Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
A. Introducción
1. La petición de decisión prejudicial formulada por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven (en lo sucesivo, "College") que hoy debemos examinar, versa sobre determinadas modalidades del sistema comunitario de cuotas de leche. Tanto los rasgos fundamentales de este régimen como los aspectos particulares del caso de autos se recuerdan en el informe para la vista, de manera que me propongo aquí resumir únicamente los hechos del asunto. Volveré sobre algunas de las disposiciones aplicables en el momento de examinar la correspondientes cuestiones prejudiciales.
2. El demandante en el litigio principal (en lo sucesivo, "demandante"), agricultor establecido en los Países Bajos, gestionaba al principio una explotación arrendada, sita en Laag Zuthem. En relación con ella había suscrito, para el período comprendido entre el 17 de mayo de 1979 y el 17 de mayo de 1984, un compromiso de no comercialización en virtud del Reglamento nº 1078/77. (1) Finalizado dicho período, no pudo obtener una cantidad de referencia con arreglo al artículo 2 del Reglamento nº 857/84, (2) debido precisamente a que, como consecuencia del citado compromiso, no había suministrado leche durante el año 1983, año elegido como año de referencia por los Países Bajos con arreglo a dicha disposición.
3. Algún tiempo después, se planteó la cuestión de si el contrato de arrendamiento rústico celebrado con respecto a la referida explotación, cuyo terminación se había previsto para el día 22 de febrero de 1987, podría ser objeto de una prórroga con posterioridad a dicha fecha. Una demanda presentada al respecto por el demandante fue desestimada por la Pachtkammer Kantongerecht Zwolle mediante resolución de 16 de septiembre de 1985. Esta resolución, por su parte, fue confirmada por la Pachtkammer del Gerechtshof Arnhem el 7 de febrero de 1986.
4. Aquel mismo año (1986), el demandante reanudó la producción de leche y siguió con ella hasta que finalizó el contrato de arrendamiento rústico, el 22 de febrero de 1987.
5. Desde 1988, el demandante se dedica a la ganadería de vacas lecheras en asociación con su yerno en otra explotación, situada en Giethem. La asociación produjo leche en esa explotación durante la campaña 1988/1989.
6. Después de que el Reglamento nº 764/89 (3) hubo previsto disposiciones relativas a la atribución de cantidades de referencia "específicas" a los productores SLOM, (4) que no habían suministrado leche durante el período de referencia en virtud de los compromisos contraídos en el marco de la aplicación del Reglamento nº 1078/77, el demandante, a su vez, solicitó que se le asignara tal cantidad de referencia.
7. Como el demandado en el litigio principal desestimó dicha solicitud y como tampoco prosperó la correspondiente reclamación, el demandante interpuso recurso ante el College. Mediante resolución de 7 de marzo de 1991, dicho órgano jurisdiccional planteó al Tribunal de Justicia, en un primer momento, tres cuestiones prejudiciales relativas a la validez de una disposición (contenida en un Reglamento de aplicación de la Comisión) sobre la identidad de la explotación gestionada por el solicitante, a la definición del concepto de "productor" en el sentido del Reglamento nº 857/84 en el caso de grupos como aquel del que forma parte el demandante, y al problema de dilucidar quién -el explotante-SLOM o el grupo- tiene derecho en tal caso a la cantidad de referencia específica.
8. Mediante resolución de 26 de junio de 1991, el College planteó al Tribunal de Justicia una cuestión adicional, relativa a la validez del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, en la versión resultante del Reglamento nº 764/89, que regula la cuestión de la supresión o devolución de la tasa suplementaria en lo relativo a las cantidades producidas con anterioridad al sexto período de aplicación del régimen (es decir, antes del 1 de abril de 1989).
B. Opinión
Sobre la primera cuestión
9. La primera cuestión del Tribunal remitente versa sobre una disposición que, con posterioridad a la adopción del Reglamento nº 764/89, la Comisión insertó (5) como artículo 3 bis en el Reglamento nº 1546/88 (6) "por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 del Consejo", y que hemos tenido ocasión de conocer al examinar los asuntos Maier (7) y O'Brien. (8) Permítaseme citar una vez más lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, objeto ahora de discusión, poniendo de relieve el pasaje controvertido:
"La solicitud contemplada en el apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 857/84 será presentada por el productor interesado ante la autoridad competente designada por el Estado miembro y de acuerdo con las normas que éste determine, y a condición de que el productor pueda acreditar que todavía tiene a su cargo, en su totalidad o en parte, la misma explotación que gestionaba en el momento de la aprobación de su solicitud de concesión de la prima, prevista en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1391/78 de la Comisión. (9) "
10. A este respecto, el Tribunal remitente plantea la siguiente cuestión:
"Teniendo en cuenta los considerandos del Reglamento, ¿es el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 1546/88 de la Comisión de las Comunidades Europeas, tal como fue insertado por el Reglamento (CEE) nº 1033/89 de la Comisión, de 20 de abril de 1989, incompatible con una norma comunitaria de rango superior, en particular con el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo de las Comunidades Europeas, tal como fue añadido por el Reglamento (CEE) nº 764/89 del Consejo?"
11. I. Para responder a esta cuestión, procede examinar, en primer lugar, el problema de la interpretación de la referida disposición en relación con las particularidades del caso de autos; más concretamente, se trata de examinar si, en una situación como la del caso de autos, se opone a la concesión de una cantidad de referencia específica. Este examen resulta de rigor en la medida en que las objeciones formuladas en la resolución de remisión contra la validez de la citada disposición -a saber, las dudas del Tribunal y del demandante en cuanto a su compatibilidad con el Reglamento nº 857/84, así como las dudas del demandante en cuanto a su compatibilidad con el principio de protección de la confianza legítima (10)- se manifestarían bajo un aspecto diferente e incluso quedarían sin objeto en ciertas condiciones, en el supuesto de que la referida disposición no se opusiera a la concesión de una cantidad de referencia específica.
12. Sobre este punto, y contrariamente a la posición del Gobierno neerlandés en la vista, opino, lo mismo que la Comisión, que la controvertida disposición se opone a que se asigne al demandante (o al grupo que constituyó junto a su yerno) una cantidad de referencia específica.
13. A este respecto, procede remitirse, en primer lugar, a la sentencia O'Brien. (11) En dicha sentencia, del texto inequívoco de la disposición controvertida, en relación con el apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, el Tribunal de Justicia dedujo que la asignación con carácter provisional de una cantidad de referencia específica está supeditada al requisito de que el productor interesado todavía tenga a su cargo, en su totalidad o en parte, la misma explotación que gestionaba en el momento de la aprobación de su solicitud de concesión de la prima. (12) A este respecto, el Tribunal de Justicia indicó que el productor sólo podrá invocar el derecho a una cantidad de referencia específica provisional en la medida en que continúe gestionando, al menos en parte, la explotación que haya sido objeto de su compromiso con arreglo al Reglamento nº 1078/77. En cambio, perderá ese derecho cuando haya abandonado la gestión de esa explotación en su totalidad. (13) A este respecto, el Tribunal de Justicia se remitió al tercer considerando del Reglamento nº 1033/89, (14) a cuyo tenor
"las solicitudes [...] [para obtener una cantidad de referencia específica] sólo podrán proceder de productores que se hallen en condiciones de hacerse cargo, al menos en parte, de las mismas unidades de producción que gestionaban en el momento de solicitar la concesión de primas por no comercialización o por reconversión".
