Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Mediante la presente petición de decisión prejudicial, el Social Security Commissioner, Belfast, solicita precisiones sobre la interpretación que debe darse, por una parte, a los artículos 4, apartado 1, y 73 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, (1) y, por otra parte, al apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad. (2) Las cuestiones remitidas al Tribunal de Justicia se suscitaron en el marco de un litigio entre la Sra. Rose Hughes, parte demandante (en lo sucesivo, "Sra. Hughes"), y el Chief Adjudication Officer, parte demandada, relativo al derecho de la demandante a obtener un "family credit".
Hechos y marco jurídico
2. El "family credit" es una prestación abonada semanalmente y en metálico, que se concede a las familias desfavorecidas en virtud de la Social Security (Northern Irland, en lo sucesivo "NI") Order 1986 y de las Family Credit (General) Regulations (NI) 1987. El artículo 21 de la Social Security (NI) Order 1986 dispone lo siguiente:
"1) El régimen establecido atribuirá las siguientes prestaciones (designadas en la presente Ley como 'prestaciones vinculadas a los ingresos' ):
a) prestación complementaria de los ingresos (' income support' );
b) prestación familiar (' family credit' ), y
c) ayuda para vivienda (' housing benefit' ).
[...]
5) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 52, cualquier persona en Irlanda del Norte, cuando presente la correspondiente solicitud o se considere que la ha presentado, tendrá derecho al 'family credit' si
a) sus ingresos
i) no exceden de la cantidad máxima que se determine, o
ii) aunque sí excedan, lo hagan sólo en una cuantía tal que quede un remanente en el supuesto de que se aplique la deducción que figura en el apartado 3 del artículo 22;
b) y siempre que ella o, si forma parte de una pareja casada o no casada, ella o el otro miembro de la pareja ejerza habitualmente una actividad retribuida,
c) y que ella o, si forma parte de una pareja casada o no casada, ella o el otro miembro de la pareja tenga a su cargo algún miembro de la misma familia, y se trate de un hijo o de una persona que reúna determinadas características."
El artículo 22 de la Ley, por su parte, dispone lo siguiente:
"[...]
2) Cuando una persona tenga derecho al 'family credit' en virtud del inciso i) de la letra a) del apartado 5 del artículo 21, la cuantía de éste será la cuantía máxima del 'family credit' que corresponda en su caso.
3) Cuando una persona tenga derecho al 'family credit' en virtud del inciso ii) de la letra a) del apartado 5 del artículo 21, la cuantía de éste será el remanente que quede después de deducir del máximo 'family credit' que corresponda un porcentaje determinado del exceso de sus ingresos sobre la cantidad máxima aplicable.
[...]"
Por último, el apartado 6 del artículo 23 dispone lo siguiente:
"Nadie tendrá derecho a una prestación vinculada a los ingresos cuando su patrimonio o una determinada parte del mismo exceda del límite máximo fijado."
Las Family Credit (General) Regulations, y en particular las Regulations 28, 46, 47 y 48, recogen las normas que regulan el cálculo del importe del "family credit". Es importante observar que, para tener derecho a un "family credit", el patrimonio del solicitante no podrá exceder de 6.000 UKL y que el límite máximo de ingresos mencionado más arriba [véase la letra a) del apartado 5 del artículo 21] se fijó en 51,45 UKL semanales. Con carácter más general, el "family credit" es una prestación no contributiva que no está vinculada a ninguna obligación de pagar primas o cotizaciones.
3. La Sra. Hughes, demandante en el litigio principal, vive con su esposo y tres hijos en Irlanda. No ejerce ninguna actividad profesional. Su marido, de nacionalidad británica, trabaja en Irlanda del Norte en el Ministerio de Agricultura británico y no ha trabajado nunca fuera de Irlanda del Norte. El 30 de marzo de 1988, la Sra. Hughes solicitó en Irlanda del Norte a la autoridad británica competente que se le concediera un "family credit". Tal solicitud fue denegada, primero por el Adjudication Officer y, posteriormente, resolviendo el correspondiente recurso, por el Enniskillen Social Security Appeal Tribunal, basándose en que la Sra. Hughes no reunía el requisito de residencia contenido en el ya citado apartado 5 del artículo 21 de la Social Security Orden, tal como se concretó en las letras a) y b) del apartado 1 de la norma 3 de las Family Credit (General) Regulations (NI). Con arreglo a tal disposición:
"Se considerará que una persona se encuentra en Irlanda del Norte cuando, en la fecha de la solicitud:
a) se encuentre y resida habitualmente en Irlanda del Norte;
b) su cónyuge o compañero, si lo tiene, resida habitualmente en el Reino Unido;
[...]"
