Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Las dificultades de la marina mercante europea llevan a este Tribunal de Justicia, a través de la cuestión prejudicial que ha sido planteada mediante dos resoluciones de remisión del Arbeitsgericht Bremen (República Federal de Alemania), a precisar el concepto de ayuda de Estado en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE. La importancia de esta cuestión, en lo que atañe a sus efectos prácticos, sólo halla su equivalente en la dificultad de perfilar el contorno de este artículo.
2. Durante la vista, algunos intervinientes han mencionado el descenso considerable del mínimo de buques matriculados bajo pabellón de los Estados miembros en beneficio de los pabellones de Estados terceros. Este fenómeno bien conocido del "pabellón de conveniencia", también ha sido mencionado en el asunto C-286/90, Poulsen y Dina Navigation, cuya vista tuvo lugar el 21 de enero de 1992.
3. El presente asunto revela la existencia de obligaciones contradictorias. La matriculación bajo pabellón de Estados terceros de buques pertenecientes a armadores comunitarios da lugar, por una parte, a que éstos contraten libremente marineros que sean nacionales de esos Estados y reduciendo así sus costes salariales y, por otra, a que disminuyan los ingresos fiscales de los Estados miembros. De esta manera, tienden a disminuir los puestos de trabajo para marineros comunitarios. (1) Además, no puede desdeñarse que la disminución de la flota comunitaria tenga consecuencias considerables en la eficacia de la política internacional de limitación de las capturas en materia de pesca, política en la que participa la Comunidad, puesto que muchos Estados terceros no son signatarios de los convenios internacionales que existen a estos efectos. Finalmente, la coexistencia a bordo del mismo buque de marineros con salarios muy diferentes, cuando ejercen a menudo las mismas funciones, no concuerda con la finalidad, o al menos con el espíritu, de la política social seguida en la Comunidad, aunque los marineros que sean nacionales de Estados terceros no residan en uno de los Estados miembros.
4. Cualquiera que sea el "telón de fondo" político y social, el presente asunto plantea delicados problemas jurídicos que ahora hemos de examinar, después de recordar los hechos esenciales del asunto.
5. Sloman Neptun Schiffahrts AG (en lo sucesivo, "Sloman Neptun"), una empresa naviera con domicilio social en Bremen, matriculó un buque en el Registro internacional alemán de navegación marítima. (2) Como deseaba emplear a un oficial de radio de nacionalidad filipina (resolución C-72/91), así como a cinco marineros de la misma nacionalidad (resolución C-73/91), solicitó la conformidad de su Seebetriebsrat (Comité de empresa en la industria naviera) sobre este extremo. Este se negó a darla porque el salario propuesto a estos marineros es inferior al 20 % del de los marineros alemanes y porque la incorporación de trabajadores con "salarios bajos correspondientes al país de origen" perturba la paz social en la empresa.
6. El litigio fue sometido al Arbeitsgericht de Bremen. El Seebetriebsrat invoca el hecho de que el régimen a que da lugar la inscripción en el Registro internacional alemán constituye una ayuda de Estado en el sentido del apartado 1 del artículo 92 del Tratado. Esencialmente, se refiere al apartado 4 del artículo 21 de la Flaggenrechtsgesetz (Ley relativa al uso del pabellón), modificado por el apartado 2 del artículo 1 de la Ley federal de 23 de marzo de 1989, (3) que establece que "por el mero hecho de que el buque enarbole pabellón alemán no quedarán sujetas al Derecho alemán las relaciones laborales de los miembros de la tripulación de un barco mercante matriculado en el Registro Internacional de Buques, que carezcan de domicilio o residencia en territorio alemán".
7. En consecuencia, el Juez a quo ha planteado una cuestión prejudicial para poder apreciar la compatibilidad de la Ley alemana por la que se establece un régimen suplementario de matriculación de los buques que naveguen bajo pabellón alemán en el tráfico internacional con los artículos 92 y 117 del Tratado CEE, porque dicha Ley permite que no se apliquen los convenios colectivos alemanes a los marineros, que sean nacionales de Estados terceros, no residentes en Alemania y someterlos, por tanto, a condiciones laborales y salariales menos favorables. (4)
8. Examinaré ahora la cuestión del artículo 117. Según las observaciones presentadas en la vista por el representante del Seebetriebsrat, esta disposición implica una obligación negativa para los Estados miembros, la de no cuestionar la protección social existente, que es suficientemente precisa e incondicional como para poder ser invocada por los particulares ante el órgano jurisdiccional nacional. En apoyo de esta opinión, hace referencia a la sentencia del Tribunal de Justicia Defrenne III. (5) En particular, se refiere al adverbio "esencialmente" que consta en el apartado 19 de esta sentencia, que comienza con estos términos:
"A diferencia de las disposiciones de carácter esencialmente programático de los artículos 117 y 118 [...]". (6)
9. Hablando claramente, dichos razonamientos a contrario me parecen problemáticos. El Abogado General Sr. Capotorti, en sus conclusiones presentadas en ese asunto, había dado su opinión sobre la inexistencia de efecto directo tanto del artículo 117 como del artículo 118:
"Una primera observación, en lo que atañe a ambas normas, consiste en que ninguna de las dos contiene un principio, entendido como norma de conducta. En mi opinión, mejor sería decir un objetivo, en lo que respecta al artículo 117; la redacción del párrafo segundo de este artículo, donde se resume el sentido del párrafo primero en los términos 'dicha evolución' , así lo confirma. Tampoco podría pensarse en un principio de aplicación directa, dado que la norma indica expresamente la necesidad de procedimientos comunitarios e internos para conseguir el objetivo deseado. Tanto el artículo 117 como el artículo 118 parecen inspirarse claramente en la idea de graduación y, a diferencia del artículo 119, no fijan plazo alguno para que se realice el objetivo perseguido". (7)
10. Por lo demás, en la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, nada permite deducir ningún efecto directo del artículo 117. En realidad, cuando el comportamiento así prohibido está suficientemente determinado, una obligación negativa que incumbe a un Estado miembro, puede ser invocada directamente por un particular ante un órgano jurisdiccional nacional. (8) Pero la obligación de no agravar la situación social existente parece demasiado imprecisa, debido a su generalidad, como para que se le atribuya un efecto directo. ¿Cómo interpretarla cuando haya que comparar el artículo 117 con una medida normativa particular que modifique el sistema social de un Estado miembro? Una disminución de las cargas sociales de las empresas, que, por ello, favorece la lucha contra el paro, que vaya acompañada de una reducción de determinadas prestaciones sociales, ¿es una medida contraria a esta obligación negativa, que el Seebetriebsrat deduce del artículo 117? No me atrevería a afirmarlo.
11. Por lo tanto considero que la legislación controvertida debe examinarse sólo en el ámbito del apartado 1 del artículo 92.
12. En este aspecto, me parece que la primera dificultad reside en la financiación de la ayuda. Por regla general, los fondos que la empresa o el sector industrial beneficiarios de la ayuda reciben o que están exentos de abonar proceden del Estado o van destinados a él. En este asunto, el Gobierno alemán renuncia a percibir los impuestos sobre la renta debido al bajo nivel de los salarios percibidos por los marineros filipinos. En efecto, parece que éstos, aunque no residan en la República Federal de Alemania, están sujetos no obstante, en principio, a este impuesto por percibir rentas de origen alemán. Asimismo, los organismos de Seguridad Social perciben cotizaciones de menor importe del que resultaría si se abonasen a estos marineros los salarios fijados por los convenios colectivos alemanes.
13. Pero no puede captarse lo principal a través de lo accesorio. Lo esencial de la financiación del régimen específico de que se trata procede en concreto de los propios trabajadores que aceptan un salario inferior al 20 % del que se pagaría a los marineros alemanes. Las posibles pérdidas de ingresos del Tesoro Público y de los organismos de Seguridad Social alemanes no son sino la consecuencia de esta situación. Llegado el caso, podrían justificarse por la "naturaleza o la estructura de este sistema" (9) en la medida en que es muy corriente que los impuestos y las cotizaciones sociales se calculen en función del salario abonado al trabajador.
14. Si se decidiera apreciar este asunto sólo desde la óptica de las pérdidas de los recursos "estatales", se llegaría al sorprendente resultado de exigir a los empresarios alemanes cotizaciones sociales que no guardan ninguna proporción con el salario abonado y, a los trabajadores filipinos, que paguen el impuesto sobre la renta que seguramente no tendría parangón con la cuantía de este salario.
15. Para el Seebetriebsrat, la "ayuda" controvertida no sólo atañe a las cargas sociales de las empresas sino que, por su naturaleza, reside en las condiciones de retribución impuestas a los marineros de que se trata, que son muy inferiores al salario mínimo fijado por los convenios colectivos alemanes.
16. Por consiguiente en este asunto, la financiación de la "ayuda" procede esencialmente de fondos privados.
17. En realidad, la jurisprudencia tradicional del Tribunal de Justicia ha recordado muchas veces que:
"El artículo 92 abarca todas las ayudas concedidas por los Estados o por medio de recursos estatales, sin que sea necesario distinguir si la ayuda es concedida directamente por el Estado o por organismos públicos o privados que éste instituye o designa como responsables de la gestión de la ayuda." (10)
18. No obstante, este Tribunal de Justicia nunca se ha pronunciado claramente sobre si una medida que reduce los costes de determinadas empresas puede ser calificada de ayuda cuando no existe ninguna contribución financiera realizada por el Estado o por cualquier organismo público o privado que éste instituya o designe como responsable de la gestión de la ayuda.
