Conclusiones del abogado general
++++
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. La Corte d' appello di Roma (en lo sucesivo, "órgano jurisdiccional remitente") ha planteado ante el Tribunal de Justicia una cuestión relativa a la interpretación del párrafo cuarto del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3247/81 del Consejo, de 9 de noviembre de 1981, (1) modificado por el Reglamento (CEE) nº 2632/85 de 16 de septiembre de 1985, (2) y de la Sección VIII del Anexo II "Aceite de oliva" de dicho Reglamento, al que se refiere la norma citada. La Sección VIII del aludido anexo presenta el siguiente tenor literal:
"VIII. Aceite de oliva
Para la aplicación de las disposiciones relativas a las cantidades perdidas por robo u otras pérdidas atribuibles a causas identificables, se aplicará el precio de intervención de la calidad de que se trate, incrementado con todos los incrementos mensuales."
La cuestión se ha suscitado en el marco de un litigio entre la Federazione italiana dei consorzi agrari (en lo sucesivo, "Federconsorzi") y el organismo de intervención italiano Azienda di stato per gli interventi nel mercato agricolo (en lo sucesivo, "AIMA"), relativo al importe que debe pagar Federconsorzi a AIMA por una cantidad de aceite de oliva robado de un almacén de Federconsorzi durante la campaña de comercialización 1985/1986.
Para una mejor comprensión del litigio principal, indicaré en primer lugar las disposiciones comunitarias que integran el contexto jurídico del litigio. Se refieren, por una parte, al establecimiento del precio de compra del aceite de oliva ofrecido a la intervención y, por otra, al de las cuentas anuales con miras a la financiación por parte del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), sección "Garantía", de las medidas de intervención consistentes en almacenamiento. A menos que se indique lo contrario, me referiré a las disposiciones aplicables durante la campaña de comercialización 1985/1986, momento en el que tuvo lugar el robo que provocó el litigio principal.
Marco jurídico
2. Examinaré, en primer lugar, las disposiciones relativas a la fijación del precio de compra del aceite de oliva ofrecido a la intervención.
Con el fin de alcanzar la estabilidad que se persigue en el sector del aceite de oliva, en virtud del Reglamento nº 136/66/CEE, (3) el Consejo dio a los productores o a sus asociaciones la posibilidad de ofrecer aceite de oliva a los organismos competentes de los Estados miembros. Los organismos de intervención designados por los Estados miembros están obligados a comprar el aceite de oliva ofrecido al precio de intervención. (4)
Conforme a los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Reglamento nº 136/66, modificado por el Reglamento (CEE) nº 1562/78 (véase la nota 4), el precio de intervención se fija cada año para la calidad tipo de un aceite que responda a alguna de las denominaciones que figuran en el Anexo. La última frase del primer párrafo del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento nº 136/66 precisa, no obstante, que el precio de compra debe ajustarse mediante la aplicación de un baremo de bonificaciones y de depreciaciones cuando la denominación o la calidad del aceite ofrecido a la intervención no corresponda a la fijada por el precio de intervención (y, por ende, no responda a la calidad tipo antes citada).
El Anexo del Reglamento nº 136/66 recoge la denominación y la definición de siete tipos de aceite de oliva, de los cuales, el primero ("aceite de oliva virgen" -asimismo puede utilizarse la expresión "puro aceite de oliva virgen"), se desglosa del siguiente modo:
"a) Extra: aceite de oliva de sabor absolutamente irreprochable cuyo contenido en ácidos grasos libres expresados en ácido oleico no sea superior a 1 gramo por cada 100 gramos;
b) Fino: aceite de oliva que reúne las condiciones previstas para el aceite extra, salvo en lo que concierne al contenido en ácidos grasos libres, expresado en ácido oleico, que no puede ser superior a 1,5 gramos por cada 100 gramos;
c) Corriente (puede emplearse también la expresión 'semifino' ): aceite de oliva de buen sabor y cuyo contenido en aceites grasos libres, expresado en ácido oleico, no puede ser superior a 3,3 gramos por cada 100 gramos;
d) Lampante: aceite de oliva de sabor defectuoso o cuyo contenido en ácidos grasos libres, expresado en ácido oleico es superior a 3,3 gramos por cada 100 gramos."
3. De conformidad con el apartado 4 del artículo 12 del Reglamento nº 136/66, en virtud del Reglamento (CEE) nº 3472/85, de 10 de diciembre de 1985, (5) la Comisión estableció las modalidades de compra y de almacenamiento del aceite de oliva por los organismos de intervención. Según los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Reglamento nº 3472/85, el precio de compra será "el que esté en vigor el día de la entrega [...] para una mercancía entregada, sin descargar en el almacén, y teniendo en cuenta las bonificaciones y refacciones previstas en el presente Reglamento" y dicho precio de compra deberá ajustarse "aplicando al precio de intervención las bonificaciones y refacciones que figuran en el Anexo".