La Sra. Hughes no niega que no reúnen el requisito de residencia ni ella ni su marido. Pero estima que, no obstante, tiene derecho al "family credit" en virtud del Derecho comunitario. La Sra. Hughes afirma que el "family credit" es una prestación de Seguridad Social a efectos de la letra h) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71, y que, por consiguiente, procede aplicar dicho Reglamento y, en particular, su artículo 73. Con arreglo a este último artículo, el trabajador por cuenta ajena (o por cuenta propia) sometido a la legislación de cualquier Estado miembro tendrá derecho, "para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares previstas por la legislación del primer Estado, como si las personas de que se trate residiesen en el territorio del mismo".
Con carácter subsidiario, la Sra. Hughes alega que el "family credit" es una ventaja social, a efectos del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, (3) y que el requisito de residencia que impone la citada legislación británica constituye una discriminación encubierta contra los trabajadores migrantes, prohibida por dicho artículo.
El Chief Adjudication Officer, parte demandada en el litigio principal, mantiene, en cambio, que ni el artículo 73 del Reglamento nº 1408/71 ni el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 resultan aplicables en el caso de autos.
4. Mediante resolución de 14 de enero de 1991, el Social Security Commissioner, Juez nacional que conoce del asunto, remitió al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
"1) ¿Es el 'family credit' una prestación de Seguridad Social a los efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1408/71?
2) En caso afirmativo, cuando un trabajador por cuenta ajena está sujeto a la legislación de un Estado miembro (Estado miembro A), según el artículo 73 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, ¿tiene derecho el cónyuge de dicha persona a percibir, con respecto a los miembros de la familia del referido trabajador por cuenta ajena que residen en otro Estado miembro (Estado miembro B), las prestaciones familiares previstas en la legislación del Estado miembro A cuando dicho cónyuge no es ni ha sido residente ni trabajador por cuenta ajena en el Estado miembro A?
3) En el caso de que el 'family credit' no sea una prestación de Seguridad Social, ¿es una ventaja social a los efectos del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68?
4) En caso afirmativo, ¿puede ser de aplicación el Reglamento cuando el trabajador es nacional del Estado miembro en el que siempre ha trabajado por cuenta ajena?
5) En caso afirmativo, ¿otorga el Reglamento algún derecho propio al cónyuge de dicho trabajador cuando no reside en el Estado miembro en el que el trabajador por cuenta ajena desarrolla su actividad?"
Antes de responder a estas cuestiones, quisiera recordar, al igual que hizo el Tribunal de Justicia en la sentencia de 20 de junio de 1991, Newton, (4) que, en el marco de un procedimiento emprendido con arreglo al artículo 177, no incumbe al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la aplicación del Derecho comunitario al asunto sometido a la jurisdicción del Juez remitente. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia no puede pronunciarse sobre la cuestión de si el "family credit" es o no una prestación a efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 (primera cuestión) o una ventaja social a efectos del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 (tercera cuestión). En cambio, el Tribunal de Justicia es plenamente competente para facilitar al Juez remitente los elementos de interpretación del Derecho comunitario aplicable, de manera que este mismo pueda responder a tales disyuntivas. Por consiguiente, voy a proponer al Tribunal de Justicia que responda en este sentido a la mencionadas cuestiones.
