevo que los méritos de los diferentes candidatos no fueron comparados de una manera objetiva; que la Comisión incurrió en un manifiesto error de apreciación; que tan sólo fue oído con posterioridad a la decisión de nombramiento; que, sin embargo, estaba mejor cualificado para el puesto que había de cubrirse, etc. Ya he examinado estos argumentos anteriormente.
16. Con carácter subsidiario, el recurrente añade aún lo siguiente:
"Aun cuando el Tribunal de Justicia se incline por considerar que el conjunto de motivos formulados en el capítulo II no es suficiente para demostrar la existencia de un comportamiento lesivo, el gran número de 'singularidades' , que procede al menos poner de relieve, bastaría para que el Tribunal de Justicia hiciese constar el incumplimiento del deber de asistencia y protección" (apartado 46 del recurso de casación).
El deber de asistencia y protección y el principio de buena administración imponen a todo poder administrativo que resuelva sobre la situación de un funcionario la obligación de tomar en consideración el conjunto de los elementos que pueden determinar su decisión y, al hacer esto, a tener en cuenta no sólo el interés del servicio, sino también el interés del funcionario afectado. (18) Lo anterior no es óbice, sin embargo, para que, a la hora de cubrir cualquier puesto de trabajo, proceda basarse en primer lugar en el interés del servicio, de conformidad con el párrafo primero del artículo 27 del Estatuto. (19) Según el Tribunal de Justicia, además, el deber de asistencia y protección no puede impedir que la autoridad competente adopte las medidas que considere necesarias en interés del servicio. (20)
Sea como fuere, contrariamente a lo que afirma el recurrente, un incumplimiento del deber de asistencia y protección en modo alguno puede deducirse de la existencia de "singularidades" en el desarrollo de un procedimiento administrativo. En cambio, sí podría deducirse de la comprobación de que una autoridad administrativa no tuvo en cuenta todos los elementos a la hora de adoptar su decisión y/o no tuvo en cuenta el interés del funcionario afectado. Ahora bien, a la vista de los hechos declarados probados por el Tribunal de Primera Instancia, nada autoriza a deducir que, al proceder al nombramiento del Sr. Engel, la Comisión haya incumplido de la referida manera su deber de asistencia y protección con respecto al recurrente.
17. Por esta razón considero que este motivo del recurrente debe desestimarse por infundado.
Sobre el comportamiento lesivo derivado del retraso en que incurrió la AFPN al elaborar el informe de calificación del recurrente
18. A continuación se transcribe lo que la sentencia recurrida afirma bajo el título de "comportamiento lesivo consistente en el retraso con que la AFPN elaboró el informe de calificación":
"41. Sobre el particular, y sin que sea preciso siquiera examinar la realidad, la importancia y la responsabilidad del retraso de que se queja el demandante, al Tribunal de Primera Instancia le basta comprobar que no se deduce de los elementos obrantes en autos ni el demandante ha demostrado que habría tenido una oportunidad adicional de ser nombrado Director de Inversiones y Préstamos si, durante el procedimiento para la provisión de dicho puesto, su expediente personal hubiera incluido el informe de calificación correspondiente al período de 1983-1985 tal como se redactó en definitiva (véanse las sentencias del Tribunal de Justicia de 9 de febrero de 1988, Picciolo contra Comisión, 1/87, Rec. 1988, p. 711, y de 4 de febrero de 1989, Bossi contra Comisión, 346/87, Rec. p. 303). Dicho informe final de calificación, tal como fue remitido al Tribunal de Primera Instancia, sólo contiene modificaciones mínimas del proyecto inicial de informe entregado al demandante y tales modificaciones, que en nada afectan al sistema general del informe de calificación, no podían tener ninguna influencia en las probabilidades del demandante para ser promovido al puesto al que aspiraba.
42. Según todo lo anterior, no puede estimarse ninguna de las imputaciones formuladas por el demandante con el objeto de demostrar la existencia de un acto lesivo en que incurrió la Comisión [...]"
