Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. ¿Puede el hijo de un funcionario ser "asimilado" a un hijo a cargo conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto de los Funcionarios? Esta es, en esencia, la cuestión que plantea al Tribunal de Justicia el recurso de casación interpuesto por el Consejo de las Comunidades Europeas contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas de 14 de diciembre de 1990. (1)
2. El apartado 1 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto establece una asignación por hijo a cargo.
3. El apartado 2 del citado artículo define el concepto de hijo a cargo de la siguiente forma:
"Serán considerados hijos a su cargo, los legítimos, naturales o adoptivos del funcionario o de su cónyuge cuando sean mantenidos efectivamente por el funcionario [...]".
4. El apartado 3 precisa las condiciones de concesión de dicha asignación. Esta se concede:
"[...]
a) De oficio, por los hijos que no hubieren alcanzado aún la edad de 18 años.
b) Mediante petición motivada del funcionario interesado, por los hijos entre los 18 y 26 años que estuvieren recibiendo educación escolar o profesional".
5. El apartado 4, que constituye el núcleo del asunto Brems, añade:
"Excepcionalmente podrán ser asimilados a hijos a su cargo, mediante decisión especial motivada de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, adoptada sobre la base de documentos fehacientes, las personas respecto a las cuales el funcionario tenga la obligación legal de dar alimentos y cuyo mantenimiento le imponga gastos importantes." (2)
6. La Sra. Brems, funcionaria del Consejo, percibió por su hijo, nacido en 1967, una asignación por hijo a cargo (3) hasta el 1 de julio de 1988. En dicha fecha, la asignación fue suprimida porque el hijo de la demandante había dejado de cursar estudios superiores.
7. Mediante escrito de 27 de octubre de 1988, (4) la Sra. Brems solicitó que se reanudase el pago de la asignación, ya que, a su juicio, su hijo podía ser "asimilado a un hijo a cargo" pues, al estar desempleado, le causaba gastos importantes y que tenía respecto a él obligaciones legales.
8. El 29 de noviembre de 1988, (5) la Secretaría General del Consejo denegó esta petición alegando que "la asimilación de una persona a la categoría de hijo a cargo por decisión especial de la AFPN [...] sólo puede concederse en favor de cualquier otra persona que no sea el propio hijo a cargo".
9. Mediante un nuevo escrito de 6 de diciembre de 1988, (6) que ella califica de reclamación administrativa con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, la Sra. Brems impugnó la postura del Consejo:
"[...] Como mi hijo ha superado la edad de 18 años y ha dejado de recibir una educación escolar o profesional, ya no es considerado como hijo a cargo con arreglo al Estatuto. Por ello estimo que debe ser considerado como una de 'las personas' que el Estatuto permite asimilar a un hijo a cargo".
10. El 19 de diciembre de 1988, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos (en lo sucesivo, "AFPN") confirmó su decisión de 29 de noviembre de 1988. (7)
11. Una Decisión del Consejo de 15 de marzo de 1976 relativa a las disposiciones generales de ejecución del apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto de los funcionarios (8) (en lo sucesivo, "disposiciones generales de ejecución"), adoptada de conformidad con el artículo 110 del Estatuto, establecía en su artículo 3 que
"la persona cuya asimilación se solicita deberá:
- tener más de 60 años, si se trata de un hombre, y más de 55 años, si es una mujer, o
- tener menos de 18 años, pudiendo ampliarse este límite de edad hasta los 26 años, si la persona estuviere recibiendo educación escolar o profesional, o
- padecer una enfermedad o incapacidad que le impida subvenir a sus necesidades",
y en su artículo 7 que
"Podrá concederse la asimilación cuando:
a) por una parte, se cumplan las condiciones previstas en los artículos 2 a 4;
b) por otra, la cuantía de los gastos de manutención considerada [...] sea superior al 20 % de la cuantía imponible [...]" (9) (traducción no oficial).
12. El hijo de la demandante no cumplía las condiciones referidas, lo que justifica la decisión del Consejo por la que denegó su asimilación a un hijo a cargo y a la demandante el derecho que confiere el apartado 4 del artículo 2.
13. Previo recurso de la Sra. Brems, el Tribunal de Primera Instancia anuló la decisión de 29 de noviembre de 1988 mediante la sentencia de 14 de diciembre de 1990, antes mencionada, que el Consejo somete al control del Tribunal de Justicia.
