Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El tribunal administratif de Paris ha planteado al Tribunal de Justicia una cuestión sobre la validez de la aclaración 2 del Anexo I de la Nota de 11 de marzo de 1981, relativa a los certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (1) (en lo sucesivo, "Nota"). Esta aclaración está redactada en los siguientes términos:
"Si, para un mismo producto, el tipo representativo entra en vigor en una fecha diferente según los Estados miembros, la conversión de los importes fijados anticipadamente, expresados en moneda nacional, que figura en los certificados, deberá hacerse de la manera siguiente cuando los certificados se utilicen en otro Estado miembro:
a) Se convertirá en ecus el importe expresado en moneda nacional que figura en el certificado, al tipo de cambio que se utilizó para calcular este importe.
b) A continuación, se convertirá en moneda nacional el importe en ecus obtenido siguiendo el procedimiento descrito en la letra a), al tipo de cambio aplicable el día en que se cumplan las formalidades aduaneras en el Estado miembro en el que se utilice el certificado" (traducción no oficial).
Contexto del litigio
2. La cuestión prejudicial se suscitó en el marco de un litigio entre la sociedad alemana Hans-Otto Wagner GmbH (en lo sucesivo, "Wagner"), que comercia con productos agrícolas, y el organismo de intervención francés Fonds d' intervention et de régularisation du marché du sucre (en lo sucesivo, "FIRS") sobre el pago en francos franceses (en lo sucesivo, "FF") de restituciones a la exportación fijadas mediante licitación en marcos alemanes (en lo sucesivo, "DM").
3. En virtud del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, (2) en la medida necesaria para permitir la exportación se podrá compensar la diferencia entre las cotizaciones o precios en el mercado mundial y los precios dentro de la Comunidad mediante una restitución a la exportación. El apartado 3 del mismo artículo precisa que la restitución será la misma en toda la Comunidad. En virtud del apartado 4 del artículo 19 del Reglamento, las restituciones se establecerán de manera periódica o, como sucedió en el presente asunto, mediante licitación.
Mediante el Reglamento (CEE) nº 766/68, de 18 de junio de 1968, (3) el Consejo estableció normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación de azúcar. En él se precisa que la licitación se refiere al importe de la restitución (apartado 1 del artículo 4), que las bases de la licitación deberán garantizar la igualdad de acceso a cualquier persona establecida en la Comunidad (apartado 2 del artículo 4) y que el importe máximo de la restitución para la licitación de que se trate será fijado por la Comisión, según el procedimiento del comité de gestión, basándose en las ofertas recibidas (apartado 3 del artículo 4).
4. Mediante el Reglamento (CEE) nº 2382/84, de 14 de agosto de 1984, (4) la Comisión convocó, hasta el 12 de junio de 1985, una licitación permanente principal para la determinación de las exacciones y/o de las restituciones a la exportación de azúcar blanco que le permitía proceder, durante esta licitación permanente, a licitaciones parciales (apartado 1 del artículo 1). Con arreglo al artículo 2 del Reglamento nº 2382/84, las licitaciones parciales tendrán lugar conforme a lo dispuesto en el Reglamento nº 766/68 así como, entre otros, a las disposiciones siguientes del Reglamento nº 2382/84. La oferta debía indicar el importe de la exacción a la exportación o el de la restitución a la exportación por 100 kilogramos de azúcar blanco, expresado este importe en la moneda del Estado miembro en que se hiciera la oferta [letra d) del apartado 2 del artículo 5]. Basándose en el precio de intervención del azúcar blanco fijado para la campaña de comercialización 1984/1985 y teniendo en cuenta, sobre todo, la situación y la evolución previsible del mercado del azúcar en la Comunidad y en el mercado mundial, la Comisión podría proceder bien a la fijación de un importe mínimo de la exención a la exportación, o bien a la fijación de un importe máximo de la restitución a la exportación (apartado 1 del artículo 9). Si se establecía un importe máximo de la restitución a la exportación, la adjudicación se haría en favor de aquel o aquellos licitadores cuya oferta se situara a nivel del importe máximo de la restitución a la exportación o a un nivel inferior así como en favor de cualquier licitador cuya oferta se refiriera a una exacción a la exportación (apartado 3 del artículo 9). El adjudicatario tenía derecho a que se le expidiera, por la cantidad asignada, un certificado de exportación que mencionara, según el caso, la exacción a la exportación o la restitución por la que se hizo la oferta [letra a) del párrafo primero del artículo 12]. Los certificados expedidos en virtud de una licitación parcial sólo eran válidos durante un período determinado. Así, los certificados de exportación expedidos con ocasión de las licitaciones parciales que se hubieran producido entre el 17 de octubre y el 28 de noviembre de 1984 sólo podían utilizarse a partir del 1 de diciembre de 1984 y eran válidos hasta el 30 de abril de 1985 [letra b) del apartado 2 del artículo 13].