Aunque el recurrente no formula ningún motivo específico contra el apartado 41 de la sentencia recurrida, el conjunto del texto de su recurso de casación basta para deducir que imputa al Tribunal de Primera Instancia el no haber considerado como comportamiento lesivo el retraso en que incurrió la AFPN al elaborar su informe de calificación correspondiente al período 1983-1985. (21) Estoy de acuerdo con el recurrente cuando afirma que, en este punto, el Tribunal de Primera Instancia infringió el Derecho comunitario.
19. El Tribunal de Primera Instancia declara en la sentencia recurrida que la elaboración tardía del informe de calificación del demandante no constituye un comportamiento lesivo porque no se ha demostrado que dicho elemento haya influido en las posibilidades de promoción del candidato. En otros términos, la sentencia niega que exista un comportamiento lesivo porque no se ha demostrado la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento de la Administración y el perjuicio alegado.
Evidentemente, eso no es posible. Que la responsabilidad de la Comunidad sólo pueda reconocerse previa comprobación de un comportamiento ilegal, de un perjuicio y de una relación de causalidad entre ambos (22) no significa aún que la existencia o la inexistencia de uno de esos tres elementos pueda deducirse de la existencia o de la inexistencia de uno de los otros dos. Por consiguiente, el extremo relativo a si la elaboración tardía de un informe de calificación tuvo o no influencia decisiva en el hecho de no nombrar a un funcionario debe ser por completo independiente de la cuestión de si esa elaboración tardía constituye por sí misma un comportamiento lesivo, como por lo demás confirman las sentencias Picciolo y Bossi, a las que el Tribunal de Primera Instancia hace referencia.
Por supuesto que el Tribunal de Primera Instancia es muy libre de examinar en primer lugar, como decidió hacer en la sentencia de 24 de enero de 1991, Latham/Comisión, (23) si existe una relación de causalidad entre el comportamiento ilegal alegado y el daño que se alega haber sufrido, y también de considerar, cuando no se aporte la prueba de tal relación de causalidad, que puede eximirse de indagar si existe un posible comportamiento ilegal de la Administración (que en el asunto Latham consistió también en la inexistencia de un informe de calificación en el momento de adoptar una decisión de promoción). En el caso de autos, sin embargo, la sentencia recurrida adolece de una falta de motivación, que, como ya dije, consiste en el hecho de que, de la inexistencia de una relación de causalidad, el Tribunal de Primera Instancia dedujo que la autoridad competente no había incurrido en ningún comportamiento lesivo.
Podría objetarse que dicho defecto es meramente formal y que el Tribunal de Primera Instancia rechazó efectivamente la argumentación del demandante porque no existía relación de causalidad. Creo que tal objeción no puede aceptarse. Tanto la comprobación de un comportamiento lesivo como la comprobación de una relación de causalidad suponen una apreciación de hecho que el Tribunal de Justicia no puede hacer en el marco de un recurso de casación. (24) En mi opinión, lo anterior implica que el Tribunal de Justicia tampoco puede deducir ahora, basándose en una apreciación de los hechos en la que el Tribunal de Primera Instancia había hecho constar (erróneamente) que no había habido comportamiento lesivo, la conclusión de que no había existido relación de causalidad. En efecto, incluso eso constituiría ya una (re)apreciación de los hechos, efectuada esta vez a la luz de un concepto distinto al utilizado por el Tribunal de Primera Instancia. En semejante supuesto, el Tribunal de Justicia puede, a lo sumo, hacer constar un vicio de motivación.
20. Por consiguiente, mi conclusión es que debe anularse el apartado de la sentencia recurrida en el que el Tribunal de Primera Instancia declaró que la elaboración tardía del informe de calificación 1983-1985 del demandante no podía tener incidencia alguna en las posibilidades de éste de ser promovido para el puesto controvertido y que, por ende, tal retraso no constituía un acto lesivo imputable a la Comisión.