19. En efecto, en la sentencia relativa a la industria textil italiana, (11) la reducción de las cargas sociales que habitualmente deben soportar las empresas del sector textil corría a cargo de los organismos de Seguridad Social y este Tribunal de Justicia ha considerado que:
"por nutrirse los fondos de que se trata de cotizaciones obligatorias impuestas por la legislación del Estado y, como demuestra el presente caso, por estar éstos gestionados y distribuidos conforme a dicha legislación, han de considerarse como recursos de carácter estatal en el sentido del artículo 92, aun cuando sean administrados por organismos distintos de la autoridad pública". (12)
20. Asimismo, en el asunto Steinike & Weinlig, (13) un fondo de promoción de ventas de los productos alemanes de la agricultura, silvicultura e industria de la alimentación (Absatzfoerderungsfonds der deutschen Land-, Forst- und Ernaehrungswirtschaft), creado por una Ley federal, mediante la intervención de un organismo denominado "Centrale Marketing-Gesellschaft der deutschen Agrarwirtschaft" encargado de financiar y controlar, tenía por finalidad alentar la venta y la explotación de productos alemanes. (14)
21. En esta sentencia, el Tribunal de Justicia ha considerado:
"Con arreglo al artículo 92, sin embargo, por lo que respecta a las empresas o productores beneficiados deben tomarse en consideración esencialmente los efectos de la ayuda y no la situación de los organismos pagadores o gestores de la ayuda." (15)
22. En la sentencia del Tribunal de Justicia Comisión/Francia, (16) la Caisse nationale de crédit agricole financió en sus excedentes de gestión un "subsidio de solidaridad" en favor de los agricultores más desfavorecidos. Este Tribunal ha declarado:
"Una ayuda que, como el subsidio de solidaridad controvertido, ha sido decidida y financiada por un establecimiento público, cuya aplicación está supeditada a la aprobación de los poderes públicos y cuyas modalidades de concesión corresponden a las de una ayuda estatal ordinaria está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 92 del Tratado [...]" (17)
23. En la sentencia Francia/Comisión, (18) se trataba de un Fonds industriel de modernisation (FIM), instituido por el Gobierno francés, que contribuía a la financiación de las empresas en forma de préstamos a tipos inferiores a los del mercado. Este fondo se nutría del producto de las "Cuentas de desarrollo industrial" (las "Codevi"), cuentas privadas de ahorro a corto plazo exentas del impuesto sobre la renta. Este Tribunal de Justicia declaró que, según los considerandos de la Decisión de la Comisión, no discutidos por el Gobierno francés,
"La relación entre la exención fiscal de las Codevi combinada con la transformación de su producto en préstamos del FIM equivale a la concesión de una bonificación de intereses en favor de las empresas beneficiarias a costa de los recursos fiscales del Estado." (19)
24. En el asunto Grecia/Comisión (20) el Tribunal de Justicia ha destacado que el reembolso de intereses a las empresas de exportación había sido instituido por la República Helénica, "a través del Banco de Grecia que ha actuado en este ámbito bajo control directo del Estado", y que "los bancos pagan el reembolso de intereses o envían los certificados de compras de divisas al Banco de Grecia, quien entonces procede al pago", (21) y ha apreciado la existencia de una ayuda en el sentido del apartado 1 del artículo 92.
25. Aunque otras sentencias parecen insistir esencialmente en la existencia de una conducta imputable al Estado, es forzoso reconocer que, también en estos asuntos, existía un organismo intermediario entre los "contribuyentes" -es decir, la generalidad de los trabajadores, consumidores u operadores económicos sobre quienes, a fin de cuentas, pesa la financiación de la ayuda- y los beneficiarios.
26. Asimismo, en el asunto Comisión/Italia, (22) relativo a los gastos de almacenamiento del azúcar, los productores de remolacha soportaban, en virtud de un Reglamento comunitario, una exacción sobre las ayudas que les estaban destinadas, para alimentar un fondo especial que permitiera el reembolso de parte de los gastos de almacenamiento a las empresas azucareras interesadas. La exacción y el fondo especial habían sido instituidos mediante acuerdos interprofesionales entre las organizaciones representativas de la industria del azúcar y las de los cultivadores de remolachas. El Tribunal de Justicia ha declarado:
"La intervención de las autoridades italianas no se ha limitado a autorizar a la Caja de compensación a actuar como mandataria de las partes de los acuerdos interprofesionales. En efecto, los acuerdos contienen diferentes elementos que son ajenos a un convenio libremente celebrado entre las organizaciones privadas. De esta manera, el Ministro de Agricultura es quien ha declarado que se había celebrado el acuerdo y que, en las condiciones en las que se ha celebrado, tendrá un efecto obligatorio 'erga omnes' ; para el acuerdo relativo a la campaña 1977/1978, esta declaración va precedida de un preámbulo cuyo texto según el Ministro forma parte del acuerdo; los acuerdos entran en vigor en el momento de la adopción de las medidas de aplicación adoptadas por el CIP; (23) y los acuerdos instituyen una 'comisión paritaria' , presidida por un representante del Ministro, la cual debe facilitar la aplicación de las disposiciones del acuerdo y adoptar determinadas normativas de aplicación", (24)
para deducir de ello que
"la celebración y la aplicación de los acuerdos interprofesionales, las operaciones de la Caja de compensación del azúcar y los actos adoptados por el CIP y por el Ministro de Agricultura están unidos con vínculos tan estrechos que es imposible disociarlos. Por lo tanto, es forzoso reconocer que los acuerdos interprofesionales forman parte integrante de un conjunto de medidas destinadas a sostener la industria azucarera italiana cuya responsabilidad incumbe al Gobierno italiano". (25)
27. En la sentencia Van der Kooy/Comisión, (26) relativa a las tarifas preferenciales del gas natural para los horticultores neerlandeses, cuando Gasunie es una empresa privada, este Tribunal de Justicia ha destacado:
"En primer lugar, la composición del accionariado de Gasunie es tal que el Estado neerlandés controla, directa o indirectamente, el 50 % de las acciones y dispone de la mitad de los consejeros que ocupan el consejo de administración, órgano que, entre otras competencias, establece las tarifas que deben aplicarse. En segundo lugar, el Ministro de Economía dispone de la facultad de aprobar las tarifas aplicadas por Gasunie, lo que, con independencia de la manera cómo se ejerza esta competencia, implica la posibilidad de que el Gobierno neerlandés vete una tarifa que no juzgue conveniente. Por último, las gestiones de la Comisión ante el Gobierno neerlandés tendentes a obtener una modificación de la tarifa aplicable a los horticultores han recibido en dos ocasiones una acogida favorable por parte de Gasunie y de la Landbouwschap. (27) Tal ha sido el caso, en un primer momento, de la Decisión 82/73 de la Comisión, posteriormente derogada y, en un segundo momento, de la Decisión 85/215, objeto de impugnación en los presentes asuntos", (28)
para decidir:
"estos elementos, globalmente considerados demuestran que, en relación con el establecimiento de las tarifas del gas, Gasunie no dispone de ninguna manera de autonomía plena, sino que actúa bajo control de los poderes públicos, y siguiendo las directrices de éstos. Queda probado, por lo tanto, que Gasunie no podía fijar la tarifa que nos ocupa sin atender las exigencias de los poderes públicos", (29)
y que
"esta conclusión basta para afirmar que el establecimiento de la tarifa objeto del litigio es el resultado de un comportamiento del Estado neerlandés y, por consiguiente, encaja dentro del concepto de ayuda otorgada por un Estado miembro, a los efectos del artículo 92 del Tratado." (30)
28. El presente asunto presenta la particularidad de que no existe intermediario alguno, instituido o designado por el Estado entre aquellos que financian la "ayuda", es decir, los marineros nacionales de Estados terceros y los beneficiarios, en el caso de autos los armadores alemanes.
29. En la sentencia Norddeutsches Vieh- und Fleischkontor, (31) el Abogado General Sr. VerLoren van Themaat había estimado:
"Es perfectamente posible sostener que la concesión autónoma de apreciables ventajas en metálico por parte de un Estado miembro, que no sean concedidas a través de los recursos de este Estado, también está incluida en el artículo 92 [...] A este respecto, puede pensarse en las disminuciones de las tarifas establecidas por un Estado miembro para favorecer a empresas o productos determinados, por ejemplo, a las empresas de electricidad o de transporte (sin compensación del coste de la medida)." (32)
30. Sin embargo, es oportuno mencionar la sentencia Van Tiggele (33) relativa a un régimen de precios mínimos para la ginebra, en la este Tribunal de Justicia declaró:
"Cualquiera que sea la definición que haya de darse del concepto de ayuda [...], según los propios términos de la disposición, (34) una medida que se caracteriza por el establecimiento de precios mínimos al por menor, con el objeto de favorecer a los distribuidores de un producto, a cargo exclusivamente de los consumidores, no constituye una ayuda en el sentido del artículo 92", (35)
y de ello dedujo:
"los beneficios que esta intervención en la formación de los precios suponen para los distribuidores del producto no se otorgan en efecto, ni directa ni indirectamente, con cargo a recursos del Estado, en el sentido del artículo 92." (36)
31. La cuestión similar, relativa al concepto de subvenciones que figura en el Código sobre las subvenciones y los derechos compensatorios resultantes del Acuerdo relativo a la interpretación y a la aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del GATT, (37) no ha recibido hasta ahora una respuesta clara. G. Horlick, R. Quick y E. Vermulst (38) comentan así que:
"In 1960 a Working Party on Subsidies stated:
' The GATT does not concern itself with such action (subsidies) by private persons acting independently of their governments except insofar as it allows importing countries to take actions under other provisions of the Agreement.' (39)
Such actions under other provisions of the agreement could be countervailing duties according to Article VI. A Working Party on Antidumping and Countervailing duties stated shortly thereafter:
' A large majority of the experts considered that it (the term subsidy) covered only subsidies granted by governments and semigovernmental bodies. Three experts considered that the word should be interpreted in a wider sense and felt that it covered all subsidies, whatever their character and whatever their origin, including also subsidies granted by private bodies' ." (40)
32. J.-F. Beseler y A.-N. Williams, en su libro titulado Anti-Dumping and Anti-Subsidy Law, (41) hacen las precisiones siguientes:
"The problem is important. If a subsidy were to be equated with all forms of government intervention in the economy, this would lead, in the last resort, to the potential countervailability of any kind of state intervention, whether financial or merely regulatory, for example price controls of pollution standards.
