Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Los presentes asuntos fueron objeto de sendas cuestiones prejudiciales planteadas ante el Tribunal de Justicia, según el artículo 177 del Tratado CEE, por la cour du travail de Liège (Bélgica). El órgano jurisdiccional remitente solicita que se le aclare el efecto de los artículos 12 y 46 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 [versión codificada por el Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983; DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53), relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad. Las cuestiones, idénticas en ambos asuntos, son del siguiente tenor literal:
"1) Cuándo se concede la prestación de una pensión (concretamente, una pensión completa) con arreglo únicamente a la legislación belga, ¿debe aplicarse en todas sus partes el artículo 46 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 para admitir o no la acumulación con una pensión otorgada por otro Estado de la CEE, concretamente Italia, incluido el apartado 3? ¿Tiene todavía razón de ser la jurisprudencia sentada por la sentencia Petroni y las posteriores sentencias dictadas en el mismo sentido?
2) ¿Se seguirá la misma regla si se trata, no de una pensión de jubilación calculada en función de los años de seguro y de los años asimilados, sino de una pensión de invalidez abonada por el Fonds national de retraite des ouvriers mineurs, pensión idéntica para todos, con diferencias solamente en función de la situación familiar?
3) ¿Puede la neutralización, por efecto de la segunda frase del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, de una cláusula nacional que prohíbe la acumulación, que reduzca el derecho a las prestaciones, determinado basándose únicamente en los períodos de seguro en el Estado objeto de examen, en función del derecho a las prestaciones de la misma naturaleza adquirido en otro Estado miembro, comportar la reducción de la prestación nacional con arreglo al apartado 3 del artículo 46 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, aunque no haya sido necesaria la totalización de los períodos de seguro para causar el derecho a las prestaciones en dicho Estado y, la segunda frase del apartado 2 del artículo 12 del Reglamento haya tenido como único efecto el de mantener un derecho adquirido únicamente con arreglo a la legislación nacional?"
Antecedentes de hecho
2. Las resoluciones de remisión ofrecen pocos detalles acerca de los antecedentes de hecho de ambos asuntos; sin embargo, de los autos obrantes en los órganos jurisdiccionales remitentes se deduce que los litigios se originaron de la siguiente forma.
3. El Sr. Di Crescenzo, de nacionalidad italiana, trabajó en Bélgica como minero, durante 27 años. Anteriormente había trabajado en Italia, como trabajador por cuenta ajena por espacio de casi cinco años. Con efecto a partir del 1 de abril de 1975, empezó a percibir una pensión de jubilación completa del Office national des pensions pour travailleurs salariés (ONPTS), la institución belga competente. El 1 de julio de 1980 también se le concedió una pensión de jubilación según la legislación italiana. La institución belga competente consideró que, con arreglo a las normas belgas que prohíben la acumulación, tenía que computar la pensión italiana del Sr. Di Crescenzo y, mediante decisión de 17 de mayo de 1985, redujo su pensión con efecto al 1 de julio de 1980. El Sr. Di Crescenzo opina que las normas belgas que prohíben la acumulación no podían aplicarse a los nacionales de los demás Estados miembros y presentó un recurso ante el tribunal du travail de Liège, el cual reconoció su derecho a pensión completa según la legislación belga.
4. Según la resolución del tribunal du travail, la institución belga competente (a la sazón el Office national des pensions, ONP, que había sucedido al ONPTS) admitió que el Sr. Di Crescenzo tenía derecho a una pensión completa desde el 1 de julio de 1980 hasta el 31 de diciembre de 1980, pero consideró que, a raíz del establecimiento por la Ley belga de 10 de febrero de 1981 de nuevas normas que prohíben la acumulación, su pensión debería verse reducida con efecto al 1 de enero de 1981, fecha en la que la Ley entró en vigor. La institución belga competente presentó un recurso ante la cour du travail con el fin de que declarara que el Sr. Di Crescenzo no tenía derecho a una pensión completa después del 31 de diciembre de 1980. Ante la cour du travail, la institución competente alegó que, desde el 1 de enero de 1981, el Sr. Di Crescenzo tenía derecho a la más elevada, ya sea
a) una pensión calculada exclusivamente con arreglo a la legislación belga, incluidas las normas belgas que prohíben la acumulación, o bien,
b) una pensión calculada según el artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, incluido el límite establecido por el apartado 3 de dicho artículo.
