Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Este asunto se refiere a la cuestión de en qué medida el Convenio de 27 de septiembre de 1968 sobre la competencia judicial y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil en la versión modificada por el Convenio de adhesión de Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido, de 9 de octubre de 1978 (DO L 304, p. 1; EE 01/02, p. 207), se opone a que un órgano jurisdiccional de un Estado contratante reconozca una resolución dictada en rebeldía del demandado por un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante. Me referiré al Convenio de 1968 en su versión modificada como al "Convenio de Bruselas".
2. El asunto se suscitó mediante una petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Federal de Justicia) alemán en virtud del Protocolo de 3 de junio de 1971, relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio de Bruselas. La cuestión planteada es la siguiente:
"Con arreglo al número 2 del artículo 27 del Convenio de Bruselas, ¿deberá denegarse el reconocimiento de las resoluciones si se dictan en rebeldía del demandado y no puede probarse que se haya notificado a éste la cédula de emplazamiento o, en todo caso, no se ha hecho la notificación de forma regular, aunque el demandado haya tenido conocimiento de la resolución dictada y no haya interpuesto contra ella ningún recurso de los admitidos conforme a la legislación procesal del Estado en que se dictó la resolución?"
Antecedentes
3. Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio iniciado por Brandeis Ltd, sociedad inglesa, domiciliada en Londres, contra Minalmet GmbH, sociedad alemana de responsabilidad limitada con domicilio social en Duesseldorf. Brandeis pretende que se ejecute en Alemania un resolución dictada en rebeldía por la Queen' s Bench Division de la High Court inglesa condenando a Minalmet a pagar a Brandeis 36.533,50 USD más intereses y costas. Minalmet alega que el escrito que incoaba el procedimiento contra ella ante la High Court no le fue notificado de forma regular y que, por tanto, el número 2 del artículo 27 del Convenio de Bruselas se opone a que la resolución de la High Court sea reconocida en Alemania.
4. El artículo 27 del Convenio de Bruselas se integra en el Título III, cuya rúbrica reza: "Reconocimiento y Ejecución". La norma general relativa al reconocimiento se encuentra en el primer párrafo del artículo 26, el cual dispone que: "Las resoluciones dictadas en un Estado contratante serán reconocidas en los demás Estados contratantes, sin que fuere necesario recurrir a procedimiento alguno." El artículo 27 constituye una excepción a dicha norma general al prever una serie de situaciones en las que un órgano jurisdiccional de un Estado contratante debe denegar el reconocimiento de una resolución dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado contratante. Así, con arreglo al número 2 del artículo 27, las resoluciones no serán reconocidas:
"cuando se dicten en rebeldía del demandado, si no se hubiera entregado al mismo la cédula de emplazamiento o documento equivalente, de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse".
De conformidad con el artículo 34 del Convenio de Bruselas, el artículo 27 es también aplicable a las solicitudes presentadas en un Estado contratante para que se ejecute una resolución dictada en otro Estado contratante.
5. En este asunto, el órgano jurisdiccional de remisión considera que la cédula de emplazamiento, es decir, la "writ", no fue notificada a Minalmet de forma regular, y que el vicio de notificación no puede subsanarse. Sin embargo, Brandeis alega que la resolución de la High Court debe reconocerse, basándose en que un demandado no puede acogerse al número 2 del artículo 27 si, habiendo tenido conocimiento de la resolución dictada en su contra, no ha utilizado ninguno de los medios de impugnación admitidos en el Estado en que se dictó. Consta que, en este asunto, la resolución de la High Court fue notificada a Minalmet el 12 de enero de 1990. Con arreglo a las normas de procedimiento aplicables a la High Court inglesa (véanse las Normas de la Supreme Court, Order 13, rule 9), Minalmet pudo haber tomado medidas para que la resolución se anulara o se modificara, pero no lo hizo.
Efecto del número 2 del artículo 27
6. Como señala el órgano jurisdiccional de remisión, el argumento expuesto por Brandeis cuenta con el apoyo de parte de la doctrina. El razonamiento subyacente puede resumirse así: el objetivo del Convenio de Bruselas es aplicar lo dispuesto en el artículo 220 del Tratado CEE, con arreglo al cual los Estados miembros se comprometieron a asegurar "la simplificación de las formalidades a que están sometidos el reconocimiento y la ejecución recíprocos de las decisiones judiciales [...]". El párrafo primero del artículo 26 del Convenio tiene por objeto contribuir a la consecución de dicho objetivo. El artículo 27 constituye una excepción a la norma general establecida en el párrafo primero del artículo 26 y como tal debe ser interpretado restrictivamente. El objetivo del número 2 del artículo 27 es salvaguardar los derechos del demandado. No debe aplicarse literalmente si dicho fin puede alcanzarse a través de otros medios. Cuando se toman medidas dirigidas a que se anule una resolución dictada en rebeldía, no es necesario insistir en la estricta observancia del tenor literal del número 2 del artículo 27 para proteger los derechos del demandado.