Con arreglo al apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 2382/84, se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas un anuncio de licitación que recogía los requisitos para la adjudicación. (5) Este anuncio precisaba en su apartado V. 8 lo siguiente:
"A fin de que los Estados miembros puedan comparar las ofertas y proceder a la adjudicación, el importe propuesto para la exacción a la exportación o la restitución a la exportación, expresado en moneda nacional, se convertirá en ecus, aplicando los tipos de cambio vigentes en el marco de la política agrícola común" (traducción no oficial).
5. Para comprender la transcendencia económica del objeto del procedimiento principal, conviene completar el cuadro normativo que acabo de describir, considerando también el Reglamento (CEE) nº 855/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, relativo al cálculo y al desmantelamiento de los montantes compensatorios monetarios aplicables a determinados productos agrícolas, (6) en virtud del cual se modificó el tipo representativo (también denominado "tipo de conversión agrícola" o "tipo verde") de algunas monedas. De esta forma se devaluó el tipo representativo del FF y se revaluó el del DM en relación con el ecu, aunque estas modificaciones entraron en vigor en fechas diferentes según los sectores afectados. El Anexo IV del Reglamento nº 855/84 estableció que el tipo representativo (devaluado) del FF (1 ECU = 6,86866 FF) sería aplicable a partir del 1 de julio de 1984 para el sector del azúcar y de la isoglucosa. El Anexo III de este Reglamento estableció respecto al azúcar que el tipo representativo (revaluado) del DM (1 ECU = 2,38516) se aplicaría a partir del 1 de enero de 1985, sin excepción por lo que se refiere al sector del azúcar.
6. Wagner participó en Alemania en licitaciones parciales (la décima y la undécima) que se habían convocado en octubre de 1984 (es decir, con posterioridad a la publicación del Reglamento nº 855/84) en el marco de la licitación permanente principal a que se refiere el Reglamento nº 2382/84. Con arreglo a la letra d) del apartado 2 del artículo 5 de este Reglamento, Wagner expresó sus ofertas en DM. Conforme al apartado 1 del artículo 9 del mismo Reglamento, la Comisión, después de examinar las ofertas y previo dictamen conforme del comité de gestión del azúcar, fijó el importe máximo de la restitución a la exportación para la décima licitación parcial en 39,018 ECU por 100 kilogramos y, para la undécima licitación en 39,136 ECU por 100 kilogramos. (7) Wagner, que presentó cuatro ofertas por un importe de la restitución a la exportación igual o inferior al importe máximo fijado por la Comisión y que se referían a un total de 1.500 toneladas de azúcar blanco, resultó adjudicataria para dicha cantidad. A tal efecto se le expidieron cuatro certificados de exportación, en los que figuraba, expresado en DM, el importe de las restituciones a la exportación adjudicadas a Wagner (comprendidos entre 97,77 DM y 98,36 DM por 100 kilogramos).