The United States authorities appear to assimilate all forms of government intervention with subsidies.
Neither Article VI nor Article XVI of the GATT contain precise guidelines on the subject. However, the Illustrative List of export subsidies repeatedly uses such terms as 'provision' , 'delivery' , 'exception, remission' or 'grant' by governments. The last item of the list, number '1' expressly refers to 'any other charge on the public account constituting an export subsidy [....]' These references clearly imply that a financial contribution by the state is an indispensable prerequisite of a subsidy." (42)
33. Parece entonces que la Comunidad y Estados Unidos adoptan posturas radicalmente divergentes a este respecto.
34. En efecto, el Derecho americano permite que se impongan derechos antisubvenciones contra las subvenciones procedentes de fondos privados, (43) aunque, según la doctrina, las autoridades americanas utilicen esta posibilidad con prudencia. (44) G. Horlick, R. Quick y E. Vermulst, en el artículo antes citado, no obstante, requieren la existencia de un comportamiento adoptado por el Estado, aun cuando los fondos sean de origen privado, para aceptar en que la medida controvertida sea calificada de subvención. En efecto, estiman que:
"In between assistance provided by the government and subsidies by private companies one could locate subsidies, provided by private companies at the order of the government. It is this government-mandated type of assistance that the phrase 'required by government action' intends to cover. A good example of this practice can be found in the 1982 Certain Steel Products from Spain Case, in which the ITA found that the Spanish government had directed banks to lend certain funds to exporting companies in Spain at preferential rates and found this to confer a countervailable subsidy." (45)
35. Por el contrario, en una Decisión de 18 de abril de 1985, (46) la Comisión recordó claramente su doctrina en la materia y declaró: "En materia de comercio internacional, la subvención se caracteriza, antes que nada, por una contribución económica de las autoridades públicas. Esto resulta en particular del punto 1) de la lista ilustrativa del Código sobre las subvenciones. Esta lista, aneja al Reglamento (CEE) nº 2176/84, (47) indica claramente que una carga para el Tesoro Público constituye un requisito necesario para la existencia de cualquier subvención. Sería abusivo asimilar a prácticas que no impliquen una carga para el Tesoro Público. En efecto, en ese extremo, llevaría a calificar de subvención cualquier intervención pública en la economía, bien sea en el ámbito fiscal o bien meramente en el ámbito normativo, mediante el establecimiento, por ejemplo, de un control de precios o de normas en materia de contaminación."
36. Esta postura de principio de la Comisión además ha sido confirmada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. En la sentencia Fediol/Comisión, (48) mientras la demandante sostenía que el concepto de subvención no suponía necesariamente una carga para el Tesoro Público, este Tribunal de Justicia se ha referido a la lista ilustrativa de subvenciones a la exportación que figura en el Anexo del Reglamento nº 2176/84 para manifestar:
"Según el último párrafo de esta lista 'cualquier otra carga para el Tesoro Público' constituye una subvención a la exportación en el sentido del artículo XVI del GATT", (49)
y deducir de ello que:
"según los términos de dicha disposición general y los demás ejemplos mencionados en la lista, el concepto de subvención a la exportación constituye necesariamente para el legislador comunitario una carga financiera que recae directa o indirectamente sobre organismos públicos." (50)
37. Así pues, el Tribunal de Justicia debe adoptar su postura en un ámbito similar a éste, que es el meollo de una dificultad ampliamente debatida en el GATT.
38. El Abogado General Sr. Mancini, en sus conclusiones en la sentencia Fediol/Comisión antes mencionada, para apoyar la tesis finalmente adoptada por este Tribunal, se basó especialmente en "la manera en que el Tratado (que, no lo olvidemos, es un acuerdo de Derecho internacional) presenta el fenómeno similar que es la ayuda". Y siguió destacando que, en su opinión, "para el artículo 92 [la ayuda] consiste también en una medida decidida por el Estado, que tiene una incidencia en los recursos públicos y que está destinada a favorecer a determinadas empresas o producciones". (51)
39. La Comisión, durante la vista, en apoyo de su tesis, según la cual la medida controvertida en este asunto consiste en una ayuda en el sentido del apartado 1 del artículo 92, tomó el ejemplo de un gravamen, instituido por un Estado, sobre la compra de determinados productos con el que se constituye un fondo que cede las cantidades consideradas a una empresa determinada. En su opinión, dicha medida constituye indiscutiblemente una ayuda en el sentido del apartado 1 del artículo 92.
40. A mi parecer, habida cuenta de los hechos del presente asunto, hay que recurrir a un ejemplo más extremo. Imaginemos una disposición de origen estatal que obligue a los particulares -consumidores, trabajadores, sociedades mercantiles o cualquier otra categoría de personas privadas- a pagar cantidades a tal empresa o a tal sector industrial particular. En mi opinión, la ratio legis del artículo 92, a saber, mantener iguales condiciones de competencia entre los operadores económicos que se hallen en una situación de competencia, impone que se califique dicha medida de ayuda. El carácter "estatal" que contiene el apartado 1 del artículo 92, se dirige más bien a la autoridad de la que emana la medida -el Estado y las entidades que de él dimanan- que llega así a perturbar las condiciones normales del mercado, que al organismo o a la persona que financia la ayuda. Los ingresos del Estado están sustentados por los particulares, a través de los impuestos directos o indirectos y, a fin de cuentas, cualquiera que sea la naturaleza y el número de las entidades intermediarias, de todas maneras, la financiación de la ayuda recae, de forma más o menos difusa, sobre los particulares y sobre los operadores económicos. En mi opinión, y como ha declarado este Tribunal de Justicia en su sentencia Steinike & Weinlig, (52)
"Hay que tomar en consideración esencialmente los efectos de la ayuda en lo que atañe a las empresas o a los productores beneficiarios." (53)
Por consiguiente, no hay que tomar en cuenta, especialmente, el origen de los fondos.
41. Cuando una empresa resulte beneficiada como consecuencia de una medida de excepción que sea consecuencia de un comportamiento determinado adoptado por el Estado, sea cual fuere el origen de la financiación, las condiciones de la competencia quedan afectadas y, por tanto, deben aplicarse los artículos 92 y 93 del Tratado.
42. Si el Gobierno alemán hubiera instituido un fondo especial, sustentado por contribuciones obligatorias procedentes del salario abonado a los marineros que sean nacionales de Estados terceros, con el fin de financiar las inversiones de los armadores alemanes, no se discutiría que dicha medida está incluida en el ámbito de los artículos 92 y 93. No creo que la inexistencia de intermediario en el presente asunto sea un elemento decisivo.
43. En mi opinión, el carácter "estatal" de la medida sólo puede referirse a la cuestión de la imputabilidad. En otros términos, la ayuda instituida, ¿resulta de un comportamiento imputable al Estado? En el asunto Van der Kooy y otros/Comisión, (54) en el que Gasunie es una empresa privada en la que el Estado neerlandés posee parte del capital, este Tribunal de Justicia se ha preocupado de determinar toda la influencia que el Gobierno neerlandés podía ejercer en las decisiones de Gasunie sobre la fijación de las tarifas. (55) A veces, se tratará simplemente de medidas de origen legislativo, reglamentario o administrativo. En este asunto, la medida que eventualmente puede calificarse de ayuda resulta de una Ley federal y la cuestión de un comportamiento imputable al Estado no ofrece ninguna duda.
44. Además, en este aspecto, no puede tomarse como referencia el carácter facultativo de la medida. Puesto que es consecuencia de un comportamiento determinado voluntariamente adoptado por el Estado miembro, el hecho de que la disposición controvertida otorgue una mera facultad, no basta, por sí solo, para eludir la aplicación del apartado 1 del artículo 92. En efecto, la estructura del mercado y la viva competencia que reina en la Comunidad pueden dar lugar a que, de facto, las empresas que puedan beneficiarse de la ventaja utilicen, en su casi totalidad, la posibilidad que se les ofrece de reducir sus costes de producción. Las ayudas para la instalación de empresas en un área geográfica determinada tampoco tienen carácter obligatorio y, del mismo modo, tampoco resulta fácil determinar a priori el grupo exacto de los beneficiarios. Sin embargo, nadie niega que dichas medidas sean ayudas.
45. La sentencia Van Tiggele (56) se explica indudablemente por la naturaleza particular de las normativas sobre precios, incompatibles además con el artículo 30 del Tratado CEE cuando, como la fijación de precios mínimos en un importe determinado, pueden dificultar la venta de productos importados. Sin duda, su carácter general igualmente impide, salvo circunstancias particulares, (57) considerarlas ipso facto como ayudas. Luego examinaré la cuestión, sumamente delicada, de las medidas generales.
46. Debido a la evolución del Derecho comunitario de las ayudas, el presente asunto brinda pues la oportunidad de iniciar una evolución paralela del derecho antisubvenciones que permitiría a la Comisión, a la manera de su homólogo americano, luchar con mayor eficacia contra las medidas que afectan a los intereses comerciales de la Comunidad. Como subrayó el Sr. H. Lesguillons tras recordar la postura adoptada por la Comisión en la citada sentencia Fediol/Comisión: (58) "La Comisión está, en cierto modo, limitada por las disposiciones de los artículos 92 y 93 del Tratado CEE y por sus propias apreciaciones referidas a las ayudas de los Estados miembros a sus propias empresas e, igualmente, por los sistemas comunitarios de ayudas a las empresas. Es necesaria una coherencia general."
