Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Las dos demandantes, que ejercen la profesión de agentes de aduanas en los Países Bajos, intervinieron, durante los años 1982 a 1984, en el cumplimiento de las formalidades aduaneras relativas a la importación de varios lotes de miel procedente de Jamaica. Presentaron el certificado previsto en el Convenio de Lomé, con el fin de acreditar el origen jamaicano de dichas mercancías, por lo cual pudieron importarse sin el pago de los derechos de aduana ordinarios.
2. Hacia finales de 1984, la Comisión realizó una investigación en Jamaica, y comprobó que durante varios años los certificados de origen se habían expedido de manera indebida. A continuación, las propias autoridades jamaicanas efectuaron una investigación, a cuyo término comunicaron a la Comisión, el 5 de diciembre de 1984, entre otras cosas, que los certificados de origen presentados por las demandantes se habían expedido indebidamente y que, en consecuencia, habían sido retirados.
A raíz de dicha retirada, en octubre de 1985, las autoridades neerlandesas exigieron a las demandantes que ingresaran a posteriori los derechos ordinarios correspondientes a la importación de miel que habían efectuado. Las empresas presentaron inmediatamente ante las autoridades neerlandesas una solicitud de condonación de los derechos con arreglo al artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 del Consejo relativo a la devolución o a la condonación de los derechos a la importación o a la exportación (en lo sucesivo, "Reglamento de base"). (1) Las autoridades desestimaron dichas solicitudes. Seguidamente, las demandantes interpusieron un recurso contra dichas denegaciones ante la Tariefcommissie Amsterdam, la cual, el 20 de noviembre de 1989, anuló las decisiones y ordenó la presentación de las solicitudes a la Comisión, señalando que, según las normas comunitarias vigentes, con arreglo al artículo 13, todas las solicitudes de condonación de derechos a la importación debían presentarse ante la Comisión.
A continuación, las autoridades neerlandesas transmitieron las solicitudes a la Comisión, que, tras examinar aproximadamente durante cinco meses el expediente, decidió que no estaba justificada la condonación de los derechos a la importación en ninguno de los dos casos. La Comisión adoptó sus decisiones basándose en el artículo 13, modificado por el Reglamento nº 1672/82. (2) En dicha versión, el artículo 13 tenía el siguiente tenor:
"Se podrá proceder a la devolución o la condonación de derechos [...] en situaciones distintas a las contempladas en las secciones A a D cuando resulten de circunstancias especiales que no supongan negligencia o manipulación alguna por parte del interesado." (3)
3. Las demandantes solicitaron la anulación de dichas decisiones, y alegaron cuatro motivos en apoyo de sus pretensiones.
La Comisión, apoyada por el Gobierno neerlandés, solicitó que se desestimara el recurso.
Plazo concedido a la Comisión para la adopción de la decisión
4. Cuando las demandantes presentaron, en 1985, sus solicitudes de condonación de los derechos de aduana ante las autoridades neerlandesas, el reglamento vigente era el Reglamento nº 1575/80 de la Comisión, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del artículo 13 del Reglamento de base, modificado en último término por el Reglamento nº 945/83 de la Comisión (en lo sucesivo, "Reglamento de aplicación de 1980"). (4) En relación con las decisiones que debía adoptar la Comisión, en el apartado 2 del artículo 5 se disponía lo siguiente:
"Esta decisión deberá adoptarse en un plazo de cuatro meses a contar de la fecha de recepción por la Comisión del expediente mencionado en el apartado 1 del artículo 3."
El artículo 7 del Reglamento disponía que la autoridad nacional debía dar curso favorable a la solicitud, si la Comisión no hubiere adoptado su decisión en el plazo de cuatro meses señalado en el artículo 5.
5. El Reglamento de aplicación de 1980 fue derogado con efecto a partir del 1 de enero de 1987, y sustituido por el Reglamento nº 3799/86 de la Comisión, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de los artículos 4 bis, 6 bis, 11 bis y 13 del Reglamento de base (en lo sucesivo, "Reglamento de aplicación de 1986"). (5) El nuevo Reglamento modificó, en varios extremos, las normas procesales vigentes hasta aquel entonces. La modificación más importante en el marco de los presentes asuntos fue que el plazo concedido a la Comisión quedó ampliado desde entonces a seis meses (véase el párrafo segundo del artículo 8).