El Sr. Di Crescenzo alegó que, en su caso, no era de aplicación el apartado 3 del artículo 46, por lo cual la cour du travail decidió plantear la cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia.
5. La Sra. Casagrande es también de nacionalidad italiana. Su esposo, el difunto Sr. Barel, trabajó en Bélgica como minero durante 21 años, y previamente había desarrollado una actividad en Italia como trabajador por cuenta ajena durante 14 años. El 1 de mayo de 1968, se le concedió una pensión belga de jubilación. Falleció el 16 de enero de 1983. El 30 de septiembre de 1983, el ONPTS, institución belga competente, comunicó a la Sra. Casagrande que se había decidido concederle, con carácter provisional, una pensión de supervivencia basada en toda la vida profesional del Sr. Barel, incluido el período durante el que estuvo trabajando en Italia. Sin embargo, en su decisión definitiva, adoptada el 12 de octubre de 1984, la institución belga competente aplicó las normas belgas que prohíben la acumulación y redujo la pensión de la Sra. Casagrande, con efecto a partir del 1 de febrero de 1983, por cuanto percibía igualmente una pensión de supervivencia de la institución competente italiana basada en el período durante el que el Sr. Barel había trabajado en Italia. El 21 de febrero de 1985, la Caisse nationale des pensions de retraite et de survie informó a la Sra. Casagrande de que su pensión de supervivencia belga debía ser nuevamente reducida a causa de un incremento de su pensión de supervivencia italiana.
6. La Sra. Casagrande consideró que tenía derecho a una pensión de supervivencia belga completa desde el 1 de febrero de 1983 y, por lo tanto, entabló un procedimiento ante el tribunal du travail de Liège, ante el cual alegó que las normas belgas que prohíben la acumulación no eran aplicables a los nacionales de otros Estados miembros. Su recurso fue estimado, siéndole concedida por el tribunal du travail una pensión completa con efecto al 1 de febrero de 1983, sin deducción alguna imputable al hecho de que también percibiera una pensión de supervivencia de otro Estado miembro. La institución belga competente (en lo sucesivo, "ONP") presentó un recurso de apelación ante la cour du travail, alegando que la pensión de la Sra. Casagrande debía calcularse de la misma forma que la del Sr. Di Crescenzo.
Las cuestiones primera y tercera del órgano jurisdiccional remitente
7. Por consiguiente, no cabe duda de que, en ambos asuntos, el problema de base es la medida en que las autoridades belgas están facultadas a computar las prestaciones que se conceden en otros Estados miembros al calcular las cantidades que corresponden a los solicitantes. La respuesta a esta cuestión dependerá del alcance del apartado 2 del artículo 12 y del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71. El Sr. Di Crescenzo y la Sra. Casagrande mantienen que las normas belgas que prohíben la acumulación no les son de aplicación debido a la segunda frase del apartado 2 del artículo 12. Aunque esta norma parece indicar que sus pretensiones deberían limitarse según lo establecido en el apartado 3 del artículo 46, el Sr. Di Crescenzo y la Sra. Casagrande manifiestan que el efecto de esta norma no puede consistir en la reducción de las pensiones a que tienen derecho basándose en los períodos de ocupación cubiertos en un sólo Estado miembro.
8. El apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 1408/71 establece:
"El presente Reglamento no podrá conferir ni mantener el derecho a beneficiarse de varias prestaciones de la misma naturaleza relativas a un mismo período de seguro obligatorio. No obstante, esta disposición no se aplicará a las prestaciones de invalidez, de vejez, de muerte (pensiones), o de enfermedad profesional, que sean liquidadas por las instituciones de dos o varios Estados miembros, con arreglo a las disposiciones del artículo 41, de los apartados 2 y 3 del artículo 43, de los artículos 46, 50 y 51 o de la letra b) del apartado 1 del artículo 60."