14. En aquella sentencia, el Tribunal de Justicia se expresó en términos muy generales. En mi opinión, por lo tanto, la solución no puede ser diferente en el supuesto de que, como sucede en el caso de autos, el agricultor de que se trate ya no esté a cargo de la explotación como consecuencia de la terminación del contrato de arrendamiento rústico. Debe ponerse de relieve, en cualquier caso, que la disposición controvertida se manifiesta como la traducción específica del principio de la "vinculación a la tierra", (15) según el cual las cantidades de referencia corresponden al productor, es decir, habida cuenta de las definiciones recogidas en las letras c) y d) del artículo 12 del Reglamento nº 857/84, a la persona o al grupo de personas que gestiona la explotación de que se trate en un momento dado. (16) Tal como el Tribunal de Justicia ha deducido de lo dispuesto en los apartados 1 y 4 del Reglamento nº 857/84, en la versión del Reglamento nº 590/85, (17) en relación con la primera frase del punto 3 del artículo 5 del Reglamento nº 1371/84, (18) el referido principio se aplica asimismo en el supuesto de la devolución de una explotación al término de un contrato de arrendamiento rústico: el arrendatario perderá la cantidad de referencia en beneficio del arrendador. (19)
15. En lo que atañe a la circunstancia de que los Estados miembros tienen, con arreglo al apartado 4 del artículo 7 del Reglamento nº 857/84, tal como resultó modificado, la facultad de prever que la totalidad o parte de la cantidad de referencia correspondiente a la explotación se ponga a disposición del arrendatario saliente, mi propósito es volver sobre ella en el momento de examinar la validez de la disposición controvertida. Con respecto a la interpretación de esas disposiciones, únicas que están ahora en discusión, lo importante es que no era la intención del legislador comunitario que en ese caso prevaleciera tal excepción, sino únicamente la regla citada anteriormente.
16. En el contexto del caso de autos, por consiguiente, el artículo 3 bis del Reglamento nº 1546/88 resulta ser la confirmación del principio de la vinculación a la tierra en los supuestos de terminación de los contratos de arrendamientos rústicos, por más que este asunto presente la particularidad de que dicha regla se aplique a devoluciones que tuvieron lugar entre el final del período de no comercialización y la adopción del Reglamento nº 764/89, en una época en la que el agricultor aún no disponía de cuota.
17. No cabe sino llegar a la conclusión de que, en el caso de autos, esa disposición se opone a la concesión de una cantidad de referencia específica y que no parece posible considerar válida una interpretación diferente.
18. II. Partiendo de este presupuesto, procede examinar la validez de la referida norma. Para este fin, me limitaré a los efectos que la norma produce en el caso de autos. En efecto, como lo demuestra una comparación con el asunto Maier, esa norma se aplica a una gran variedad de supuestos, de manera que procede examinar su validez en relación con cada uno de ellos.
19. 1. En primer lugar, el Tribunal remitente manifiesta dudas en cuanto a la compatibilidad de la disposición controvertida con el artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84. Según dicho Tribunal, este último artículo exige simplemente que la cantidad de referencia solicitada la pueda producir el interesado en su explotación. No se exige expresamente que el productor continúe gestionando la explotación en relación con la cual se celebró el convenio SLOM.
20. Habida cuenta de que los Reglamentos nos 857/84 y 1546/88 tienen el mismo rango en Derecho comunitario, lógicamente esta cuestión debe entenderse en el sentido de que procede examinar si, en lo que respecta a la disposición que ahora se discute, la Comisión rebasó los límites de la habilitación prevista en el apartado 7 del artículo 5 quater del Reglamento de base nº 804/68, en el que se fundamentó el Reglamento nº 1546/88.
21. Sin embargo, el régimen aplicable al caso de autos, que, según las consideraciones que acaban de exponerse, deriva del artículo 3 bis del Reglamento nº 1546/88, no rebasa los mencionados límites. Al contrario, se limita a concretar las normas enunciadas en el Reglamento nº 857/84, en particular en la letra b) del párrafo segundo del apartado 1 de su artículo 3 bis, sin desvirtuar su significado. En efecto, es preciso hacer constar que, en la sentencia O'Brien, el Tribunal de Justicia no basó sus conclusiones únicamente en el articulo 3 bis del Reglamento nº 1546/88, sino en esta disposición y en el apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84. Y ello, en mi opinión, acertadamente. Habida cuenta del problema suscitado por el principio general de la vinculación a la tierra como consecuencia de la adopción tardía del Reglamento nº 764/89, no pueden entenderse las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84 en el sentido de que excluyan la aplicación estricta de dicho principio al arrendatario saliente. Por lo tanto, la citada disposición no se oponía a que la Comisión determinara, de manera más precisa, que la explotación contemplada en la letra b) de dicha disposición debía ser la misma que la contemplada en la letra a), solución que, por lo demás, no contradice ni el espíritu ni la letra de dicha disposición.
22. 2. Por otra parte, los argumentos alegados por el demandante, tal como se reproducen en la primera resolución de remisión del órgano jurisdiccional nacional, (20) nos llevan a analizar la compatibilidad de la disposición controvertida con el principio de protección de la confianza legítima.
23. Según las sentencias Mulder (21) y Von Deetzen, (22) esa disposición resultaría incompatible con el referido principio en el supuesto de que el demandante se viera sometido a restricciones que le afectaran de manera específica, debido precisamente al hecho de que hizo uso de la facultad de cesar la comercialización de leche a cambio del pago de una prima. (23)
24. Tanto en el litigio principal como ante este Tribunal de Justicia, el demandante alegó al respecto que de haber dispuesto de una cuota de leche al finalizar el contrato de arrendamiento, o bien se habría prorrogado dicho contrato, o bien se habría alcanzado entre él y el arrendador un acuerdo sobre el reparto de la cuota. (24) En lo relativo a la primera de esas dos posibilidades, el demandante expuso en la vista que "muy probablemente" su contrato de arrendamiento rústico habría sido prorrogado si desde 1985 hubiera dispuesto de una cuota de leche. En lo relativo a la posibilidad de conservar la cuota de leche, al menos en parte, pese a la devolución de la explotación que había sido objeto del contrato de arrendamiento, el demandante alegó en la fase escrita del procedimiento que ciertamente habría tenido la posibilidad de transferir su cuota a su nueva explotación. (25) Habida cuenta de la aplicabilidad en este punto de las normas del Derecho neerlandés, se remite al artículo 19 de la Beschikking Superheffing de 1988, (26) a cuyo tenor el arrendatario tiene, al finalizar su contrato de arrendamiento, la posibilidad de conservar la cantidad de referencia, de acuerdo con el arrendador. Así sucede en particular cuando, como en el caso de autos, el arrendador no tiene la intención de dedicarse a la ganadería de vacas lecheras en la explotación de que se trate. (27)
25. Procede examinar separadamente las dos consideraciones expuestas por el demandante. Ambas consideraciones implican una comparación entre, por una parte, su situación efectiva y, por otra, la situación que habría tenido si desde 1987 hubiera podido disponer de una cuota de leche.