6. Las demandantes alegan que la Comisión estaba obligada a examinar sus solicitudes de condonación de los derechos sobre la base de las normas relativas al plazo vigentes en el momento en que se practicó la liquidación complementaria, es decir, conforme al plazo de cuatro meses contemplado en el Reglamento de aplicación de 1980. Al no haber adoptado la Comisión decisión alguna dentro del citado plazo, las autoridades neerlandesas estaban obligadas a dar curso favorable a las solicitudes y, por tanto, la decisión de la Comisión carecía de objeto y debía anularse.
En contra de dicha tesis, la Comisión y el Gobierno neerlandés alegan que procede aplicar las normas procesales del Reglamento de aplicación de 1986, puesto que las solicitudes de condonación de los derechos fueron presentadas a la Comisión con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento el 1 de enero de 1987; lo cual implica que la Comisión debía adoptar la decisión en seis meses, a consecuencia de la ampliación del plazo previsto para el procedimiento de examen.
7. De la jurisprudencia de este Tribunal se desprende que las normas sustantivas se interpretan habitualmente en el sentido de que únicamente se refieren a situaciones anteriores a su entrada en vigor si existen indicios suficientemente claros para concluir que era ése el efecto perseguido, mientras que en materia de normas procesales rige el principio exactamente inverso. Así, las normas procesales se aplican generalmente incluso a la tramitación de situaciones jurídicas nacidas antes de su entrada en vigor. (6)
Las demandantes sostienen que dicho principio no es aplicable en el presente caso. Alegan que las normas procesales y sustantivas pertinentes en el presente caso constituyen un todo indisoluble, y que, por tanto, no cabe considerarlas de forma aislada en cuanto a su eficacia temporal. A este respecto, se remiten a las sentencias de este Tribunal en los asuntos Salumi II y Reichelt. (7)
Las cuestiones decisivas en estos dos asuntos eran si las nuevas normas comunitarias (en el asunto Reichelt, el Reglamento nº 1430/79), que sustituyeron a las normas nacionales existentes hasta entonces, podían aplicarse a litigios iniciados antes de su entrada en vigor. A este respecto, el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente:
"Dicho texto, que sustituye las normativas nacionales en la materia por una normativa comunitaria, contiene tanto normas procesales como sustantivas, que forman un todo indisoluble cuyas disposiciones específicas no pueden considerarse de forma aislada en cuanto a su eficacia temporal" (apartado 11 de la sentencia Salumi II).
En consecuencia, este Tribunal se negó a atribuir efecto retroactivo a las nuevas normas comunitarias. Dicha solución se aplicaba tanto a las normas sustantivas como a las procesales. Por lo que respecta a las normas sustantivas, el resultado era conforme a las premisas generales expuestas por el Tribunal de Justicia, y está justificado que las normas de procedimiento no pudieran tener eficacia jurídica con anterioridad a las normas sustantivas, a las que iban unidas.
No cabe, a mi juicio, extraer de dichas sentencias conclusiones sobre las cuestiones decisivas que se plantean en este asunto, a saber, si la Comisión debía examinar las solicitudes de condonación de los derechos tomando en cuenta las normas procesales vigentes en el momento en que se le presentaron las solicitudes, o, por el contrario, las normas aplicables en el momento de la presentación de las solicitudes ante las autoridades neerlandesas, si bien consta, en cualquier caso, que dichas solicitudes estaban basadas en las normas sustantivas vigentes en el momento de su presentación a las autoridades neerlandesas.
8. La cuestión que se plantea en los presentes asuntos es la de si, como consecuencia de la relación entre las normas sustantivas y procesales pertinentes, procede aplicar la norma relativa al plazo de cuatro meses prevista en el Reglamento de aplicación de 1980. Para dilucidar la cuestión de si las normas sustantivas y las normas de procedimiento pertinentes en el presente caso "forman un todo indisoluble", no es necesario saber si las normas sustantivas y las normas procesales pertinentes en el presente caso están recogidas en reglamentos distintos o en diferentes secciones de los mismos reglamentos; en su lugar, se trata de comprobar si entre ambas normas existe una coherencia tal que la aplicación de nuevas normas procesales puede incidir, directa o indirectamente, en el contenido y alcance de las normas sustantivas. No procede excluir el principio ordinario sobre la eficacia temporal de las normas de procedimiento en tanto no se demuestre que dicho principio puede incidir de ese modo en la aplicación de las normas sustantivas, y dado que las demandantes no lo han demostrado en los presentes asuntos, procede aplicar al caso presente el principio ordinario sobre la eficacia temporal de las normas de procedimiento. (8)
En consecuencia, debe desestimarse el primer motivo de las demandantes.