Sobre las pretensiones relativas a la indemnización del perjuicio material y moral que se alega haber sufrido
21. En el apartado 42 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia declaró que "no puede estimarse ninguna de las imputaciones formuladas por el demandante con el objeto de demostrar la existencia de un acto lesivo en que incurrió la Comisión", para, acto seguido, llegar a la conclusión de que procedía desestimar las pretensiones del recurso relativas a la indemnización de un perjuicio material. Como señalé antes, el Tribunal de Primera Instancia motivó defectuosamente su declaración de que la elaboración tardía del informe de calificación no constituía un acto lesivo. En consecuencia, creo que, en este punto, debe anularse, por insuficiente motivación, la decisión de la sentencia recurrida de desestimar las pretensiones del demandante relativas a la indemnización del daño material.
22. Además de la indemnización del perjuicio material que alegó haber sufrido como consecuencia del nombramiento del Sr. Engel, el demandante solicitó al Tribunal de Primera Instancia que reconociese asimismo su derecho a la indemnización de un perjuicio moral, dado que, en el procedimiento que dio lugar a tal nombramiento, la Comisión resolvió sobre su carrera sin disponer de los pertinentes informes de calificación. Después de recordar la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia y la suya propia, el Tribunal de Primera Instancia, en los apartados 43 a 51 inclusive, dio a esta pretensión de indemnización del perjuicio moral un tratamiento diferenciado.
Según reiterada jurisprudencia, el informe de calificación periódico, que con arreglo al artículo 43 del Estatuto debe elaborarse con respecto a cada funcionario al menos cada dos años, constituye un elemento indispensable de apreciación en todos los supuestos en que la autoridad jerárquica toma en consideración la carrera del funcionario. (25) La Administración dispone de un plazo razonable para elaborar dicho informe y cualquier incumplimiento del plazo debe justificarse por la existencia de circunstancias particulares. (26) Sin embargo, el funcionario no tiene derecho a la reparación del perjuicio moral que alega cuando el retraso que denuncia sea en gran parte imputable a su propio comportamiento. (27)
Basándose en esta última norma, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la pretensión de reparación del perjuicio moral. A este respecto, se remitió a la sentencia de aquel mismo día, Moritz/Comisión: (28)
"48. En la citada sentencia del Tribunal de Primera Instancia dictada hoy mismo, se ha declarado que el retraso en el desarrollo del proceso de calificación correspondiente al período 1983-1985 se debió no sólo al retraso en la fecha -31 de julio de 1986- en que el superior jerárquico directo del demandante le propuso repetir el informe de calificación correspondiente al período 1981-1983, para el período 1983-1985, sino también a la negligencia de que dio muestras el demandante, que esperó hasta el 26 de noviembre de 1986 para responder a dicha propuesta. De esta forma, el demandante contribuyó considerablemente al retraso de que se lamenta.
[...]
51. En tales circunstancias, deben desestimarse las pretensiones que tengan por objeto la indemnización del perjuicio moral."
23. El recurrente objeta, acertadamente a mi juicio, (29) que esta parte de la sentencia recurrida adolece de un vicio de motivación. En efecto, en ambas sentencias, que por su objeto versan sobre asuntos diferentes, el Tribunal de Primera Instancia actuó erróneamente al aplicar de manera idéntica la norma según la cual un funcionario que ha contribuido en gran parte al retraso que denuncia en la elaboración de su informe de calificación, no tiene derecho a la reparación del perjuicio moral que haya sufrido.