26. No será necesario detenerse mucho tiempo en la argumentación relativa a la eventual prórroga del contrato. Aun admitiendo que el demandante, como él mismo pretende, hubiera podido obtener tal prórroga de haber dispuesto en su momento de una cuota, esta circunstancia no autoriza a llegar a la conclusión de la ilegalidad de la disposición controvertida. En efecto, no permite dilucidar si el criterio que en esa disposición se establece a efectos de obtener una cantidad de referencia específica es en sí mismo criticable; pero remite a un inconveniente que surgió en el pasado por culpa de la omisión del legislador comunitario: al no existir en 1987 un régimen de cuotas para los productores SLOM, el demandante, según sus propias afirmaciones, perdió la explotación que había gestionado hasta ese momento, lo que tuvo como consecuencia el que dejó de adaptarse al criterio controvertido. La desventaja específica del demandante con respecto a los agricultores que no hicieron uso del Reglamento nº 1078/77 no tiene su origen en el criterio controvertido, sino en las lagunas del régimen de cuotas vigente en 1987. Tan sólo se podría opinar lo contrario si se dispusiera de elementos que autorizaran a pensar que las lagunas verificadas en los Estados miembros incidieron sistemáticamente -como mantiene el demandante con respecto a su propio caso- en las decisiones relativas a la prórroga de los contratos de arrendamiento de que se trata. Pero no existen tales elementos.
27. Vamos, pues, a examinar ahora el argumento relativo a la posibilidad de conservar la cuota de leche (al menos en parte) aun cuando el interesado haya dejado de gestionar la explotación. Este argumento apunta efectivamente a la validez de la norma controvertida: ¿no habría podido el legislador comunitario, para evitar una desventaja específica de los productores SLOM, en el supuesto de contratos de arrendamientos rústicos cuya terminación se produzca entre el final del período de no comercialización y la adopción del Reglamento nº 764/89 (de manera que el productor SLOM haya cesado de gestionar su explotación), atribuir a los Estados miembros una habilitación comparable a la concedida en el marco del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento nº 857/84?
28. La comparación de las respectivas situaciones de los arrendatarios salientes en cada uno de los dos grupos de agricultores considerados (los productores que no hicieron uso del Reglamento nº 1078/77, por una parte, y los productores SLOM, por otra) conduce, en principio, a una respuesta afirmativa. Si bien es verdad, como acertadamente subrayó el Abogado General Sr. Jacobs a propósito del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento nº 857/84 tal como resultó modificado, que los Estados miembros no están obligados a hacer uso de la referida facultad, (28) es preciso hacer constar que la disposición que ahora se discute excluye incluso la posibilidad de un régimen que, para el arrendatario cuyo contrato de arrendamiento haya finalizado, sea más favorable que el principio de la "vinculación a la tierra" que se concreta en la disposición controvertida.
29. No obstante, procede examinar en este contexto dos posibles objeciones.
30. Una primera objeción podría plantearse en el caso de que la inserción de un cláusula que faculte a los Estados miembros a adoptar regímenes de excepción, en el sentido citado, chocara con obstáculos insuperables. Sin embargo, no veo que existan tales obstáculos.
31. A este respecto, en primer lugar, procede hacer constar que, habida cuenta de la tardía adopción del régimen de cuotas aplicable a los productores SLOM, resultará ciertamente difícil para los Estados miembros fijar y aplicar criterios objetivos en función de los cuales el arrendatario saliente tenga derecho a la cuota. De los documentos obrantes en autos no se deduce que tal actuación sea absolutamente imposible, como tampoco de otros elementos.
32. Por otra parte, no parece que en el caso de autos el establecimiento de tal régimen pueda entrar en colisión con intereses legítimos de terceros que gocen de protección jurídica. No se vislumbran, en particular, elementos que puedan justificar jurídicamente que, en una situación como la del caso de autos, se deba preservar al arrendador de los inconvenientes que tal régimen pudiera causarle.
33. La segunda objeción se refiere a los límites que han de imponerse a la protección de la confianza legítima en virtud de las sentencias Mulder y Von Deetzen. En la sentencia Von Deetzen II, (29) el Tribunal de Justicia definió tales límites de la siguiente manera:
"si [los productores SLOM] podían esperar legítimamente reanudar la comercialización de leche al final del período de no comercialización o de reconversión, y ejercer esta actividad en circunstancias no discriminatorias respecto de las aplicables a otros productores de leche, no podían, por el contrario, esperar que una organización común de mercados les concediera una ventaja comercial no derivada de su actividad profesional."
34. El Tribunal de Justicia continuaba en los términos siguientes:
"Estos productores, por consiguiente, no podían esperar legítimamente poder comercializar una ventaja, como la asignación de una cantidad de referencia del régimen de tasa suplementaria, cuando dicha ventaja les había sido concedida precisamente para permitir que reanudaran su actividad profesional."
35. El Tribunal de Justicia también hizo estas consideraciones en el asunto Maier, en el que un productor SLOM, en un momento situado entre el final del período de reconversión y la adopción del Reglamento nº 764/89, había dado su explotación en arrendamiento a un tercero, para una duración de veinte años. (30) Pero no se pueden aplicar estas consideraciones en un caso como el de autos, en el cual el principio de protección de la confianza legítima conduciría a mantener, en beneficio del productor SLOM (o de su derechohabiente), el derecho a una cantidad de referencia específica, puesto que tales consideraciones parten de la premisa de que el destino de la cantidad de referencia específica es el de ser transferida a un tercero con posterioridad a su concesión. Además, semejante comercio con las primas, ilícito según el régimen de cuotas, únicamente puede producirse, en el caso de un arrendatario saliente, si el arrendatario y el arrendador se ponen de acuerdo, al margen de cualquier criterio objetivo, sobre el mantenimiento de la cuota. Ahora bien, la habilitación prevista en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento nº 857/84, tal como resultó modificado, tiene precisamente como finalidad, según se desprende de su texto, la de permitir que, teniendo en cuenta las condiciones de hecho y de derecho -especialmente en materia de contratos de arrendamientos rústicos- que rijan la producción en su territorio, los Estados miembros definan criterios objetivos apropiados en función de los cuales pueda apreciarse si el arrendatario saliente conserva su cuota y en qué medida la conserva.
36. Así pues, habida cuenta del principio de protección de la confianza legítima, la Comisión únicamente estaba facultada para concretar el apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84 a través de la regla enunciada en el apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento nº 1546/88 en la medida en que mitigase esta última mediante una excepción análoga a la del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento nº 857/84.
37. Sin embargo, el alcance de la violación así comprobada del referido principio se ve reducido como consecuencia de las limitaciones introducidas en la protección de la confianza legítima. Sobre este extremo procede remitirse al segundo considerando del Reglamento nº 764/89, que refleja de un modo pertinente la idea de que, basándose en dicha protección, los productores únicamente pueden solicitar la asignación de una cuota si tienen la intención y la posibilidad de reanudar la producción.
38. En lo que atañe a estos dos requisitos, el primero no se cumple -véase la sentencia Maier (31)- cuando de las circunstancias sobrevenidas entre el final del período de no comercialización y la adopción del Reglamento nº 764/89 resulte que el agricultor ha abandonado definitivamente la producción. La Comisión puede inspirarse en esta limitación de la protección de la confianza legítima para supeditar a requisitos análogos la concesión de una cantidad de referencia específica.
39. En lo que atañe al requisito relativo a la posibilidad de reanudar la producción de leche, la letra a) del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84 exige que el demandante gestione una explotación apropiada para ese fin. Así pues, según se desprende del asunto Maier, la disposición controvertida no puede ser criticada en cuanto confirma con carácter general la exigencia relativa a la gestión de una explotación apropiada.