47. En verdad, aunque la ayuda puede ser financiada directamente por los particulares, muchas normas de origen estatal pueden ser calificadas de ayudas puesto que permiten a determinadas empresas o a determinados sectores industriales reducir sus costes de producción o de comercialización. En la vista, el Gobierno alemán citó el ejemplo de una legislación que no somete a todas las empresas a las disposiciones legales relativas a la protección en materia de despido o a la exigencia de participación de los trabajadores en la gestión de las empresas. A mi modo de ver, es ahí donde interviene el criterio de "selectividad de la ayuda", (59) a fin de distinguir estas medidas generales del concepto de ayudas. Se hace referencia expresa a esta condición en el apartado 1 del artículo 92, que exige que la ayuda favorezca "a determinadas empresas o producciones".
48. Se trata de una cuestión muy delicada sobre la que, hasta la fecha, la jurisprudencia de este Tribunal es relativamente escasa. En la sentencia Comisión/Francia, de 10 de diciembre de 1969, (60) este Tribunal desestimó el argumento, según el cual, el establecimiento de un tipo de redescuento preferencial a la exportación no podía ser calificado de ayuda porque favorece a todos los productos nacionales exportados. (61) Asimismo, en un recurso por incumplimiento contra Italia, (62) este Tribunal de Justicia ha reconocido que la Comisión actuó acertadamente al considerar como una ayuda la fiscalización parcial de las cotizaciones de los empresarios que implica una mayor reducción de las contribuciones de los empresarios al de seguro de enfermedad para los trabajadores por cuenta ajena de sexo femenino que para los trabajadores de sexo masculino, fiscalización que así favorecía determinadas producciones italianas en las que la mano de obra femenina es particularmente importante. En sus conclusiones presentadas en este asunto, el Abogado General Sra. Rozès recuerda:
"La Comisión ha admitido, no obstante, que, desde la perspectiva de la extensión de la fiscalización de las cuotas patronales al seguro de enfermedad a la totalidad de la economía italiana, el sistema establecido por la Ley nº 33, de 23 de febrero de 1980, sólo constituía una primera etapa y presentaba un carácter suficientemente general como para no estar comprendido en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 92, salvo en el aspecto relativo a la mayor reducción consentida en favor de la mano de obra femenina. Esta reducción favorecía determinadas ramas industriales particularmente activas en los intercambios entre Estados miembros que emplean una mano de obra esencialmente femenina y, por ello, constituía una ayuda incompatible con el mercado común." (63)
49. En el asunto Comisión/Irlanda, (64) la Comisión sostenía que las medidas gubernamentales que favorecen a la totalidad de la producción nacional frente a los productos importados, eran demasiado generales para estar comprendidas en el ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 92. El Abogado General Sr. Capotorti, en sus conclusiones en este asunto, sostuvo, sin embargo, una opinión contraria. Sobre el artículo 92 dijo lo siguiente:
"Esta disposición ha sido interpretada a menudo como si la referencia 'a determinadas empresas o producciones' tuviese un valor estrictamente taxativo; en otros términos, como si las únicas ayudas estatales declaradas incompatibles con el mercado común fueran las de naturaleza sectorial. Pero creo que esta interpretación es errónea. Basta observar que, entre las categorías de ayudas declaradas compatibles o potencialmente compatibles con el mercado común (apartados 2 y 3 del citado artículo 92), algunas tienen un carácter claramente no sectorial (como las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales, o las destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro); y no veo por qué razón sería necesario mencionarlos, si la norma general de incompatibilidad contenida en el apartado 1 del artículo de que se trata sólo se refiriese a las ayudas sectoriales. En todo caso, más allá del texto del artículo 92, estimo que está perfectamente justificado que se hable de un principio general de prohibición de las ayudas públicas a la producción nacional, si no se quiere caer en la inconsecuencia que consiste en considerar como prohibidas las ayudas sectoriales y como lícitas las ayudas de un alcance más amplio." (65)
50. Comparto este punto de vista. Sin embargo, subrayo con C. Quigley (66) que, "the dividing line between general aids and general measures of economic policy may be rather obscure". En mi opinión, debe determinarse la existencia de un factor específico que permita calificar de ayuda una medida general. La lectura de la jurisprudencia de este Tribunal me inclina a pensar que el único elemento fundamental requerido para la aplicación del apartado 1 del artículo 92, es el carácter excepcional de la medida, en su propia naturaleza, en relación con la estructura del sistema general en el que se inserta.
51. A mi juicio, esta es la ratio decidendi de la sentencia Comisión/Francia (67) que califica de ayuda el establecimiento de un tipo de redescuento preferencial a la exportación. La excepción consiste aquí en la existencia de un tipo especial, inferior al aplicable con carácter general.
52. Asimismo, en la sentencia Comisión/Italia, (68) donde la Comisión determinó que la ayuda consistía en la mayor reducción de las cuotas patronales al seguro de enfermedad en favor de la mano de obra femenina. De la misma manera, en la sentencia Italia/Comisión, sobre la industria textil italiana, el Tribunal de Justicia ha declarado que la medida controvertida eximía parcialmente a "las empresas de un sector industrial determinado de las cargas económicas que derivan de la aplicación normal del régimen general de Seguridad Social, sin que tal exención encuentre justificación en la naturaleza o en la estructura del aludido régimen". (69)
53. La referencia a la posibilidad de justificar la exención "por la naturaleza o la estructura" del sistema demuestra que es necesario determinar el carácter excepcional de la disposición controvertida teniendo en cuenta, de alguna manera, la "normalidad jurídica".
54. Sin duda alguna, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre la participación del Estado en el capital de empresas privadas pone de manifiesto la utilización de este criterio. Efectivamente, el concepto de ayuda en casos similares se caracteriza por la participación en condiciones que no son las mismas que las de los inversores privados. (70) En el "clásico" supuesto de subvenciones o de préstamos con intereses preferenciales concedidos por el Estado a una empresa, el aspecto excepcional está igualmente presente, bien porque no corresponde a la propia naturaleza de los poderes públicos financiar a personas privadas, bien porque las condiciones de la operación no son las del mercado.
55. No cabe ninguna duda de que la referencia que se ha hecho al aspecto excepcional de la ayuda remite a conceptos políticos y filosóficos sobre la función del Estado y sobre los límites de su intervención económica. En esto no hay nada sorprendente, la ratio legis del artículo 92 consiste en someter al control común las intervenciones del Estado que vayan más allá del marco normativo general de las actividades económicas, especialmente en materia fiscal y social. En mi opinión, el concepto de excepción, mucho más que el de determinación de beneficiarios específicos, permite distinguir entre las ayudas y las medidas generales de política económica y social.
56. En efecto, como ha indicado M.-J. Sussman, (71) en lo que atañe al concepto de subvención que figura en la legislación americana que aplica las disposiciones del GATT:
"No government benefit is used by every citizen; all accrue to specific sectors. For example, paved roads are mainly used only by vehicle drivers, and in developing countries, large portions of the population may gain little from such benefits; government support of employee training, such as the United States provides, accrues only to industries that have such programs; and government provision of copper at prices just slightly above cost is a benefit which accrues only to users and consumers of copper". (72)
57. En verdad, es más fácil identificar a los beneficiarios específicos de la ayuda cuando ésta reviste la forma de trasferencias de capitales a una u otra empresa determinada. No obstante, cuando existe una medida general, este criterio se revela totalmente insuficiente puesto que, como destaca el autor antes mencionado, aun las medidas generales sólo benefician, de todos modos, a algunas personas. Asimismo, frente a una medida excepcional que, por ejemplo, favorezca a las empresas que trabajan en la exportación, no pueden cuantificarse a priori con exactitud los beneficiarios. En tal supuesto, considero que la medida se caracteriza por su propia naturaleza de excepción.
58. La distinción entre los ámbitos de aplicación de los artículos 92 y 93 por una parte y de los artículos 99 a 102 por otra no es en verdad fácil. Creo que una medida es excepcional cuando no se aplica a todas las empresas o a todos los sectores industriales que, dada la naturaleza y la estructura del sistema, pueden beneficiarse de ella.
59. El ejemplo de la sentencia Comisión/Francia, (73) aclara esta problemática. La fijación de un tipo de redescuento para todos los productos franceses, destinados o no a la exportación, pudo ser una medida general que, en mi opinión, no hubiera podido ser calificada de ayuda aunque este tipo fuera más favorable que el practicado en otros Estados de la Comunidad. Estas distorsiones de la competencia contra empresas que operan en otros Estados miembros pueden evitarse recurriendo a los artículos 99 a 102 del Tratado. Por el contrario, cuando el tipo preferencial sólo atañe a los productos exportados, existe una ventaja en favor de las empresas que trabajan para la exportación dentro del propio mercado del Estado de que se trata. Debido a que esta ventaja afecta a los intercambios entre Estados miembros, constituye una ayuda en el sentido del apartado 1 del artículo 92.
60. La sentencia Comisión/Italia (74) proporciona otro ejemplo. Consiste en la mayor reducción del tipo de la cuota patronal, únicamente para la mano de obra femenina, que favorece a las empresas italianas que esencialmente emplean trabajadoras. En este asunto, la Comisión admitió que una reducción uniforme de las cuotas patronales hubiera logrado que la medida quedara excluida del ámbito de aplicación del artículo 92.