En el asunto T-29/89, el demandante mantenía que tenía derecho a la reparación del perjuicio moral porque el informe de calificación definitivo correspondiente al período 1983-1985 no le había sido enviado hasta el 7 de abril de 1987. El retraso que denunciaba cubría, pues, el período comprendido entre el 30 de noviembre de 1985 y el 7 de abril de 1987, siendo el 30 de noviembre de 1985 la fecha en la que se habría debido adoptar el informe de calificación, con arreglo al apartado 1 del artículo 6 de las Disposiciones Generales de Ejecución del artículo 43 del Estatuto de los Funcionarios. El Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente que el propio demandante era en amplia medida responsable del referido retraso, puesto que hasta el 26 de noviembre de 1986 no respondió a una propuesta que le había sido hecha el 31 de julio de 1986.
No sucede lo mismo en el asunto que hoy nos ocupa. El demandante solicitó una indemnización porque su informe de calificación no estuvo disponible en el momento del procedimiento que concluyó con el nombramiento del Sr. Engel. Teniendo en cuenta que este nombramiento tuvo lugar el 2 de julio de 1986, el retraso denunciado por el demandante abarca el período comprendido entre el 30 de noviembre de 1985 y, como fecha límite, el 2 de julio de 1986. El demandante no es en modo alguno responsable de este retraso, puesto que hasta el 31 de julio de 1986 no se le hizo ninguna propuesta relativa a su informe de calificación 1983-1985.
24. Por lo tanto, ha de llegarse a la conclusión de que también adolece de un vicio de motivación la decisión mediante la que la sentencia recurrida desestimó la pretensión de indemnización del perjuicio moral formulada por el demandante, y de que, por consiguiente, tal decisión debe ser anulada.
Sobre la solución ulterior del asunto
25. De cuanto acabo de exponer se desprende, a mi juicio, que la sentencia recurrida debe ser anulada porque adolece, en dos aspectos, de vicios de motivación: por una parte, porque la conclusión, según la cual la elaboración tardía del informe de calificación del demandante correspondiente al período 1983-1985 no constituye un acto lesivo y procede, por tanto, desestimar la pretensión de indemnización del perjuicio material formulada por el demandante, se basa en consideraciones que versan únicamente sobre la inexistencia de una relación de causalidad (véanse los puntos 19 y 21 supra); por otra parte, porque basándose en una consideración ajena al período que se discute en este asunto fue como la sentencia desestimó la pretensión de indemnización del perjuicio moral formulada por el demandante con respecto a esa misma elaboración tardía de su informe de calificación (véase el punto 23 supra).
Esos dos aspectos requieren una nueva apreciación de los hechos, que el Tribunal de Justicia no puede llevar a cabo en el marco de un recurso de casación, el cual debe circunscribirse a las cuestiones de Derecho. (30) En efecto, el Tribunal de Justicia no puede resolver el extremo de si la elaboración tardía del informe de calificación del demandante correspondiente al período 1983-1985 constituye o no un acto lesivo imputable a la Comisión. En efecto, tal decisión implica necesariamente una apreciación de los hechos: si bien es verdad que, en diversas ocasiones en el pasado, tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Tribunal de Justicia calificaron el retraso en la elaboración de un informe de calificación como "acto lesivo" (31) o "comportamiento culposo", (32) o declararon que no era "compatible con los principios que deben regir una buena administración", (33) no es menos verdad que, a este respecto, tanto el Tribunal de Primera Instancia como el Tribunal de Justicia se basaron siempre en las circunstancias concretas del caso de autos. Como también he dicho anteriormente (en el punto 19), el Tribunal de Justicia tampoco puede hacer constar por sí mismo la inexistencia de una relación de causalidad, porque ello implicaría una nueva apreciación de los hechos sobre los que se basó el Tribunal de Primera Instancia para declarar la inexistencia de acto lesivo. Por último, una vez resuelta la cuestión relativa a un posible acto lesivo y/o la cuestión de la existencia de una relación de causalidad, habrá que determinar si se infligió al demandante un perjuicio moral y, en caso afirmativo, en qué medida.
26. Por lo tanto, mi conclusión es que, con arreglo al artículo 54 del Protocolo sobre el Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, procede devolver el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia para que este último resuelva.
