Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. En el presente asunto, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 95 del Tratado CEE, al aplicar a los vehículos particulares de tecnología clásica fabricados en los demás Estados miembros tipos de gravamen superiores a los que se aplican a los vehículos análogos fabricados o montados en Grecia.
2. Para comprender correctamente las imputaciones dirigidas a la demandada y las alegaciones de ésta, es necesario recordar, aunque sea brevemente, la normativa nacional controvertida y el desarrollo de la fase administrativa previa.
La Ley griega nº 363/1976, modificada por la Ley nº 1676/1986, estableció, para los vehículos particulares importados o montados en Grecia, un impuesto especial sobre el consumo cuyo tipo varía en función de la cilindrada del motor del vehículo. A modo de ejemplo, se eleva al 80 % para los vehículos de 1.000 cm3, al 166 % para los vehículos de 1.600 cm3 y al 400 % para los de más de 2.500 cm3.
La Ley nº 1858, de 31 de mayo de 1989, que entró en vigor con efecto retroactivo el 1 de marzo anterior, redujo los tipos del impuesto sobre el consumo para los vehículos denominados de "nueva tecnología" o de "tecnología no contaminante" que cumplan las exigencias de la Orden ministerial nº 12141/1989. Según el artículo 1 de esta Ley, los vehículos de 1.000 cm3 están gravados con un tipo del 55 %; los de 1.600 cm3, con un tipo del 120 %, y los de más de 2.500 cm3, con un tipo del 370 %.
No se estableció ninguna distinción de principio entre vehículos nacionales e importados a efectos de la aplicación de los citados porcentajes. Sin embargo, el apartado 1 del artículo 2 de la Ley nº 1858/1989 extendió la aplicación de estos tipos reducidos de gravamen: a) los vehículos de producción nacional fabricados antes del 31 de agosto de 1990; b) los vehículos importados, despachados de aduana antes del 30 de junio de 1989 que, antes del 28 de febrero de 1989, hayan sido objeto de un crédito documentario irrevocable por la totalidad o por una parte de su valor; que hayan sido transportados o, por sí mismos, hayan atravesado las fronteras de su país de origen; que hayan sido adquiridos por sus importadores en el extranjero, acreditándolo debidamente, y que hayan sido importados sin cumplir formalidades relativas al control de cambios [letra b) del apartado 1 del artículo 2].
3. Al estimar que esta normativa violaba el artículo 95 del Tratado CEE, el 14 de diciembre de 1989, la Comisión envió un escrito de requerimiento a las autoridades helénicas y, al no recibir respuesta, el 16 de marzo de 1990 emitió un dictamen motivado en el que reiteraba la precedente imputación.
No obstante, en el mes de mayo siguiente, el Gobierno helénico informó a la Comisión de que algunas de las disposiciones de la Ley nº 1858/1989 habían sido modificadas o derogadas por la Ley nº 1882 de 21 de marzo de 1990.
Esta última Ley redujo una vez más los tipos de gravamen aplicables a los vehículos de tecnología no contaminante. Además, con arreglo a su artículo 42, la aplicación de los nuevos tipos de gravamen, por una parte, se extendió provisionalmente a todos los vehículos de tecnología clásica fabricados antes del 31 de agosto de 1990 por las industrias nacionales de automóviles (apartado 4) y, por otra, se prorrogó hasta el 30 de junio de 1991 sólo para los vehículos de cilindrada inferior a 1.400 cm3 fabricados por las industrias nacionales que cumpliesen, en cuanto a la salida de gases de escape, los requisitos menos rigurosos previstos para los vehículos de cilindrada igual o inferior a 2.000 cm3 (apartado 5).
Por el contrario, los automóviles de tecnología tradicional importados estaban sometidos a los tipos de gravamen, en cualquier caso menos favorables, previstos por el artículo 1 de la Ley nº 1858/1989, aunque sólo en la medida en que hubiesen sido importados antes del 27 de febrero de 1990 y despachados de aduana antes del 30 de abril de 1990 (apartado 6 del artículo 42).