Para una adecuada comprensión del presente asunto, transcribo a continuación la totalidad del Anexo del Reglamento nº 3472/85:
(en ECUS/100 kg)
Denominación y calidad con arreglo al Anexo del Reglamento nº 136/66/CEE (el grado de acidez representa la proporción de ácidos grasos libres, expresada en gramos de ácido oleico por 100 g de aceite)
Bonificación
RefacciónAceite virgen extra
Aceite virgen fino
Aceite virgen semi-fino
Aceite virgen lampante 1
Otros aceites vírgenes lampantes:
- más de 1 de acidez hasta 8
- más de 8 de acidez
Aceite de orujos de aceituna hasta 5 de acidez
Otros aceites de orujos
- más de 5 de acidez hasta 8
- más de 8 de acidez17,29
12,09
-
-
-
-
8,14
Aumento de 0,32 ECU de la refacción por cada décima de grado de acidez de más
Aumento de 0,35 ECU de la refacción por cada décima de grado de acidez de más
123,000
Aumento de 0,17 ECU de la refacción por cada décima de grado de acidez de más
Aumento de 0,20 ECU de la refacción por cada décima de grado de acidez de más Según este Anexo, el "aceite virgen semifino" (en lo sucesivo, "aceite semifino") constituye la calidad tipo para la cual se fija el precio de intervención. (6) Como asimismo se deduce de dicho Anexo, la compra del "aceite virgen lampante" (en lo sucesivo, "aceite lampante") se efectúa a un precio igual al precio de intervención, reducido en un importe que aumenta en proporción directa al grado de acidez, y cuya cuantía inicial asciende a 8,4 ECU por 100 kg con respecto al aceite con un grado de acidez de 1 .
4. Abordaré ahora el examen de las disposiciones relativas al establecimiento de las cuentas anuales con miras a la financiación de intervenciones por parte del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.
El Reglamento (CEE) nº 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, (7) establece las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por parte del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección "Garantía". El apartado 1 del artículo 4 de dicho Reglamento prevé que, cuando alguna medida de intervención implique la compra y el almacenamiento de productos, el importe financiado se determinará a partir de las cuentas anuales establecidas por los servicios u organismos pagadores y en cuyo debe y haber se hayan consignado, respectivamente, los diferentes elementos de gastos e ingresos.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 4 del Reglamento nº 1883/78, el Consejo estableció, mediante el Reglamento nº 3247/81, antes citado, las normas de contabilización aplicables a las medidas de intervención según las cuales los organismos de intervención compran y almacenan productos agrícolas, para el establecimiento de las cuentas anuales de los organismos pagadores. En lo que se refiere a la conservación de las cantidades almacenadas, el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 3247/81 permite la fijación de un límite de tolerancia, es decir, tal como lo entiendo, el límite por debajo del cual no se imputan las cantidades que falten. Según el párrafo primero del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 3247/81, el valor de las cantidades que superen el límite de tolerancia debe llevarse al haber de las cuentas y se calcula según la norma siguiente:
"Sin perjuicio de las disposiciones específicas que figuran en el Anexo II, dicho valor se calculará multiplicando tales cantidades por el precio de intervención de base válido para la calidad tipo el primer día de la campaña que comience en el curso del ejercicio, aumentada, en su caso, en todos los incrementos mensuales."
Por consiguiente, habida cuenta de que, en su versión inicial el Anexo II del Reglamento nº 3247/81, no establecía medidas específicas en relación con el aceite de oliva, el valor de las cantidades que superaran el límite de tolerancia debía fijarse, conforme a esta versión, en función del precio de intervención para la calidad tipo, es decir, para el aceite semifino.
5. El párrafo cuarto del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 3247/81, en su versión inicial, prevé que las cantidades que falten como consecuencia de robo o de otras pérdidas resultantes de causas identificables no se incluyen en el cálculo de los límites de tolerancia. Según esta norma, el valor de dichas cantidades debe anotarse en el haber de las cuentas en la fecha en que se hubiere producido el robo o la pérdida, o, en su defecto, en la fecha de su comprobación. Este valor debe determinarse "de acuerdo con las disposiciones previstas para las cantidades que excedan del límite de tolerancia". En relación con el aceite de oliva, para el cual no se habían previsto normas específicas en el Anexo II, debía, pues, fijarse dicho valor en función del precio de intervención para la calidad tipo antes citada. Con arreglo a la última frase de dicha norma, el precio de intervención que debe tenerse en cuenta es el de la campaña de comercialización en curso, aumentado, en su caso, en todos los incrementos mensuales.