Costas
27. El recurrente estima que la decisión del Tribunal de Primera Instancia condenando a cada parte a cargar con sus propias costas "no es válida". (34) En efecto, el recurrente añade que, al fallar de esa manera, el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta lo previsto en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, que, en el momento de dictarse la sentencia recurrida, resultaba aplicable mutatis mutandis al procedimiento seguido ante el Tribunal de Primera Instancia. (35) El texto de dicha disposición es el siguiente:
"El Tribunal podrá condenar a una parte, incluso a la vencedora, a reembolsar a la otra los gastos que le hubiere causado y que el Tribunal considere como abusivos o temerarios" (el subrayado es mío).
En la medida en que anteriormente he llegado a la conclusión de que al Tribunal de Primera Instancia es a quien le incumbe reexaminar en dos aspectos si la Comisión actuó con arreglo a Derecho, y en que, ya sólo por esta única razón, debe anularse la decisión sobre costas del Tribunal de Primera Instancia, no resulta necesario abordar este argumento.
28. A tenor del párrafo primero del artículo 122 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste decidirá sobre las costas "cuando el recurso de casación sea infundado o cuando, siendo éste fundado, dicho Tribunal resuelva definitivamente sobre el litigio". Como a mi juicio no se da en el caso de autos ninguna de esas dos situaciones, propongo que el Tribunal de Justicia reserve la decisión sobre las costas.
Conclusión
29. Teniendo en cuenta las observaciones que acabo de exponer, propongo al Tribunal de Justicia que adopte el siguiente fallo:
"1) Anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 13 de diciembre de 1990, Moritz/Comisión (T-20/89), por motivación defectuosa, en la medida en que en dicha sentencia el Tribunal de Primera Instancia:
- declaró que la elaboración tardía del informe de calificación del Sr. Moritz correspondiente al período 1983-1985 no constituye un acto lesivo imputable a la Comisión;
- desestimó los motivos invocados por el Sr. Moritz con vistas a la indemnización del perjuicio material y moral que alegó haber sufrido como consecuencia de la decisión de la Comisión de 2 de julio de 1986, relativa al nombramiento de un funcionario para cubrir un puesto de categoría A 2;
- condenó a cada parte a cargar con sus propias costas.
2) Devolver el asunto al Tribunal de Primera Instancia, el cual resolverá sobre la pretensión del Sr. Moritz relativa a obtener la indemnización del perjuicio material y moral que alega haber sufrido como consecuencia de la decisión de la Comisión de 2 de julio de 1986, relativa al nombramiento de un funcionario para cubrir un puesto de categoría A 2, y el cual habrá de resolver asimismo sobre las costas.
3) Reservar la decisión sobre las costas."
(*) Lengua original: neerlandés.
(1) - T-20/89, Rec. p. II-769.
(2) - Véase el apartado 7 del recurso de casación.
(3) - Véanse, por ejemplo, las sentencias de 3 de diciembre de 1981, Bakke-D'Aloya/Consejo (280/80, Rec. p. 2887), apartado 10; de 24 de marzo de 1983, Colussi/Parlamento (298/81, Rec. p. 1131), apartado 20; de 21 de abril de 1983, Ragusa/Comisión (282/81, Rec. p. 1245), apartado 9; de 14 de julio de 1983, OEhrgaard y Delvaux/Comisión (9/82, Rec. p. 2379), apartado 14; de 23 de octubre de 1986, Vaysse/Comisión (26/85, Rec. p. 3131), apartado 26; de 4 de febrero de 1987, Bouteiller/Comisión (324/85, Rec. p. 529), apartado 6; de 5 de febrero de 1987, Huybrechts/Comisión (306/85, Rec. p. 629), apartado 9; de 25 de febrero de 1987, Banner/Parlamento (52/86, Rec. p. 979), apartado 9; de 16 de diciembre de 1987, Delauche/Comisión (111/86, Rec. p. 5345), apartado 18; de 11 de diciembre de 1991, Frederiksen/Parlamento (T-169/89, Rec. p. II-1403), apartado 69; de 17 de enero de 1992, Hochbaum/Comisión (C-107/90 P, Rec. p. I-157), apartado 8, y de 30 de enero de 1992, Schoenherr/CES (T-25/90, Rec. p. II-63), apartado 20.