40. Permítaseme, para concluir, que añada unas palabras en lo relativo a las modalidades del ejercicio de la habilitación que debe concederse a los Estados miembros. Al tener en este punto el cometido de aplicar el Derecho comunitario, los Estados miembros tienen la obligación de respetar, entre otros, los principios generales. (32) Entre estos figuran el principio de protección de la confianza legítima, así como el principio general de igualdad, que ha encontrado expresión específica en el párrafo tercero del artículo 40 del Tratado CEE. Habida cuenta de tales principios, los Estados miembros, en el marco del ejercicio de la citada habilitación, deberán tomar en consideración la cuestión de si han aplicado, y en qué medida, el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento nº 857/84, tal como resultó modificado por el Reglamento nº 590/85.
41. Por todo ello, propongo a este Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a la primera cuestión del College:
El artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 1546/88 de la Comisión, tal como fue insertado por el Reglamento (CEE) nº 1033/89 de la Comisión, es inválido, en la medida en que no prevé una habilitación de los Estados miembros que permita a éstos asignar a un productor la cantidad de referencia específica por necesidades de la producción en el marco de una explotación gestionada por dicho productor, pero que no es la explotación que él mismo (o el productor agrícola que haya cumplido la obligación impuesta por el Reglamento nº 1078/77 del Consejo y en cuyo derecho base sus pretensiones) gestionaba en el momento de la aprobación de la solicitud de concesión de una prima con arreglo al apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1391/78 de la Comisión, cuando
- la explotación gestionada inicialmente haya debido ser devuelta al arrendador, con posterioridad a la expiración del compromiso de no comercialización, como consecuencia de la terminación del contrato de arrendamiento rústico, y no sea posible ejercitar el derecho a prórroga del contrato de arrendamiento en condiciones análogas;
- el productor (o el agricultor en cuyo derecho base sus pretensiones) no haya abandonado definitivamente la producción de leche antes de la adopción del Reglamento nº 764/89, y
- la explotación gestionada en el momento de la presentación de la solicitud se atenga a las condiciones establecidas en la letra b) del último párrafo del apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84.
Sobre las cuestiones segunda y tercera
42. I. La primera cuestión se refería fundamentalmente al problema de determinar la explotación agrícola que podía dar lugar a la concesión de una cantidad de referencia específica. Las cuestiones segunda y tercera versan, por el contrario, sobre determinados requisitos que debe cumplir la persona del solicitante. Se trata, más concretamente, de su condición de productor SLOM y de sus relaciones respectivas con la explotación SLOM, por una parte, y con la explotación que fue objeto de la concesión de la cantidad de referencia, por otra parte.
43. En lo que atañe al primer aspecto: de la fórmula por la que comienza el apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, en relación con el primer guión de dicha disposición, se desprende que, en principio, el propio solicitante debe haber contraído un compromiso de no comercialización o de reconversión.
44. En lo que atañe al segundo aspecto: con arreglo a la referida fórmula de introducción, el solicitante deberá ser el "productor a que se refiere el párrafo tercero de la letra c) del artículo 12" de dicho Reglamento. A tenor de esta última disposición,
"para la aplicación del artículo 3 bis tendrá la consideración de productor el titular de una explotación agrícola, persona física o jurídica o grupo de personas físicas o jurídicas, cuya explotación esté situada en el territorio geográfico de la Comunidad".
45. Sobre estos dos aspectos versan las siguientes cuestiones del College:
"¿Debe interpretarse el artículo 3 bis, en relación con la letra c) del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, en el sentido de que, para poder considerar a una persona o a un grupo de personas como productor al que sea aplicable lo dispuesto en los guiones primero y segundo del apartado 1 del artículo 3 bis y lo dispuesto a partir de la letra a), no obsta el hecho de que el convenio SLOM haya sido celebrado por una sola persona cuando ésta, en el momento de presentar la solicitud para obtener una cantidad de referencia en virtud del artículo 3 bis, gestionaba una explotación junto con una o varias personas más?
En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿debe considerarse con derecho a la cantidad de referencia contemplada en el artículo 3 bis la persona que ha celebrado el convenio SLOM o más bien el grupo de personas que, en el momento de la presentación de la solicitud mencionada en la segunda cuestión, gestione la explotación?" (33)
46. II. A fin de responder a estas cuestiones, procede aclarar, en primer lugar, que el concepto de productor en el sentido de la letra c) del artículo 12 del Reglamento nº 857/84, al que remite en su fórmula introductoria el apartado 1 del artículo 3 bis de dicho Reglamento, define una relación precisa del solicitante con la explotación de que se trata: el solicitante únicamente poseerá la requerida condición de productor si gestiona dicha explotación. La cuestión de determinar si el solicitante debe haber contraído un compromiso en virtud del Reglamento nº 1078/77 o si puede fundar sus pretensiones a obtener una cantidad de referencia específica en el derecho de otro productor que haya contraído tal compromiso se refiere, contrariamente a la idea que subyace a la segunda cuestión del College, a un requisito previo del apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, que no se debe confundir con la condición de productor del demandante, sobre la que versa la tercera cuestión.
47. III. 1. Sentado lo anterior, procede examinar, en primer lugar, el problema, que suscita la segunda cuestión, de determinar si el apartado 1 del artículo 3 bis se opone a la concesión de una cantidad de referencia específica cuando el productor SLOM, en lugar de gestionar él solo la explotación, lleva a cabo su gestión en colaboración con una o varias personas, bajo la forma de una sociedad personalista. Sobre este punto, las circunstancias del caso de autos inducen a pensar que la constitución de la sociedad debía preparar la transferencia al futuro heredero de la explotación. Parece lógico, por consiguiente, proporcionar una respuesta basada en la jurisprudencia recogida en la sentencia Rauh. (34)
48. En el caso del que conoció esa sentencia, el demandante se había hecho cargo de la explotación familiar basándose en un contrato de cesión de explotación celebrado con sus padres -quienes anteriormente habían contraído un compromiso de no comercialización- en concepto de futuro heredero de la explotación agrícola familiar, con posterioridad a la expiración del período de no comercialización. Su solicitud de obtener una cantidad de referencia específica fue denegada, debido a que no se había hecho cargo de la explotación hasta el mencionado momento y a que, por consiguiente, no le correspondía ningún derecho en virtud de dicha disposición. Sobre este punto, el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente (apartados 18 y 19):
"A este respecto, procede hacer constar que cuando, como sucede en el caso examinado por el Juez nacional, un productor haya sido privado, por aplicación de disposiciones comunitarias que vulneran el principio de confianza legítima, de la posibilidad de obtener una cantidad de referencia una vez finalizado el compromiso por él contraído en virtud del Reglamento nº 1078/77, la consecuencia de ello es que no habrá podido transmitir el derecho a la asignación de la referida cantidad a su heredero o a su sucesor en el marco de una operación análoga a la herencia. De este modo, el referido productor habrá sido sometido a restricciones que le afectan de manera específica en razón, precisamente, de su compromiso de no comercialización.
Ahora bien, tales restricciones seguirán existiendo si el artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84 se interpreta en el sentido de que no autoriza a que el referido heredero o sucesor obtenga, basándose en el mismo título que el propio productor, que se le atribuya una cantidad de referencia específica en las condiciones que prevé dicho artículo."