Aunque los certificados a la exportación mencionados podían utilizarse a partir del 1 de diciembre de 1984 [letra c) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento nº 2382/84], las 1.500 toneladas de azúcar no se exportaron hasta abril de 1985 (es decir, con posterioridad a la entrada en vigor del nuevo tipo representativo del DM, como había sido fijado por el Reglamento nº 855/84, de 31 de marzo de 1984). Además, Wagner optó por exportar el azúcar desde Francia. Como quiera que las restituciones a la exportación son pagadas por el Estado miembro en cuyo territorio se cumplen las formalidades aduaneras, (8) Wagner presentó al FIRS solicitudes de pago de las restituciones que, según sus cálculos, ascendían a un total de 4.196.946 FF. De los autos procesales se deduce que Wagner calculó este importe procediendo de la siguiente forma: aplicó al importe en DM de la restitución a la exportación que figuraba en los certificados de exportación el tipo de cambio "cruzado" DM/FF al tipo representativo en vigor en el momento de la exportación (100 DM = 287,975 FF). A continuación, multiplicó el importe en FF resultante de este cálculo de cambio por el coeficiente monetario vigente en el momento de la exportación (1,020); por último, ajustó este último importe restándole un montante compensatorio monetario (que no había sido fijado con antelación) al tipo de 7,93 FF por 100 kilogramos de azúcar.
7. Aunque el FIRS no formuló objeciones respecto a las dos últimas etapas del cálculo efectuado por Wagner (la aplicación de un coeficiente monetario y de un tipo en concepto de montante compensatorio monetario), entendió, por el contrario, que la conversión a FF de la restitución expresada en DM en los certificados de exportación debía efectuarse conforme a la aclaración 2 del Anexo I de la Nota. De esta forma, convirtió, en primer lugar, en ecus, el importe de la restitución que figuraba en cada certificado, aplicando el tipo representativo del DM vigente en el momento de las adjudicaciones [aclaración 2 a)], es decir, antes de la revalorización del DM verde frente al ecu. A continuación, convirtió en FF los importes en ecus obtenidos de esta forma, aplicando el tipo representativo del FF vigente en el momento de cumplimiento de las formalidades aduaneras [aclaración 2 b)]. Por consiguiente, el FIRS sólo abonó una cantidad de 3.974.893 FF, que suponía una disminución del importe total solicitado por Wagner, de 222.113 FF. (9)
Wagner alega que la Nota no le era oponible y, además, que la aclaración 2 no estaba vigente cuando ocurrieron los hechos. También reclamó al FIRS el pago de 222.113 FF que representaban la diferencia entre el importe que se le había abonado y aquél a que entendía tener derecho. Como quiera que no se satisficiera su pretensión, Wagner sometió el asunto al tribunal administratif de Paris. Por entender que la solución del litigio dependía de si el FIRS podía aplicar la aclaración 2 de la Nota, el tribunal administratif solicitó al Tribunal de Justicia que se pronunciara sobre la validez de esta aclaración.
El alcance de la cuestión prejudicial
8. Para poder apreciar el alcance de la cuestión prejudicial conviene determinar previamente la naturaleza de la Nota y, más concretamente, de la aclaración 2 de su Anexo I.
En mi opinión, no hay duda de que la Nota, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, Serie C, no constituye un acto comunitario obligatorio que, por sí mismo, permita al FIRS oponer las modalidades de conversión establecidas por la aclaración 2 a exportadores como Wagner. Es un acto de buena administración que, como indicó la Comisión en sus observaciones, está destinado a facilitar a los operadores y a los servicios aduaneros el cumplimiento de las formalidades que se derivan de las normas comunitarias relativas a los certificados para los intercambios de productos agrícolas entre la Comunidad y los países terceros. La aclaración 2 de esta Nota está destinada, en concreto, a explicar cómo debe convertirse una restitución, fijada anticipadamente en la moneda de un Estado miembro, en la moneda de otro Estado miembro cuando los certificados de exportación se utilizan en este otro Estado, conforme a las normas comunitarias existentes.
Teniendo en cuenta la naturaleza meramente explicativa de la aclaración 2 de la Nota, no procede examinar la validez de ésta, como solicita el órgano jurisdiccional nacional. No obstante, habida cuenta del objeto del procedimiento principal, hay que considerar que, mediante la cuestión prejudicial, se desea saber si las disposiciones comunitarias aplicables cuando se produjeron los hechos de este litigio deben interpretarse en el sentido de que imponen las modalidades de conversión preconizadas por la aclaración 2. Por ende, para proporcionar al órgano jurisdiccional a quo una respuesta útil, conviene identificar las disposiciones comunitarias que regulan la conversión en la moneda del Estado de exportación de una restitución a la exportación fijada con antelación en la moneda de otro Estado y examinar si estas normas deben interpretarse en el sentido indicado por la aclaración 2.