El párrafo cuarto del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 3247/81 fue modificado por el citado Reglamento nº 2632/85. La norma según la cual el valor de las cantidades desaparecidas por robo u otras pérdidas se determina conforme a las disposiciones previstas para las cantidades que superen el límite de tolerancia se completó con la expresión "Sin perjuicio de las disposiciones específicas que figuran en el Anexo 2". Simultáneamente, el Consejo agregó al Anexo II un punto VIII "Aceite de oliva", cuyo texto ya se ha citado anteriormente (en el punto 1). De ello se deduce que, a contar de la entrada en vigor del Reglamento de modificación nº 2632/85 y, por lo tanto, con respecto a los robos cometidos durante la campaña de comercialización 1985/1986, que ahora interesa, el valor de las cantidades de aceite de oliva robadas se determina en función del precio de intervención para la calidad de que se trate. En otras palabras, a partir de este momento ya no era aplicable la regla general según la cual el valor de las cantidades sustraídas debía determinarse en función del precio de intervención para la calidad tipo.
No obstante, la norma que estableció el Reglamento nº 2632/85 no fue de aplicación durante mucho tiempo. Mediante el Reglamento (CEE) nº 3429/90, de 27 de noviembre de 1990, (8) el Consejo derogó el Reglamento nº 3247/81 y atribuyó competencia a la Comisión para determinar el valor de las cantidades sustraídas (véase el apartado 2 del artículo 5 y el artículo 8 del Reglamento nº 3492/90). Mediante el Reglamento (CEE) nº 3597/90 de 12 de diciembre de 1990, (9) en virtud de dicha competencia, la Comisión estableció nuevas normas de contabilización. Según el apartado 1 del artículo 2 de dicho Reglamento, el valor de las cantidades que falten como consecuencia de robo se calculará "multiplicando estas cantidades por el precio de intervención de base válido, para la calidad tipo, el primer día del ejercicio en curso, aumentado en un 5 %" (el subrayado es mío). Esta norma es aplicable "sin perjuicio de las disposiciones específicas que figuran en el Anexo". Sin embargo, dicho Anexo no contiene normas específicas para el aceite de oliva. Por último, el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento nº 3597/90 establece que, para la determinación del valor de las cantidades contempladas en el apartado 1, "los eventuales aumentos, bonificaciones, depreciaciones, porcentajes y coeficientes aplicables al precio de intervención en el momento de la compra del producto no se tomarán en consideración".
Litigio principal y la competencia del Tribunal de Justicia
6. Mediante contrato de adjudicación de 1 de febrero de 1986, AIMA encomendó a Federconsorzi, como en campañas anteriores, la ejecución práctica de las medidas de intervención (entre otras la compra y el almacenamiento) en el mercado del aceite de oliva, durante la campaña de comercialización 1985/1986. En sus observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, el Gobierno italiano ha indicado que dicho mandato debía ejecutarse con arreglo a las condiciones de adjudicación que se establecen en la Orden ministerial de 12 de abril de 1984 (10) y en el "atto disciplinare" de 24 de septiembre de 1985. (11)
El párrafo segundo del artículo 3 del citado contrato establece las obligaciones de Federconsorzi en caso de pérdida de aceite de oliva almacenado por ella:
"Serán por cuenta de la adjudicataria las pérdidas atribuibles a hechos de los que responde la adjudicataria hasta el importe que establezca la normativa comunitaria en vigor."
El 25 de agosto de 1986 (es decir, durante la campaña de comercialización 1985/1986), se comprobó el robo de 6.127,33 quintales de aceite de oliva en el almacén de Federconsorzi en Gioia Tauro. Consta que se trata de "aceite de oliva virgen lampante" comprado a la intervención durante la campaña de comercialización 1983/1984. Por el contrario, se discute el grado de acidez del aceite de oliva robado. Alega Federconsorzi que debe tenerse en cuenta un grado de acidez de 7 . Por su parte, AIMA alega que no puede determinarse con seguridad el grado de acidez. No obstante, no cabe duda de que, en ningún caso, el aceite de oliva lampante robado puede tener un grado de acidez de 1 . En efecto, el órgano jurisdiccional remitente indica que, según los hechos comprobados por el colegio arbitral (véase el punto 7), durante la campaña de comercialización 1983/1984, es decir, la campaña durante la cual se robó el aceite de oliva comprado, en Gioia Tauro no se produjeron compras de cantidades de aceite de oliva con un grado de acidez de 1 , sino únicamente algunas compras de partidas con un grado de acidez mínimo de 2 y máximo de 13,8 .