49. La objeción de la Comisión según la cual el productor originario no había presentado, antes de ceder la explotación, ninguna solicitud para obtener cantidades de referencia específicas, no fue admitida por el Tribunal de Justicia,
"habida cuenta de que no puede reprocharse a un productor el no haber presentado una solicitud para que se le atribuya una cantidad de referencia a la que la normativa comunitaria entonces aplicable en modo alguno le daba derecho". (35)
50. El Tribunal de Justicia declaró que es posible evitar la incompatibilidad del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84 con el principio de protección de la confianza legítima si dicho artículo se interpreta en el sentido de
"que entre los productores [a que se refiere ese artículo] se incluyen, además de los propios agricultores que han contraído un compromiso en virtud del Reglamento nº 1078/77, aquellos otros que, con posterioridad a la expiración del compromiso contraído por su causante, se hayan hecho cargo de la explotación de que se trate por herencia o por una operación análoga a la herencia". (36)
51. El Tribunal de Justicia declaró, en consecuencia, que el citado artículo 3 bis
"permite, en las condiciones que establece, que se atribuya una cantidad de referencia específica a todo productor que se haya hecho cargo de una explotación por herencia o por una operación análoga a la herencia con posterioridad a la expiración de un compromiso de no comercialización contraído, en virtud del Reglamento nº 1078/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el causante de la sucesión". (37)
52. En una sentencia posterior -Von Deetzen II (38)- el Tribunal de Justicia explicitó el concepto de transmisión por vía análoga a la herencia, si bien es verdad que en relación con un caso en el que se trataba de la transmisión de una cantidad de referencia específica que ya había sido atribuida con arreglo al apartado 1 del artículo 7 bis del Reglamento nº 1546/88 (en la versión del Reglamento nº 1033/89).
53. En esa sentencia, el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente (apartados 38 y 39):
"En cuanto al concepto de 'operación análoga a la herencia' , debe interpretarse en el sentido de que comprende toda operación que implique efectos comparables a la herencia, con independencia de la forma jurídica que adopte. Por lo tanto, engloba, en particular, las transacciones llevadas a cabo entre un productor y su presunto heredero y relativas a la explotación afectada, siempre que la transacción de que se trata se realice de tal modo que, por su finalidad y objeto, se proponga principalmente que el presunto heredero prosiga con la actividad de la explotación y no que el causante realice el valor de mercado de la explotación.
De ello se deduce que ni la aportación de la explotación a una sociedad civil en la que participa el productor a quien corresponde la cantidad de referencia específica, ni el hecho de que, en Derecho alemán, su participación acrezca a los restantes socios, por muerte o abandono de la sociedad, ni tampoco el arrendamiento de la explotación al presunto heredero del titular de la cantidad de referencia específica, pueden excluirse de la definición de 'operación análoga a la herencia' , siempre que los requisitos del contrato subyacente a la operación de que se trata coloquen al presunto heredero en una situación privilegiada respecto de la de un operador que se haga cargo de una explotación comparable en las condiciones del mercado."
54. El Tribunal de Justicia declaró, asimismo, que corresponde al órgano jurisdiccional nacional efectuar las verificaciones que resulten necesarias a ese respecto. (39)
55. Por lo que interesa al asunto presente, esa sentencia establece con claridad que una transmisión por vía análoga a la herencia también puede resultar de una operación en virtud de la cual el beneficiario, en lugar de ser en cuanto tal productor, forma con el de cujus potencial una sociedad (grupo de personas físicas o persona jurídica) que en cuanto tal posee la condición de productor.
56. Para resolver el caso que nos ocupa basándose en la sentencia Rauh, completada por la sentencia Von Deetzen, deben estudiarse también los efectos vinculados a las diferencias que existen entre el caso de autos y el relativo a la sentencia citada en primer lugar.
57. La primera diferencia reside en el hecho de que en el asunto Rauh (así como en el asunto Von Deetzen II) la explotación era propiedad del causante potencial de la sucesión, mientras que en el caso de autos nada indica que el demandante sea el propietario de la explotación, la cual, según la primera resolución de remisión, fue objeto de un "arrendamiento" por parte de la "sociedad". No obstante, creo que ni siquiera en tal caso se puede excluir a priori que exista una transmisión en el marco de una operación análoga a la herencia. El objeto de esa transmisión puede consistir en la posibilidad, basada en el contrato de arrendamiento, de disfrutar de la referida explotación. Son las circunstancias -en particular, el contenido del contrato de arrendamiento rústico y la manera en que se organicen las relaciones entre los asociados- lo que permitirá dilucidar si esta evaluación es efectivamente correcta. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional efectuar las comprobaciones necesarias al respecto.
58. Así pues, en este punto, la respuesta a la cuestión prejudicial puede circunscribirse a una remisión al requisito de una transmisión efectuada de un modo análogo a la herencia.
59. Deben hacerse constar otras dos diferencias entre el caso de autos y el asunto Rauh; ambas versan sobre particularidades que ya dieron ocasión a que el Tribunal remitente planteara la primera cuestión. La primera diferencia reside en el hecho de que la explotación que fue objeto, en su caso, de una cesión por vía análoga a la herencia es distinta de la explotación con respecto a la cual se había contraído el compromiso a que se refiere el Reglamento nº 1078/77. La segunda diferencia, que está estrechamente relacionada con la primera, reside en el hecho de que la explotación comenzó al mismo tiempo, o muy poco tiempo después, de la firma de los documentos en que pudo haberse basado la transmisión por vía análoga a la herencia: consta en autos que en ningún momento el demandante gestionó a solas la explotación de Giethem.
60. En lo que atañe al primer extremo, de la respuesta a la primera cuestión del College se desprende que el demandante puede tener derecho -según que los Países Bajos hagan o no uso de la habilitación concedida, y en función de las modalidades aplicadas- a obtener una cantidad de referencia específica con vistas a la gestión de una explotación distinta de la explotación SLOM, a condición de que gestione a solas la explotación de que se trata. Ahora bien, el productor que gestiona la misma explotación basándose en una operación análoga a una herencia no puede, según la sentencia Rauh, ser de peor condición a este respecto. En mi opinión -y llegamos así al segundo extremo- esta apreciación no resulta modificada aunque el productor SLOM no haya gestionado a solas la explotación en ningún momento, sino que, por el contrario, el productor se haya hecho cargo directamente de la explotación con ocasión de una operación análoga a la herencia o con posterioridad a ésta. No veo ninguna razón objetiva para distinguir entre estos dos casos.
61. 2.Teniendo en cuenta que la segunda cuestión requiere una respuesta en el sentido de que el artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84 no se opone, en las condiciones citadas, a que se asigne una cantidad de referencia específica en el supuesto de que el productor SLOM gestione la explotación junto con una o varias personas más, procede examinar también la tercera cuestión.