Motivación de las decisiones de la Comisión
9. Las demandantes alegan que las decisiones no cumplen el requisito de motivación previsto en el artículo 190 del Tratado. En su opinión, la remisión a la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados Van Gend & Loos/Comisión (9) es insuficiente para servir de motivación, y es, además, errónea. Las demandantes consideran que la Comisión no puede limitarse a remitirse a una sentencia sin señalar los motivos por los cuales dicha sentencia es pertinente, y que, por lo demás, sobre el propio fondo del asunto, la Comisión se equivoca al considerar que dicha sentencia es pertinente en el presente caso.
10. La exposición de motivos de las decisiones contiene una declaración de los elementos de hecho y de Derecho que fundamentan las solicitudes de condonación de los derechos y concluye con las siguientes consideraciones:
"considerando que el declarante es un agente de aduanas que cumplió las formalidades de despacho a libre práctica por cuenta ajena, pero en su propio nombre, asumiendo él mismo la obligación de pagar los derechos a la importación que eventualmente pudieran devengarse en relación con las mercancías declaradas;
considerando que, de ese modo, se hizo responsable tanto del pago de los derechos a la importación como de la regularidad de los documentos que presentó a las autoridades aduaneras en apoyo de la declaración de despacho a libre práctica;
considerando que el hecho de recibir certificados inválidos o documentos posteriormente invalidos por las autoridades competentes no puede considerarse una circunstancia especial a efectos del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1430/79, que pueda justificar una devolución de los derechos a la importación legalmente adeudados, al no estar generalmente protegida la buena fe en relación con la validez de dichos certificados y de la veracidad de su contenido, de conformidad con la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos 98/83 y 230/83;
considerando que, en consecuencia, no está justificada en este caso la concesión de la devolución solicitada de los derechos a la importación".
En su exposición de motivos, la Comisión señala que no puede ser decisivo, para la condonación de los derechos, que la liquidación complementaria se gire contra un agente de aduanas; a continuación, la Comisión declara que no concurren "circunstancias especiales" a efectos del artículo 13 en el marco de una liquidación complementaria provocada por la expedición indebida de los certificados. En apoyo de dicha opinión, la Comisión se remite a la sentencia de este Tribunal en el asunto antes mencionado.
Las consideraciones precedentes cumplen los requisitos que pueden exigirse respecto de la motivación de las decisiones.
11. En consecuencia, procede examinar si, como sostienen las demandantes, la motivación adolece de un error material, debido a la existencia de diferencias tan notables entre la sentencia en el asunto Van Gend & Loos/Comisión y los presentes asuntos, que dicha sentencia no puede invocarse en apoyo de la inexistencia, en el marco de los presentes asuntos, de "circunstancias especiales" a efectos del artículo 13.
En la sentencia Van Gend & Loos/Comisión, este Tribunal declaró que la aplicación del concepto de "circunstancias especiales" presupone:
"[...] que la causa exterior invocada por los sujetos de derechos y obligaciones tenga consecuencias tan irresistibles e inevitables que, objetivamente, hagan imposible el cumplimiento de sus obligaciones por parte de las personas interesadas".
A continuación, el Tribunal de Justicia declaró:
"En el presente caso, al tratarse de operadores profesionales versados, como son las demandantes, la obtención de certificados de origen inválidos no puede considerarse una circunstancia imprevisible y inevitable, a pesar de todas las diligencias realizadas. Un agente de aduanas, por la propia naturaleza de sus funciones, es responsable tanto del pago de los derechos a la importación como de la regularidad de los documentos que presenta a las autoridades aduaneras. Por lo que respecta al argumento según el cual las demandantes no estaban en condiciones de repercutir la pérdida en sus comitentes debido a la quiebra de éstos, procede observar que es evidente que el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 no tiene por objeto proteger a los agentes de aduanas frente a la quiebra de sus clientes."