7. Surgió un litigio ente AIMA y Federconsorzi, referente a la interpretación de las disposiciones de la normativa comunitaria que establecen el sistema de cálculo del valor del aceite de oliva robado, disposiciones que, según el párrafo segundo del artículo 3, antes citado, vinculan a las partes. Según AIMA, que invoca un dictamen conforme que, previa petición, le dirigió la Comisión de la Comunidades Europeas, deben interpretarse dichas disposiciones en el sentido de que debe pagarse al organismo de intervención el contravalor de las cantidades sustraídas, al precio de compra aplicable durante la campaña de comercialización 1985/1986, incluidos los incrementos mensuales, para el "aceite de oliva virgen lampante con un grado de acidez de 1 ". Por el contrario, Federconsorzi aduce que debe efectuar el reembolso de las cantidades sustraídas en función del precio de compra inferior válido para el "aceite de oliva virgen lampante con un grado de acidez de 7 " aplicable durante la campaña de comercialización 1983/1984 o, subsidiariamente, durante la campaña de comercialización 1985/1986.
De acuerdo con el contrato de adjudicación, se sometió dicho litigio a un colegio arbitral. En su laudo, son respecto al cual el Pretore di Roma concedió el exequatur mediante resolución de 14 de enero de 1989, dicho colegio optó por una solución intermedia: declaró que la cantidad que había de pagarse a AIMA debía calcularse en función del precio de compra aplicable durante la campaña de comercialización 1985/1986, aumentado con los incrementos mensuales que ya se hubieran producido en la fecha del robo, para las cantidades de aceite de oliva con el grado de acidez menor compradas durante la campaña 1983/1984 (es decir, como se desprende de la cuestión prejudicial, para el aceite de oliva lampante con el grado de acidez más bajo según la medición realizada en el almacén de que se trate durante la campaña de comercialización 1983/1984, en que se había comprado el aceite robado; en el caso de autos, el grado de acidez de 2 ).
8. Federconsorzi demandó a AIMA ante la Corte d' appello, a la que pidió que anulara el laudo arbitral. Al proponer la reconvención, AIMA solicitó asimismo la anulación del laudo arbitral. Considerando que su sentencia dependía de la forma como debían interpretarse las disposiciones pertinentes de Derecho comunitario, la Corte d' appello planteó al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
"Las normas comunitarias contenidas en el párrafo cuarto del apartado 2 del artículo 3 y en la Sección VIII del Anexo II del Reglamento (CEE) nº 3247/81 del Consejo, modificado por el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 2632/85 del Consejo, en relación con las normas contenidas en el Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo y en el Reglamento (CEE) nº 3472/85 de la Comisión, ¿deben interpretarse en el sentido de que, a efectos de la contabilidad del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, el valor del aceite de oliva virgen lampante, almacenado en un almacén de intervención y robado, se calcula, teniendo en cuenta las cantidades sustraídas, con arreglo al precio fijado -en la campaña durante la cual se haya verificado el robo, incluidos los incrementos mensuales previstos- para el aceite de oliva virgen lampante cuya acidez sea igual a un grado o a la acidez mínima registrada en el almacén de que se trate, durante la campaña de referencia del aceite sustraído, o es preciso calcular dicho valor tomando como base precisa y exacta el precio pagado en el momento de la entrega a la intervención por la cantidad y calidad del producto sustraído, o aplicando un criterio distinto de los indicados anteriormente?"
9. El órgano jurisdiccional remitente planteó la cuestión relativa a la interpretación del Reglamento nº 3247/81 para pronunciarse sobre un litigio no regulado directamente por dicho Reglamento sino por un contrato de adjudicación que se remite al Reglamento. Por lo tanto, se plantea la cuestión de si, de conformidad con el artículo 177 del Tratado CEE, el Tribunal de Justicia es competente para contestar a la cuestión prejudicial.
Desde la sentencia Dzodzi, (12) consta que el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre una disposición de Derecho comunitario a cuyo texto se remite el Derecho nacional de un Estado miembro para determinar las normas aplicables a una situación meramente interna de dicho Estado (véase el apartado 36 de la sentencia). Habida cuenta de que las razones que llevaron al Tribunal de Justicia a adoptar dicho punto de vista -a saber, evitar futuras discrepancias interpretativas (véase el apartado 37 de la sentencia)-, ni que decir tiene que, mediante una decisión prejudicial, el Tribunal de Justicia es asimismo competente para pronunciarse sobre una norma de Derecho comunitario a cuyo texto se remite, no una disposición nacional, sino una cláusula contractual con el objeto de determinar las obligaciones mutuas de las partes.
Sin embargo, debe recordarse (véase asimismo el apartado 42 de la sentencia Dzodzi) que la competencia del Tribunal de Justicia se limita únicamente al examen de las disposiciones de Derecho comunitario. En su respuesta al Juez nacional no puede tener en cuenta el sistema del contrato ni las disposiciones de Derecho interno (por ejemplo, la citada Orden ministerial de 12 de abril de 1984 o el citado "atto disciplinare" de 24 de septiembre de 1985) que asimismo pueden determinar el alcance de las obligaciones contractuales. Por lo tanto, corresponde al Juez nacional apreciar si el Derecho comunitario debe aplicarse íntegramente a la relación contractual entre las partes, es decir, excluyendo las disposiciones nacionales o contractuales.