62. En cuanto al problema, suscitado en dicha cuestión, de determinar quién de sus destinatarios potenciales -el productor SLOM, la "sociedad" en cuanto tal o los socios colectivamente- tiene derecho a la cantidad de referencia específica, procede remitirse al texto del apartado 1 del artículo 3 bis, en relación con el párrafo tercero de la letra c) del artículo 12 del Reglamento nº 857/84 (también esta última disposición en la versión del Reglamento nº 764/89). Según estas disposiciones, el derecho a obtener una cantidad de referencia específica corresponde al "productor", es decir, al "Landwirtschaftlicher Betriebsleiter" (o responsable de explotación agrícola, según la expresión alemana que figura en esta última disposición). Con esta base, y habida cuenta de la definición del concepto de "explotación" que figura en la letra d) del artículo 12 del Reglamento nº 857/84, el Tribunal de Justicia, en la sentencia dictada en el asunto Maier, definió el concepto de productor a efectos del artículo 3 bis del Reglamento nº 546/88, que sin ninguna duda coincide con el concepto de productor a efectos del Reglamento nº 857/84. El Tribunal de Justicia indicó que tal concepto
"se refiere a todo agricultor que, dedicado a la producción de leche, gestiona un conjunto de unidades de producción bajo su propia responsabilidad". (40)
63. Teniendo en cuenta que, a la vista de esta definición, la condición de productor no se le puede reconocer al demandante (por lo menos no en tanto que persona individual), queda excluido que la cantidad de referencia específica le corresponda por este concepto. (41) Por lo demás, la respuesta a la cuestión planteada depende de la naturaleza jurídica de la "sociedad" formada por los dos agricultores y del extremo de determinar quién gestiona efectivamente la explotación. Si dicha sociedad es una persona jurídica y gestiona en cuanto tal la explotación, le corresponderá la cantidad de referencia específica. En cambio, si se trata meramente de una agrupación sin personalidad jurídica y si ambos agricultores gestionan en común la explotación en el marco de tal agrupación, la cantidad de referencia les corresponderá conjuntamente, pero en concepto de agrupación, que el Reglamento nº 857/84 considera como productor. (42) En relación con este extremo, también corresponderá al órgano jurisdiccional nacional efectuar las comprobaciones necesarias.
64. IV. En conclusión, propongo a este Tribunal de Justicia que dé una respuesta común a las cuestiones segunda y tercera, habida cuenta de la conexión que existe entre ambas. A este respecto, considero razonable establecer una relación con la respuesta a la primera cuestión, pero haciendo la precisión de que, en este caso, el cambio de productor, siempre que haya tenido lugar por vía de operación análoga a la herencia, no se opone tampoco, en el supuesto de cambio lícito de explotación en el sentido de la respuesta a la primera cuestión, a la asignación de una cantidad de referencia específica, incluso en la eventualidad de que el nuevo productor se haya hecho cargo directamente de la nueva explotación con motivo de una transmisión análoga a una herencia o con posterioridad a tal transmisión. (43)
65. La respuesta podría redactarse de la siguiente manera:
El artículo 3 bis, en relación con el párrafo tercero de letra c) del artículo 12, del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, en la versión que le dio el Reglamento nº 764/89 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que permite que también se asigne una cantidad de referencia específica a una persona jurídica o a una agrupación de personas que gestione la explotación de que se trate ("productor"), incluso en el supuesto de que el productor, aun sin haber contraído por sí mismo el compromiso contemplado en el Reglamento nº 1078/77, cuente en su seno con un agricultor que haya asumido dicho compromiso y haya transmitido la posibilidad de disfrutar de la explotación -siempre que reúnan las condiciones para ello- a los demás miembros que integren la figura del productor, mediante una operación análoga a la herencia, una vez finalizado el mencionado compromiso.
En el supuesto de que, aun cuando no se trate de la explotación en relación con la cual haya contraído el compromiso contemplado en el Reglamento nº 1078/77, el agricultor tuviera derecho a obtener una cantidad de referencia específica si gestionaba la explotación a solas, no se oponen a la asignación de una cantidad de referencia específica ni la identidad de la explotación gestionada ni la circunstancia de que el productor nunca haya gestionado a solas dicha explotación, habiéndose el productor hecho cargo directamente de la misma con ocasión de una operación análoga a una herencia o con posterioridad a dicha operación.
Sobre la cuarta cuestión
66. La cuarta cuestión del College versa sobre el apartado 5 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, que dispone lo siguiente:
"El productor elegible según el apartado 1 y que reciba una cantidad de referencia específica en las condiciones determinadas en los apartados 2, 3 y 4 no deberá pagar la tasa suplementaria por las cantidades producidas con anterioridad al sexto período de aplicación del régimen y que no superen la cantidad de referencia específica provisional."
67. El College plantea al respecto la siguiente cuestión:
"En caso de respuesta negativa a la primera cuestión o a la segunda cuestión: ¿es válido el Reglamento (CEE) nº 857/84, en la medida en que no prevé la supresión o la devolución de la tasa, o en la medida en que el apartado 5 del artículo 3 bis del citado Reglamento se opone a dicha supresión o a dicha devolución durante el período comprendido entre la expiración del convenio SLOM y el momento en que se produce una modificación de la situación, que tiene como efecto que el productor de que se trata no será tenido en cuenta para una cantidad de referencia específica provisional, y siempre que la cantidad de leche producida durante ese período no exceda de la cantidad de referencia que se habría asignado si la citada modificación no hubiera tenido lugar?"
68. De los fundamentos de Derecho de la resolución de remisión se desprende que el College se interroga acerca de las cantidades que suministró el demandante, procedentes de su explotación de Laag Zuthem, entre el momento en que reanudó la producción de leche y la terminación de su contrato de arrendamiento rústico.
69. I. El College plantea esta cuestión "en caso de respuesta negativa a la primera cuestión o a la segunda cuestión". Como el examen de la primera cuestión ha puesto de relieve, en mi opinión, que el artículo 3 bis del Reglamento nº 1546/88 resulta contrario a una norma comunitaria de rango superior, y como el examen de la segunda cuestión ha puesto de relieve, por su parte, que el artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84 no se opone, bajo ciertas condiciones, a que se asigne una cantidad de referencia específica cuando el productor SLOM gestione la explotación de que se trate en colaboración con otra persona, ninguna de las dos cuestiones requiere una "respuesta negativa". Si el Tribunal de Justicia hiciera suya esta conclusión, responder a la cuarta cuestión se convertiría, desde un punto de vista formal, en algo superfluo.
70. Me propongo, sin embargo, tratar brevemente esta cuestión. Haciendo abstracción de la posibilidad de que el Tribunal de Justicia no haga suyas mis conclusiones relativas a las dos primeras cuestiones, debe hacerse constar asimismo que, al vincular la cuarta cuestión a una respuesta negativa a las dos primeras, el órgano jurisdiccional remitente parte de una premisa errónea. En efecto, el Tribunal admite que, en ese caso, procedería asignar, sin ningún otro requisito, una cantidad de referencia específica, que sería al mismo tiempo la cantidad de referencia a efectos del apartado 5 del artículo 3 bis. Sin embargo, la respuesta que propuse para la primera cuestión conduciría simplemente a reconocer la necesidad de atribuir a los Estados miembros una facultad comparable a la recogida en el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento nº 857/84, en la versión del Reglamento nº 590/85, cosa que deja provisionalmente abierta la cuestión de las consecuencias que en el caso de autos resultarían del ejercicio de dicha facultad. Al formular el requisito previo para responder a la cuarta cuestión, manifiestamente el College no había contemplado una "respuesta negativa" a la primera cuestión precisamente en ese sentido. Por tal razón, considero adecuado examinar también esta última cuestión.