"Procede asimismo excluir la tesis de las demandantes según la cual el hecho de que los certificados de origen o de procedencia fuesen expedidos por las autoridades aduaneras de los países señalados en los mismos constituye una 'circunstancia especial' a efectos del artículo 13, antes citado. Considerando que dicho hecho pertenece a la categoría de los riesgos profesionales a los que se expone un agente de aduanas, por la propia naturaleza de sus funciones, la Comisión no se extralimitó en las facultades de apreciación que le otorga el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79" (apartados 16 y 17).
En mi opinión, las demandantes se equivocan al alegar que, en el presente caso, la Comisión no puede fundamentar su motivación en dicha sentencia. No existen las diferencias invocadas por las demandantes entre los hechos que originaron los presentes asuntos y los de la sentencia. Me parece evidente que no puede atribuirse importancia al tamaño y al grado de experiencia de las agencias de aduanas. Lo decisivo es que los interesados ejercen actividades en calidad de agentes de aduanas y que dicha actividad haya sido autorizada. Asimismo, carece de importancia que la liquidación complementaria tenga su origen en la comprobación de que el documento que sirvió de base a la exoneración de los derechos era falso, o debió retirarse debido a que una investigación puso de manifiesto que no se cumplían los requisitos para su expedición. Lo decisivo en ambos casos es que no se cumplieron los requisitos para la exoneración de los derechos de aduana, y que dicha posibilidad constituye un riesgo que puede atribuirse a los importadores, incluso cuando actúen de buena fe.
Por otra parte, de la sentencia se desprende claramente que la buena fe de las demandantes en relación con la corrección de los certificados de origen no incide en absoluto en la existencia de "circunstancias especiales".
Sólo cabe atribuir importancia a la circunstancia de que nunca se haya demostrado que la miel importada no procediera realmente de Jamaica o de otro Estado ACP, en la medida en que la condonación de los derechos únicamente puede obtenerse si el importador ha acreditado que la mercancía importada es originaria de un Estado ACP. Asimismo, dicha cuestión se refiere a la legalidad de la retirada de los certificados de origen y, por tanto, no puede invocarse como argumento en apoyo de la ilegalidad de las decisiones de la Comisión sobre las solicitudes de condonación de los derechos. A este respecto, véase la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Cerealmangimi e Italgrani, (10) relativa a la aplicación del artículo 13 del Reglamento de base, en la que este Tribunal declaró lo siguiente:
"Se desprende de lo que precede que las partes demandantes sólo pueden alegar en contra de la Decisión impugnada motivos tendentes a demostrar en el caso de autos la existencia de circunstancias especiales, así como la falta de negligencia o de culpa por su parte, y no motivos tendentes a demostrar la ilegalidad de la Decisión por la que se les exige el pago de los derechos objeto del litigio [...]" (apartado 13).
12. Por tanto, procede desestimar el motivo de las demandantes basado en la falta de motivación de las decisiones.
Ilegalidad de las decisiones adoptadas a raíz de las investigaciones realizadas por la Comisión en Jamaica
13. Las demandantes alegan que la retirada de los certificados de origen es ilegal en la medida en que tiene su origen en investigaciones de la Comisión en Jamaica, a su vez ilícitas debido a que fueron realizadas en infracción de las normas del Segundo Convenio de Lomé, en particular, del artículo 25 del Protocolo nº 1. (11)
Evidentemente, debe desestimarse dicho motivo. Este motivo, que se refiere a la legalidad de la decisión adoptada por las autoridades neerlandesas de girar una liquidación complementaria de derechos a la importación, no puede invocarse en los presentes asuntos (véase la sentencia en el asunto Cerealmangimi e Italgrani, antes citada). Por otra parte, tampoco resiste un análisis de fondo. Ciertamente, la Comisión no niega que no siguió el procedimiento señalado en el artículo 25 del Protocolo nº 1. Pero las demandantes no han demostrado, en modo alguno, que la Comisión actuara en contra de las normas del Segundo Convenio de Lomé al efectuar investigaciones en un país ACP con el fin de comprobar la eventual existencia de irregularidades en la expedición de certificados de origen. Dichas investigaciones se realizaron, naturalmente, con el consentimiento de las autoridades del país ACP interesado.