Análisis
9. Una situación como la que se presenta en el procedimiento principal se caracteriza por los hechos siguientes: i) se ha expedido un certificado de exportación, como consecuencia de un procedimiento de licitación para la determinación de las restituciones a la exportación de azúcar blanco, en el que el importe adjudicado y, por tanto, fijado con antelación (10) de la restitución se expresa en la moneda del Estado miembro en el que el titular ha licitado (en el presente asunto, en DM), si bien este certificado no constituye la fijación por anticipado de los montantes compensatorios monetarios; ii) dicho certificado ha sido utilizado en otro Estado miembro (Francia, en el asunto presente), a partir del cual se exportaron las cantidades de azúcar de que se trata; iii) entre la expedición del certificado y su utilización, el tipo representativo de la moneda en la que se expresó en el certificado del importe de la restitución fue modificado respecto al tipo representativo de la moneda del Estado miembro de exportación.
Cada uno de los elementos de la situación que acabo de analizar está regulado por normas comunitarias distintas.
10. Respecto al punto i), las modalidades de atribución y de fijación del importe de la restitución a la exportación están determinadas en las disposiciones de los Reglamentos por los que, con arreglo al Reglamento nº 1785/81, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, y al Reglamento nº 766/68, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación de azúcar, se convocan procedimientos de licitación que permiten determinar las restituciones a la exportación. Por consiguiente, en el presente asunto procede referirse a las disposiciones del Reglamento nº 2382/84. Las examinaré en los puntos 14 a 16 infra. Por el momento recordemos que, en virtud de la letra d) del apartado 2 del artículo 5 y de la letra a) del párrafo primero del artículo 12 del Reglamento nº 2382/84, el certificado de exportación expresa el importe de la restitución en la moneda del Estado miembro en el que se hizo la oferta, en el presente asunto, en DM.
11. Respecto al punto ii), como ya he indicado (punto 6 y nota 8), el apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 2730/79, sobre modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, establece que la restitución será pagada por el Estado miembro en cuyo territorio se hayan cumplido las formalidades aduaneras de exportación. Por ende, el pago se hará en la moneda del Estado miembro de exportación, lo que, en un caso como el del presente asunto, en que la exportación se realizó a partir de otro Estado (Francia), distinto del Estado en el que se hizo la oferta (Alemania), implica que el importe de la restitución, expresado en DM en el certificado, debe convertirse en la moneda del Estado de exportación, es decir, en FF. Las partes no discuten este extremo y, por tanto, no entraré a examinarlo.
12. En cuanto al punto iii), a tenor del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1223/83 del Consejo, de 20 de mayo de 1983, relativo a los tipos de cambio aplicables en el sector agrícola: (11)
"Cuando las operaciones que deban efectuarse conforme a los actos relativos a la política agrícola común [...] exijan que las monedas [...] se expresen en una moneda distinta o en ecus, el tipo de cambio es [...] el que corresponda al tipo representativo de esta moneda" (traducción no oficial).
Conforme al Reglamento (CEE) nº 878/77 del Consejo, de 26 de abril de 1977, relativo a los tipos de cambio aplicables en el sector agrícola, (12) que fue sustituido posteriormente por el citado Reglamento nº 1223/83, la Comisión adoptó el Reglamento (CEE) nº 3016/78, de 20 de diciembre de 1978, por el que se establecen determinadas modalidades para la aplicación de los tipos de cambio en los sectores del azúcar y de la isoglucosa. (13) En virtud del artículo 1 y de la letra b) del punto X del Anexo a este Reglamento, el tipo representativo siguiente se aplicará a todas las restituciones a la exportación establecidas en virtud del Reglamento (CEE) nº 3330/74 (14) sin fijación anticipada de los montantes compensatorios monetarios:
"Tipo representativo aplicable el día del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación."