14. Al analizar el artículo 2 del Anexo VII, el Tribunal de Primera Instancia destaca (10) que, en el caso de los hijos previstos en los apartados 3 y 5, la AFPN está obligada a conceder la asignación por hijo a cargo cuando el hijo sea efectivamente mantenido por el funcionario: la AFPN se halla en una situación de competencia reglada.
15. En cambio, según el Tribunal de Primera Instancia, el apartado 4 atribuye a la AFPN una facultad discrecional "para asimilar a hijos a cargo a las personas respecto de las cuales el funcionario tenga la obligación legal de dar alimentos y cuyo mantenimiento le imponga gastos importantes". (11)
16. Buscando la ratio legis de dicho apartado, el Tribunal de Primera Instancia expone que "la razón de ser de esta última disposición es permitir que la AFPN preste ayuda excepcionalmente a aquellos funcionarios que asuman gastos importantes en virtud de una obligación legal". (12)
17. El Tribunal de Primera Instancia destaca el argumento gramatical: el alcance general de la expresión "las personas" no permite excluir del ámbito de aplicación del apartado 4 al hijo del funcionario que no reúna las condiciones descritas en los apartados 3 y 5. (13)
18. Por otra parte, excluir de esta norma general a los hijos de los funcionarios sería contrario al principio de igualdad de trato, (14) que "prohíbe las discriminaciones basadas únicamente en la condición de la persona".
19. Seguidamente, el Tribunal de Primera Instancia subraya la paradoja que supondría esta exclusión: "Esta exclusión es injustificada principalmente porque el vínculo familiar que une al funcionario y a su hijo es más fuerte que el que le une a otras personas -como los padres [...]". (15)
20. Seguidamente, la sentencia impugnada rechaza el argumento relativo a la utilización de procedimiento inadecuado. Sólo existiría efectivamente el vicio mencionado si el apartado 4 permitiera la asimilación a hijos a cargo de hijos que reúnen las condiciones previstas en los apartados 3 y 5 (límites de edad, hijo enfermo) y efectivamente mantenidos por un funcionario sin tener la condición de hijos legítimos, naturales o adoptivos de éste o de su cónyuge. El Tribunal de Primera Instancia recuerda que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ha admitido que puedan beneficiarse de una decisión de asimilación diversas categorías de personas. El sistema del Estatuto no impide a un funcionario solicitar la asimilación de su propio hijo a la categoría de un hijo a cargo. (16)
21. Por último, la sentencia admite la excepción de ilegalidad de los artículos 3 y 7 de la Decisión del Consejo de 15 de marzo de 1976 relativa a las disposiciones generales de ejecución del apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII por los motivos siguientes:
- las disposiciones generales de ejecución no pueden restringir el ámbito de aplicación del Estatuto;
- la expresión "las personas" es clara;
- al imponer límites de edad mínima y máxima, las "disposiciones generales de ejecución excluyeron del ámbito de aplicación del apartado 4 del artículo 2 a todas las personas comprendidas entre los límites de edad impuestos, privando con ello a la AFPN de la posibilidad de ejercer su facultad de apreciación en cada caso concreto". (17)
22. El Tribunal de Primera Instancia deduce de todas estas consideraciones que,
"al denegar a la demandante la asimilación de su hijo a la categoría de hijo a cargo basándose únicamente en que éste no está comprendido en el ámbito de aplicación del apartado 4 del artículo 2 del anexo",
el Consejo ha incurrido en un error de Derecho que vicia la legalidad de la Decisión impugnada y, por consiguiente, debe ser anulada. (18)
23. El Consejo invoca tres motivos en su recurso de casación. (19)
24. En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia interpretó el apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto de forma equivocada.
25. En segundo lugar, incurrió en aplicación indebida del principio de no discriminación.
26. Por último, declaró ilegales los artículos 3 y 7 de la Decisión del Consejo sin justificación.
27. Examinaré sucesivamente estos tres motivos.
28. En apoyo del primero de ellos, el Consejo sostiene que el Tribunal de Primera Instancia valoró mal el sistema general y la finalidad del artículo 2 y no tuvo en cuenta el carácter excepcional de la asimilación de una persona a un hijo a cargo.