9. El artículo 46 forma parte del Capítulo 3 del Título III del Reglamento nº 1408/71, capítulo que, con arreglo al apartado 1 del artículo 44, se refiere al derecho a las prestaciones de vejez y muerte (pensiones) de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que hayan estado sujetos a la legislación de dos o más Estados miembros, o a sus supervivientes. Los tres primeros apartados del artículo 46 establecen lo siguiente:
"Liquidación de las prestaciones
1. La institución competente de cada uno de los Estados miembros a cuya legislación haya estado sometido el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia y ante cuya legislación queden satisfechas las condiciones requeridas para tener derecho a las prestaciones sin necesidad de acudir a lo previsto en el artículo 45 y/o en el apartado 3 del artículo 40, procederá a determinar, con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicada por ella, la cuantía de la prestación que corresponda a la duración total de los períodos de seguro o de residencia que sean computables en virtud de dicha legislación.
Esta institución procederá también al cálculo de la cuantía de la prestación que se obtendría por aplicación de las normas previstas en las letras a) y b) del apartado 2. Solamente se retendrá la cuantía más elevada.
2. La institución competente de cada uno de aquellos Estados miembros a cuya legislación haya estado sujeto el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia aplicará las normas siguientes cuando haga falta recurrir al artículo 45 y/o al apartado 3 del artículo 40, a fin de satisfacer los requisitos exigidos para que nazca el derecho a las prestaciones:
a) calculará la cuantía teórica de la prestación que el interesado podría obtener en el supuesto de que todos los períodos de seguro y de residencia cubiertos bajo las diversas legislaciones de Estados miembros a que haya estado sometido el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia hubieran sido cubiertos en el Estado miembro donde radique la institución de que se trate y bajo la legislación que ésta aplique en la fecha en que se liquide la prestación. Cuando, según dicha legislación, la cuantía de la prestación sea independiente de la duración de los períodos cubiertos, esa cuantía será considerada como la cuantía teórica objeto de la presente letra;
b) a continuación, determinará el importe efectivo de la prestación, en base a la cuantía teórica señalada en la letra anterior, a prorrata de la duración de los períodos de seguro o de residencia cubiertos antes de producirse el hecho causante bajo la legislación que aplique, en relación con la duración total de los períodos de seguro y de residencia cubiertos antes de producirse el hecho causante bajo las legislaciones de todos los Estados miembros afectados;
c) cuando la duración total de los períodos de seguro y de residencia cubiertos, antes de producirse el hecho causante, bajo las legislaciones de todos los Estados miembros afectados rebase la duración máxima exigida en la legislación de alguno de ellos para reconocer una prestación completa, la institución competente de dicho Estado tendrá en cuenta esa duración máxima, en vez de la duración total de los mencionados períodos al aplicar lo dispuesto en el presente apartado. Como consecuencia del método de cálculo establecido en estas normas, no se podrá imponer a la referida institución la carga de una prestación de cuantía superior a la prevista para la prestación completa en la legislación aplicada por ella;
d) [...]
3. Dentro del límite representado por la más elevada de las cuantías teóricas de las prestaciones calculadas según lo dispuesto en la letra a) del apartado 2, el interesado tendrá derecho a la suma de las prestaciones calculadas de conformidad con los apartados 1 y 2.
Cuando el límite señalado en el párrafo precedente sea rebasado, cada una de las instituciones que haya de aplicar el apartado 1, corregirá su prestación en la proporción correspondiente a la relación que se dé entre la cuantía de la prestación de que se trate y la suma de las prestaciones determinadas según lo dispuesto en el apartado 1."