Imponiendo el tipo representativo aplicable del día del cumplimiento de las formalidades aduaneras, el punto X del Anexo del Reglamento nº 3016/78 se limita a aplicar un principio general, mencionado en el segundo considerando del Reglamento, conforme al cual procede aplicar el tipo representativo vigente en el momento en que se produzca el hecho generador de la operación correspondiente, en el presente asunto, el cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación.
De ello se deduce que, suponiendo que la conversión establecida en la letra a) esté justificada (es decir, que proceda convertir previamente en ecus el importe de la restitución expresado en la moneda nacional que figura en el certificado aplicando el tipo vigente en el momento de la adjudicación), la letra b) de la aclaración 2 de la Nota explica correctamente que, a continuación, procede convertir en moneda nacional el importe en ecus resultante "con ayuda del tipo de cambio aplicable el día del cumplimiento de las formalidades aduaneras en el Estado miembro en que se utilice el certificado". Las partes tampoco discuten este extremo.
13. En realidad, el único extremo controvertido es si la conversión previa en ecus establecida en la letra a) de la aclaración 2 de la Nota, está legalmente fundada. A este respecto, hay que reconocer a Wagner que no existe ninguna disposición de Derecho comunitario que imponga expresamente semejante conversión. No obstante, como ha declarado el Tribunal de Justicia en repetidas ocasiones, sobre todo en la sentencia Merck (en el apartado 12): (15)
"Al interpretar una disposición de Derecho comunitario, procede tener en cuenta no sólo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte" (traducción provisional).
Al igual que el Gobierno francés y la Comisión, opino que lo dispuesto en el Reglamento nº 2382/84, en particular, en su artículo 9, interpretado teniendo en cuenta su contexto y la finalidad del Reglamento, impone efectivamente, por las razones que indicaré a continuación, la conversión a que se refiere la letra a) de la aclaración 2 de la Nota.
14. La finalidad primordial del Reglamento nº 2382/84, como de cualquier otro Reglamento por el que se convoque un procedimiento de licitación para la determinación de restituciones a la exportación, es permitir a la Comunidad exportar sus excedentes de azúcar hacia países terceros pagando las restituciones a las exportaciones menos onerosas al obligar a los interesados a competir. Sin embargo, esta finalidad de orden presupuestario debe perseguirse garantizando la igualdad de trato de todos los interesados con independencia de su lugar de establecimiento en la Comunidad (véase el apartado 2 del artículo 4 del citado Reglamento nº 766/68). En la medida en que deba considerarse fijada con antelación una restitución fijada en el marco de una licitación (véase la nota 10), el Reglamento nº 2382/84 también pretende proporcionar a los exportadores de la Comunidad la certeza respecto al importe de las restituciones que pueden obtener en el momento de la exportación. (16)
De estos objetivos se deduce que un titular de un certificado de exportación expedido en el marco de un procedimiento de licitación de restituciones a la exportación posee un derecho adquirido a percibir, en el momento de la exportación, el importe de la restitución que se le ha adjudicado tras examinar las ofertas recibidas, siempre y cuando la exportación se haya realizado efectivamente conforme a los requisitos definidos por la normativa comunitaria. (17) De ello también se deduce que el importe a que tiene derecho el titular del certificado, habida cuenta de la finalidad presupuestaria del Reglamento y del principio de igualdad de trato que hay que observar en la consecuencia de este objetivo, no puede modificarse a posteriori, por ejemplo sometiendo este importe a las incidencias monetarias ocurridas después de su adjudicación.
15. Lo antedicho permite precisar el sentido que debe atribuirse al artículo 9 del Reglamento nº 2382/84, conforme al cual la Comisión puede proceder "a la fijación de un importe máximo de la restitución a la exportación" (apartado 1) en cuyo caso "la adjudicación se hace en favor del o de los licitadores cuya oferta se sitúe al nivel del importe máximo de la restitución a la exportación o a un nivel inferior" (apartado 3; traducción no oficial).