29. En primer lugar, situemos de nuevo al apartado 4 del artículo 2 en su contexto.
30. El Anexo VII del Estatuto contiene las "normas relativas a las retribuciones complementarias y a las indemnizaciones por razón del servicio". Establece que los funcionarios de las Comunidades Europeas que se hallan en determinadas condiciones especiales pueden percibir subsidios o indemnizaciones diversos: complementos familiares, indemnización por expatriación, etc.
31. Según el artículo 2 del citado Anexo, los funcionarios tendrán derecho a una asignación por hijo a cargo.
32. Tras definir en su apartado 2 el concepto de "hijo a cargo", este artículo supedita la concesión de la asignación a determinadas condiciones, relacionadas principalmente con la edad del hijo.
33. El hijo que no hubiere alcanzado la edad de 18 años, el hijo menor de 26 años que estuviere recibiendo educación escolar o profesional (a los que el apartado 5 añade el hijo afectado por una incapacidad o enfermedad grave, que le impidiere subvenir a sus necesidades), no están, por el sólo hecho de ser menor, estudiante o hijo incapaz, en condiciones de subvenir a sus necesidades. Por ello, el Estatuto presume que están a cargo de sus progenitores y establece que en aquello que les concierne, al pertenecer a la categoría de hijo a cargo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, la asignación por hijo a cargo les corresponde por derecho y la AFPN (20) no puede denegarla, pues, como ha destacado con acierto el Tribunal de Primera Instancia, se halla en una situación de competencia reglada. (21)
34. Los apartados 3 y 5 enumeran, por consiguiente, los casos en que la AFPN debe conceder la asignación por hijo a cargo, sin que ésta posea facultad de apreciación alguna.
35. Existen otros casos en que el funcionario se ve obligado a asumir la manutención efectiva de una persona que no entra dentro de las categorías de hijo menor, de hijo mayor en formación, ni de hijo afectado de una incapacidad pero que le impone las mismas cargas que estos últimos.
36. Por ello, el apartado 4 prevé que excepcionalmente podrán ser asimiladas a hijos a cargo las personas que cumplan estas dos condiciones: que el funcionario tenga una obligación legal de darles alimentos y que su mantenimiento le imponga gastos importantes.
37. En este caso, no juega ya la presunción de no estar en condiciones de subvenir a sus necesidades: incumbe al funcionario aportar a la AFPN, que posee una facultad de apreciación absoluta, (22) la doble prueba exigida por el apartado 4.
38. El Tribunal de Justicia decidió en la sentencia Brandau/Consejo (23) que:
"[...] Los propios términos del apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII revelan con toda claridad que los autores del Estatuto pretendieron otorgar a la administración una cierta libertad de apreciación de los hechos y circunstancias alegados, en cada caso, en apoyo de una petición de asimilación.
[...] Este margen de apreciación se explica por el principio de equidad que debe inspirar a la administración en el ejercicio de la facultad excepcional prevista en la disposición de que se trata y por la necesidad, que resulta de ello, de evaluar los hechos que caracterizan cada caso concreto" (24) (traducción provisional).
39. Así es como la AFPN ha reconocido tal estatuto a la madre del funcionario. (25)
40. La expresión "las personas" revela claramente que el concepto de "persona asimilada a un hijo a cargo" es una categoría genérica que abarca situaciones muy variadas. Sólo esta formulación tan amplia permite contemplar los casos de todas aquellas personas que están a cargo de un funcionario y que no están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de los apartados 3 y 5 del artículo 2.
41. Recordaré que los tres casos previstos por los dos apartados mencionados contemplan situaciones en las que la asignación por hijo a cargo se concede automáticamente (26) porque, en tales casos, está justificada con absoluta claridad: estas disposiciones no exigen ni "documento justificativo" ni la prueba de "gastos importantes".
42. Ahora bien, estas tres hipótesis no agotan todos los casos en que, de facto, un hijo está a cargo de sus padres. Un hijo de una edad comprendida entre los 18 y los 26 años, puede abandonar sus estudios o su educación profesional y permanecer a cargo de sus padres : y no podrá aplicársele la letra b) del apartado 2. Sin embargo, impone a sus padres las mismas cargas que el hijo de la misma edad que prosigue sus estudios. Asimismo, un hijo que ha cumplido los 26 años puede estar a cargo de sus padres y no estar en condiciones de subvenir a sus necesidades.