61. Algunos autores emplean aquí el concepto de "discriminación". (75) Sin ser erróneo, me parece que este concepto es ambiguo en materia de ayudas, puesto que la discriminación implica necesariamente la existencia de empresas o de producciones en una situación idéntica, por consiguiente en competencia, que quedarían excluidas del beneficio de la medida controvertida. Pues bien, a mi modo de ver, en este asunto, una ayuda puede ir destinada de facto a empresas o producciones determinadas cuando no existan empresas o producciones competidoras en el Estado miembro de que se trate. Pese a ello, como la ayuda establece excepciones a lo que sería la aplicación normal del sistema considerado, falsea la competencia en detrimento de otras empresas establecidas en los demás Estados miembros. En mi opinión, no es necesario identificar una "discriminación" en el Estado miembro de que se trate, pues esto supondría probar la existencia de una producción o de una empresa competidora. Una vez más, me parece que sólo se requiere el carácter excepcional de la medida.
62. Como antes he dicho, en mi opinión, el criterio de excepción impide considerar como ayudas las medidas de alcance general, de carácter fiscal o social, en el sentido de que todas las empresas del Estado miembro de que se trate puedan disfrutar de ellas, tales como la fijación de las cuotas patronales o del impuesto sobre los beneficios comerciales en un tipo determinado. Si el nivel de las obligaciones fiscales y sociales de las empresas en un Estado miembro es considerablemente inferior al que existe en los demás Estados, dicha situación, que indiscutidamente afecta a la competencia, podrá encontrar una solución mediante la aplicación de los artículos 99 a 102 del Tratado CEE. En otras palabras, la ventaja general que procura una u otra legislación nacional no puede ser tratada por medio del apartado 1 del artículo 92; para la aplicación de esta última disposición, es preciso determinar la existencia de una ventaja suplementaria que resulte de la excepción contenida en la normativa, especialmente social o fiscal. A mi entender, esto es lo que el Tribunal de Justicia manifestó en su sentencia Italia/Comisión, (76) en la que ha declarado:
"que [...] en estos artículos 99 a 102, el Tratado establece modalidades para eliminar las distorsiones genéricas imputables a las divergencias entre los regímenes fiscales y de Seguridad Social de los diferentes Estados miembros, tomando en consideración las dificultades estructurales de algunos sectores industriales;
que, por el contrario, la modificación unilateral de un determinado elemento de los costes de producción en un sector económico de un Estado miembro puede perturbar el equilibrio existente." (77)
63. La misma problemática se halla en el concepto de subvención que figura en el Código sobre subvenciones y derechos compensatorios del GATT. Como subrayan J.-F. Beseler y A.N. Williams, (78)
"The effects of measures of a general nature on international trade are difficult or even impossible to determine since they tend to be mitigated or counterbalanced by other macroeconomic factors, such as, for example, the variation in exchange rates or the level of taxation influenced by the measures in question. In any case, any attempt to call a measure of a general nature a subsidy would be absurd because, ignoring that the policies of all modern states imply, to varying degrees, some financial intervention of the government, it would make countervailable large sections of social and economic policy".
64. Estos autores destacan, además:
"The Community, though not having specifically mentioned this criterion in its own legislation, has therefore consistently argued in GATT that sector specificity is an indispensable requirement of any domestic subsidy". (79)
65. En efecto, en su Decisión de 16 de abril de 1985, (80) la Comisión recuerda que "la intervención financiera del Estado siempre ha constituido uno de los instrumentos esenciales de la política económica y social. Cuando los efectos de dicha intervención tienen un alcance general, no existe distorsión de la competencia en el plano nacional. De esta manera, las medidas generalmente consideradas de interés público, como la creación o la mejora de sistemas nacionales de infraestructura, educación, salud pública o transporte no tienen los referidos efectos de distorsión. Cualquier distorsión de la competencia presupone la existencia de una discriminación entre los beneficiarios de tales sistemas. En el caso de las subvenciones a la exportación, la discriminación se efectúa entre la producción destinada al mercado interno y la destinada a la exportación. Por el contrario, las subvenciones interiores se caracterizan por el hecho de que su concesión está destinada a otorgar una ventaja a empresas determinadas" (traducción no oficial). (81)
66. Sin embargo, parece que, para la Comisión, el criterio de especificidad puede, llegado el caso, revestir la forma de una excepción al carácter general de un sistema. De esta manera, en su Decisión sobre las importaciones de soja procedentes de Argentina, (82) ante la existencia de impuestos diferentes a la exportación para los productos del "complejo soja", declaró en primer lugar que "de las disposiciones del GATT y de la legislación comunitaria, en este caso del Anexo del Reglamento (CEE) nº 2176/84, resulta claramente que el concepto de carga para el Tesoro Público incluye la renuncia por parte de las autoridades públicas a impuestos o a otras cargas debidos por un contribuyente. La Comisión, no obstante, observa que la situación a la que se refiere este asunto no implica dicha renuncia, sino que consiste en la no creación de una nueva carga fiscal. Ahora bien, calificar de subvención toda renuncia de este tipo a imponer un gravamen, equivaldría a considerar que el propio hecho de que una autoridad pública imponga gravámenes a personas o productos determinados, pero que no los imponga a otros, debe ser considerado como constitutivo de una contribución financiera en favor de estos últimos" (traducción no oficial). (83) Sin embargo, la Comisión ha reconocido que "podría preguntarse si el razonamiento anterior continúa siendo válido en el supuesto de que la nueva obligación creada en el plano fiscal constituya la norma general y en que la no creación de tal obligación fuera una excepción a este régimen general" (traducción no oficial). (84)
67. El criterio de la excepción también ha sido adoptado en la sentencia Fediol/Comisión. (85) En efecto, en ella el Tribunal de Justicia ha señalado:
"[...] el concepto de carga comprende no sólo el supuesto de que el Estado efectúa una entrega de fondos, sino también aquél en que renuncia al cobro de unos créditos fiscales, estableciendo así una excepción a una norma tributaria generalmente aplicable", (86)
y que la demandante no ha demostrado que
"el Estado argentino [...] fuera privado de un ingreso que normalmente habría percibido con arreglo al régimen tributario general". (87)
68. El criterio que propongo adoptar en materia de ayudas presenta así una coherencia total con el que utiliza la jurisprudencia del Tribunal de Justicia respecto del concepto de subvenciones.
69. El Derecho americano, por su parte, muestra en este aspecto grandes vacilaciones. La International Trade Administration, a quien corresponde la función de aplicar el derecho antisubvención, utilizó en este punto, el "specificity test", definido por lo general del siguiente modo: "The relevant inquiry under it is whether the benefit is bestowed upon a specific sector of the economy or is available generally to any similarly situated potentiall beneficiary. If the benefit is targeted to a specific sector, it is a countervailable bounty or grant. If it is made generally available to all similarly situated sectors, it is considered to be a valid non-countervailable government program, even if it has the incidental effect of encouraging exports". (88) Este "test" fue, no obstante, rechazado por la Court of International Trade en su sentencia Cabot Corporation v. United States, (89) en beneficio de un análisis que se refiere exclusivamente a los efectos de las medidas controvertidas.
70. Esta sentencia ha sido diversamente interpretada por la doctrina americana. (90) M.-J. Sussman (91) ha señalado que: "If a 'bounty or grant' is defined for the purpose of the countervailing duty law solely by its effects, then a subsidy will be found whenever there is a difference between the cost of production of an imported good and its cost of production in the absence of a particular government or private benefit bestowed on the producer. Under this definition, virtually every act of governement is a subsidy, including such things as the construction and maintenance of roads and the provision of police and armies".
71. Sin embargo, la Court of International Trade ha excluido los "public goods" de este concepto de subvenciones y ha destacado que: "Governments provide many such goods and services because of the inability of the price system to effectively provide these goods which tend to be indivisible and collectively consumable by all citizens whether they pay for them or not [...]. A public good provided by government benefits society in a collective manner. It is not conferred upon any specific enterprise or industry". (92)
72. Sin duda que no es necesario determinar aquí, entre los artículos 99 a 102, cuál es el más apropiado para servir de base a la supresión de las distorsiones de la competencia que resultan de los regímenes fiscales y sociales de los Estados miembros. Como subrayó D. Vignes, (93) en 1973, "al observar que, en catorce años de vida comunitaria, el artículo 101 ha sido muy poco invocado y no ha servido de base a ningún acto comunitario, cabría preguntarse si no se trata de una norma desafortunada, basada en un análisis erróneo". Y sin embargo, el propio tenor de esta disposición parece referirse a las medidas nacionales generales cuya "divergencia [...] falsea las condiciones de competencia en el mercado común y provoca, por tal motivo, una distorsión [...]". Ya en 1956, el informe Spaak había distinguido entre las situaciones generales de distorsiones debidas a las características de la legislación social o fiscal de los Estados miembros, cuyas repercusiones en los costes de las empresas estaban "normalmente compensadas por las condiciones generales de los intercambios, en particular, el tipo de cambio", (94) y las situaciones particulares de distorsiones referidas específicamente a un sector de la economía de un Estado miembro. Estas últimas hubieran estado comprendidas en el artículo 101. No obstante, es oportuno comprobar que, hasta la fecha, la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia no ha determinado un ámbito de aplicación para este artículo. Como indica D. Vignes, esta disposición tiene un alcance particular dentro del propio ámbito de aplicación, más amplio, del artículo 100. Indudablemente, la inaplicación del artículo 101 también obedece a que las situaciones mencionadas en el informe Spaak como comprendidas por esta disposición ("las distorsiones en beneficio o en detrimento de ramas industriales determinadas o de determinados tipos de empresas", "la diferencia de precios [...] artificialmente introducida entre las empresas que, además, pueden tener las mismas características económicas o técnicas" (traducción no oficial), se considerarían, hoy en día, como constitutivas de una ayuda en el sentido del apartado 1 del artículo 92.