El ámbito de aplicación material y personal del Reglamento nº 1408/71 (cuestiones primera y segunda)
5. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal del Justicia, una prestación será una prestación de Seguridad Social, a efectos del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 -y no una prestación de asistencia social, a efectos del apartado 4 del artículo 4 del mismo Reglamento- cuando, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales, la prestación se conceda a sus beneficiarios en función de una situación legalmente definida, y cuando, además, dicha prestación se refiera a alguno de los riesgos enumerados con carácter exhaustivo en el apartado 1 del artículo 4. (5) Según la Sra. Hughes y según la Comisión, el "family credit" responde a estos criterios y, por lo tanto, es una prestación de Seguridad Social. Los Gobiernos alemán y del Reino Unido no comparten esta opinión.
Nadie discute que el "family credit" se concede a sus beneficiarios en función de una situación legalmente definida. Pero los Gobiernos alemán y del Reino Unido estiman que el "family credit" es, no obstante, una prestación de asistencia social, porque son las necesidades del solicitante lo decisivo para su concesión. En efecto, el "family credit" se concede o se deniega en función del patrimonio del solicitante, de sus ingresos, del número de hijos y de la edad de éstos. La Sra. Hughes y la Comisión ponen acertadamente de relieve, sin embargo, que se trata de criterios objetivos y que la concesión del "family credit" es independiente de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales del solicitante. A la vista de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, yo también considero que el "family credit" se adapta al primer criterio mencionado más arriba. (6)
6. El Gobierno del Reino Unido objeta también que la finalidad principal del "family credit" consiste en mantener en activo, procurándoles unos ingresos suplementarios, a determinados trabajadores que tienen una familia y un trabajo mal remunerado, y que obtendrían ingresos superiores si estuviesen desempleados. Según el Gobierno británico, pues, habida cuenta de esa finalidad principal, el "family credit" no constituye un complemento de alguna prestación de Seguridad Social, de modo que queda totalmente al margen del sistema de Seguridad Social, tal como éste se describe en el ya citado apartado 1 del artículo 4. No comparto esta opinión. No tengo reparo en admitir que el "family credit" tenga por objeto mantener en activo a trabajadores mal remunerados, pero es indiscutible, en mi opinión, que el "family credit" constituye una prestación cuya finalidad es ayudar a hacer frente a las cargas familiares. Por lo tanto, es de esa manera como puede alcanzarse el objetivo evocado por el Gobierno del Reino Unido. Por consiguiente, la prestación que se discute está incluida en la categoría de las prestaciones familiares a que se refiere la letra h) del apartado 1 del artículo 4, tal como se definen en el inciso i) de la letra u) del artículo 1 del Reglamento nº 1408/71.
Por último, creo que tampoco pueden admitirse las objeciones del Gobierno del Reino Unido y del Gobierno alemán, cuando sostienen que no puede considerarse al "family credit" como una prestación de Seguridad Social porque su concesión no está vinculada a ninguna obligación de cotizar. Es cierto que el "family credit" es una prestación que no depende de la obligación de pagar primas o cotizaciones. Pero también es verdad que el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71 dispone que las prestaciones no contributivas no quedan (necesariamente) fuera del ámbito de aplicación de dicho Reglamento. Tal como ha declarado expresamente el Tribunal de Justicia en la sentencia de 24 de febrero de 1987, Giletti, antes citada (nota 5), de dicha disposición se deduce que la calificación de un subsidio como prestación de Seguridad Social no depende del modo en que se financia el mismo. (7) Además, tal como ha observado con acierto la Comisión, el derecho a un "family credit" únicamente puede reclamarse, en virtud del artículo 73 del Reglamento nº 1408/71, para la familia de alguien que obligatoriamente estará asegurado con arreglo a la legislación social del Estado miembro en el que se solicite la prestación, lo que supone el pago de alguna prima o cotización.
7. Una vez admitido que el "family credit" constituye una prestación de Seguridad Social y que, por lo tanto, resulta aplicable el Reglamento nº 1408/71, se plantea la cuestión de si la Sra. Hughes puede fundamentar en dicho Reglamento un derecho suyo al "family credit". El artículo 73 del Reglamento se limita a indicar que el trabajador por cuenta ajena (o por cuenta propia) tendrá derecho, para los miembros de su familia que residan en el territorio de otro Estado miembro, a las prestaciones familiares. No se habla de derechos del cónyuge o de otros miembros de la familia del trabajador. De ello deduce el Gobierno alemán que únicamente el Sr. Hughes puede invocar el artículo 73, pero no así su esposa, demandante en el litigio principal.