43. Pero es evidente que, en tales supuestos, la concesión de la asignación por hijo a cargo no puede ser automática e implica 1) la aportación de las pruebas exigidas en el apartado 4 por el funcionario que la solicita y 2) el ejercicio por la AFPN de su facultad de apreciación. No se presume aquí la necesidad de la asignación, ésta debe probarse precisamente por ser excepcional.
44. En resumidas cuentas, los apartados 3 y 5 no se refieren a los tres únicos casos en que el hijo del funcionario tiene derecho a una asignación por hijo a cargo. Contempla los tres únicos casos en que esta asignación se concede automáticamente. De ellos no se deduce que el hijo del funcionario no tenga derecho a la asignación por hijo a cargo en otros supuestos. Por consiguiente, debe probarse la necesidad de la asignación.
45. La principal diferencia entre los apartados 3 y 5, por una parte, y el apartado 4, por otra, no reside en su ámbito de aplicación ratione personae (los primeros se refieren a los hijos de funcionarios, y el último a todas las demás personas), sino en su régimen de prueba.
46. Los apartados 3 y 5 prevén los casos -definidos- en que la necesidad de la asignación no ofrece dudas: por consiguiente, debe concederse; el apartado 4 se refiere a los casos -por definir- en que la necesidad de la asignación es incierta: por tanto, debe ser probada.
47. De ello se sigue que el hijo de un funcionario no debe ser excluido de la categoría de "las personas", cuando no puedan aplicársele los apartados 3 y 5. El hijo "asimilado a un hijo a cargo" es aquél que no responde a las condiciones de los citados apartados, pero que genera un derecho a la asignación por haberse demostrado que su manutención impone gastos importantes a su progenitor. (27)
48. Por otra parte, ¿cómo es posible imaginar que el hijo de un funcionario -al que el legislador comunitario ha querido favorecer mediante el establecimiento de una asignación especial en su favor- no pueda beneficiarse de la asimilación a un hijo a cargo, cuando los padres, los abuelos o el ex-cónyuge pueden beneficiarse de ella (paradoja que el Tribunal de Primera Instancia destacó en el apartado 26 de su sentencia)?
49. Por último, recordaré que, en la sentencia Brandau/Consejo, (28) este Tribunal de Justicia pidió a la AFPN que adoptara criterios de equidad a la hora de aplicar el apartado 4. Esta se presta mal a una interpretación restrictiva de la expresión "las personas".
50. En apoyo de su tesis de que este apartado no permite la asimilación del propio hijo de un funcionario a la categoría de hijo a cargo, el Consejo se basa principalmente en la sentencia de 21 de noviembre de 1974, Moulijn/Comisión. (29) El demandante en dicho asunto solicitaba que se anulara la decisión de la Comisión por la que denegaba la asimilación de su esposa divorciada a la categoría de hijo a cargo por considerar que aquél no consagraba a la manutención de esta última el 20 % de la cantidad imponible de su retribución. La Comisión se basaba en las disposiciones generales de ejecución del apartado 4 del artículo 2 adoptadas por esta Institución en virtud del artículo 110 del Estatuto y que establecían lo siguiente: "Para que otra persona pueda ser asimilada a un hijo a cargo, es preciso que reúna la siguientes condiciones: [...] 4) El funcionario debe acreditar que consagra a la manutención de esta persona, al menos, el 20 % de la cantidad imponible de su retribución [...]" (traducción provisional).
51. El Tribunal de Justicia respondió que:
"[...] procede hacer constar que la asimilación a un hijo a cargo tiene carácter excepcional, hecho que subraya el propio texto del apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, el cual dispone que la asimilación sólo se concederá 'excepcionalmente' y 'mediante decisión especial motivada' ;
[...] por consiguiente, las condiciones exigidas para que otras personas puedan asimilarse a hijos a cargo deben interpretarse de forma estricta" (30) (traducción provisional).
52. El Tribunal de Justicia repite aquí la expresión "otras personas" utilizada en las disposiciones generales de aplicación adoptadas por la Comisión. (31)
53. Debe interpretarse esta expresión como "una persona distinta de las previstas por el apartado 3". (32) De ella no se deduce que se prive del derecho a la asimilación a los hijos de funcionario que se hallen en situaciones distintas de las contempladas en el apartado 3.