(4) - En efecto, el apartado 30 de la sentencia afirma lo siguiente: En el marco del procedimiento regulado por la letra a) del apartado 1 del artículo 29 del Estatuto, el Comité Consultivo [...] examinó los impresos de candidatura y los expedientes personales de los candidatos (el subrayado es mío).
(5) - Véase el apartado 16 del recurso de casación, del que se desprende al mismo tiempo que, contrariamente a lo que afirma el recurrente (en el apartado 15 del recurso de casación), el Tribunal de Primera Instancia afirmó deliberadamente en el apartado 31 de la sentencia que el demandante no ha aportado ninguna prueba en apoyo de su tesis según la cual dicho Director General pudo formular, respecto al demandante, apreciaciones desfavorables capaces de influir en el dictamen del Comité Consultivo .
(6) - Véanse los artículos 21 y siguientes del Protocolo sobre el Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, que, con arreglo al artículo 46 del mismo Estatuto, resulta también aplicable al Tribunal de Primera Instancia. Véanse asimismo los artículos 66 y siguientes del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 2 de mayo de 1991 (DO 1991, L 136, p. 13 y ss.).
(7) - De 1 de octubre de 1991 (C-283/90 P, Rec. p. I-4339), apartado 29.
(8) - Sentencia Vidrányi/Comisión, apartado 31.
(9) - Véase el apartado 21 del recurso de casación.
(10) - Véase el apartado 22 del recurso de casación.
(11) - Véanse los apartados 27 y 28 del recurso de casación.
(12) - De 28 de mayo de 1980 (asuntos acumulados 33/79 y 75/79, Rec. p. 1677), apartado 25.
(13) - Contrariamente a lo que parece pensar el recurrente (véase el apartado 3 del escrito de réplica), el respeto del derecho a ser oído no requiere necesariamente una entrevista oral. Lo anterior se desprende de las sentencias que se citan en las tres notas siguientes. En cambio, antes de adoptar la decisión debe darse al funcionario afectado la posibilidad de defender correctamente sus intereses y se le debe conceder un plazo suficiente para preparar dicha defensa.
(14) - Véanse las sentencias de 29 de enero de 1985, F./Comisión (228/83, Rec. p. 275), apartado 23, y de 19 de abril de 1988, Misset/Consejo (319/85, Rec. p. 1861).
(15) - De 30 de junio de 1971 (19/70, Rec. p. 623), apartado 11.
(16) - De 11 de mayo de 1978 (34/77, Rec. p. 1099), apartado 30.
(17) - El recurrente niega que la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos no esté sujeta a las disposiciones del Anexo III cuando organiza un procedimiento basado en el apartado 2 del artículo 29, y a este respecto alega que en una colectividad democrática la autoridad del Estado emana del pueblo, siendo indiscutible que tal pueblo lo constituye el pueblo del Estado y no los residentes extranjeros que pudieran encontrarse en su territorio (véase el apartado 14 del recurso de casación). Este argumento no resulta en modo alguno convincente.