A este respecto, la Sra. Hughes y la Comisión se refieren acertadamente al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1408/71, que define el ámbito de aplicación personal del Reglamento de la siguiente manera:
"El presente Reglamento se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros, o apátridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros, así como a los miembros de sus familias y a sus supervivientes."
En el apartado 7 de la sentencia de 23 de noviembre de 1976, Kermaschek, (8) el Tribunal de Justicia precisó dicha disposición de la siguiente manera:
"que ya la yuxtaposición que refleja el uso de la palabra 'así' indica que esta disposición se refiere a dos categorías perfectamente diferenciadas: los trabajadores, por una parte, y los miembros de sus familias y sus supervivientes, por otra;
[...]
que mientras las personas incluidas en la primera categoría pueden reclamar los derechos a prestaciones recogidos en el Reglamento en tanto que derechos propios, las personas que pertenecen a la segunda categoría únicamente pueden invocar derechos derivados, adquiridos en calidad de miembro de la familia o de superviviente de un trabajador, es decir, de una persona perteneciente a la primera categoría" (traducción provisional).
En el apartado 9 de la misma sentencia, el Tribunal de Justicia añadió que:
"[...] los miembros de la familia de [...] trabajadores únicamente tienen derecho a aquellas prestaciones que dichas legislaciones prevean para los miembros de la familia [...]" (traducción provisional).
De la anterior jurisprudencia (9) se deduce que la Sra. Hughes podrá invocar un derecho derivado a prestaciones familiares basándose en el artículo 73, siempre que sea miembro de la familia de alguien que reúna los requisitos enunciados en el artículo 73 y que las prestaciones familiares de que se trate estén asimismo previstas en la legislación nacional para los miembros de la familia.
Ahora bien, en el caso de autos consta que el cónyuge de la Sra. Hughes reúne los requisitos del artículo 73 y que los complementos familiares, tal como están previstos en el Derecho nacional aplicable, corresponden por naturaleza también a los miembros de la familia. Por ello, en virtud del artículo 73 la Sra. Hughes puede reclamar un derecho derivado al "family credit". (10) (11)
El ámbito de aplicación del Reglamento nº 1612/68 y, en particular, del apartado 2 de su artículo 7 (cuestiones tercera, cuarta y quinta)
8. Con carácter subsidiario, la Sra. Hughes alega que el "family credit" es una ventaja social, en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, y que el requisito de residencia que establece la legislación nacional de que se trata constituye una discriminación encubierta contra los trabajadores migrantes, prohibida por dicho artículo.
Según ha declarado reiteradamente el Tribunal de Justicia, tanto de las disposiciones del Reglamento nº 1612/68 en su conjunto como de la finalidad que persigue se deduce que las ventajas sociales y fiscales, cuyo disfrute por los trabajadores nacionales de otros Estados miembros prevé el apartado 2 del artículo 7, "son todas aquellas ventajas que, vinculadas o no a un contrato de trabajo, se reconocen generalmente a los trabajadores nacionales en atención, principalmente, a su condición objetiva de trabajadores o al mero hecho de su residencia en el territorio nacional, y cuya extensión a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros resulta, por tanto, idónea para facilitar su movilidad dentro de la Comunidad" (12) (traducción provisional). A la luz de la precedente definición, no cabe ninguna duda de que el "family credit" ha de ser considerado como una ventaja social a efectos del apartado 2 del artículo 7.