71. II. Teniendo en cuenta que no cabe ninguna duda de que el apartado 5 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84, que constituye en este punto el instrumento de referencia, únicamente concede "amnistía" por anteriores suministros a aquellos productores que, en el momento de la solicitud, reúnan los requisitos para la concesión de una cantidad de referencia específica (y que obtengan de hecho tal cantidad), no es suficiente que el demandante haya cumplido dichos requisitos una vez en el pasado.
72. Contrariamente a la opinión emitida por el Consejo en la vista, las cantidades abonadas con anterioridad en concepto de tasas suplementarias no podrán ser objeto de devolución (desde el punto de vista del enriquecimiento sin causa). Más concretamente, las sentencias Mulder y Von Deetzen no excluyeron la base jurídica destinada a servir de fundamento a las recaudaciones anteriores, que reside en las disposiciones del artículo 5 quater del Reglamento nº 804/68 y del Reglamento nº 857/84, este último completado por el Reglamento nº 1371/84. En efecto, estas sentencias declararon inválido el Reglamento nº 857/84 (tal como había sido completado por el Reglamento nº 1371/84) en cuanto el Consejo se había abstenido, contraviniendo una norma superior de Derecho comunitario, de prever en beneficio de determinados productores cantidades de referencia en concepto de excepción al principio de la tasa suplementaria. La declaración de nulidad no afectaba, en cambio, a la base jurídica de la tasa suplementaria considerada en cuanto tal. Por consiguiente, incumbía al Consejo, en el ámbito de su poder de apreciación y, por supuesto, en función de las citadas sentencias, determinar el principio y el importe de las cantidades de referencia que pudieran corresponder, en concepto de excepción en el sentido citado. A falta de un acción en el indicado sentido, las tasas suplementarias recaudadas con arreglo al Reglamento nº 857/84 no estaban desprovistas de base jurídica.
73. III. 1. Teniendo en cuenta que aquellos productores que en el pasado reunían las condiciones previstas en los apartados 1 a 4 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84 (completado, en su caso, por los Reglamentos de aplicación de la Comisión), pero que ya no las reunían en el momento de presentar la solicitud, ni están exentos de la tasa suplementaria ni se les devuelve el importe de las tasas recaudadas en el pasado, por no figurar ninguna previsión al respecto en el apartado 5 del referido artículo, procede examinar la validez de este apartado, validez que se pone en duda en la segunda parte de la cuestión.
74. a) En lo relativo a la compatibilidad con el principio de la confianza legítima, procede comprobar si el apartado 5 del artículo 3 bis genera, en el sentido de la jurisprudencia Mulder y Von Deetzen, una desventaja específica para los productores SLOM en relación con los demás productores. A este respecto, procede hacer constar que el Tribunal de Justicia no se limitó -en una primera fase- a criticar la inexistencia de un régimen de cuotas para los productores SLOM (sentencias Mulder y Von Deetzen), sino que, además, con posterioridad a la adopción de ese régimen especial, declaró inválidos algunos aspectos de dicho régimen, también debido a una violación del principio de la confianza legítima. (44) Este último pronunciamiento resultaba necesario, habida cuenta de que las cláusulas controvertidas tenían como efecto perpetuar, en el marco del nuevo sistema y dentro de su ámbito de aplicación, las faltas recriminadas desde el principio.
75. Sin embargo, en el caso de autos la situación es diferente. La disposición controvertida se limita a establecer con carácter retroactivo una exención de la tasa suplementaria en beneficio de determinadas categorías de productores. La circunstancia de que otros productores no se beneficien de tal exención de la tasa suplementaria en lo relativo al período anterior al 1 de abril de 1989 debe imputarse al sistema aplicable con anterioridad al 1 de abril de 1989 y ya criticado por las sentencias Mulder y Von Deetzen y, más concretamente, a la laguna inherente a dicho sistema, por no existir un régimen de cuotas para los productores SLOM; esta circunstancia no debe buscarse en el régimen de exención que ahora se cuestiona. Este régimen no reproduce para el futuro la laguna del antiguo sistema, (45) como tampoco excluye expresamente para el pasado una exención de aquellos productores que no fueron objeto de medidas de favor. Para utilizar los términos del órgano jurisdiccional remitente (véase la formulación de la petición de decisión prejudicial): no es la disposición controvertida la que, en el punto que nos ocupa, "se opone" a dicha supresión o a dicha devolución, sino el antiguo sistema de cuotas de leche, que esa disposición deja sin modificar. Por consiguiente, opino que la disposición controvertida no puede ser declarada inválida por violación del principio de la confianza legítima.
76. b) En mi opinión, tampoco nos encontramos ante una violación del principio de igualdad de trato. El único extremo que puede considerarse al respecto es el de una violación bajo el aspecto de una discriminación en relación con aquellos productores que se benefician de una medida de favor en virtud de la citada disposición. Debe hacerse constar a este respecto, sin embargo, que ambos grupos de productores se encuentran en situaciones diferentes, como acertadamente ha señalado la Comisión. Para aquellos que precisamente tenían derecho a la cantidad de referencia y con respecto a los cuales se había acreditado en consecuencia que reanudarían o continuarían la producción de leche, era importante limitar, en la medida de lo posible, los inconvenientes derivados de anteriores recaudaciones de la tasa suplementaria o de pagos periódicos de créditos relativos a las mismas, en aras del restablecimiento del equilibrio económico de las explotaciones de que se trata. Dado que no se puede contar con una futura producción de leche por parte de aquellos productores que no han recibido cantidad de referencia, las recaudaciones o créditos que acaban de mencionarse forman parte del conjunto de daños causados por el antiguo régimen de cuotas en detrimento de sus explotaciones de ganadería lechera, que pudieron provocar incluso el cese de la actividad. Por consiguiente, no resulta arbitrario llevar a cabo una compensación para este grupo en el marco de la indemnización debida en consideración a la sentencia Mulder II. (46)
77. 2. A partir de este punto, puede examinarse asimismo, para terminar, la primera parte de la cuestión del College, mediante la que, con carácter más general, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se determine si el Reglamento nº 857/84 es "válido", "en la medida en que no prevé la supresión o la devolución de la tasa [...]". Según resulta de las consideraciones desarrolladas más arriba, la laguna legal que ha identificado el órgano jurisdiccional nacional es idéntica a la que ya había sido objeto de las sentencias Mulder y Von Deetzen. En el caso de autos no procede añadir nada a la declaración de ilegalidad del Reglamento nº 857/84, tal como la efectuó en su momento el Tribunal de Justicia en el contexto de dichos asuntos.
78. Por todas las razones precedentes, si el Tribunal de Justicia decidiera entrar en el examen de esta cuestión, procedería responder a la cuarta cuestión prejudicial en el sentido de que su examen no ha puesto de relieve ningún elemento que pueda afectar a la validez del apartado 5 del artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84.