Respuesta a las cuestiones planteadas
10. Esencialmente, mediante la cuestión planteada, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se le aclare cómo deben interpretarse los términos "el precio de intervención de la calidad de que se trate", que figuran en la Sección VIII del Anexo II del Reglamento nº 3247/81, modificado por el Reglamento nº 2632/85 (véase, más arriba, el párrafo segundo del punto 5). En efecto, conforme al párrafo cuarto del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 3247/81, en su versión modificada, debe atenderse a este precio para determinar el valor de las cantidades de aceite de oliva desaparecidas como consecuencia de un robo que se haya descubierto durante la campaña de comercialización 1985/1986.
Más concretamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta cuál de los cuatro precios siguientes es el que debe servir para la determinación del valor:
1) El precio aplicable al aceite de oliva lampante de un grado de acidez de 1 durante la campaña de comercialización en la cual se descubrió el robo.
2) El precio que, en la campaña de comercialización durante la que se descubrió el robo, era aplicable al aceite de oliva lampante con el grado de acidez más bajo según medición efectuada en el almacén durante la campaña de comercialización en la que se compró el aceite de oliva robado.
3) El precio pagado, en el momento de la compra, por el aceite de la misma calidad que el que fue sustraído posteriormente.
4) Un precio distinto de los tres enumerados.
Como se deduce de esta relación de posibles interpretaciones, procede distinguir entre dos aspectos: en primer lugar, se plantea el problema de qué momento debe tomarse en consideración (el momento en que se cometió o descubrió el robo o aquél en el cual el aceite sustraído se compró para la intervención); acto seguido, surge el problema del grado de acidez que debe considerarse con respecto al aceite de oliva lampante que ha de reembolsarse. Examinaré sucesivamente estas dos cuestiones.
11. En lo que atañe al momento que debe tomarse en consideración, el Gobierno italiano y la Comisión están de acuerdo con el laudo del colegio arbitral. Según dicho colegio, el valor del aceite sustraído debe determinarse en función del precio de compra de la calidad de que se trate aplicable en el momento del descubrimiento del robo, es decir, en función del precio de compra aplicable para la campaña de comercialización 1985/1986, aumentado con los incrementos mensuales que entraron en vigor en aquel momento.
Habida cuenta del tenor de las frases segunda y tercera del párrafo cuarto del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 3247/81, considero que en un caso como el de autos, en el cual, según parece, no se conoce la fecha en que se cometió el robo, (13) debe efectivamente reembolsarse el aceite sustraído en función del precio de compra de la calidad de que se trate, aplicable en la fecha del descubrimiento del robo. En efecto, dichos preceptos indican lo siguiente:
"El valor de dichas cantidades se anotará en el haber de las cuentas en la fecha en que se hubiere producido el robo o la pérdida o, en su defecto, en la fecha de su comprobación; el valor se determinará de acuerdo con las disposiciones previstas para las cantidades que excedan del límite de tolerancia. No obstante, si en dicha fecha no hubiere comenzado aún la nueva campaña de comercialización, se tendrá en cuenta el precio de intervención de la campaña en curso, aumentado, en su caso, en todos los incrementos mensuales."
Las expresiones "la nueva campaña de comercialización" así como "incrementos mensuales" son una clara referencia al precio aplicable en la fecha en que se cometió o descubrió el robo.
12. En lo que atañe a la calidad que debe considerarse, las partes están de acuerdo con el colegio arbitral en considerar que, habida cuenta de la modificación operada en el Reglamento nº 3247/81 en virtud del Reglamento nº 2632/85 (véase, más arriba, el párrafo segundo del punto 5), debe determinarse el valor del aceite sustraído durante la campaña de comercialización 1985/1986 en función de las disposiciones específicas aplicables al sector del aceite de oliva, es decir, en función del precio de intervención correspondiente a la calidad de que se trate y, por consiguiente, ya no en función del precio de intervención para la calidad tipo. Por consiguiente, están de acuerdo en el hecho de que, en el caso de autos, es necesario partir del precio de compra del aceite lampante (es decir, el tipo de aceite que ha sido sustraído) y no del aceite semifino (es decir, el aceite de la calidad tipo). El litigio se circunscribe a determinar si asimismo es preciso tener en cuenta la reducción del precio por el grado de acidez del aceite lampante sustraído. En esencia, el presente litigio se articula sobre la cuestión de si los términos "calidad de que se trate", que figuran en la Sección VIII del Anexo II del Reglamento nº 3247/81, en su versión modificada, se refieren asimismo al grado de acidez y, en caso afirmativo, a cuál.