10. La filosofía que subyace al Capítulo 3 del Título III del Reglamento nº 1408/71 se explicita en los considerandos séptimo y octavo de su exposición de motivos (DO 1971, L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98) del siguiente tenor literal:
"Las normas de coordinación dictadas para aplicar lo dispuesto en el artículo 51 del Tratado deben asegurar a los trabajadores que se desplacen dentro de la Comunidad los derechos y beneficios adquiridos, sin que puedan entrañar acumulaciones injustificadas; [...] a tal fin, en lo que atañe a las prestaciones de invalidez, vejez y muerte (pensiones), todo interesado ha de poder disfrutar del conjunto de las prestaciones a que tenga derecho en los diferentes Estados miembros, dentro del límite -necesario para evitar acumulaciones injustificadas, derivadas principalmente de la superposición de períodos de seguro y de períodos asimilados- del más alto de los importes de las prestaciones que habría de reconocerle uno cualquiera de dichos Estados, en el supuesto de que el trabajador llegase a cubrir en el territorio del mismo la totalidad de su carrera."
11. El artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, y en particular su apartado 3, refleja dicha filosofía al establecer un límite a la cuantía de la prestación que debe abonarse al interesado. Dicho límite debe ser la cantidad a la que habría tenido derecho el interesado si hubiera cubierto todos los períodos de seguro o residencia cubiertos según la legislación de los Estados miembros en un solo Estado miembro. A este fin, el Estado miembro que debería elegirse sería aquél según cuya legislación resultaran más elevadas las prestaciones.
12. Sin embargo, pronto resultó patente que, lejos de proteger la posición del trabajador migrante, en algunas circunstancias el artículo 46 podía tener el efecto de reducir la cuantía de la prestación a la que habría tenido derecho basándose en la legislación nacional solamente. En el asunto Petroni (24/75, Rec. 1975, p. 1149), el Tribunal de Justicia declaró en el apartado 13 que "no se alcanzaría la finalidad de los artículos 48 a 51 del Tratado si, como consecuencia del ejercicio de su derecho a la libre circulación, los trabajadores hubiesen de perder los beneficios de Seguridad Social que, en todo caso, les garantiza la legislación de un sólo Estado miembro". En el apartado 22 de la sentencia, el Tribunal de Justicia concluyó "que el apartado 3 del artículo 46 resulta incompatible con el artículo 51 del Tratado en la medida en que impone una limitación a la acumulación de dos prestaciones obtenidas en distintos Estados miembros, mediante la disminución de la cuantía de una prestación obtenida con arreglo a una sola legislación nacional".
13. En el asunto Mura (22/77, Rec. 1977, p. 1699), el Tribunal de Justicia declaró que, siempre que no sea aplicable el apartado 3 del artículo 46 porque tenga el efecto de disminuir la cuantía de la prestación que debe pagarse según la legislación nacional únicamente, tampoco será aplicable la segunda frase del apartado 2 del artículo 12. Tal como explicó el Tribunal de Justicia en los apartados 14 y 15 de la sentencia:
"Cuando no sea aplicable esta última frase, se aplicará la primera, con la consecuencia de que las cláusulas de reducción, suspensión o supresión dispuestas por la legislación nacional afectarán al beneficiario.
Sin embargo, se deduce del apartado 1 del artículo 46 que si la aplicación solamente de las disposiciones nacionales para el nacimiento y el cálculo del derecho es menos ventajosa para el trabajador que la de las normas de acumulación y prorrateo, son éstas las que deben aplicarse."
El Tribunal de Justicia concluyó:
"En tanto que el trabajador reciba una pensión de acuerdo tan sólo con la legislación nacional, lo dispuesto por el Reglamento nº 1408/71 no se opone a que la legislación nacional le sea aplicada íntegramente, con inclusión de las normas nacionales contra la acumulación, pero se entiende que si la aplicación de esta legislación nacional resultara menos favorable que la del régimen de acumulación y prorrateo, debe aplicarse este último conforme al apartado 1 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71".