Infracción del derecho de defensa
14. Las demandantes sostienen que el procedimiento seguido para la adopción de las decisiones controvertidas no cumple las garantías impuestas a este respecto por el Derecho comunitario, a la luz, entre otras cosas, del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Las demandantes señalan que no tuvieron posibilidad de defender sus puntos de vista directamente ante la Comisión, y que no dispusieron de toda la información importante en la adopción de las decisiones impugnadas.
En la sentencia de 17 de marzo de 1983, Control Data/Comisión, (12) y en la sentencia Van Gend & Loos/Comisión, este Tribunal ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre dichos motivos. El Tribunal de Justicia consideró que la Comisión había seguido el procedimiento establecido en los reglamentos pertinentes. Se trataba, como en los presentes asuntos, de casos en los cuales:
° los operadores habían presentado solicitudes ante las autoridades nacionales con el fin de obtener la condonación de los derechos a la importación,
° las solicitudes contenían la argumentación de los solicitantes, acompañadas de la documentación exigida para justificar el cumplimiento de los requisitos para la obtención de la condonación de los derechos, y, conforme a los cuales,
° las solicitudes se presentaron a la Comisión, que, antes de adoptar su decisión, oyó a un comité integrado por representantes de los Estados miembros.
En las citadas sentencias este Tribunal estimó que el procedimiento descrito había permitido a las demandantes exponer ante las autoridades nacionales todos los argumentos que deseaban presentar. El Tribunal de Justicia declaró que "en estas circunstancias, debe desestimarse el motivo basado en la existencia de un vicio sustancial de forma". (13)
Las demandantes en los presentes asuntos no niegan, en principio, que se observó el procedimiento previsto en las normas comunitarias pertinentes y que las sentencias Van Gend & Loos/Comisión y Control Data/Comisión contienen una definición de postura sobre motivos análogos a los invocados en el presente caso. No obstante, estiman que es necesario que el Tribunal de Justicia reconsidere las sentencias en los asuntos antes citados, entre otras cosas, a la luz de su jurisprudencia más reciente relativa a la importancia que procede atribuir al estricto respeto del derecho de defensa. A este respecto, se remiten a una serie de sentencias y, en particular, a las sentencias de este Tribunal de 27 de junio de 1991, Al-Jubail Fertilizer, y de 12 de febrero de 1992, Países Bajos y otros/Comisión. (14)
En la exposición de las demandantes no hay nada que justifique una modificación de la jurisprudencia de este Tribunal establecida en las sentencias Van Gend & Loos/Comisión y Control Data/Comisión. No existe contradicción alguna entre dichas sentencias y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular, en materia de derechos antidumping y de competencia, a la cual, por otra parte, se remitieron las demandantes. Este Tribunal ha subrayado reiteradamente que el Derecho comunitario exige un respeto estricto del principio contradictorio, pero es evidente que el principio contradictorio no posee el mismo alcance en todos los tipos de asuntos. El principio contradictorio reviste una especial importancia en los asuntos en que las Instituciones comunitarias consideran que los operadores han infringido el Derecho comunitario, y que dichas Instituciones tienen, por ello, la posibilidad de reaccionar en perjuicio de dichos operadores. Cuando, por el contrario, los propios operadores presentan solicitudes de condonación de derechos, no cabe imponer más exigencias que las derivadas de las normas comunitarias pertinentes en el caso de que se trata, y que este Tribunal ha considerado suficientes.
15. Debe ser posible partir de la base de que las demandantes expusieron, en las solicitudes presentadas ante las autoridades nacionales, todos los argumentos que pueden invocarse para la condonación de los derechos. La tramitación posterior de dichas solicitudes no hace necesario conceder a los solicitantes la oportunidad de invocar nuevos argumentos. Por otra parte, las demandantes reconocieron en la vista que, durante el período transcurrido entre la presentación de las solicitudes y la tramitación de las mismas por la Comisión, no surgió ningún elemento nuevo que no pudieran incluir en su argumentación para la condonación de los derechos. De hecho, no hubiera habido nada que objetar si las demandantes, que sabían que sus solicitudes habían sido transmitidas a la Comisión, hubiesen podido completar las alegaciones contenidas en las solicitudes. En tal caso, dicha argumentación adicional hubiera estado concretamente justificada, habida cuenta del prolongado período transcurrido entre la presentación de las solicitudes a las autoridades neerlandesas y la transmisión de las mismas a la Comisión.
