CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. CARL OTTO LENZ
presentadas el 2 de diciembre de 1992 ( *1 )
Señor Presidente,
Señores Jueces,
A. Introducción
1.
El asunto Evrard, C-93/91, que lia sido objeto de una vista junto con el asunto Lagauche y otros, C-46/90, en la cual se volvió a abrir el procedimiento, versa sobre la interpretación de disposiciones contractuales aplicables en el marco de las normas belgas que regulan las telecomunicaciones y las comunicaciones por radio. Los problemas jurídicos son similares a los que se planteaban en los asuntos C-202/88 ( 1 ) y C-18/88. ( 2 )
2.
El litigio principal es un proceso penal, similar a los que dieron lugar a varias cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia. ( 3 ) El acusado en el asunto principal fue procesado por haber poseído y puesto a la venta, entre el 1 de enero de 1989 y el 3 de febrero de 1989, un teléfono inalámbrico que no había sido homologado a la RTT, y por haber poseído y puesto a la venta, el 23 de enero de 1990, once aparatos de radiocomunicación, que tampoco habían sido homologados, a saber, dos ejemplares de Carphone Plus, dos emisores sin hilos MPT 1344, tres teléfonos inalámbricos, respectivamente Betacom, Betacom 7000 y Answercall Ranger 2000, así como un aparato compuesto por un sistema de localización de personas DNT y tres receptores DNT PRA 3000, sin haber obtenido la autorización prevista en el apartado 1 del artículo 3 de la Ley de 30 de julio de 1979.
3.
El acusado alega en su defensa, por lo que se refiere, entre otros, a uno de los aparatos, que este último ya había sido homologado por la Deutsche Bundespost.
4.
El órgano jurisdiccional remitente albergaba algunas dudas sobre la conformidad de las disposiciones nacionales aplicables con el Derecho comunitario. Por este motivo, planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:
«¿Deben interpretarse los artículos 30 a 37 y 86 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, así como la Directiva de la Comisión Europea, de 16 de mayo de 1988, relativa a la competencia en los mercados de terminales de telecomunicaciones, en el sentido de que prohiben en el sector de las radiocomunicaciones disposiciones legales, como la Ley de 30 de julio de 1979 y el Real Decreto de 15 de octubre de 1979, que sancionan con penas de prisión y/o de multa a quienes:
1)
en el Reino de Bélgica o a bordo de un buque, barco, aeronave o en cualquier otro medio sujeto al Derecho belga, posean un aparato emisor o receptor de radiocomunicación o establezcan y hagan funcionar una estación o una red de radiocomunicación sin haber obtenido la autorización escrita, personal y revocable del Ministro o del Secretario de Estado competentes en materia de telégrafos y de teléfonos;
2)
pongan a la venta o en arrendamiento un aparato emisor o receptor de radiocomunicación sin que un ejemplar del mismo haya sido homologado por la Régie des Télégraphes et des Téléphones certificando que se ajusta a las especificaciones técnicas fijadas por el Ministro competente, y ello a pesar de la existencia, en su caso, de una homologación obtenida a través de un procedimiento establecido por otro Estado miembro de la Comunidad Europea?»
5.
Por lo que se refiere a los detalles de hecho, a las disposiciones aplicables y a los motivos de las partes, me remito al informe para la vista.
B. Análisis
6.
El presente asunto ofrece grandes analogías con el asunto Lagauche, C-46/90. Ambas cuestiones prejudiciales se fundan en las mismas disposiciones nacionales. Por este motivo, me remito enteramente a las conclusiones que presenté en dicho asunto, a las presentadas el 11 de julio de 1991, así como a las presentes conclusiones.
7.
Los problemas jurídicos planteados son similares a los expuestos en el asunto Lagauche, en la medida en que, por una parte, contemplan en el tiempo unos hechos que se produjeron entre el 1 de enero de 1989 y el 3 de febrero de 1989 y, por lo que se refiere al objeto del litigio, unos teléfonos inalámbricos, por una parte, y unos aparatos emisores, por otra. Una diferencia con la situación que debe apreciarse en el asunto Lagauche, incluso una ampliación de las cuestiones planteadas, consiste, de un lado, en la cuestión del tratamiento jurídico de los aparatos que ya hayan sido autorizados en otro Estado miembro y, de otro, en la cuestión de si, para el período posterior al 1 de julio de 1989, por consiguiente el período a partir del cual despliega todos sus efectos el artículo 6 de la Directiva 88/301/CEE, ( 4 ) resulta indicada otra apreciación jurídica de la situación de hecho.
1) Sobre la importancia de la homologación de un aparato en otro Estado miembro
8.