54. Por último, no debe sorprender que las disposiciones del apartado 7 del artículo 2 del Anexo VII -que establece que, cuando el funcionario no ostente la custodia del hijo, la asignación se pagará directamente al cónyuge o a la persona que tenga la guarda efectiva de aquél- sean aplicables únicamente al hijo a cargo con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 y 5 del artículo 2.
55. En efecto, esta hipótesis es ajena a la prevista en el apartado 4, que implica que el funcionario asume de forma directa y efectiva la manutención de la persona asimilada a un hijo a cargo.
56. De ello se deduce que al declarar que "el legislador comunitario no pretendió excluir del ámbito de aplicación del apartado 4 del artículo 2 al hijo que reúna las condiciones para la concesión de la asignación por hijo a cargo descritas en los apartados 3 y 5, por el sólo hecho de que sea hijo legítimo, natural o adoptivo del funcionario o de su cónyuge en el sentido del apartado 2 del artículo 2" (33) el Tribunal de Primera Instancia hizo una interpretación exacta del Estatuto.
57. Respecto al segundo motivo, relativo a la aplicación indebida del principio de no discriminación, el Consejo sostiene que no se ha producido una violación de este principio por cuanto las categorías de personas a las que el Tribunal de Justicia o las disposiciones generales de ejecución han concedido la asimilación a un hijo a cargo conforme a lo previsto en el apartado 4 del artículo 2 respetaban los mismos límites de edad máxima que el apartado 3 del mismo artículo impone a los hijos a cargo.
58. Como estos límites fueron establecidos por el artículo 3 de las disposiciones generales de ejecución, comprobar si en el presente caso ha habido o no discriminación equivale, por consiguiente, en este asunto particular, a valorar la legalidad de los artículos 3 y 7 de la Decisión de 15 de marzo de 1976 en que se basó el Consejo para adoptar la Decisión impugnada, y ello constituye precisamente el objeto del tercer motivo.
59. Recordaré que el artículo 110 del Estatuto establece -sin precisar más su objeto- que "las disposiciones generales para la aplicación [...] serán adoptadas por cada institución previa consulta a su Comité de personal y previo informe del Comité del Estatuto previsto en el artículo 10".
60. Este Tribunal de Justicia precisó en las sentencias Prakash/Comisión de la CEEA (34) y Rauch/Comisión (35) que las disposiciones generales de ejecución son adoptadas por las Instituciones, por una parte, cuando los artículos del Estatuto confían a éstas la regulación de aspectos precisos, (36) y, por otra, cuando el Estatuto no es suficientemente explícito. Por ejemplo, se han adoptado medidas generales de aplicación en relación con el procedimiento de promoción del personal. (37)
61. Por lo que respecta, específicamente, al apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, el alcance de la facultad reglamentaria que el artículo 110 del mismo texto legal atribuye a las Instituciones fue definido por la sentencia Brandau/Consejo de 7 de junio de 1972. (38)
62. El Sr. Brandau, funcionario de la Secretaría General del Consejo, había presentado una petición en la que solicitaba la asimilación de su madre a un hijo a cargo al amparo del apartado 4, alegando que él corría con los gastos causados por su ingreso en una residencia de ancianos. El Consejo había denegado esta asimilación debido, principalmente, a que el Sr. Brandau no había demostrado la necesidad de las prestaciones efectuadas en favor de su madre.
63. Una Decisión del Consejo de 2 de abril de 1964 relativa a las disposiciones generales de ejecución del apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII había fijado un determinado número de exigencias para poder asimilar una persona a un hijo a cargo, relacionadas principalmente con el importe de los gastos de manutención asumidos por el funcionario.
64. El demandante sostenía que, siempre que se cumplieran las condiciones exigidas por el apartado 4 del artículo 2 y por las disposiciones generales de ejecución, la Institución estaba obligada a conceder la asimilación so pena de incurrir en violación del principio general de igualdad de trato entre funcionarios.