4. Al considerar que la normativa modificada, adoptada, por otra parte, dentro del plazo de un mes señalado en el dictamen motivado, dejaba no obstante subsistir una discriminación en detrimento de los productos importados, la Comisión decidió someter el asunto al Tribunal de Justicia a fin de que éste declarase la infracción.
Por su parte, el Gobierno helénico alegó la inadmisibilidad del recurso destacando que, en su dictamen motivado, la Comisión se había referido únicamente a la Ley nº 1858/1989 y que, posteriormente, había modificado el objeto del recurso infringiendo el artículo 169 del Tratado. Según la parte demandada, la Comisión debería haber iniciado nuevamente el procedimiento por incumplimiento para impugnar de forma específica las disposiciones de la Ley nº 1882/1990, adoptada posteriormente al dictamen motivado.
5. Debo decir, antes que nada, que, dados los elementos del asunto, considero que la excepción propuesta por el Gobierno helénico peca de un formalismo excesivo.
En realidad, es cierto que, como resulta de reiterada jurisprudencia, el objeto del recurso jurisdiccional interpuesto con arreglo al artículo 169 del Tratado está definitivamente establecido en el procedimiento administrativo previo y que, por consiguiente, el dictamen motivado de la Comisión y el recurso deben basarse en los mismos motivos y alegaciones.
Sin embargo, el Tribunal de Justicia también ha declarado que, en virtud del artículo 169 del Tratado, se incluyen tanto los hechos ya imputados en el dictamen motivado dirigido al Estado miembro interesado y que hayan continuado posteriormente, como los hechos sucedidos con posterioridad a este dictamen motivado, pero que tengan la misma naturaleza que los que fueron objeto del dictamen y formen parte de un mismo comportamiento. (1)
Además, en el asunto 45/64, (2) el Tribunal de Justicia desestimó una excepción de inadmisibilidad propuesta por el Gobierno italiano debido a que el recurso se había dirigido contra un texto legal diferente y posterior al que había sido objeto de debate durante la fase administrativa previa. En efecto, el Tribunal de Justicia destacó que, tanto en el procedimiento administrativo previo como en el jurisdiccional, la Comisión se basó más en la aplicación concreta del sistema (en ese asunto se trataba de restituciones a la exportación) que en los textos legales que pudiesen constituir la base jurídica. El Tribunal de Justicia añadió que el dictamen motivado tenía por objeto, por una parte, hacer constar el incumplimiento de la República Italiana de una de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado y, por otra, intimar a la parte demandada a no mantener más allá de la fecha señalada la violación del Tratado que se le censuraba (bien mediante una medida de prórroga de la normativa existente, bien por una futura normativa análoga).
Desde la misma óptica, el Tribunal de Justicia ha afirmado recientemente que, cuando, después de la interposición de un recurso por incumplimiento, la legislación nacional que se considera no conforme con las obligaciones del Estado miembro de que se trate derivadas del Derecho comunitario es sustituida por otra de idéntico contenido, la Comisión no modifica el objeto de su recurso al atribuir, durante el procedimiento, las imputaciones formuladas a la legislación anterior a la normativa que la ha sustituido. (3)
6. Teniendo en cuenta la citada jurisprudencia, considero que, en el presente asunto, no se puede hablar realmente de modificación del objeto del litigio.
En efecto, con carácter preliminar, es preciso subrayar que las dos Leyes impugnadas esencialmente plantean el mismo problema de discriminación fiscal de los vehículos importados de los demás Estados miembros.
Además, se mantiene sin cambios la forma de producirse la discriminación censurada, es decir, la aplicación temporal de tipos reducidos a los vehículos de tecnología tradicional fabricados en Grecia; más aún, la nueva Ley prorroga el alcance temporal de la antigua normativa reduciendo, además, los tipos de gravamen aplicables a los vehículos de origen nacional.
Por otra parte, como destacó la Comisión acertadamente, las disposiciones de la Ley nº 1858/1989 no han sido derogadas totalmente, sino que han continuado produciendo sus efectos, aunque sea parcialmente (artículo 42 de la Ley nº 1882/1990).