A este respecto, el Gobierno italiano y la Comisión sostienen que el término "calidad" hace referencia a los cuatro tipos de aceite (extra, fino, corriente y lampante) aludidos en la versión anteriormente transcrita (en el punto 2) del Reglamento nº 136/66. No puede considerarse que lotes de aceite lampante con un grado de acidez diferente sean de distinta "calidad". Los términos "calidad de que se trate", que aparecen en el Reglamento nº 3247/81, se refieren, por lo tanto, exclusivamente a uno de los cuatro tipos de aceite de oliva antes citados, teniendo en cuenta que, una vez sustraído el aceite lampante, debe tomarse en consideración el precio de este tipo de aceite, con la refacción correspondiente al grado de acidez de 1 .
13. No puedo compartir este punto de vista. Es cierto que el Anexo del Reglamento nº 136/66 recoge la denominación y la definición de cuatro tipos de aceite de oliva virgen. Sin embargo, aunque deba considerarse cada uno de estos cuatro tipos de aceite de oliva como una clase de calidad, ello no significa que, si se produce la sustracción de aceite de oliva de la calidad "lampante", no deba tenerse en cuenta una deducción del precio por otro grado de acidez distinto de 1 . Antes al contrario. Según la última frase del párrafo primero del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento nº 136/66, modificado por el Reglamento nº 1562/78 (véase, más arriba, el punto 2), el precio de compra se ajustará mediante la aplicación de un baremo de bonificaciones y de deducciones "cuando la denominación o la calidad del aceite ofrecido a la intervención no corresponda a la fijada por el precio de intervención" (el subrayado es mío).
Basándose en esta norma, la cual se refiere explícitamente a la calidad y a la denominación, en el Anexo de su Reglamento nº 3472/85, con el título "Denominación y calidad con arreglo al Anexo del Reglamento nº 136/66", la Comisión desglosó el aceite "lampante" en categorías, en función de su grado de acidez: al lado del aceite lampante 1 (al que se aplica una deducción de 8,14 ECU/100 kg), se hace mención de otros aceites lampantes de "más de 1 de acidez hasta 8 " (para esta subcategoría se aumenta la deducción en 0,32 ECU por cada décima de grado de acidez de más) y de "más de 8 de acidez" (para esta subcategoría, se aumenta la deducción en 0,35 ECU por cada décima de grado de acidez de más). Habida cuenta de que estas subcategorías figuran en la columna encabezada con la inscripción "Denominación y calidad" y de que la deducción sobre el precio de intervención depende del grado de acidez del aceite lampante, en mi opinión de ello resulta que el grado de acidez constituye uno de los elementos decisivos para determinar cuál es la "calidad de que se trate" del aceite de oliva lampante. Por consiguiente, para determinar el valor del aceite de oliva lampante sustraído, de conformidad con la Sección VIII del Anexo II del Reglamento nº 3247/81, debe tomarse en consideración el grado de acidez de dicho aceite.
14. La evolución registrada en la normativa confirma este punto de vista. Como ya he indicado anteriormente (en el punto 5), el Reglamento nº 3247/81 dispone, como regla general, que el valor de las cantidades sustraídas debe determinarse en función del precio de intervención de la calidad tipo. Por lo tanto, esta regla general, que asimismo se aplicaba al sector del aceite de oliva hasta la campaña de comercialización 1984/1985, suponía la aplicación de un reembolso a tanto alzado, para el cual no se tomaba en consideración la calidad real del aceite sustraído. Por consiguiente, algunas veces, el valor que debía reembolsarse era superior al valor real (cuando el aceite que había sido sustraído era de menor calidad que la calidad tipo) y, otras, inferior a dicho valor real (cuando el aceite que había sido sustraído era de una calidad superior a la calidad tipo). En el Reglamento nº 2632/85, no obstante, el Consejo se apartó, con respecto al sector del aceite de oliva, de esta regla de reembolso a tanto alzado: a partir de la campaña 1985/1986, debía tomarse en consideración el precio de intervención para la calidad de que se trate del aceite de oliva.
Posteriormente, la Comisión (facultada para tal fin en virtud del Reglamento nº 3492/90 del Consejo, que sustituyó al Reglamento nº 3247/81), mediante el Reglamento (CEE) nº 3597/90, estableció nuevamente otro régimen (véase, más arriba, el párrafo tercero del punto 5). La regla general que establece el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 3597/90 de la Comisión sigue previendo -pero ahora también, una vez más, para el sector del aceite de oliva, con respecto al cual ya no se aplica ninguna norma específica- un reembolso a tanto alzado, que se determina en función del precio de intervención para la calidad tipo de los productos sustraídos, habida cuenta de que este Reglamento es más estricto que antes, ya que dicho precio se incrementa, en lo sucesivo, en un 5 %. En sus observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, la Comisión sostiene que la renuncia a normas específicas relativas al aceite de oliva constituyó una opción deliberada inspirada por la circunstancia de que se sustraían importantes cantidades de aceite de oliva con una frecuencia inexplicable.