C. Conclusión
79. En definitiva, propongo que se responda al College van Beroep de la siguiente manera:
"En cuanto a las tres primeras cuestiones:
1) El artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 1546/88 de la Comisión, tal como fue insertado por el Reglamento (CEE) nº 1033/89 de la Comisión, es inválido, en la medida en que no prevé una habilitación de los Estados miembros que permita a éstos asignar a un productor la cantidad de referencia específica por necesidades de la producción en el marco de una explotación gestionada por dicho productor, pero que no es la explotación que él mismo (o el productor agrícola que haya cumplido la obligación impuesta por el Reglamento (CEE) nº 1078/77 del Consejo y en cuyo derecho base sus pretensiones) gestionaba en el momento de la aprobación de la solicitud de concesión de una prima con arreglo al apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1391/78 de la Comisión, cuando
- la explotación gestionada inicialmente haya debido ser devuelta al arrendador, con posterioridad a la expiración del compromiso de no comercialización, como consecuencia de la terminación del contrato de arrendamiento rústico, y no sea posible ejercitar el derecho a prórroga del contrato de arrendamiento en condiciones análogas;
- el productor (o el agricultor en cuyo derecho base sus pretensiones) no haya abandonado definitivamente la producción de leche antes de la adopción del Reglamento (CEE) nº 764/89, y
- la explotación gestionada en el momento de la presentación de la solicitud se atenga a las condiciones establecidas en la letra b) del último párrafo del apartado 1 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 857/84.
2) El artículo 3 bis, en relación con el párrafo tercero de letra c) del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo, en la versión que le dio el Reglamento (CEE) nº 764/89 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que permite que también se asigne una cantidad de referencia específica a una persona jurídica o a una agrupación de personas que gestione la explotación de que se trate (' productor' ), incluso en el supuesto de que el productor, aun sin haber contraído por sí mismo el compromiso contemplado en el Reglamento (CEE) nº 1078/77, cuente en su seno con un agricultor que haya asumido dicho compromiso y haya transmitido la posibilidad de disfrutar de la explotación -siempre que reúnan las condiciones para ello- a los demás miembros que integren la figura del productor, mediante una operación análoga a la herencia, una vez finalizado el mencionado compromiso.
En el supuesto de que, aun cuando no se trate de la explotación en relación con la cual haya contraído el compromiso contemplado en el Reglamento (CEE) nº 1078/77, el agricultor tuviera derecho a obtener una cantidad de referencia específica si gestionaba la explotación a solas, no se oponen a la asignación de una cantidad de referencia específica ni la identidad de la explotación gestionada ni la circunstancia de que el productor nunca haya gestionado a solas dicha explotación, habiéndose el productor hecho cargo directamente de la misma con ocasión de una operación análoga a una herencia o con posterioridad a dicha operación.
En la medida en que resulte necesario responder a la cuarta cuestión:
3) El examen del apartado 5 del artículo 3 bis del Reglamento (CEE) nº 857/84 del Consejo no ha puesto de relieve ningún elemento que pueda afectar a su validez."
(*) Lengua original: alemán.
(1) - Reglamento del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (DO L 131, p. 1; EE 03/12, p. 143).
(2) - Reglamento del Consejo, de 31 de marzo de 1984, sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 90, p. 13; EE 03/30, p. 247).
(3) - Reglamento del Consejo, de 20 de marzo de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 857/84 sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 84, p. 2).
(4) - Esta abreviatura significa: Staking van de Levering van melk en zuivelprodukten en Omschakeling van het Melkveebestand (cese del suministro de leche y de productos lácteos y reconversión de ganado vacuno lechero).
(5) - A saber, mediante el Reglamento nº 1033/89, de 20 de abril de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1546/88 por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 110, p. 27).
(6) - Reglamento de 3 de junio de 1988 (DO L 139 de 4.6.1988, p. 12).
(7) - Sentencia de 9 de julio de 1992, Maier (C-236/90, Rec., p. I-4483).
(8) - Sentencia de 3 de diciembre de 1992, O'Brien (C-86/90, Rec., p. I-6251).
(9) - DO L 167 de 24.6.1978, p. 45; EE 03/14, p. 137.
(10) - Según el texto literal de la resolución de remisión, el demandante cuestiona la compatibilidad del Reglamento nº 764/89 con el referido principio. Pero no cabe ninguna duda de que lo que en el marco de la primera cuestión prejudicial se cuestiona es la validez del artículo 3 bis del Reglamento nº 1546/88.
(11) - Véase la nota 8 supra.
(12) - Apartado 12 de la sentencia.
(13) - Véase la nota anterior.
(14) - Apartado 13 de la sentencia.
(15) - Se trata de una expresión que, en el ínterin, se ha convertido en usual: véase el asunto 341/89, Ballmann, Rec. 1991, p. I-25 (informe para la vista, p. I-29, columna de la derecha; conclusiones del Abogado General Sr. Tesauro, p. I-33, columna de la derecha).
(16) - Sentencia de 19 de marzo de 1992, Dent (C-84/90, Rec. p. I-2009), apartado 17.
(17) - Reglamento del Consejo, de 26 de febrero de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 857/84 por el que se establecen las normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (DO L 68, p. 1; EE 03/33, p. 247).
(18) - Reglamento de la Comisión, de 16 de mayo de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) nº 804/68 (DO L 132, p. 11; EE 03/30, p. 208).
(19) - Sentencias de 13 de julio de 1989, Wachauf (5/88, Rec. p. 2609), apartados 13 y 15, y de 10 de enero de 1992, Kuehn (C-177/90, Rec. p. I-35), apartado 22.
(20) - Véanse el punto 11 y la nota 10 de estas conclusiones.
(21) - Sentencia de 28 de abril de 1988, Mulder (120/86, Rec. p. 2321).
(22) - Sentencia de 28 de abril de 1988, Von Deetzen (170/86, Rec. p. 2355).
(23) - Véase, por ejemplo, la sentencia Mulder, apartado 14.
(24) - P. 5 de la resolución de remisión, así como apartado 33 de las observaciones del demandante.
(25) - Punto 36 de sus observaciones.
(26) - Staatscourant 1988, nº 64 de 31.9.1988.
(27) - Apartado 23 de las observaciones del demandante.
(28) - Conclusiones de 4 de julio de 1991, Posthumus (C-121/90, Rec. pp. I-5833 y ss., especialmente p. I-5844), punto 21.
(29) - Sentencia de 22 de octubre de 1991, Von Deetzen (C-44/89, Rec. p. I-5119), apartado 21.
(30) - Apartados 21 y 22 de la sentencia.
(31) - Apartado 22.
(32) - En lo que atañe a los derechos fundamentales, véase la sentencia Wachauf, antes citada, apartado 19.
(33) - El College informó al Tribunal de Justicia de que la cuestión se refería al artículo 3 bis del Reglamento nº 857/84.
(34) - Sentencia de 21 de marzo de 1991, Rauh (C-314/89, Rec. p. I-1647).
(35) - Apartado 21 de la sentencia.
(36) - Apartado 23 de la sentencia.
(37) - Apartado 25 de la sentencia.
(38) - Sentencia de 22 de octubre de 1991, Von Deetzen antes citada.
(39) - Apartado 40 de la sentencia.
(40) - Apartado 11.
(41) - Véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Jacobs, de 8 de abril de 1992, O'Brien (C-86/90, Rec. pp. I-6251 y ss., especialmente p. I-6266), punto 22.
(42) - Véase la letra c) del artículo 12.
(43) - Para obtener más detalles, véanse los apartados 58 y ss. supra.
(44) - Sentencias de 11 de diciembre de 1990, Spagl (C-189/89, Rec. p. I-4539), y Pastaetter (C-217/89, Rec. p. I-4585), y de 3 de diciembre de 1992, Wehrs (C-264/90, Rec. p. I-6285).
(45) - El hecho de que no haya derecho a una cantidad de referencia específica para el futuro constituye precisamente el fundamento de que no se prevea exención para el pasado.
(46) - Sentencia de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión (asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90, Rec. p. I-3061).
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