Deseo concentrarme, en primer lugar, en el conjunto de consecuencias que resultan para los apartados del hecho de haber sido ya autorizados en otro Estado miembro, según los procedimientos aplicables en este Estado. Las cuestiones planteadas tienen por objeto saber si puede dispensarse de la homologación a un aparato en un Estado miembro cuando ese tipo de aparato ya ha sido homologado en otro Estado miembro. El hecho de seguir exigiendo en estas circunstancias una homologación en el Estado miembro de comercialización puede revelarse como una práctica abusiva.
9.
Debe partirse de la idea de que —en cualquier caso incluso actualmente— los sistemas de telecomunicación en los distintos Estados miembros presentan diferencias técnicas entre sí. No hay la menor duda de que la finalidad es aproximar técnicamente los sistemas de forma que, en un futuro, también deberán reconocerse las homologaciones generales de los aparatos en los demás Estados miembros. Hasta la fecha, aún no se ha alcanzado dicho objetivo. Esto es lo que demuestra la Directiva 86/361/CEE, relativa a la primera etapa del reconocimiento mutuo de la homologación de equipos terminales de telecomunicaciones. ( 5 )
10.
En las conclusiones que presenté en el asunto Lagauche, mantuve la tesis de que la homologación de los aparatos es indispensable por motivos de seguridad pública. Para poner de relieve la necesidad de la autorización de homologación, el Gobierno belga ha llamado la atención sobre el hecho de que, por ejemplo, los servicios de llamada de socorro podrían verse perturbados por los aparatos emisores no autorizados. Por consiguiente, si se parte en principio de la idea de que la autorización es indispensable, se hace preciso garantizar la compatibilidad de los aparatos con el sistema de radiocomunicación y telecomunicación en vigor en dicho Estado miembro.
11.
Si el examen técnico efectuado en el marco del procedimiento de homologación debiera versar sobre las mismas características que en otro Estado miembro, un nuevo examen sería efectivamente superfluo y, por consiguiente, abusivo. Ahora bien, como ha señalado el Gobierno belga, para estos casos, existe un procedimiento simplificado de declaración de conformidad que no conlleva examen técnico.
12.
Por consiguiente, entiendo que no hay nada más que decir acerca del hecho de que, mientras no se realice la armonización de los sistemas y de las disposiciones aplicables, un Estado miembro siga exigiendo una homologación, en el sentido de la declaración de conformidad antes citada, antes de comercializar los aparatos emisores.
2) Sobre la importancia de la entrada en vigor del artículo 6 de la Directiva 88/301
13.
No queda sino responder a la cuestión de cuáles son las consecuencias que procede extraer de la entrada en vigor del artículo 6 de la Directiva 88/301/CEE, el 1 de julio de 1989. Esta disposición está redactada en los siguientes términos:
«Los Estados miembros velarán por que, a partir del 1 de julio de 1989, la formalización de las especificaciones mencionadas en el artículo 5 y el control de su aplicación, así como la autorización de las mismas, sean efectuadas por una entidad independiente de las empresas públicas o privadas que ofrezca bienes y/o servicios en el sector de las telecomunicaciones.»
14.
En las conclusiones Lagauche ya señalé que la acumulación antes expuesta de misiones de poder público y funciones comerciales en una empresa pública es contraria a lo dispuesto en el artículo 86 en relación con el artículo 90 del Tratado CEE. A este respecto, la obligación establecida en el artículo 6 de la Directiva 88/301 no modifica la situación jurídica existente, pues se trata simplemente de una precisión por parte de la Comisión de las obligaciones contractuales de los Estados miembros con arreglo al apartado 3 del artículo 90. ( 6 ) Si antes del 1 de julio de 1989 aun cabía, en algunos datos, albergar dudas sobre la conformidad con el Derecho comunitario de la acumulación de funciones en una empresa, después de la citada fecha ya no pueden considerarse fundadas en ningún caso las citadas dudas.
15.
En las conclusiones Lagauche afirmé asimismo que la obligación de homologación no es, en sí misma, ilegal por el hecho de una acumulación de funciones contraria al Derecho comunitario. A diferencia de ello, la entrada en vigor del artículo 6 de la Directiva 88/301 podría tener como consecuencia hacer ilegal el procedimiento de homologación en la forma en que se practica actualmente, hasta el punto de que un operador económico procesado por no haber respetado la obligación de homologación podría invocar la aplicabilidad directa de las citadas disposiciones para eludir las acciones penales iniciadas contra él.
16.
Para decirlo de entrada, considero que ello no es posible. En primer lugar, los motivos para conservar el procedimiento de homologación siguen siendo los que indiqué en el asunto Lagauche, incluso después de la entrada en vigor del artículo 6 de la Directiva 88/301.