9. Tanto los Gobiernos alemán y del Reino Unido como la Comisión estiman, sin embargo, que el apartado 2 del artículo 7 no resulta aplicable en el caso de autos. En efecto, la finalidad del apartado 2 del artículo 7 es la de que en la legislación del Estado miembro de empleo se supriman aquellas disposiciones que, en materia de ventajas sociales y fiscales, sometan a un trabajador nacional de otro Estado miembro a un trato más riguroso que el de los trabajadores nacionales o lo coloquen, de hecho o de derecho, en una posición desfavorable en comparación con la propia situación de un nacional del Estado miembro de empleo que se encuentre en circunstancias idénticas. (13) Como ya se indicó más arriba, el cónyuge de la Sra. Hughes es un ciudadano británico que trabaja en el Reino Unido y que siempre lo ha hecho. Por lo tanto, como no es nacional de un Estado miembro distinto del Estado miembro de empleo, el apartado 2 del artículo 7 no resulta aplicable. Mi coincidencia con este punto de vista es aún mayor al tener en cuenta que el Tribunal de Justicia ha recordado muchas veces que ni las normas del Tratado en materia de libre circulación de los trabajadores (14) ni el Derecho derivado surgido para aplicar tales normas (15) pueden aplicarse a situaciones que no presentan ningún punto de conexión con alguna de las situaciones para las que se creó el Derecho comunitario. En este caso se encuentran ciertamente aquellos trabajadores que, como el Sr. Hughes, no han hecho nunca uso de su derecho de libre circulación dentro de la Comunidad y cuya movilidad en este ámbito, por consiguiente, no ha sufrido ningún obstáculo como consecuencia de la no concesión de ventajas sociales o fiscales.
Es indiscutible que el requisito de residencia al que se supedita la concesión del "family credit" hace más difícil para los nacionales británicos que trabajan en Irlanda del Norte fijar su residencia en Irlanda. En el estado actual de la jurisprudencia comunitaria, sin embargo, el Derecho comunitario no garantiza el derecho de los trabajadores nacionales del Estado miembro de empleo a irse a vivir fuera de dicho Estado miembro.
10. Para el supuesto de que el Tribunal de Justicia estimare, no obstante, que el Reglamento nº 1612/68 resulta plenamente aplicable, el Juez remitente pretende que se determine si la Sra. Hughes, en tanto que esposa de un trabajador, puede reclamar, en virtud del apartado 2 del artículo 7, las mismas ventajas sociales que los trabajadores nacionales, y en qué condiciones puede hacerlo. El Gobierno del Reino Unido declara al respecto que la Sra. Hughes tan sólo podrá invocar el apartado 2 del artículo 7, en tanto que miembro de la familia a cargo de un trabajador, si cumple el requisito de residir bajo el mismo techo que dicho trabajador en el Estado miembro en el que presenta la solicitud. Esto me parece inexacto.
En la sentencia Lebon, el Tribunal de Justicia declaró expresamente que los miembros de la familia del trabajador, en el sentido del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68, y, por tanto, también el cónyuge del trabajador, sólo son los beneficiarios indirectos de la igualdad de trato reconocida al trabajador por el artículo 7. (16) Ahora bien, el artículo 7 no supedita el derecho del trabajador a la igualdad de trato al requisito de que resida en el Estado miembro de empleo. Es lógico, por consiguiente, que el derecho indirecto a la igualdad de trato, reconocido por el Tribunal de Justicia a los miembros de la familia del trabajador, tampoco esté supeditado a un requisito de residencia de los miembros de la familia en el Estado miembro de empleo del trabajador. Antes al contrario, de la sentencia Bernini, recientemente dictada por el Tribunal de Justicia, se desprende claramente que no existe ningún requisito de residencia de este tipo al que esté supeditada la aplicabilidad del artículo 7. (17) Por lo tanto, a la cuestión planteada por el Juez remitente puede responderse que cuando un trabajador tenga derecho a una ventaja social en virtud del apartado 2 del artículo 7, el cónyuge del trabajador tendrá un derecho indirecto a dicha ventaja, con independencia del hecho de que no viva en el Estado miembro en donde el trabajador ejerza su actividad profesional.