65. El Tribunal de Justicia respondió como sigue:
"Considerando que si, para la aplicación del apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII del Estatuto, cada Institución de la Comunidad puede fijar, por anticipado y con carácter general, criterios objetivos a los que atenerse, su enunciación sólo puede reputarse como la expresión de requisitos mínimos, válidos en todos los casos, sin que pueda prejuzgar el ejercicio, en cada caso concreto, de la facultad de apreciación atribuida a la Administración por el propio Estatuto;
que esta facultad de la administración, imprescindible para valorar las circunstancias múltiples e imprevisibles que caracterizan cada caso concreto, no es incompatible con el principio general de igualdad de trato de los funcionarios, invocado por el demandante;
que este principio general no implica que, a la hora de aplicar la disposición de que se trata, la administración deba limitarse a una simple aplicación mecánica de normas y de criterios preestablecidos;
que esta concepción sería incompatible con la necesidad de valorar situaciones de hecho, en ocasiones complejas, que caracterizan cada caso particular". (39)
66. Con ello, el Tribunal de Justicia confirmaba rotundamente la tesis de que la facultad de apreciación de la AFPN subsiste aun cuando se respeten los criterios objetivos enunciados por las disposiciones generales de ejecución.
67. No se suscitó ni discutió en dicho asunto la cuestión de la legalidad de las disposiciones generales de ejecución relativas al importe mínimo de gastos de manutención soportados por el funcionario. Indistintamente aplicable con independencia de quién sea la persona a cargo del funcionario, este criterio no generaba discriminación alguna y respondía al carácter excepcional de la aplicación del apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII.
68. No es este el caso en el asunto Brems.
69. Recordaré que el artículo 3 de las disposiciones generales de ejecución adoptadas por el Consejo el 15 de marzo de 1976 establecía que
"La persona cuya asimilación se solicita deberá:
- tener más de 60 años, si se trata de un hombre, y más de 55 años, si es una mujer, o
- tener menos de 18 años, pudiendo ampliarse ese límite de edad hasta los 26 años, si la persona estuviere recibiendo educación escolar o profesional, o
- padecer una enfermedad o incapacidad que le impida subvenir a sus necesidades" (traducción no oficial).
70. Se observa, en primer lugar, que el hijo de un funcionario que no responda a las condiciones de los apartados 3 y 5 del artículo 2 no puede incluirse dentro de la categoría de las personas asimiladas a un hijo a cargo.
71. Allí donde el apartado 4 del mismo artículo atribuye a la AFPN una facultad de apreciación en cada caso concreto, el Consejo priva del derecho que confiere dicho artículo (con la salvedad de la persona afectada por una incapacidad o enfermedad grave, en cuyo favor introduce el apartado 5), aun cuando el funcionario tenga respecto a ellos una obligación legal de dar alimentos y su mantenimiento le imponga gastos importantes;
- a su hijo, en el sentido del apartado 2, con una edad de 18 o más años, que, si bien ya no cursa estudios, no puede subvenir a sus propias necesidades económicas;
- cualquier otro miembro de la familia con una edad comprendida entre los 18 años (o 26 si está cursando estudios) y los 55 años, si se trata de una mujer, o 60 años, tratándose de un hombre.
72. El Consejo pretendía con ello someter la concesión de la asignación por hijo a cargo prevista en el apartado 4 a las mismas condiciones exigidas por el apartado 3. (40)
73. De esta forma, el sobrino o el nieto (41) del funcionario sólo podían beneficiarse de la asimilación a un hijo a cargo si reunían las mismas condiciones de edad impuestas al hijo comprendido dentro del ámbito de aplicación del apartado 3.
74. A mi juicio, el Consejo tomaba así una dirección contraria al objetivo del artículo 2 del Anexo VII y de este Anexo considerado en su conjunto, el cual pretende responder de forma general a las situaciones en que el funcionario soporta una carga suplementaria y olvidaba que estas situaciones podían afectar al hijo del propio funcionario cuando no pudiera reclamar el derecho que confieren los apartados 3 o 5 del artículo antes mencionado.
75. Al restringir el ámbito de aplicación ratione personae del apartado 4 mediante la exclusión de categorías completas de personas, las disposiciones generales de ejecución crearon una discriminación violando con ello el principio de igualdad de trato.
76. Como recordaba el Abogado General Sr. Roemer en sus conclusiones sobre el asunto Brandau, "la administración debe [...] apreciar situaciones excepcionales así como [...] adoptar [...] medidas cuyas condiciones no pueden enumerarse de forma exhaustiva, pero cuya adopción exige sin embargo la consideración de todo tipo de motivos de orden individual y social". (42)
77. El Consejo privó a la AFPN de la facultad de apreciación que le atribuye el apartado 4 del artículo 2 del Anexo VII al presumir, en su Decisión de 15 de marzo de 1976, que todas las personas que sobrepasaran los límites de edad establecidos estarían en condiciones de subvenir a sus propias necesidades.