73. Ahora volvamos a la aplicación al caso presente del criterio de "excepción" que creo poder deducir de la totalidad de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
74. La cuestión es delicada. ¿Constituye la medida controvertida una excepción a un régimen general? El Gobierno alemán alega que antes del establecimiento del Registro suplementario de matriculación, el artículo 30 de la Ley de introducción al Código Civil alemán ya permitía que, en este supuesto, no se aplicase el Derecho alemán. Según este Gobierno, dicha posibilidad había sido confirmada en una sentencia del Bundesarbeitsgericht de 24 de agosto de 1989. (95) La parte interviniente recuerda que el Derecho internacional también prevé el derecho de no aplicar en tal caso la legislación del Estado del pabellón. En particular, invoca el apartado 1 del artículo 5 del Convenio de 29 de abril de 1958 sobre alta mar y el artículo 6 del Convenio de Roma, de 19 de junio de 1980, relativo a la ley aplicable a las obligaciones contractuales. (96) La Ley que crea el registro suplementario fue adoptada sólo para aclarar la situación, puesto que los armadores alemanes, al no estar seguros cuando menos hasta la citada sentencia del Bundesarbeitsgericht, de que tenían la posibilidad de no aplicar el Derecho nacional preferían matricular sus buques en los registros de Estados que no eran miembros de la Comunidad.
75. Estas observaciones son importantes. Quiero señalar inmediatamente que, en mi opinión, la medida debatida no tiene un carácter excepcional. Se trata simplemente de una norma que determina los límites de la aplicación del Derecho alemán o, más precisamente que, cuando existe un elemento de extranjería, permite que los particulares elijan la ley aplicable a sus contratos. Como señala el Gobierno alemán -a mi juicio, acertadamente- sólo cuando el ordenamiento jurídico de un Estado miembro sea aplicable, el Estado puede, dentro de ese ordenamiento jurídico, adoptar medidas específicas y de excepción que quedan por consiguiente sometidas a la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado CEE. La situación es aquí similar a la de las empresas comunitarias que optan por trasladar su producción a Estados terceros donde los costes salariales son más reducidos. No cabe pensar en declarar sometida a los artículos 92 y 93 del Tratado CEE la legislación de un Estado miembro que permita a dichas empresas inaplicar las condiciones salariales del Derecho interno. Las particularidades del presente asunto se originan en que las empresas de la marina mercante pueden emplear a trabajadores nacionales de Estados terceros sin que éstos sean residentes en uno de los Estados miembros y, por lo tanto, sin que estén obligados a solicitar un permiso de estancia en uno de esos Estados.
76. A este respecto, es indiferente que el legislador alemán haya estimado útil recordar esta posibilidad mediante el establecimiento de un registro suplementario de matriculación. En efecto, habida cuenta de la citada sentencia del Bundesarbeitsgericht, esta reforma no supone una excepción en relación con una situación del Derecho anterior que hubiera podido obligar a la aplicación del Derecho del trabajo del Estado del pabellón.
77. Además, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no parece considerar como criterio decisivo la modificación respecto a una situación anterior del Derecho. En realidad, en la sentencia Italia/Comisión, (97) este Tribunal ha declarado:
"al aplicar el apartado 1 del artículo 92, es preciso tener en cuenta la situación de competencia existente en el mercado común antes de que se adoptara la medida controvertida", (98)
pero, según parece, es para examinar si la medida debatida afecta o no a los intercambios entre los Estados miembros. (99)
78. En la sentencia Grecia/Comisión, (100) el Tribunal de Justicia ha declarado:
"[...] es indiferente que, respecto al régimen anterior del crédito a la exportación, el reembolso de intereses tenga efectos económicos neutros en la competitividad de las exportaciones helénicas y que la Comisión no interviniera en lo que se refiere al régimen anterior, dado que el actual, examinado independientemente del antiguo, favorece a determinadas empresas". (101)
79. Del mismo modo, no pueden tenerse en cuenta las intenciones expresadas por el legislador alemán cuando se adoptó este segundo registro de matriculación. Efectivamente, por una parte, en cuanto al punto que nos interesa, éste no establece una excepción, recordémoslo, respecto a la situación anterior del Derecho y, por otra, la jurisprudencia de este Tribunal no distingue según los "objetivos de las intervenciones a que se refiere" (102) sino que define el concepto de ayuda "en función de sus efectos". (103) En el único asunto (104) en que el Tribunal de Justicia tuvo en cuenta que las disposiciones controvertidas habían sido presentadas por el Gobierno de que se trataba como parte integrante de un conjunto de medidas en favor de determinados operadores económicos, este Gobierno, tras haber notificado estas disposiciones a la Comisión en aplicación del apartado 3 del artículo 93 negó ante este Tribunal su carácter de ayuda en el sentido del apartado 1 del artículo 92. (105) Y si entonces el Tribunal de Justicia calificó de ayuda la medida controvertida, se debió principalmente a que sus modalidades de concesión correspondían a las de una ayuda estatal ordinaria.
80. Creo que lo esencial consiste en verificar si existe una norma general que implique que el Derecho del trabajo del Estado del pabellón debe aplicarse obligatoriamente a los contratos de trabajo de los marineros no residentes que sean nacionales de Estados terceros.
81. Si no es ésta la solución del Derecho alemán, tampoco es la del Derecho internacional privado definido entre los Estados miembros. De esta manera, el Convenio de Roma permite a las partes de un contrato de trabajo que elijan la ley aplicable a este contrato (apartado 1 del artículo 3 y apartado 1 del artículo 6), con la salvedad de que no puede privarse al trabajador de la protección que le proporcionarían las disposiciones imperativas de la ley que fuera aplicable, si no se hubiera efectuado elección. Según el apartado 2 del artículo 6, el contrato de trabajo se rige por la ley del país en que el trabajador realice habitualmente su trabajo, o por la ley del país en que se encuentre el establecimiento que haya contratado al trabajador, o por la ley de otro país en que el contrato de trabajo tenga vínculos más estrechos. A este respecto, creo que no es desacertado pensar que, si éste fuera el caso, el contrato de trabajo de un marinero filipino, redactado en español, celebrado en Filipinas y que tenga por finalidad un puesto de trabajo a bordo de un buque que navegue entre el Sudeste asiático y Alemania, sin que el trabajador pueda residir, en ningún caso, en Alemania, puede regirse por el Derecho filipino.
82. La propuesta de Reglamento del Consejo por el que se crea un registro comunitario y se prevé para los buques la navegación bajo pabellón comunitario, (106) presentada por la Comisión el 2 de agosto de 1989, establece en su artículo 8:
"Los salarios, la jornada de trabajo y las otras condiciones laborales de los marineros que no sean nacionales de un Estado miembro y se hallen a bordo de buques matriculados en EUROS deberán ser conformes a la Recomendación nº 109 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre salarios, (107) jornada de trabajo y Dotación (Marítima) de 1958, sin perjuicio de las disposiciones de los convenios colectivos sobre los salarios celebrados por las organizaciones a que se refiere el artículo 9",
y en el apartado 1 del artículo 9:
"cuando los armadores comunitarios que hayan matriculado en EUROS buques de su propiedad o por ellos explotados, empleen marineros que no sean nacionales de un Estado miembro, éstos sólo podrán ser empleados sobre la base de convenios colectivos celebrados con sindicatos u organizaciones afines del país en el que residan."
83. Cabe destacar el interés que suscita una propuesta modificada del mismo Reglamento, presentada por la Comisión el 13 de diciembre de 1991. (108) De ahora en adelante, en sus vistos figura, junto al apartado 2 del artículo 84 del Tratado CEE, la letra d) del apartado 3 del artículo 92; quizás ello se deba a la existencia de un nuevo artículo 18 que permite a los Estados miembros el reembolso a los empleadores del impuesto sobre la renta de los marineros que tengan su domicilio fiscal en un Estado miembro, satisfecho por los salarios percibidos durante el período de empleo como miembros de la tripulación de un buque matriculado en el registro EUROS. Dicha medida constituye indiscutiblemente una ayuda, como lo demuestran también los nuevos considerandos 17 a 20 de la propuesta modificada.
84. En realidad, el apartado 3 del artículo 9 de la propuesta inicial disponía que "se aplicará la legislación del Estado miembro de matriculación del buque o, si el convenio colectivo lo prevé expresamente, la de cualquier otro Estado miembro" a los convenios colectivos celebrados con organizaciones representativas de los marineros que sean nacionales de Estados terceros, el apartado 3 del artículo 15 de la propuesta modificada establece que "se aplicará a dichos convenios colectivos la legislación del Estado miembro de matriculación del buque o, si el convenio colectivo lo prevé expresamente, la de cualquier otro Estado". (109) Así resulta que la ley aplicable al convenio colectivo, de ahora en adelante puede ser la de un Estado tercero. Incluso en la primera versión de la propuesta, la aplicación de la legislación de un Estado miembro sólo presentaba interés para los marineros en el supuesto de que el salario mínimo viniera impuesto con carácter obligatorio por vía legal y por lo tanto, como tal, debía ser recogido por los convenios colectivos. Otra cosa sucede cuando, como en el Derecho alemán, por ejemplo, el salario mínimo se determina mediante convenios celebrados entre los interlocutores sociales.
85. Así pues, la propuesta de Reglamento, no hace obligatoria la aplicación de las condiciones salariales establecidas por los convenios colectivos en vigor en el Estado del pabellón.
86. En cuanto a las soluciones adoptadas por los Derechos internos de los Estados miembros, hay que señalar que varios de ellos permiten que no se aplique el Derecho del Estado del pabellón sin necesidad de recurrir a un segundo registro.