Debe señalarse a continuación que, como resulta de la parte dispositiva del dictamen motivado y de las pretensiones del recurso, la Comisión intentó cuestionar, conforme a los mismos motivos y alegaciones, no tanto una disposición legal específica sino la totalidad del propio sistema, sistema que no fue sustancialmente modificado por la segunda intervención legislativa.
Si a ello se añade que la modificación normativa se produjo antes de la expiración del plazo señalado por el dictamen motivado, no me parece lógico ni conforme al principio de economía procesal pretender que la Comisión esté obligada a iniciar nuevamente el procedimiento administrativo previo en los casos en que estime que el Estado miembro de que se trata ha permitido la subsistencia de la infracción o, incluso, la ha agravado.
7. En cuanto al examen de fondo del asunto, no creo que sean necesarios largos discursos, puesto que la infracción del artículo 95 del Tratado parece evidente.
Para tal propósito, debo recordar que, conforme a la Ley nº 1858/1989:
"a) Los vehículos de fabricación nacional o importados y de tecnología no contaminante están sujetos a los tipos de gravamen reducidos indicados en la presente Ley.
b) Los vehículos de fabricación nacional y de tecnología tradicional fabricados antes del 31 de agosto de 1990 están sujetos a los tipos de gravamen reducidos contemplados en la presente Ley [letra a) del apartado 1 del artículo 2].
c) Los vehículos de tecnología tradicional importados despachados de aduana antes del 30 de junio de 1989 y que, antes del 28 de febrero de 1989, cumplan los requisitos contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 [véase el punto 2 de las presentes conclusiones], están igualmente sujetos a los tipos de gravamen reducidos de la Ley nº 1858/1989.
d) Los vehículos de tecnología tradicional importados despachados de aduana después del 30 de junio de 1989, o despachados de aduana antes de esta fecha pero que, antes del 28 de febrero de 1989, no cumplan los requisitos contemplados en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley nº 1858/1989, están sujetos a los tipos de gravamen normales, más elevados, de la Ley nº 1676/1986."
Desde la entrada en vigor de la Ley nº 1882/1990, que, como antes se ha dicho, reduce una vez más el tipo de gravamen aplicable a los automóviles de tecnología no contaminante, estamos en presencia de las situaciones siguientes:
"a) Los vehículos de tecnología no contaminante de producción nacional o importada están sujetos a los nuevos tipos de gravamen contemplados en el artículo 37 de la Ley nº 1882/1990.
b) Los vehículos de fabricación nacional y de tecnología tradicional, fabricados antes del 31 de agosto de 1990, están sujetos, independientemente de la cilindrada del motor, a los nuevos tipos de gravamen contemplados en el artículo 37 de la Ley nº 1882/1990.
c) Los vehículos de fabricación nacional y de tecnología tradicional, fabricados después del 31 de agosto de 1990, están igualmente sujetos, hasta el 30 de junio de 1991, a los nuevos tipos de gravamen contemplados en el artículo 37 de la Ley nº 1882/1990, en la medida en que la cilindrada del motor sea inferior a 1.400 cm3 y en que cumplan, en lo que respecta a la salida de los gases de escape, los requisitos menos estrictos establecidos para los vehículos de una cilindrada igual o inferior a 2.000 cm3 (apartado 5 del artículo 42).
d) Los vehículos de tecnología tradicional importados, introducidos en el territorio helénico antes del 27 de febrero de 1990 y despachados de aduana antes del 30 de abril de 1990, están sujetos a los tipos de gravamen contemplados en el artículo 1 de la Ley nº 1858/1989 (apartado 6 del artículo 47), y no a los tipos de gravamen menos elevados contemplados en el artículo 37 de la Ley nº 1882/1990, que, por su parte, se aplicarán a los vehículos nacionales análogos fabricados durante el mismo período.
e) Los vehículos de tecnología tradicional importados que hayan entrado en Grecia después del 27 de febrero de 1990 o, en todo caso, que hayan sido despachados de aduana después del 30 de abril de 1990, están sujetos a los tipos de gravamen normales y, por tanto, más elevados, contemplados en el texto de la Ley nº 363/1976, modificada por la Ley nº 1676/1986."