En el asunto Van der Bunt-Craig (238/81, Rec. 1983, p. 1385), apartado 15, el Tribunal de Justicia añadió que, siempre que se aplique el artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, será aplicable "el apartado 3 del artículo 46, cuyo objetivo es limitar la acumulación de prestaciones adquiridas, según lo previsto en los apartados 1 y 2 del mismo artículo, con exclusión de las normas que prohíben la acumulación establecidas por la legislación nacional."
14. En el asunto Pian (C-108/89, Rec. 1990, p. 1599), el Tribunal de Justicia resume en los apartados 8 a 10 de la sentencia el alcance de su jurisprudencia del siguiente modo:
"Cuando el trabajador percibe una pensión en virtud únicamente de la legislación nacional, lo dispuesto en el Reglamento nº 1408/71 no impide que se le aplique íntegramente dicha legislación nacional, incluidas las normas nacionales que prohíben la acumulación.
No obstante, procede señalar [...] que, si la aplicación de la legislación nacional resulta menos favorable al trabajador que la del régimen establecido en el artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, debe aplicarse lo dispuesto en este artículo [...].
A efectos de resolver el litigio que le ha sido sometido, corresponde al órgano jurisdiccional nacional efectuar la comparación entre las prestaciones que corresponderían en virtud únicamente del Derecho nacional, incluidas sus normas que prohíben la acumulación, y las que corresponderían con arreglo al artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, incluida la norma que prohíbe la acumulación, prevista en su apartado 3."
El Tribunal de Justicia reiteró recientemente estos principios en su sentencia de 18 de febrero de 1992, recaída en el asunto Di Prinzio (C-5/91, Rec. p. I-897).
15. A mi juicio, la sentencia Petroni propició este planteamiento. Tal como explicó el Tribunal de Justicia en el asunto Cabras (C-199/88; Rec. 1990, p. I-1023), apartados 23 a 27:
"Las disposiciones del artículo 51 del Tratado tienen por objeto suprimir los inconvenientes que, para los trabajadores migrantes, pudieran derivarse del hecho de que sus derechos en materia de Seguridad Social hayan sido adquiridos con arreglo a los regímenes de legislaciones nacionales diferentes.
Este objetivo no se vería realizado si, como consecuencia del ejercicio de su derecho a la libre circulación, los trabajadores migrantes hubiesen de perder los beneficios de Seguridad Social que, en todo caso, les garantiza la legislación de un único Estado miembro, o resultasen desfavorecidos en relación con la situación que habría sido la suya si hubiesen desarrollado su vida profesional en un único Estado miembro.
Por esta razón, como se desprende de la jurisprudencia, la regulación prevista en el artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 sólo puede aplicarse a un trabajador migrante cuando no tenga como consecuencia privar al interesado de una parte de los beneficios que se deriva únicamente de la legislación de un Estado miembro, ni impedirle que reciba al menos la prestación íntegra más favorable a la que tenga derecho en virtud únicamente de esa legislación.
Así pues, la normativa comunitaria sólo puede aplicarse a condición de que su aplicación resulte al menos tan beneficiosa para el trabajador migrante como la aplicación íntegra de la legislación nacional únicamente, incluidas las normas de esta legislación que prohíban la acumulación.
Ahora bien, en ese supuesto, la normativa comunitaria debe ser aplicada en su integridad. Han de admitirse las limitaciones que dicha normativa puede imponer a los trabajadores migrantes, pues tales limitaciones constituyen la contrapartida de los beneficios de Seguridad Social que dichos trabajadores obtienen de la referida normativa y que no pueden obtener sin ella."
Por consiguiente, si el asunto Petroni se hubiera resuelto de otra forma, se habría obligado a las autoridades nacionales a aplicar las normas contenidas en el artículo 46, aunque su efecto hubiera sido privar al interesado de las prestaciones cuyo derecho se causa únicamente según la legislación de un solo Estado miembro.