87. En el Derecho helénico, por ejemplo, el párrafo segundo del artículo 25 del Código Civil dispone que, si las partes no han determinado otra cosa, "se aplica el Derecho apropiado al contrato, teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias particulares". A estos efectos, el Juez se basa en criterios tales como la nacionalidad del marinero, los lugares de celebración y de cumplimiento del contrato, la lengua en la que está redactado el contrato, el domicilio social del armador, el pabellón del buque, sin que este último elemento sea determinante. (110)
88. En el Derecho irlandés, la contratación del marinero en Irlanda condiciona la aplicación de la legislación irlandesa en materia de salarios, lo que permite excluir, por lo tanto, la aplicación de este Derecho a los marineros que sean nacionales de Estados terceros y no residentes en la Comunidad.
89. En el Derecho británico, la Employment Protection (Consolidation) Act de 1978 así como la Wages Act de 1986, por la que se conceden diversos derechos a los trabajadores, especialmente en materia de retribución, no son aplicables a los marineros nacionales de Estados terceros, que trabajen a bordo de buques con pabellón del Reino Unido pero que no tengan su residencia allí. Estos no están sujetos a la obligación de cotizar a la Seguridad Social. (111)
90. Los Estados miembros que disponen de un segundo pabellón o de un pabellón internacional, o cuyo Derecho no permite aplicar una ley extranjera en materia de Derecho salarial a los marineros que naveguen en buques que enarbolen sus pabellones son, no obstante, aquellos en donde el empleo de marineros no comunitarios está prohibido o duramente limitado.
91. En el Derecho belga, en el que la Ley relativa a las normas del contrato de trabajo marítimo impone en su artículo 10, que el enrolamiento de marineros tenga lugar "entre las personas inscritas en la Agrupación de marineros de la marina mercante, salvo caso de fuerza mayor". La inscripción en la Agrupación, con arreglo al Real Decreto de 9 de abril de 1965, está supeditada a la residencia en Bélgica (apartado 1 del artículo 7). Sin perjuicio de los convenios internacionales, los extranjeros sólo pueden inscribirse en la Agrupación cuando no haya candidatos belgas y siempre que residan en Bélgica.
92. En el Derecho español, la Ley Orgánica nº 7 de 1 de julio de 1985 relativa a los derechos y libertades de los extranjeros en España (112) y los artículos 30 a 33 del Real Decreto nº 1119 de 26 de mayo de 1986, (113) prohíben a los empresarios utilizar el trabajo de extranjeros si previamente no han obtenido la autorización para trabajar en España, sin perjuicio de los acuerdos internacionales ratificados por este Estado. Con arreglo al párrafo segundo del apartado 5 del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, (114) en la actividad de trabajo en el mar, se considera como centro de trabajo el buque, entendiéndose situado en la provincia donde radique su puerto base.
93. En el Derecho italiano, el empleo de marineros está supeditado a su inscripción como "gente di mare" en los registros del personal de la navegación. (115) Sin perjuicio de las obligaciones que resulten del Derecho comunitario, esta inscripción está reservada a los ciudadanos italianos. (116)
94. Asimismo, en Portugal, el acceso a la "inscripçao marítima", está reservado a los ciudadanos portugueses y permite que se les enrole como marineros y que obtengan el permiso correspondiente, sin perjuicio de las obligaciones comunitarias y de los convenios internacionales ratificados por Portugal. (117)
95. Muchos Estados miembros han creado, al igual que la República Federal de Alemania, un segundo pabellón cuyo objeto no se limita a permitir la aplicación de una legislación extranjera en materia de retribución, en lo que atañe a los marineros que sean nacionales de Estados terceros. Por ejemplo, este pabellón autoriza el empleo de un mayor número de estos marineros. Este es el caso del segundo registro francés de matriculación en el territorio de las Tierras Australes y Antárticas francesas, a veces denominado "pabellón de las Kerguelen" (118) o del Registro público marítimo luxemburgués, creado por la Ley de 9 de noviembre de 1990. (119) Algunas veces su interés reside en la reducción de las cargas fiscales que se concede a los armadores cuyos buques enarbolan este pabellón. Así sucede con los buques matriculados en territorios británicos de ultramar. (120)
96. Este breve análisis de la situación existente en los Estados miembros revela que, en ningún caso, puede considerarse como la norma general la aplicación de la legislación del Estado del pabellón a las condiciones salariales del contrato de trabajo de los marineros no residentes, que sean nacionales de Estados terceros. La legislación que se limite a permitir la aplicación de otro Derecho no tiene pues ningún carácter de excepción respecto a lo que, de alguna manera, es la "normalidad jurídica".
97. El efecto perturbador inherente a cualquier legislación fiscal o social de un Estado miembro frente a la competencia dentro de la Comunidad, que podría remediarse mediante la armonización de estas legislaciones, en mi opinión, puede resultar tanto de las disposiciones sustantivas de esta legislación como de las que regulan su ámbito de aplicación, siempre que estas últimas no impliquen ninguna excepción en relación con las normas que resultan de "la naturaleza o de la estructura" del sistema.
98. Por estas razonas, concluyo en que el apartado 1 del artículo 92 del Tratado CEE sea interpretado en el sentido de que no se refiere a una legislación como la que acabo de examinar.
99. Una última observación. Si el Tribunal de Justicia decidiese no adoptar la solución que preconizo, corresponde entonces a la Comisión determinar si esta ayuda afecta a los intercambios entre Estados miembros y si falsea o amenaza falsear la competencia.
100. En el ínterin, el régimen alemán -que no ha sido comunicado con arreglo al apartado 3 del artículo 93- no podrá ser aplicado.
101. A este respecto, recordaré que según la reciente sentencia Fédération nationale du commerce extérieur des produits alimentaires et Syndicat national des négociants et transformateurs de saumon, (121) corresponde en consecuencia a los órganos jurisdiccionales nacionales
"garantizar a los justiciables que puedan alegar este incumplimiento que los Tribunales extraerán de este hecho todas las consecuencias, conforme al Derecho nacional, tanto en lo que atañe a la validez de los actos que conlleven la ejecución de las medidas de ayuda, como a la devolución de las ayudas económicas concedidas contraviniendo esta disposición o eventuales medidas provisionales". (122)
102. En consecuencia, propongo que el Tribunal de Justicia declare que:
"1) El apartado 1 del apartado 92 del Tratado CEE no comprende una legislación nacional que, en materia de retribución y de condiciones de trabajo, permite elegir libremente la ley aplicable al contrato de trabajo celebrado entre un armador y un marinero nacional de un Estado tercero y que no resida en el territorio de uno de los Estados miembros.
2) El artículo 117 del Tratado CEE no implica una obligación lo bastante precisa e incondicional como para que pueda ser invocado por un particular ante un órgano jurisdiccional nacional."
(*) Lengua original: francés.
(1) - Según las cifras suministradas por el Seebetriebsrat en la vista, en 1971, 49.000 personas de nacionalidad alemana estaban empleadas en el sector marítimo; en 1990, estas personas no son más que 13.800, aproximadamente.
(2) - Registro establecido, junto al Registro nacional, mediante la Ley Federal de 23 de marzo de 1989, BGBl. I, p. 550.
(3) - Por la que se establece un régimen complementario de matriculación de buques que naveguen bajo pabellón alemán en el tráfico internacional, BGBl. I, p. 550.
(4) - En Alemania, el salario mínimo se determina mediante convenios colectivos y no por vía legislativa.
(5) - Sentencia de 15 de junio de 1978 (149/77, Rec. p. 1365).
(6) - El subrayado es mío.
(7) - Rec. 1978, pp. 1365 y ss., especialmente p. 1381.
(8) - Véanse, por ejemplo, las conclusiones del Abogado General Sr. Tesauro, en el asunto Dansk Denkavit y P. Poulsen Trading, presentadas el 30 de enero de 1992 (punto 10), sobre el efecto directo del artículo 33 de la Sexta Directiva IVA que prohíbe el establecimiento de gravámenes que tengan el carácter de impuesto sobre el volumen de negocios (Rec. 1992, pp. I-2217 y ss., especialmente p. 2231).
(9) - Sentencia de 2 de julio de 1974, Italia/Comisión (173/73, Rec. p. 709), apartado 33.
(10) - Por ejemplo, sentencia de 30 de enero de 1985, Comisión/Francia (290/83, Rec. p. 439), apartado 14; véanse, también, sentencias de 22 de marzo de 1977, Steinike & Weinlig (78/76, Rec. p. 595); de 7 de junio de 1988, Grecia/Comisión (57/86, Rec. p. 2855), apartado 12; de 2 de febrero de 1988, Van der Kooy y otros/Comisión (asuntos acumulados 67/85, 68/85 y 70/85, Rec. p. 219), apartado 35.
(11) - Italia/Comisión, antes citada; véase también la sentencia de 25 de junio de 1970, Francia/Comisión (47/69, Rec. p. 487).
(12) - Apartado 35.
(13) - Sentencia antes citada en la nota 10.
(14) - Véase el apartado 1.
(15) - Apartado 21, el subrayado es mío.
(16) - Antes citada en la nota 10.
(17) - Apartado 15.
(18) - Sentencia de 13 de julio de 1988 (102/87, Rec. p. 4067).
(19) - Apartado 5.
(20) - Antes citada en la nota 10.
(21) - Apartado 13.
(22) - Sentencia de 24 de abril de 1980 (72/79, Rec. p. 1411).
(23) - Comité interministerial de precios.
(24) - Apartado 23.
(25) - Apartado 24.