8. La comparación entre las diversas hipótesis contempladas por ambas Leyes demuestra claramente, por una parte, el trato discriminatorio sufrido por los vehículos de tecnología tradicional importados y, por otra, la subsistencia e, incluso, la agravación de la discriminación como consecuencia de la entrada en vigor de la nueva legislación.
Ahora bien, dicho sistema evidentemente infringe el artículo 95 del Tratado, que está destinado a garantizar la absoluta neutralidad de los tributos internos respecto a la competencia entre mercancías nacionales y mercancías importadas.
En efecto, como resulta de reiterada jurisprudencia, en el sistema del Tratado CEE, las disposiciones de los párrafos primero y segundo del artículo 95 constituyen un complemento de las disposiciones relativas a la supresión de los derechos de aduana y de las exacciones de efecto equivalente. Dichas disposiciones tienen por finalidad garantizar la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros, en condiciones normales de competencia, mediante la supresión de cualquier forma de protección que pueda resultar de la aplicación de tributos internos discriminatorios respecto a productos originarios de otros Estados miembros. (4)
9. Tampoco estimo que las justificaciones aducidas por el Gobierno helénico sean tales que puedan modificar la esencia del problema. En efecto, la parte demandada destaca que las controvertidas disposiciones transitorias representan una intervención del Estado dirigida a compensar la desventaja que, desde el punto de vista de la competencia, la producción nacional sufre frente a la competencia de los productos importados. Añade que la producción nacional no alcanza a cubrir más del 10 % del total de la demanda interna y que, de todos modos, el artículo 42 de la Ley nº 1882/1990 ya no se aplica desde el 30 de abril de 1991, puesto que en esta fecha la industria automovilista nacional se había adaptado a las nuevas disposiciones relativas a la lucha contra la contaminación.
A este respecto, debe observarse, no obstante, que los motivos invocados en relación con las dificultades de la industria nacional no pueden, en cualquier caso, justificar una excepción a la prohibición sancionada por el artículo 95 del Tratado; además, como resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el párrafo primero del artículo 95 prohíbe la imposición de tributos discriminatorios, independientemente de que el obstáculo creado por el tributo nacional presente un carácter menor o incidental; (5) finalmente, la circunstancia de que la legislación controvertida ya no se aplique desde el 30 de abril de 1991, carece de relevancia en la medida en que, aunque atenúe la infracción, no la hace desaparecer.
10. A la luz de las consideraciones que anteceden, concluyo, en consecuencia, sugiriendo al Tribunal de Justicia que:
1) Declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 95 del Tratado CEE, al aplicar a los vehículos particulares de tecnología clásica importados de los demás Estados miembros tipos de gravamen del impuesto específico sobre el consumo superiores a los que se aplican a los vehículos análogos fabricados o montados en Grecia.
2) Condenar en costas a la parte demandada.
(*) Lengua original: italiano.
(1) - Sentencias de 4 de febrero de 1988, Comisión/Italia (113/86, Rec. p. 607), apartado 11, y de 22 de marzo de 1983, Comisión/Francia (42/82, Rec. p. 1013), apartado 20.
(2) - Sentencia de 1 de diciembre de 1965, Comisión/Italia (Rec. p. 1057).
(3) - Sentencia de 5 de julio de 1990, Comisión/Bélgica (C-42/89, Rec. p. I-2821), apartados 9 a 11.
(4)
- Véanse, en particular, las sentencias de 27 de febrero de 1980, Comisión/Francia (168/78, Rec. p. 347), apartado 4, Comisión/Italia (169/78, Rec. p. 385), apartado 4, y Comisión/Dinamarca (171/78, Rec. p. 447), apartado 4.
(5) - Sentencia de 16 de febrero de 1977, Schoettle & Soehne (20/76, Rec. p. 247), apartado 22.
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