Como indica el punto V.8 del anuncio de licitación citado anteriormente (apartado 4), con objeto de garantizar la "comparabilidad de las ofertas" -y, por tanto, la igualdad de trato entre licitadores- a los fines de la "atribución de la adjudicación por los Estados miembros", conviene convertir en ecus las ofertas (expresadas en moneda nacional), aplicando el tipo representativo que, obviamente, será el vigente en el momento de examinar esas ofertas. Basándose en las ofertas recibidas (convertidas en ecus), la Comisión fija en ecus el importe máximo de la restitución a la exportación. De ello se deduce forzosamente que el importe al que tienen derecho los licitadores que han presentado una oferta por un importe idéntico o inferior al máximo fijado es el importe en ecus que se obtiene aplicando el tipo representativo vigente en el momento de la adjudicación al importe expresado en moneda nacional en la oferta.
16. Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya se ha sumado a esta interpretación en su sentencia de 20 de noviembre de 1979 dictada en el asunto Wagner/Comisión. (18) La controversia en este asunto también se refería a las modalidades de cálculo del importe de una restitución a la exportación de azúcar blanco, adjudicada en un procedimiento de licitación que se había convocado en el marco del Reglamento (CEE) nº 2101/75, (19) similar al Reglamento nº 2382/84, en cuyo marco se adjudicaron las restituciones controvertidas en el presente asunto. En el apartado 19 de la sentencia el Tribunal de Justicia declaró:
"Las ofertas presentadas por los licitadores en el marco de una licitación se expresan en moneda nacional [...] pero, para la Comisión, el conjunto de la operación de cálculo se efectúa en UC. Para hacerlas comparables, las ofertas presentadas se convierten en UC aplicando los tipos 'verdes' . Las adjudicaciones sólo se efectúan teniendo en cuenta el importe máximo fijado en UC y por comparación con él" (traducción provisional).
Esta doctrina del Tribunal de Justicia debe compararse con la que había seguido un año antes en la sentencia de 24 de mayo de 1978 en el asunto Wagner. (20) Interpretando textualmente el citado Reglamento de licitación nº 2101/75, el Tribunal de Justicia había llegado (en el apartado 6) a la conclusión de que
"las restituciones controvertidas se fijaron en moneda nacional, puesto que su conversión en unidades de cuenta no era más que una operación interna de la Comisión con objeto de poder comparar las ofertas" (traducción provisional).
De la yuxtaposición de las dos sentencias citadas se deduce que aunque el importe de la restitución a la exportación se haya fijado en moneda nacional, su adjudicación al licitador en el marco de una procedimiento de licitación se hace forzosamente en ecus. Como el importe adjudicado debe tenerse en cuenta como base del pago de la restitución por la exportación de los productos de que se trate (véase el punto 14 de las presentes conclusiones), procede remitirse al importe en ecus obtenido aplicando el tipo representativo vigente en el momento de la licitación al importe expresado en moneda nacional en la oferta.
De lo antedicho se deduce que la aclaración 2 de la Nota explica correctamente, en la letra a), que procede convertir en ecus el importe expresado en moneda nacional que figura en el certificado, aplicando el tipo representativo que se ha utilizado para calcular el importe. A continuación, como explica también correctamente la letra b) de la aclaración 2, este importe en ecus debe convertirse en la moneda nacional del Estado miembro de exportación aplicando el tipo representativo vigente en el momento de las formalidades aduaneras de exportación.
17. Las alegaciones formuladas por Wagner en favor de una conversión al tipo "cruzado" DM/FF vigente en el momento de la exportación no son convincentes. Puesto que los tipos representativos siempre se expresan en relación con el ecu, la aplicación del tipo representativo "cruzado" DM/FF vigente en el momento de la exportación se considera como una doble conversión (en primer lugar de DM a ecus y, a continuación, de ecus a FF), efectuada cada vez al tipo representativo vigente en este momento. Ello permite al licitador obtener en FF un importe (mayor) de la restitución calculado sobre la base de un importe en ecus superior al que se le había adjudicado, obtenido mediante conversión del importe en DM que figuraba en la oferta, al tipo representativo (revalorizado) del DM vigente en el momento de la exportación. Por consiguiente, ello equivale a modificar a posteriori el importe de la restitución adjudicada en el marco del procedimiento de licitación. Señalaré, por otra parte, que, aplicando el tipo representativo vigente en el momento de la exportación al importe en DM que figura en la oferta de Wagner más baja (97,77 DM: 2,38516 = 40,99 ECU), se obtendría un importe de la restitución en ecus superior al importe máximo de la restitución fijado por la Comisión para las licitaciones parciales décima (39,018 ECU) y undécima (39,136 ECU). Ello prueba claramente que las modalidades de conversión preconizadas por Wagner falsearían los requisitos de licitación. En efecto, si se hubieran aplicado estas modalidades en el momento de la licitación, Wagner no habría resultado adjudicatario.
