Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Las cuestiones prejudiciales planteadas a este Tribunal de Justicia por el Supremo Tribunal Administrativo de Portugal se refieren a la interpretación del apartado 1 del artículo 37 del Tratado, del artículo 208 del Acta de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a la Recomendación de la Comisión de 8 de septiembre de 1987. (1)
Tales cuestiones afectan, en particular, al contenido y alcance de la obligación, impuesta a la República Portuguesa, de proceder a la progresiva reordenación del monopolio nacional de alcohol etílico de origen agrícola y no agrícola. Se trata, por tanto, de los mismos problemas que dan lugar al asunto Comisión/Portugal (C-361/90), cuyas conclusiones pronuncio en la fecha de hoy.
2. La empresa Caves Neto Costa SA (en lo sucesivo, "CNC") interpuso recurso de alzada contra la decisión de 24 de noviembre de 1987 por la que el Director General de Comercio Exterior denegaba la autorización para importar de Francia cierta cantidad de alcohol etílico. Ante la desestimación por silencio administrativo del Ministro de Comercio y Turismo y del Secretario de Estado para el Comercio Exterior, CNC interpuso recurso ante el Supremo Tribunal Administrativo.
Este último efectuó una remisión prejudicial preguntando si la República Portuguesa tenía obligación de abrir los contingentes a las importaciones desde el 1 de enero de 1986 o si, por el contrario, esta obligación sólo se produjo en una fecha ulterior, y además si debe considerarse correcta la fijación de los contingentes tal como fue establecida por la Recomendación de la Comisión de 8 de septiembre de 1987.
3. Ahora bien, como resulta de las conclusiones que presenté en el asunto Comisión/Portugal, a las que me remito en la medida necesaria, (2) el apartado 1 del artículo 208 del Acta de adhesión no impone de manera específica la apertura de contingentes globales a la importación, limitándose en cambio a disponer que el Estado miembro procederá a una adecuación progresiva del monopolio de tal modo que, al final del período transitorio, quede eliminada toda discriminación entre ciudadanos de los Estados miembros respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado de los productos sujetos al monopolio. Ello significa que la elección de los medios y modalidades para alcanzar tal resultado se deja a la discrecionalidad de los Estados miembros. En cuanto a las disposiciones establecidas por la Recomendación de la Comisión, baste señalar -sin que sea controvertido por las partes- que se trata de un acto no vinculante.
4. Dicho esto, no puedo menos que subrayar que las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional nacional se basan -con toda evidencia- en el presupuesto del efecto directo, durante el período transitorio, del apartado 1 del artículo 37 del Tratado y del apartado 1 del artículo 208 del Acta de adhesión. No obstante, señalaré al respecto que, como resulta de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una norma comunitaria sólo produce efectos directos cuando es suficientemente precisa e incondicionada. Ahora bien, como ya se ha dicho, las normas citadas se limitan a imponer una obligación de resultado, dejando a los Estados miembros, dentro de los límites de tiempo indicados, la elección de los medios y modalidades para conseguirlo.
Por otra parte, y precisamente con relación al apartado 1 del artículo 37 del Tratado, el Tribunal de Justicia tuvo ocasión de afirmar que "la exclusión, al final del período transitorio, de toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado, constituye una obligación de resultado concreto, provista de una simple cláusula suspensiva" (3) (traducción provisional) y que, por tanto, sólo "al término del período transitorio, la obligación de que se trata (impuesta por el artículo 37) ya no está sujeta a ninguna condición, ni puede subordinarse, en cuanto a su ejecución o efectos, a la adopción de ningún acto, ya sea de la Comunidad o de los Estados miembros" (4) (traducción provisional).
Como se desprende claramente de las citadas sentencias, si bien es cierto que al final del período transitorio la norma de que se trata atribuye a los particulares derechos que los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a tutelar (aun cuando los Estados miembros no hayan cumplido todavía la obligación de resultado que se les impone), es igualmente cierto que hasta el final de tal período la norma de que se trata, al igual que el artículo correspondiente del Acta de adhesión, está condicionada y, por tanto, no produce efecto directo.
De ello se deduce que hasta el final del período transitorio, período que expira -en el presente caso- el 31 de diciembre de 1992, los particulares no podrán alegar las normas de que se trata ante los órganos jurisdiccionales nacionales.
5. A la luz de las precedentes consideraciones, propongo, pues, que el Tribunal de Justicia responda del modo siguiente a las cuestiones planteadas por el Supremo Tribunal Administrativo de Portugal:
"1) El apartado 1 del artículo 37 del Tratado y el apartado 1 del artículo 208 del Acta de adhesión deben interpretarse en el sentido de que la obligación impuesta a la República Portuguesa de proceder a la adecuación progresiva del monopolio nacional de alcohol etílico no incluye necesariamente la apertura de contingentes a la importación.
2) Hasta el final del período transitorio, ni el apartado 1 del artículo 208 del Acta de adhesión ni el apartado 1 del artículo 37 del Tratado producen respecto de los particulares derechos que éstos puedan alegar ante los órganos jurisdiccionales nacionales."
(*) Lengua original: italiano.
(1) - Recomendación a la República Portuguesa en relación con la adecuación del monopolio nacional de carácter comercial de alcoholes con respecto a los otros Estados miembros (DO L 306, p. 32).
(2) - Véanse, en particular, los puntos 3 y 5.
(3) - Sentencia de 3 de febrero de 1976, Manghera (59/75, Rec. p. 91), apartado 15.
(4) - Sentencia de 17 de febrero de 1976, Rewe/Hauptzollamt Landau (45/75, Rec. p. 181), apartado 24.
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