De dicha evolución de la normativa se deduce que, en virtud del Reglamento nº 2632/85 y hasta la entrada en vigor del Reglamento nº 3597/90 de la Comisión, el Consejo estableció, con respecto al sector del aceite de oliva, en vez de una determinación a tanto alzado del valor de los productos sustraídos, un régimen basado en el valor real de dichos productos. Por lo tanto, el hecho de tomar en consideración el grado de acidez del aceite de oliva lampante refleja mejor la preocupación por garantizar un reembolso basado en el valor real.
15. De este modo, no hemos dado aún una respuesta plenamente satisfactoria al órgano jurisdiccional remitente. En efecto, el Gobierno italiano y la Comisión señalan que el aceite de oliva virgen es almacenado por campaña de comercialización, según los cuatro tipos mencionados en el Anexo del Reglamento nº 136/66. En lo que se refiere especialmente al aceite lampante, el organismo de almacenamiento habría podido almacenar en un mismo recipiente todo el aceite de este tipo comprado durante una misma campaña de comercialización, independientemente de su grado de acidez. Según el Gobierno italiano y la Comisión, ello implica que, en caso de robo, puede verificarse efectivamente que se trata de aceite lampante comprado durante una campaña de comercialización determinada, pero es imposible determinar el grado de acidez del aceite lampante sustraído.
Federconsorzi niega este punto de vista. Subraya que, con arreglo al apartado 3 del artículo 7 del Reglamento nº 3472/85, el organismo de almacenamiento está obligado a llevar una contabilidad diaria que incluya, entre otras, la factura de venta de cada lote comprado y una copia del certificado de análisis. De hecho, alega asimismo Federconsorzi, para cada lote comprado está disponible una serie de datos, entre los que se encuentra el grado de acidez. Por otra parte, señala que, de conformidad con el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento nº 3472/85, el adjudicatario está obligado a depositar, en el organismo de intervención, tres muestras representativas de cada lote constituido para su almacenamiento, con el fin de permitir a este organismo la identificación de cada lote. (14) Basándose en estos elementos, es posible, en su opinión, determinar el grado de acidez -según lo entiendo, el grado de acidez medio- del aceite lampante robado.
16. A mi juicio, sobre la cuestión del grado de acidez que presentaba el aceite lampante robado corresponde pronunciarse al órgano jurisdiccional nacional, habida cuenta de los medios de prueba disponibles, dando por sentado que, a falta de pruebas convincentes, no corresponde a la Comunidad correr con el riesgo de la prueba. Veo las razones de lo anterior en el interés de la Comunidad en proteger las finanzas comunitarias contra el fraude y, más concretamente, contra los robos. En efecto, según mi parecer, ante la inexistencia de medios probatorios, debe acogerse la solución más favorable para la Comunidad; punto de vista que, por otra parte, concuerda con la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia relativa a la asunción, en el sector de la agricultura, de pagos efectuados ilícitamente por los Estados miembros, es decir, pagos que no se hayan efectuado con arreglo a las disposiciones comunitarias relativas a la financiación de los gastos. Según dicha jurisprudencia, (15) dichos pagos deben ir a cargo de los Estados miembros, incluso en el supuesto de que resultara imposible determinar con seguridad en qué medida una disposición nacional incompatible con el Derecho comunitario ha provocado un aumento (ilícito) de los gastos. En efecto, en este supuesto, la Autoridad comunitaria no tiene más alternativa que denegar la financiación de la totalidad de los gastos de que se trate. (16) De ello se deduce que, en caso de duda, la carga de la prueba incumbe a la persona que solicite la financiación de los gastos, lo cual, por lo demás, concuerda con el principio general del Derecho de la prueba, según el cual, el riesgo de la prueba debe ser para aquel que no pueda cumplir con su obligación de probar de un modo concluyente los hechos (en el caso de autos el grado de acidez del aceite sustraído) de los que depende el alcance de la financiación de un modo concluyente.