18. Además, las modalidades de conversión preconizadas por Wagner podrían dar lugar a una desviación del tráfico, puesto que incitan al adjudicatario a exportar sistemáticamente los productos de que se trate a partir de un Estado miembro distinto a aquél en el que presentó su oferta. En efecto, si se opta por exportar a partir de otro Estado miembro, las modalidades preconizadas por Wagner le permiten beneficiarse de la revalorización del DM "verde" acaecida después de la adjudicación del importe de la restitución, eludiendo el efecto corrector que resulta del coeficiente monetario alemán (21) que, conforme a la letra c) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 1372/81 de la Comisión, de 19 de mayo de 1981, por el que se establecen las modalidades de cálculo de los montantes compensatorios monetarios, (22) debería haberse aplicado a la restitución en DM en caso de exportación desde Alemania. (23)
La aplicación de las modalidades de conversión preconizadas por Wagner es particularmente injustificable en una situación como la del presente asunto. En el momento de la presentación de ofertas (es decir, en el mes de octubre de 1984), los licitadores ya sabían que el tipo representativo del DM sería revaluado a partir del 1 de enero de 1985. Como los certificados de exportación que debían expedirse en el marco de las licitaciones parciales de que se trata podían utilizarse con posterioridad a esta fecha [letra b) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento nº 2382/84], las modalidades de conversión preconizadas por Wagner habrían proporcionado a los licitadores que hubieran optado por presentar sus ofertas en DM con la intención de utilizar los certificados obtenidos partiendo de un Estado miembro que no fuera Alemania una ventaja injustificada en relación con los demás licitadores, como ya he explicado.
19. Por otra parte, Wagner no niega que el método de conversión establecido en la aclaración 2 de la nota debe seguirse actualmente en una situación como la del presente asunto. Afirma simplemente que este método fue establecido por primera vez por el Reglamento (CEE) nº 1676/85 del Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo al valor de la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse en el marco de la política agrícola común (24) y que, excepto en determinados casos particulares, no era aplicable en la época en que ocurrieron los hechos.
Esta alegación es infundada. Como ya he indicado, las disposiciones comunitarias directamente aplicables a los hechos del procedimiento principal debían interpretarse en el sentido indicado por la aclaración 2 de la Nota.
20. Con carácter subsidiario, Wagner afirma que el Anexo I de la Nota de 11 de marzo de 1981 (que, además de un cuadro de los tipos de conversión aplicables, contenía la aclaración controvertida) fue sustituido a continuación (hasta el 26 de mayo de 1987, fecha en la que se publicó una nueva Nota que sustituía a la de 1981) por otros anexos que no hacen ningún referencia al método de conversión establecido en la aclaración controvertida. Por tanto, los principios de seguridad jurídica, de igualdad de trato y de uniformidad en la aplicación del Derecho comunitario se oponen a una validez ininterrumpida de la aclaración 2 de la Nota de 1981 hasta 1987.
También procede desestimar esta alegación. Puesto que las disposiciones comunitarias aplicables a los hechos del presente asunto deben interpretarse en el sentido indicado en la aclaración 2 de la Nota, el método de conversión que preconiza se impone incluso aunque no exista una nota explicativa.
Conclusión
21. Propongo al Tribunal de Justicia que declare:
"La conversión del importe de una restitución a la exportación adjudicada en ecus en el marco de la licitación permanente principal a que se refiere el Reglamento (CEE) nº 2382/84 de la Comisión, de 14 de agosto de 1984 y que figura en el certificado de exportación en la moneda del Estado miembro en que se hizo la oferta, debe hacerse de la manera siguiente cuando los certificados se utilizan en otro Estado miembro y el montante compensatorio monetario no ha sido fijado por anticipado:
- El importe en moneda nacional que figura en el certificado se convierte en ecus aplicando el tipo representativo vigente en el momento de la adjudicación del importe de la restitución.
