CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. G. TESAURO
presentadas el 3 de junio de 1992 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1.
El presente procedimiento se refiere a un caso completamente análogo al que constituye el objeto del asunto Decoster (C-69/91), en el que presento hoy mismo mis conclusiones. La Sra. Taillandier fue procesada penalmente por haber puesto a la venta, en mayo de 1990, aparatos terminales de telecomunicación (en particular, aparatos telefónicos) no homologados previamente conforme a lo dispuesto por el Decreto francés n° 85-712, de 11 de julio de 1985.
Como en el asunto Decoster, el órgano jurisdiccional nacional plantea al Tribunal de Justicia una cuestión sobre la conformidad del citado Decreto con el Derecho comunitario. En particular, pregunta si deben considerase incompatibles con la Directiva 88/301/CEE de la Comisión, de 16 de mayo de 1988, relativa a la competencia en los mercados de telecomunicaciones ( 1 ) (en lo sucesivo, «Directiva terminales»), las obligaciones, establecidas por el Decreto n° 85-712, de someter a homologación los aparatos destinados a ser comercializados, y de mencionar dicha homologación en los citados aparatos, bajo pena de una multa de 1.300 FF a 2.500 FF.
A este respecto, hay que señalar en primer lugar que, con arreglo al artículo 6 de la Directiva terminales, los Estados miembros están obligados, desde el 1 de julio de 1989, a velar por que la formalización de las especificaciones técnicas y el control de su aplicación, así como la homologación sean efectuadas por una entidad independiente de las empresas públicas o privadas que ofrezcan bienes y/o servicios en el sector de las telecomunicaciones.
Ahora bien, de las conclusiones que he presentado en el asunto Decoster, a las que me remito en su totalidad, la entidad encargada en Francia, en el momento de los hechos, de expedir la homologación (o cualquier otro documento equivalente) y de definir las especificaciones técnicas en la materia no cumplía —-al menos según los documentos obrantes en autos— el requisito de independencia exigido por el artículo 6 de la Directiva terminales. También en las conclusiones Decoster, he señalado que la falta de independencia determinaba la nulidad radical del régimen de homologación establecido por el Decreto n° 85-712, lo que, por consiguiente, implica la inaplicabilidad de las disposiciones de dicho Decreto que impongan a los operadores que pretenden comercializar aparatos terminales la obligación de justificar —mediante la homologación o mediante cualquier otro procedimiento equivalente— la conformidad de dichos aparatos con determinados requisitos. Considero, por lo tanto, que, —sin que sea necesario examinar si, a causa de su importe, las multas previstas por el Decreto n° 85-712 presentan por sí mismas aspectos de incompatibilidad con el Derecho comunitario— se puede responder al órgano jurisdiccional nacional en los siguientes términos:
«El artículo 6 de la Directiva 88/301/CEE de la Comisión se opone a la aplicación de una normativa nacional que, como la establecida por el Decreto francés n° 85/712, impone a los operadores que pretenden comercializar aparatos terminales la obligación de justificar —mediante homologación u otro procedimiento equivalente— la conformidad de dichos aparatos con determinados requisitos si al mismo tiempo no se garantiza la independencia, respecto de cualquier otro operador que ofrezca bienes y/o servicios en el sector de las telecomunicaciones, del organismo que:
—
expide la homologación (o cualquier otro documento equivalente);
—
formaliza las especificaciones técnicas que se utilizan para la expedición de la homologación (o cualquier otro documento equivalente).»
( *1 ) Lengua original: italiano.
( 1 ) DO L 131, p. 73.
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