16. Habida cuenta de las consideraciones precedentes, no considero que el Tribunal deba acoger el motivo de las demandantes.
Conclusión
17. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que desestime los recursos y condene en costas a las demandantes; el Reino de los Países Bajos debe cargar con sus propias costas.
(*) Lengua original: danés.
(1) ° DO 1979, L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36.
(2) ° DO 1982, L 186, p. 1; EE 02/09, p. 93.
(3) ° El artículo 13 fue modificado por el Reglamento nº 3069/86 del Consejo (DO 1986, L 286, p. 1) y tiene, desde entonces, el tenor siguiente:
Se podrá proceder a la devolución o a la condonación [...] en situaciones especiales, diferentes a las contempladas en las secciones A a D, que resulten de circunstancias que no impliquen ni maniobra ni negligencia manifiesta por parte del interesado.
No se discute que, en los presentes asuntos, las solicitudes deben resolverse con base en el artículo 13 en su versión establecida por el Reglamento de 1982.
(4) ° DO 1980, L 161, p. 13; EE 02/07, p. 13, y DO 1983, L 104, p. 14; EE 02/09, p. 274.
(5) ° DO 1986, L 352, p. 19.
(6) ° Véanse, por ejemplo, las sentencias de 12 de noviembre de 1981, Salumi II (asuntos acumulados 212/80 a 217/80, Rec. p. 2735), y de 3 de octubre de 1985, FKF/Hauptzollamt Berlin-Sued (asunto 154/84, Rec. p. 3165).
(7) ° Sentencia Salumi II, antes citada (véase la nota supra), y sentencia de 27 de mayo de 1982, Reichelt (113/81, Rec. p. 1957).
(8) ° A mi parecer, carece de pertinencia la remisión de las demandantes a las conclusiones del Abogado General Sr. Lenz de 22 de septiembre de 1986 en el asunto 148/87, Frydendahl Pedersen (Rec. 1988, pp. 4993 y ss., especialmente p. 5000), referente a las mismas normas controvertidas en los presentes asuntos. El Tribunal de Justicia no tuvo la ocasión de pronunciarse sobre la cuestión de si el Reglamento de aplicación de 1986 tenía efecto retroactivo. Por el contrario, la Comisión y el Abogado General Sr. Lenz habían considerado dicho extremo. El asunto Frydendahl Pedersen se diferencia en un aspecto esencial de los presentes asuntos, a saber, que se refería a una solicitud presentada a la Comisión antes de la entrada en vigor del Reglamento de aplicación de 1986. La demandante había alegado que el Reglamento de aplicación de 1986 era ilegal en la medida en que se aplicaba, con efecto retroactivo, a la totalidad de las solicitudes sobre las que aún no se había adoptado una decisión el 1 de enero de 1987. La Comisión y el Abogado General Sr. Lenz manifestaron, en principio, su acuerdo con la demandante en considerar que las nuevas normas del Reglamento de aplicación de 1986 no tenían efecto retroactivo en el caso de autos; consideraban, en efecto, que las nuevas normas no afectaban a la tramitación de las solicitudes ya presentadas a la Comisión antes de la entrada en vigor del Reglamento.
(9) ° Sentencia de 13 de noviembre de 1984 (asuntos acumulados 98/83 y 220/83, Rec. p. 3763).
(10) ° Sentencia de 12 de marzo de 1987 (asuntos acumulados 244/85 y 245/85, Rec. p. 1303).
(11) ° DO 1980, L 347, p. 73.
(12) ° Asunto 294/81, Rec. p. 911.
(13) ° Véanse el apartado 9 de la sentencia Van Gend & Loos/Comisión y el apartado 17 de la sentencia Control Data/Comisión.
(14) ° La primera sentencia se dictó en el asunto C-49/88 (Rec. p. I-3187), y la segunda en los asuntos acumulados C-48/90 y C-66/90 (Rec. p. I-565).
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