- El importe en ecus resultante se convierte en la moneda nacional del Estado miembro de exportación, aplicando el tipo representativo vigente en el momento del cumplimiento de las formalidades aduaneras de exportación."
(*) Lengua original: francés.
(1) - DO C 52, p. 2.
(2) - DO L 177, p. 4; EE 03/22, p. 80. En estas conclusiones me referiré a las disposiciones comunitarias vigentes en la época en que ocurrieron los hechos a que se refiere el procedimiento principal.
(3) - DO L 143, p. 6; EE 03/02, p. 136.
(4) - DO L 221, p. 5.
(5) - DO 1984, C 218, p. 37.
(6) - DO L 90, p. 1; EE 03/30, p. 52.
(7) - Véanse los Reglamentos (CEE) de la Comisión nº 2976/84, de 24 de octubre de 1984, y nº 3067/84, de 31 de octubre de 1984, por los que se determina el importe máximo de la restitución a la exportación de azúcar blanco para las licitaciones parciales décima y undécima, respectivamente, efectuadas en el marco de la licitación permanente principal contemplada en el Reglamento nº 2382/84 (DO L 281, p. 22, y DO L 288, p. 65).
(8) - Apartado 1 del artículo 30 del Reglamento (CEE) nº 2730/79 de la Comisión, de 29 de noviembre de 1979, sobre modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 317, p. 1; EE 03/17, p. 3).
(9) - Las partes están de acuerdo sobre las cifras indicadas en la resolución de remisión, incluso sobre el importe de 222.113 FF correspondientes a la reducción efectuada por el FIRS, aunque, matemáticamente, la diferencia entre 4.196.946 FF y 3.974.893 FF es de 222.053 FF.
(10) - A tenor del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 243/78 de la Comisión, de 1 de febrero de 1978, por el que se establece la fijación por anticipado de los montantes compensatorios (DO L 37, p. 5), las exacciones o restituciones fijadas en el marco de una licitación se considerarán fijadas por anticipado (traducción no oficial).
(11) - DO L 132, p. 33.
(12) - DO L 106, p. 27.
(13) - DO L 359, p. 11; EE 03/15, p. 72.
(14) - Reglamento del Consejo, de 19 de diciembre de 1974, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 359, p. 1). Este reglamento fue derogado y sustituido por el citado Reglamento nº 1785/81.
(15) - Sentencia de 17 de noviembre de 1983 (292/82, Rec. p. 3781).
(16) - Véase la sentencia de 26 de enero de 1978, Union Malt (asuntos acumulados 44/77 a 51/77, Rec. p. 57).
(17) - Compárese con el apartado 23 de la sentencia Union Malt.
(18) - Asunto 162/78, Rec. p. 3467.
(19) - Reglamento de la Comisión, de 11 de agosto de 1975, relativo a una licitación permanente para la determinación de una exacción y/o de una restitución a la exportación de azúcar blanco (DO L 214, p. 5).
(20) - Asunto 108/77, Rec. p. 1187.
(21) - El coeficiente monetario aplicable en el momento de la exportación de las cantidades de azúcar a que se refieren los certificados ascendía a 0,982 (y, por tanto, tenía un efecto corrector negativo) para las exportaciones a partir de Alemania y a 1,020 (y, por tanto, con un efecto corrector positivo) para las exportaciones a partir de Francia (véase el Anexo II a del Reglamento (CEE) nº 3719/84 de la Comisión, de 27 de diciembre de 1984, por el que se modifican los montantes compensatorios monetarios (DO L 342, p. 1).
(22) - DO L 138, p. 14; EE 03/22, p. 3.
(23) - En relación con el coeficiente monetario, véase la citada sentencia Wagner/Comisión, apartados 18 a 21.
(24) - DO L 164, p. 1; EE 03/35, p. 146. Wagner también se remite al apartado 7.1. de las Observaciones generales de la Nota de 26 de mayo de 1987 (DO L 140, p. 2) que sustituyó a la Nota de 11 de marzo de 1981 que se analiza en el presente asunto.
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