16. Según parece, el órgano jurisdiccional nacional consideró que la sentencia Petroni concordaba difícilmente con la posterior sentencia del Tribunal de Justicia recaída en el asunto Collini (323/86, Rec. 1987, p. 5489), que sostiene la aplicación del artículo 46 en su integridad, incluso de su apartado 3. En la sentencia Collini se declaró:
"La norma que prohíbe la acumulación prevista en el apartado 3 del artículo 46 se aplica en todos los casos en que la suma de las prestaciones calculadas con arreglo a lo dispuesto por los apartados 1 y 2 rebase el límite más elevado de las cuantías de las pensiones teóricas, aunque ello no se deba a una superposición de períodos de seguro" (apartado 13).
Asimismo se declaró:
"Cuando no hay más que una institución que satisface una prestación autónoma en el sentido del apartado 1 del artículo 46, sólo esta institución debe reducir su prestación en virtud del párrafo 2 del apartado 3 del artículo 46 y debe proceder a esta reducción disminuyendo su prestación por el importe íntegro en que la suma de las prestaciones calculadas de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 rebase el límite fijado en el párrafo 1 del apartado 3" (apartado 18).
En el acto de la vista se puso de manifiesto que el segundo aspecto que decidió el Tribunal de Justicia en el asunto Collini dio lugar a que la institución competente calculara nuevamente las prestaciones que correspondían al Sr. Di Crescenzo y a la Sra. Casagrande tras presentar sus recursos ante el Tribunal nacional.
17. A mi parecer, la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Collini no se aparta del principio formulado en el asunto Petroni. Este principio estableció que el apartado 3 del artículo 46 sólo era incompatible con el artículo 51 del Tratado en la medida en que suponía una reducción de la cuantía de la prestación a que se tiene derecho únicamente según la legislación nacional. Este no fue el caso en el asunto Collini, en el cual, como señaló el Abogado General, Sr. Da Cruz Vilaça (pp. 5497 y 5502), se acreditó que la legislación nacional, incluidas sus normas que prohíben la acumulación, era menos favorable que la aplicación del artículo 46, incluido su apartado 3. Por tanto, no era aplicable el principio proclamado en la sentencia Petroni.
18. Por consiguiente, considero que se debe responder a las cuestiones primera y tercera del órgano jurisdiccional remitente de acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Pian. Por lo tanto, las autoridades belgas deben calcular la cantidad a que tienen derecho los demandantes según la ley belga, incluidas las normas belgas que prohíben la acumulación. Acto seguido, deben calcular la cantidad a que tienen derecho según el artículo 46 del Reglamento nº 1408/71. La parte demandante tiene derecho a la más elevada de ambas cantidades. Debo añadir que, como señaló el Tribunal de Justicia en el apartado 12 de los asuntos acumulados Celestre y otros (116/80, 117/80, 119/80, 120/80 y 121/80; Rec. 1981, p. 1737) y en los apartados 12 y 13 del asunto Romano (58/84, Rec. 1985, p. 1679), al calcular la cantidad a que se refiere el apartado 1 del artículo 46, la autoridad competente debe abstenerse de computar cualesquiera prestaciones que haya percibido el interesado según la legislación de otro Estado miembro. Sin embargo, al calcular los derechos del interesado según el artículo 46 en su integridad, la autoridad competente debe aplicar el límite establecido por el apartado 3 del artículo 46.
19. El Sr. Di Crescenzo y la Sra. Casagrande alegan que en sus casos no puede aplicarse el apartado 3 del artículo 46 porque no necesitaron seguir los métodos de totalización de los períodos de seguro previstos en el Reglamento nº 1408/71. Como fundamento de esta alegación invocan la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Giuliani (32/77, Rec. 1977, p. 1857), relativa a un litigio sobre la forma utilizada por las autoridades alemanas para la pensión de invalidez de un nacional italiano residente en Italia, el cual había trabajado en Italia y posteriormente en Alemania. En el interesado concurrían los requisitos para tener derecho a una pensión conforme a la legislación alemana, pero, según ésta, el pago de la pensión debía suspenderse mientras el interesado residiera en el extranjero. Por lo tanto, las autoridades alemanas calcularon sus derechos a tenor del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, incluido el apartado 3 de este artículo. El demandante alegó que sus derechos deberían haberse calculado exclusivamente según la legislación alemana, con arreglo a la cual habría recibido un trato más generoso, y que, en virtud del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento nº 1408/71, las autoridades alemanas no estaban facultadas a denegar el pago por ser él residente en otro Estado miembro.