17.
Sin embargo, considero que es preciso que la disposición de la Directiva alegada por un particular sea susceptible de aplicación directa. Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe ser precisa e incondicional, de forma que, en el supuesto de que exista un conflicto entre el Derecho de un Estado miembro y el Derecho comunitario, el principio de la primacía del Derecho comunitario permita encontrar una solución.
18.
En el presente asunto, la ilegalidad con respecto al Derecho comunitario no se refiere al contenido del procedimiento de homologación, sino a la posición reconocida a la empresa pública encargada de poner en práctica dicho procedimiento. Si se parte del supuesto de que la disociación exigida entre las misiones de poder público y las funciones comerciales se produjo mediante un acto jurídico adoptado el 1 de julio de 1989, la cuestión de saber cómo y por quién se ejercen las distintas funciones sigue sin resolverse. La normativa nacional que no, debe tomarse en consideración con arreglo al principio de la primacía del Derecho comunitario, deja subsistente una laguna que no puede colmarse precisamente por el Derecho comunitario. Colmar dicha laguna requiere medidas legislativas.
19.
A mi juicio, el artículo 6 de la Directiva 88/301 establece una obligación dirigida a los Estados miembros que, sólo indirectamente, hace nacer derechos en favor de los particulares. Esta forma de ver las cosas no implica que la inobservancia de sus obligaciones por parte de un Estado miembro no tenga consecuencias. Por el contrario, más allá de las posibles soluciones que apunté en las conclusiones Lagauche, pueden producirse consecuencias jurídicas. Además de las posibilidades de interponer un recurso por incumplimiento, podría existir una responsabilidad directa del Estado miembro, la cual, en su caso, haría nacer un derecho a indemnización por daños y perjuicios. ( 7 )
20.
Sin embargo, a efectos del presente asunto, este planteamiento significa que no habría nada que objetar desde el punto de vista del Derecho comunitario, si un incumplimiento de esta obligación diese motivo a la incoación de un proceso penal.
C. Conclusión
21.
Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente forma al órgano jurisdiccional remitente:
«Los artículos 30 a 37 y 86 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, así como la Directiva de la Comisión Europea relativa a la competencia en los mercados de terminales de telecomunicaciones, deben interpretarse en el sentido de que no prohiben en sí mismas disposiciones legales, como la Ley de 30 de julio de 1979 y el Real Decreto de 15 de octubre de 1979, en el sector de las radiocomunicaciones, que sancionan con penas de prisión y/o de multa a quienes:
1)
en el Reino de Bélgica o a bordo de un buque, aeronave o en cualquier otro medio sujeto al Derecho belga, posean un aparato emisor o receptor de radiocomunicación, o establezcan y hagan funcionar una estación o una red de radiocomunicación sin haber obtenido la autorización escrita, personal y revocable del Ministro o del Secretario de Estado competentes en materia de telégrafos y teléfonos;
2)
pongan a la venta o en arrendamiento un aparato emisor o receptor de radiocomunicación sin que un ejemplar del mismo haya sido homologado por la Régie des Télégraphes et des Téléphones certificando que se ajusta a las especificaciones técnicas fijadas por el Ministro competente, cuando se garantiza que los organismos encargados de la aplicación de los procedimientos previstos —tanto en el plano del contenido como a nivel formal— no actúan como competidores en el mercado para la comercialización de dichos aparatos.
Lo mismo sucede en aquellos casos en los que ya se ha concedido una homologación en el marco de un procedimiento regulado por otro Estado miembro de la Comunidad Europea, cuando el examen interno sirve para establecer la declaración de conformidad y se evita la repetición del procedimiento de examen ya aplicado.»
( *1 ) Lengua original: alemán.
( 1 ) Sentencia de 6 de diciembre de 1990, Comisión/Dinamarca (C-202/88, Ree. p. I-4445).
( 2 ) Sentencia de 13 de diciembre de 1991, GB-Inno-BM (C-18/S8, Ree. p. I-5941).
( 3 ) Véanse los asuntos Lagauche, C-46/90, Decostcr, C-69/91, Ree. 1993, p. I-5335, y Taillandier, C-92/91, Rec. 1993, p. I-5383.
( 4 ) Directiva 88/301/CEE de la Comisión, de 16 de mayo de 1988, relativa a la competencia en los mercados de terminales de telecomunicaciones (DO L 131, p. 73).
( 5 ) Directiva 86/361/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986 (DO L 217, p. 21).
( 6 ) Véase h sentencia C-202/88, loc. cit.
( 7 ) Véase la sentencia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros (asuntos acumulados C-6/90 y C-9/90, Rec. p. I-5357).
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