Es verdad que el artículo 7 garantiza únicamente la igualdad de trato. En puridad de términos, esto significa que, si para conceder una ventaja social la legislación del Estado miembro exige -como en el caso de autos- que los trabajadores nacionales y/o los miembros de sus familias residan en el territorio nacional, lo mismo podrá exigirse a los trabajadores migrantes y/o a sus familias. (18) Pero a lo anterior hay que añadir inmediatamente que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las normas sobre igualdad de trato no sólo prohíben las discriminaciones ostensibles basadas en la nacionalidad, sino también cualquier otra forma encubierta de discriminación que, aplicando otros criterios de distinción, conduzca de hecho al mismo resultado. (19) De este modo, en la sentencia de 8 de mayo de 1990, el Tribunal de Justicia declaró que
"aunque se aplique independientemente de la nacionalidad del sujeto pasivo afectado, el requisito de la residencia permanente en el territorio nacional para obtener una posible devolución de una cantidad pagada en exceso a cuenta del Impuesto puede perjudicar, en concreto, a los sujetos pasivos nacionales de otros Estados miembros. En efecto, serán a menudo estos últimos quienes abandonen el país o se establezcan en el mismo durante el año". (20)
Por ello, en ese asunto el Tribunal de Justicia declaró que el requisito de residencia objeto de discusión era incompatible con el Derecho comunitario. Según la Sra. Hughes, también en el caso de autos existe una discriminación encubierta, por cuanto que el requisito de residencia afecta principalmente a los derechohabientes que no tienen nacionalidad británica. Pero esta objeción, que ha de valorar el Juez remitente, no figura en las cuestiones remitidas al Tribunal de Justicia. Esto no tiene nada de extraño, si se tiene en cuenta que, en el caso de autos, el trabajador que adquiere el derecho a un "family credit" (en el supuesto, que ahora consideramos, de que resulte aplicable el Reglamento nº 1612/68), y del que se deriva el derecho de la Sra. Hughes, es un ciudadano británico.
Conclusión
11. Habida cuenta de los precedentes elementos, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a las cuestiones planteadas:
"1) Una prestación que se deriva para los derechohabientes de una situación legalmente definida, que se concede en función de criterios objetivos, al margen de cualquier apreciación individual y discrecional de las necesidades personales del solicitante, y que se refiere a alguno de los riesgos enumerados con carácter exhaustivo en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, constituye una prestación de Seguridad Social en el sentido de dicho artículo.
2) Una persona que no reúna los requisitos del artículo 73 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 podrá no obstante invocar el artículo 73 y alegar un derecho derivado a las prestaciones familiares cuando sea miembro de la familia de alguien que sí reúna los requisitos del artículo 73 y cuando dicha prestación esté prevista también en la legislación nacional para los miembros de la familia.
3) Las ventajas sociales, en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68, son ventajas que se conceden con carácter general a los trabajadores nacionales, vinculadas o no a un contrato de trabajo, basándose principalmente en su condición objetiva de trabajadores o en el mero hecho de que son residentes, y cuya extensión a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros parece idónea para facilitar su movilidad dentro de la Comunidad.
4) El apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68 no se aplica a un trabajador que sea nacional del Estado miembro de empleo.
5) Cuando un trabajador tenga derecho a una ventaja social en virtud del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1612/68, el cónyuge del trabajador tendrá un derecho indirecto a dicha ventaja, con independencia del hecho de que no resida en el Estado miembro en donde el trabajador ejerza su actividad profesional."
(*) Lengua original: neerlandés.
(1) - Tal como figura en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), y, en lo que respecta al artículo 73, tal como resultó modificado por última vez por el Reglamento (CEE) nº 3427/89 del Consejo, de 30 de octubre de 1989 (DO L 331, p. 1).
(2) - DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77.
(3) - El texto del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 es el siguiente:
1. En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente que los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo.
2. Se beneficiarán de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.
[...]
(4) - (C-356/89, Rec. p. I-3017), apartado 10.
(5) - Véanse, por ejemplo, las sentencias de 24 de febrero de 1987, Giletti (asuntos acumulados 379/85 a 381/85 y 93/86, Rec. p. 955), apartado 11; de 27 de marzo de 1985, Hoeckx (249/83, Rec. p. 973), apartados 12 a 14, y de 20 de junio de 1991, Newton, antes citada (nota 4), apartados 11 y 19.
(6) - En la sentencia de 28 de mayo de 1974, Callemeyn (187/73, Rec. p. 553), apartados 7 a 11, el Tribunal de Justicia, a propósito de una prestación sobre la que él mismo había observado que las necesidades del solicitante constituían el criterio fundamental para su concesión, declaró que dicha prestación podía ser, no obstante, una prestación de Seguridad Social, en la medida en que su concesión no dependía de una apreciación individual, característica de la asistencia social, y en la medida en que los interesados tenían un derecho legalmente protegido a la misma. En la sentencia de 20 de junio de 1991, Newton, antes citada (nota 4), el Tribunal de Justicia declaró que, para que pueda calificarse de prestación de Seguridad Social a una prestación, es preciso que su concesión se base en criterios objetivos (apartado 19).