20. El Tribunal de Justicia declaró que el apartado 3 del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 era aplicable sólo en el caso de que fuera necesario aplicar un método de totalización de los períodos de seguro con el fin de causar derecho a la prestación. Dicho Tribunal señaló que, dado que la exclusión de las cláusulas de residencia con arreglo al artículo 10 del Reglamento nº 1408/71 no producía efecto sobre la adquisición del derecho a la prestación, no implicaba la aplicación del apartado 3 del artículo 46 del referido Reglamento.
21. Interpretado a la luz de los hechos concretos que le son propios y de la posterior jurisprudencia del Tribunal de Justicia, es patente, a mi juicio, que la sentencia Giuliani establece simplemente que las instituciones competentes de los Estados miembros no se hallan facultadas para retener las prestaciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento nº 1408/71 y que, de lo contrario, deberían pagarse según la ley nacional por el mero hecho de que el demandante es residente en otro Estado miembro. Puesto que, en tales casos, se considera que la prestación debe pagarse únicamente según el ordenamiento jurídico nacional, no puede plantearse duda alguna respecto a la aplicación del artículo 46 del Reglamento nº 1408/71 ni del límite establecido por el apartado 3 de dicho artículo. Las circunstancias del presente asunto son distintas. El apartado 1 del artículo 10 del Reglamento nº 1408/71 no es aplicable, ya que tanto el Sr. Di Crescenzo como la Sra. Casagrande son residentes en Bélgica. La cuestión que debe resolver el órgano jurisdiccional remitente es si, y en caso afirmativo en qué medida, las autoridades belgas están facultadas para computar la pensión que las autoridades italianas pagan a los demandantes. A mi juicio, la respuesta a esta cuestión debe ajustarse a la sentencia del Tribunal de Justicia recaída en el asunto Pian.
La segunda cuestión del órgano jurisdiccional remitente
22. En lo que a la segunda cuestión del órgano jurisdiccional remitente se refiere, todas las partes interesadas aceptaron en la vista, acertadamente en mi opinión, que no es preciso que el Tribunal de Justicia la conteste. De los autos se deduce claramente que los procedimientos principales no guardan relación alguna con las pensiones de invalidez pagadas por el Fonds national des ouvriers mineurs. En sus observaciones escritas sobre la segunda cuestión la Comisión simplemente se remite al apartado 11 de la antes citada sentencia recaída en el asunto Collini, en la cual el Tribunal de Justicia explica la conclusión a que llega en el apartado 13, que se transcribe en el punto 11 de las presente conclusiones. El Sr. Di Crescenzo y la Sra. Casagrande no se definen sobre la segunda cuestión del órgano jurisdiccional remitente, mientras que el ONP, única institución nacional que ha presentado observaciones, indica que carece de competencia para comentar los problemas que la misma suscita. En estas circunstancias, considero que no es necesario contestar a la segunda cuestión.
Conclusión
23. En consecuencia, en mi opinión, las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia en los presentes asuntos deben contestarse como sigue:
"Cuando un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, o su superviviente, perciba una pensión con arreglo únicamente a la legislación nacional de un Estado miembro, y esta pensión se acumule a la que se pague según la legislación de otro Estado miembro, el Reglamento (CEE) nº 1408/71 no impide que se le aplique en su integridad la legislación del primer Estado miembro, incluida cualquier norma nacional que prohíba la acumulación de prestaciones, a no ser que el resultado sea para él menos favorable que la aplicación de las normas contenidas en el artículo 46 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, incluido el límite que establece el apartado 3 de su artículo 46. En tal caso, el artículo 46 debe aplicarse en su integridad, con exclusión de cualquier norma nacional que prohíba la acumulación."
(*) Lengua original: inglés.
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