Lo anterior supone que, cuando algunos elementos que poseen fuerza probatoria permiten al órgano jurisdiccional nacional determinar el grado de acidez (un grado de acidez único o un grado de acidez medio) del lote de aceite sustraído, el órgano jurisdiccional nacional debe tomar en consideración dicho grado de acidez. Sobre el particular, el órgano jurisdiccional nacional puede basarse en la contabilidad diaria del organismo de almacenamiento o en otros elementos con fuerza probatoria, como la circunstancia que indicó el colegio arbitral según la cual, durante la campaña de comercialización en la que se compró el aceite sustraído, el organismo de almacenamiento no había comprado aceite lampante de un grado de acidez de 1 y, por consiguiente, no era posible sustraer un aceite de este tipo. No obstante, en el supuesto de que los datos disponibles no permitan determinar con seguridad el grado de acidez del lote de aceite sustraído, considero (al igual que el colegio arbitral) que, por los motivos mencionados anteriormente, la determinación del valor debe entonces efectuarse mediante referencia al aceite que tenga el grado de acidez más bajo almacenado en el almacén en que se haya producido el robo, durante la campaña de comercialización en la cual se había comprado el aceite de oliva sustraído, constituyendo la referencia al aceite de oliva que posea dicho grado de acidez la solución más favorable para la Comunidad.
Conclusión
17. Propongo al Tribunal de Justicia que conteste a la cuestión prejudicial de la siguiente forma:
"El párrafo cuarto del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3247/81 del Consejo, de 9 de noviembre de 1981, y la Sección VIII del Anexo II de dicho Reglamento, modificado por el Reglamento (CEE) nº 2632/85 del Consejo, de 16 de septiembre de 1985, deben interpretarse en el sentido de que, para la elaboración de las cuentas anuales relativas a la financiación de las medidas de intervención en forma de almacenamiento por parte del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección 'Garantía' , el valor de las cantidades de aceite de oliva virgen lampante que falten debido a robo debe determinarse multiplicando las cantidades sustraídas por el precio de compra aplicable durante la campaña de comercialización en la que se cometió el robo, aumentado en todos los incrementos mensuales, para el tipo de aceite de que se trate con un grado de acidez que corresponda al de las cantidades sustraídas o, en el caso de que este grado de acidez no pudiera determinarse con seguridad, el que corresponda al grado de acidez más bajo del aceite almacenado en el almacén en el que se haya producido el robo durante la campaña de comercialización en la que se compró el aceite lampante sustraído."
(*) Lengua original: neerlandés.
(1) - Reglamento (CEE) nº 3247/81 del Consejo, de 9 de noviembre de 1981, relativo a la financiación por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección Garantía , de determinadas medidas de intervención y, en particular, las consistentes en la compra, almacenamiento y venta de productos agrícolas por los organismos de intervención (DO L 327, p. 1; EE 03/23, p. 174).
(2) - DO L 251, p. 1 (EE 03/37, p. 251).
(3) - Reglamento del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (DO 1966, p. 3025; EE 03/01, p. 214).
(4) - Véanse la primera y segunda frases del apartado 1 del artículo 12 del Reglamento nº 136/66, modificado por el Reglamento (CEE) nº 1562/78, de 29 de junio de 1978 (DO L 185, p. 1; EE 03/14, p. 181).
(5) - DO L 333, p. 5; EE 03/39, p. 124.
(6) - Véase asimismo el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1502/85 del Consejo, de 23 de mayo de 1985, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1985/1986, el precio indicativo de la producción, la ayuda a la producción y el precio de intervención del aceite de oliva (DO L 151, p. 27; EE 03/35, p. 68), según el cual el precio de intervención a que se refiere el artículo 1 (227,62 ECU por 100 kg) se refiere al aceite de oliva virgen semifino cuyo contenido en ácidos grasos libres, expresado en ácido oleico, sea de 3,3 gramos por 100 gramos.
(7) - DO L 216, p. 1; EE 03/14, p. 245.
(8) - DO L 337, p. 3.
(9) - DO L 350, p. 43.
(10) - GURI nº 114 de 26 de abril de 1984.
(11) - GURI nº 235 de 5 de octubre de 1985.
(12) - Sentencia de 18 de octubre de 1990 (asuntos acumulados C-297/88 y C-197/89, Rec. p. I-3763). Véase asimismo la sentencia de 8 de noviembre de 1990, Gmurzynska (C-231/89, Rec. p. I-4003), y la sentencia de 24 de enero de 1991, Tomatis (C-384/89, Rec. p. I-127, publicación sumaria).
(13) - El órgano jurisdiccional remitente indica solamente que el robo se descubrió el 25 de agosto de 1986.
(14) - De conformidad con el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 3472/85, en el caso de que los organismos de intervención encargasen las operaciones de intervención a organismos de almacenamiento, estos comprobarán por medio de sondeos si el aceite almacenado concuerda con las muestras contempladas en el apartado 3 del artículo 8.
(15) - Véase, recientemente, la sentencia de 8 de enero de 1992, Italia/Comisión (C-197/90, Rec. p. I-1), apartado 38.
(16) - Véase, concretamente, la sentencia de 24 de marzo de 1988, Reino Unido/Comisión (345/85, Rec. p. 1749), apartado 13.
Full & Egal Universal Law Academy