(26) - Antes citada en la nota 10; véase también la reciente sentencia de este Tribunal de Justicia, de 21 de marzo de 1991, Italia/Comisión (C-303/88, p. 1433, apartados 11 a 14).
(27) - Representante de las organizaciones de horticultores.
(28) - Apartado 36.
(29) - Apartado 37.
(30) - Apartado 38, el subrayado es mío.
(31) - Sentencia de 13 de octubre de 1982 (213/81 a 215/81, Rec. p. 3583).
(32) - Conclusiones, Rec. 1982, pp. 3583 y ss., especialmente p. 3606.
(33) - Sentencia de 24 de enero de 1978 (82/77, Rec. p. 25).
(34) - El artículo 92 del Tratado CEE.
(35) - Apartado 24.
(36) - Apartado 25.
(37) - Firmado el 12 de abril de 1979 como consecuencia del Tokyo Round.
(38) - Government Actions against Domestic Subsidies, an Analysis of the International Rules and an Introduction to United States Practice , Legal Issues of European Integration, 1986, pp. 1 y ss., especialmente p. 9.
(39) - GATT, BISD, Supl. 9º, apartado 12, p. 192 (1961).
(40) - Ibidem, apartado 34, p. 200.
(41) - London, Sweet and Maxwell, 1986.
(42) - Página 123.
(43) - Apartado 303 de la Tariff Act 1930, apartado 701 (a) (i) (b) de la Trade Agreements Act 1979.
(44) - G. Horlick, R. Quick y E. Vermulst, op. cit., p. 31.
(45) - Op. cit. p. 32.
(46) - Decisión 85/239/CEE de la Comisión, de 18 de abril de 1985, por la que se cierra el procedimiento antisubvenciones relativo a las importaciones de tortas de soja originarias de Argentina (DO L 108, p. 28); véase también la Decisión 85/233/CEE de la Comisión, de 16 de abril de 1985, por la que se cierra el procedimiento antisubvenciones relativo a las importaciones de tortas de soja originarias de Brasil (DO L 106, p. 19, punto 12.3).
(47) - Reglamento de 23 de julio de 1984 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 201, p. 1; EE 11/21, p. 3).
(48) - Sentencia de 14 de julio de 1988 (187/85, Rec. p. 4155).
(49) - Apartado 11.
(50) - Ibidem.
(51) - Conclusiones, Rec. 1988, pp. 4155 y ss., especialmente p. 4173.
(52) - Antes citada en la nota 10.
(53) - Apartado 21, el subrayado es mío.
(54) - Sentencia antes citada en la nota 10.
(55) - Véase el apartado 36, antes citado, en el punto 27.
(56) - Antes citada, nota 33.
(57) - Como los niveles de precios que favorecen determinados productos en detrimento de productos de la competencia.
(58) - Dumping, subventions et autres mesures de défense commerciale, Ferlex Éditions, 1989, vol. 1, pp. 841 y 842.
(59) - Expresión empleada, en particular, por Mattera, A., en Le marché unique européen, ses règles, son fonctionnement, Jupiter, 1990, 2ª edición, p. 67.
(60) - Sentencia de 10 de diciembre de 1969 (6/69 y 11/69, Rec. p. 523).
(61) - Apartado 21.
(62) - Sentencia de 14 de julio de 1983, Comisión/Italia (203/82, Rec. p. 2525).
(63) - Conclusiones, Rec. 1983, pp. 2525 y ss., especialmente p. 2533.
(64) - Sentencia de 24 de noviembre de 1982 (249/81, Rec. pp. 4005 y ss., especialmente p. 4015).
(65) - Conclusiones, Rec. 1982, pp. 4005 y ss., especialmente p. 4024.
(66) - The Notion of a State Aid in the EEC , European Law Review, vol. 13, 1988, pp. 243 y ss., especialmente p. 245.
(67) - Sentencia de 10 de diciembre de 1969, antes citada en la nota 60.
(68) - Antes citada en la nota 62.
(69) - Antes citada en la nota 9 (apartado 33), el subrayado es mío.
(70) - Para la última jurisprudencia de este Tribunal, véase la sentencia de 21 de marzo de 1991, Italia/Comisión (C-303/88, Rec. p. I-1433).
(71) - Countervailing Duties and the Specificity Text: an Alternative Approach to the Definition of Bounty or grant , Law and Policy in International Business, 1986, vol. 18, p. 475.
(72) - Página 505.
(73) - Sentencia de 10 de diciembre de 1969, antes citada en la nota 60.
(74) - Antes citada en la nota 62.
(75) - Carbajo, J., en Blumann, C.: Les aides nationales dans la Communauté européenne , Publications de l' Université de Tours, 1987, p. 12.
(76) - Sentencia de 2 de julio de 1974, antes citada en la nota 9.
(77) - Apartados 38 y 39.
(78) - Op. cit., punto 32, p. 138; véase también la citada Decisión 85/233, antes citada en la nota 46, punto 7.3.
(79) - CEE Memorandum en el asunto European Steel Products, GATT, Doc. nº SCM/35, de 21 de octubre de 1982, citado por los Sres. Beseler y Williams, op. cit. punto 32, p. 138.
(80) - Decisión 85/233, antes citada en la nota 46.
(81) - Ibidem, punto 7.3.
(82) - Decisión 85/239, antes citada en la nota 46.
(83) - Ibidem, punto 7.4.
(84) - Ibidem, el subrayado es mío.
(85) - Antes citada en la nota 48.
(86) - Apartado 11, el subrayado es mío.
(87) - Apartado 16.
(88) - M.-J. Sussman, antes citado en la nota 71, p. 478; algunas veces este criterio se expone con la expresión principle of general availability ; véase Cameron, L.-A. y Berg, G.-C.: The US Countervailing Duty Law and the Principle of General Availability , Journal of World Trade Law, vol. 19, nº 5, p. 497.
(89) - 620 F. Supp. 722, 730-33, CIT (1985).
(90) - En contra: M.-J. Sussman, op. cit.; a favor: J.-L. Panzarella en Is the Specifity test generally applicable? , Law and Policy in International Business, 1986, vol. 18, p. 417; para otro criterio más matemático basado en la relación existente entre el beneficio para las empresas consideradas y la participación de éstas en el producto nacional bruto, véase L.-A. Cameron y G.-C. Berg, antes citados en la nota 88, p. 505.
(91) - Artículo antes citado en la nota 71, p. 497.
(92) - 620, F. Supp. 722, 731-32, nº 8, CIT (1985).
(93) - En Megret, J.: Le droit de la Communauté économique européenne, Editions de l' Université de Bruxelles, 1973, p. 195.
(94) - Informe de los Jefes de Delegación a los Ministros de Asuntos Exteriores, Bruselas, 21 de abril de 1956, p. 60.
(95) - Der Betrieb 1990, p. 1666.
(96) - Respectivamente, BGBl. 1972 II, p. 1089, y DO L 266, p. 1; EE 01/03, p. 36.
(97) - Sentencia de 2 de julio de 1974, antes citada en la nota 9.
(98) - Apartado 36.
(99) - Véanse los apartados 37 a 45.
(100) - Antes citada en la nota 10.
(101) - Apartado 10, el subrayado es mío.
(102) - Sentencia Italia/Comisión, antes citada en la nota 9, apartado 27.
(103) - Ibidem.
(104) - Sentencia de 30 de enero de 1985, Comisión/Francia, antes citada en la nota 10.
(105) - Ibidem, apartados 11 a 15.
(106) - COM (89) 266 final (DO C 263, p. 11).
(107) - Según el Gobierno belga, establece un salario mínimo de 286 USD mensuales.
(108) - COM (91) 483 final (DO 1992, C 19 p. 10).
(109) - Parece que aquí debe decir cualquier otro Estado miembro , como claramente resulta de las versiones italiana y alemana del mismo texto.
(110) - CA p. El Pireo 868/1980, EN* 1981, p. 47, A * 102/1961; prèc. CA p. Atenas 1238/1976, NOB 1976-807, CA p. El Pireo 142/1983, EN* 1983, p. 180, CA p. El Pireo 852/1983.
(111) - Artículos 87 a 98 de las Social Security (Contribution) Regulations 1979 (Statutory Instrument 1979, nº 591), modificados por las Social Security (Contributions) (Mariners) Amendment Regulations 1982 (Statutory Instrument 1982, nº 206).
(112) - BOE nº 158 de 3.7.1985.
(113) - BOE nº 140 de 12.6.1986.
(114) - Ley nº 8 de 10 de marzo de 1980, BOE nº 64 de 14.3.1980.
(115) - Regolamento per la navigazione marittima, artículo 427; artículos 115 y 118 del Cod. nav.
(116) - Artículo 119 del Cod. nav.
(117) - Decreto-Ley nº 104/89, DR nº 80 de 6.4.1989.
(118) - Decreto nº 87-190 de 20 de marzo de 1987.
(119) - Mém. A 1990 p. 808; de 54 buques que enarbolan este pabellón, 51 son de origen belga, lo que probablemente se deba a la posibilidad de eludir así la Ley belga de 5 de junio de 1928.
(120) - Apartado 1 del artículo 56 de la Merchant Shipping Act 1988; así como: The Merchant Shipping Act 1988 (Cayman Islands) Order 1988 (Statutory Instrument 1988, nº 1841), the Merchant Shipping Act 1988 (Isle of Man) Order 1989 (Statutory Instrument 1989, nº 679), the Merchant Shipping Act 1988 (Bermuda) Order 1989 (Statutory Instrument 1989, nº 1334) y the Merchant Shipping Act 1988 (Bermuda) Order 1991 (Statutory Instrument 1991, nº 1703).
(121) - Sentencia de 21 de noviembre de 1991 (C-354/90, Rec. p. I-5505).
(122) - Apartado 12.
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