(18) - Sentencias de 28 de mayo de 1980, Kuhner/Comisión, antes citada, apartado 22; de 9 de diciembre de 1982, Plug/Comisión (191/81, Rec. p. 4229), apartado 21; de 23 de octubre de 1986, Schwiering/Tribunal de Cuentas (321/85, Rec. p. 3199), apartado 18; de 4 de febrero de 1987, Maurissen/Tribunal de Cuentas (417/85, Rec, p. 551), apartado 12; de 20 de junio de 1990, Burban/Parlamento (T-133/89, Rec. p. II-245), apartado 2 del sumario; de 31 de marzo de 1992, Burban/Parlamento (C-255/90 P, Rec. p. I-2253), apartado 7; auto de 7 de junio de 1991, Weyrich/Comisión (T-14/91, Rec. p. II-235), apartado 8 del sumario, y sentencia de 1 de abril de 1992, Kupka-Floridi/CES (T-26/91, Rec. p. II-1615), apartado 44.
(19) - Sentencia de 25 de noviembre de 1976, Kuester/Parlamento (123/75, Rec. p. 1701), apartado 10.
(20) - Sentencias de 29 de octubre de 1981, Arning/Comisión (125/80, Rec. p. 2539), apartados 18 y 19, y de 16 de diciembre de 1987, Delauche/Comisión, antes citada, apartado 26.
(21) - Véase principalmente el apartado 61 del recurso de casación.
(22) - Véase la sentencia Delauche/Comisión, apartado 30.
(23) - Apartados 32 y 33 (T-63/89, Rec. p. II-19). Véanse también las sentencias de 5 de mayo de 1983, Ditterich/Comisión (207/81, Rec. p. 1359), apartado 28, y de 24 de enero de 1991, Latham/Comisión (T-27/90, Rec. p. II-35), apartados 43 y 44. En lo que atañe al perjuicio moral, véase la sentencia Bossi/Comisión, antes citada, apartado 38.
(24) - Véanse los artículos 168 A del Tratado CEE y 51 del Protocolo sobre el Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia.
(25) - Sentencias de 14 de julio de 1977, Geist/Comisión (61/76, Rec. p. 1419), apartado 44; de 5 de junio de 1980, Oberthuer/Comisión (24/79, Rec. p. 1743), apartado 8; de 18 de diciembre de 1980, Gratreau/Comisión (asuntos acumulados 156/79 y 51/80, Rec. p. 3943), apartado 22; de 27 de enero de 1983, List/Comisión (263/81, Rec. p. 103), apartado 25; de 5 de mayo de 1983, Ditterich/Comisión, antes citada, apartado 24, y de 10 de junio de 1987, Vincent/Parlamento (7/86, Rec. p. 2473), apartado 16.
(26) - Sentencia Ditterich/Comisión, apartado 25. En esas circunstancias excepcionales, la inexistencia de informe de calificación puede quedar compensada con otras informaciones sobre los méritos del funcionario (sentencia Gratreau/Comisión, apartado 22).
(27) - Sentencias Latham/Comisión (T-63/89), apartado 37, y Latham/Comisión (T-27/90), apartado 49.
(28) - T-29/89, Rec. 1990, p.II-787.
(29) - Véanse los apartados 58 y 59 del recurso de casación, así como el punto B del escrito de réplica.
(30) - Véase la nota 25 supra.
(31) - Véanse, por ejemplo, las sentencias de 5 de junio de 1980, Oberthuer/Comisión, antes citada, apartado 11; de 6 de febrero de 1986, Castille/Comisión (asuntos acumulados 173/82, 157/83 y 186/84, Rec. p 497), apartado 34; de 8 de noviembre de 1990, Barbi/Comisión (T-73/89, Rec. p. II-619), apartado 35, y de 10 de julio de 1992, Barbi/Comisión (T-68/91, Rec. p. II-2127), apartado 45.
(32) - Sentencia Picciolo/Comisión, apartado 44.
(33) - Sentencias Castille/Comisión, apartado 34, y Barbi/Comisión, apartado 35.
(34) - Véase el apartado 72 del recurso de casación.
(35) - En virtud del párrafo tercero del artículo 11 de la Decisión del Consejo, de 24 de octubre de 1988, por la que se crea un Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas. En el ínterin entró en vigor el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 87 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, que resulta aplicable al caso.
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