78. Por consiguiente, es plausible que el Tribunal de Primera Instancia declarara la ilegalidad de los artículos 3 y 7 de la Decisión del Consejo de 15 de marzo de 1976.
79. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que desestime también los motivos segundo y tercero.
80. Así pues, propongo que se desestime el recurso de casación, debiendo imponerse las costas al Consejo, de acuerdo con las disposiciones de los párrafos primero y segundo del artículo 122 y del párrafo primero del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento.
(*) Lengua original: francés.
(1) - Sentencia Brems/Consejo (T-75/89, Rec. p. II-889).
(2) - El subrayado es mío.
(3) - Con arreglo a la letra b) del apartado 3 del artículo 2: hijo menor de 26 años que esté recibiendo educación escolar.
(4) - Anexo III del escrito de contestación presentado ante el Tribunal de Primera Instancia.
(5) - Ibídem, anexo IV.
(6) - Ibídem, anexo V.
(7) - Ibídem, anexo VI.
(8) - Ibídem, anexo IX.
(9) - Previa deducción de determinadas sumas.
(10) - Apartado 23 de la sentencia recurrida.
(11) - Ibídem, apartado 24.
(12) - Ibídem.
(13) - Ibídem, apartado 25.
(14) - Ibídem, apartado 26.
(15) - Ibídem.
(16) - Ibídem, apartado 27.
(17) - Ibídem, apartados 29 y 30.
(18) - Ibídem, apartado 31.
(19) - Apartado 4 del escrito de interposición del recurso de casación.
(20) - Véase la redacción del apartado 3: "La asignación será concedida: a) de oficio [...], b) mediante petición motivada [...] , y del apartado 5: El Derecho a la asignación por hijos a su cargo será prorrogable [...] ; véanse igualmente las observaciones del escrito de contestación presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, p. 9.
(21) - Apartado 23 de la sentencia impugnada. Esta expresión ya había sido utilizada por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 19 de enero de 1984, Erdini/Consejo (65/83, Rec. p. 211), a propósito de la letra c) del apartado 2 del artículo 1 del Anexo VII en el que se fijan las condiciones de atribución de la asignación familiar.
(22) - Véase igualmente la redacción del texto: Excepcionalmente podrán ser asimilados a hijos a su cargo, mediante decisión especial motivada de la AFPN [...] .
(23) - Sentencia de 7 de junio de 1972 (46/71, Rec. p. 373).
(24) - Apartados 8 y 9, el subrayado es mío.
(25) - Véase sentencia de 8 de marzo de 1988, Brunotti (339/85, Rec. p. 1379).
(26) - Siempre que el hijo esté efectivamente a cargo del funcionario.
(27) - Y que tiene derecho legal a recibir alimentos del funcionario.
(28) - Antes mencionada, apartado 9.
(29) - 6/74, Rec. p. 1287.
(30) - Apartados 12 y 13, el subrayado es mío.
(31) - Véase el apartado 4 de la sentencia antes mencionada.
(32) - Es decir, una persona que no sea el hijo menor de edad ni el hijo que no ha cumplido los 26 años y está recibiendo una educación.
(33) - Sentencia recurrida, apartado 25.
(34) - Sentencia de 8 de julio de 1965 (auntos acumulados 19 y 65/63, Rec. p. 678).
(35) - Sentencia de 31 de marzo de 1965 (16/64, Rec. p. 179).
(36) - Por ejemplo, el párrafo primero del artículo 2 del Estatuto: Cada institución determinará [...]
(37) - Véase la sentencia de 12 de enero de 1978, Ditterich/Comisión (86/77, Rec. p. 1862).
(38) - Antes mencionada.
(39) - Sentencia antes mencionada, apartados 11 y 14, el subrayado es mío.
(40) - Al menos en lo relativo a las personas que han cumplido los 26 años como máximo.
(41) - Siempre que el funcionario tenga respecto a éstos una obligación legal de dar alimentos .
(42) - Sentencia antes mencionada (Rec. pp. 385 y 386).
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