(7) - Apartado 7.
(8) - 40/76, Rec. p. 1669.
(9) - Véanse también las sentencias de 20 de junio de 1985, Deak (94/84, Rec. p. 1873), apartados 14 y 15, y de 17 de diciembre de 1987, Zaoui (147/87, Rec. p. 5511), apartados 11 a 13.
(10) - El hecho de que la Sra. Hughes no resida ni trabaje en el Reino Unido y de que nunca haya hecho ninguna de las dos cosas no supone obstáculo alguno para obtener el referido derecho derivado. En efecto, el artículo 73 no exige que el cónyuge del trabajador trabaje también en el Estado miembro cuya legislación se aplique, sino que se refiere precisamente a la situación en la que la familia del trabajador reside en otro Estado miembro.
(11) - La cuestión de si el artículo 73 permite que una legislación nacional, como la legislación británica, exija que para obtener el family credit el cónyuge del trabajador, en el supuesto de que a su vez trabaje, ejerza su actividad profesional en el Estado miembro de que se trate no se plantea en el caso de autos, puesto que la Sra. Hughes no ejerce ninguna actividad profesional.
(12) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 27 de marzo de 1985, Hoeckx, antes citada (nota 5), apartado 20.
(13) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 31 de mayo de 1979, Even (207/78, Rec. p. 2019), apartado 20.
(14) - Véanse, por ejemplo, las sentencias de 28 de junio de 1984, Moser (180/83, Rec. p. 2539), apartado 15; de 27 de octubre de 1982, Morson y Jhanjan (asuntos acumulados 35/82 y 36/82, Rec. p. 3723), apartado 15, y de 28 de marzo de 1979, Saunders (175/78, Rec. p. 1129), apartado 11.
(15) - Véase la sentencia de 17 de diciembre de 1987, Zaoui, antes citada (nota 9), apartado 16.
(16) - Sentencia de 18 de junio de 1987 (316/85, Rec. p. 2811), apartado 12.
(17) - Sentencia de 26 de febrero de 1992 (C-3/90, Rec. p. I-1071), apartados 27 y 28. A este respecto, véase también el punto 22 de las conclusiones que presenté el 11 de julio de 1991 en aquel asunto (Rec. 1992, p. 1085).
(18) - En este sentido es como deben interpretarse, en mi opinión, las sentencias de 27 de marzo de 1985, Hoeckx, antes citada, y Scrivner (122/84, Rec. p. 1027). En dichas sentencias, el Tribunal de Justicia declaró que una prestación que garantice unos medios de subsistencia mínimos constituye una ventaja social, en el sentido del Reglamento nº 1612/68 del Consejo, de la que no puede excluirse a un trabajador migrante nacional de otro Estado miembro y domiciliado en territorio del Estado que concede la prestación, así como tampoco a los miembros de su familia (Hoeckx, apartado 22, el subrayado es mío; traducción provisional). En estos asuntos, la legislación belga aplicable exigía que también los nacionales belgas residieran en Bélgica para poder reclamar los medios de subsistencia mínimos . En cambio, no se exigía a los nacionales belgas -aunque sí a los trabajadores migrantes- que llevaran residiendo en Bélgica durante cierto tiempo.
(19) - Véanse las sentencias de 12 de febrero de 1974, Sotgiu (152/73, Rec. p. 153), apartado 11, y, más recientemente, de 30 de mayo de 1989, Allué y Coonan (33/88, Rec. p. 1591); de 8 de mayo de 1990, Biehl (C-175/88, Rec. p. I-1779), apartado 13, y de 21 de noviembre de 1991, Le Manoir (C-27/91, Rec. p. I-5531), apartado 10.
(20) - Véase la sentencia de 8 de mayo de 1990, Biehl, antes citada (nota 19), apartado 14.
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