7. Brandeis trae a colación el segundo guión de la letra c) del artículo 2 del Convenio entre el Reino de los Países Bajos y la República Federal de Alemania sobre reconocimiento y ejecución mutuos de resoluciones judiciales y otros títulos ejecutivos civil y mercantil, firmado en La Haya, el 30 de agosto de 1962, que obliga expresamente a reconocer las resoluciones dictadas en rebeldía en circunstancias como las presentes.
8. Hay que observar, no obstante, que la disposición del número 2 del artículo 27 no respalda la opinión según la cual no es necesario cumplir los requisitos que contiene cuando el demandado no ha interpuesto ninguno de los recursos admitidos en el Estado en que se dictó la resolución. Además, el Informe Jenard no alude a que el número 2 del artículo 27 tenga que interpretarse del modo defendido por Brandeis (véase DO 1979, C 59, p. 1, apartados 44 y 45).
9. Cuando la cédula de emplazamiento no ha sido notificada al demandado de forma regular, está claro que la notificación de la propia resolución no modifica la situación. Como el órgano jurisdiccional de remisión y el Gobierno del Reino Unido señalan pertinentemente, no puede considerarse que la resolución constituya una cédula de emplazamiento o un documento equivalente a efectos del número 2 del artículo 27. Ello se desprende claramente del apartado 9 de la sentencia Klomps (166/80 Rec. 1981, p. 1593), donde el Tribunal de Justicia explicaba:
"[...] el número 2 del artículo 27 tiene por objeto garantizar que una resolución no sea reconocida o ejecutada de conformidad con el Convenio, cuando el demandado no haya tenido la oportunidad de defenderse ante el Tribunal ante el que se interpuso la primera demanda. En consecuencia, una medida, como la orden de pago alemana (Zahlungsbefehl), cuya notificación al demandado habilita al demandante, mientras no se impugne la orden, para obtener una resolución ejecutoria con arreglo al Convenio, debe notificarse al demandado de forma regular y con tiempo suficiente para defenderse y, por lo tanto, dicha medida debe entenderse comprendida en el concepto de 'cédula de emplazamiento' del número 2 del artículo 27. Por el contrario, una resolución, como la ejecutoria alemana (Vollstreckungsbefehl), dictada a raíz de la notificación de una orden de pago, y que es en sí ejecutoria a tenor del Convenio, no se encuentra comprendida en dicho concepto, ni siquiera cuando la impugnación de tal resolución, así como la impugnación de la orden de pago, convierta el procedimiento en un procedimiento contencioso" (traducción provisional).
10. En la sentencia Lancray (C-305/88, Rec. 1990, p. I-2725), se expuso una variante de la interpretación defendida por Brandeis en el presente asunto. El demandante mantenía que los derechos del demandado se encontraban protegidos adecuadamente si éste había recibido la cédula de emplazamiento con tiempo suficiente para preparar su defensa y que, en ese caso, no era necesario exigir además la prueba de su notificación de forma regular. El Tribunal de Justicia rechazó este argumento precisando que, para poder reconocer una resolución dictada en rebeldía, antes debían cumplirse los dos requisitos previstos en el número 2 del artículo 27. El Tribunal de Justicia, en el apartado 20 de la sentencia, señaló que la interpretación contraria:
"puede privar totalmente de sentido al requisito de una notificación regular. En efecto, si lo único importante fuese el conocimiento con tiempo suficiente, los demandantes se verían tentados a no seguir los cauces prescritos para una notificación regular, cuyos requisitos han sido, además, considerablemente reducidos por convenios internacionales. Esto crearía una considerable inseguridad en cuanto a si los documentos habían sido notificados o no, impidiendo por tanto la aplicación uniforme de las disposiciones del Convenio. Por último, el demandado no podría saber con certeza si se había iniciado un procedimiento que pudiese dar lugar a una condena y si era necesario, por tanto, preparar su defensa, situación que es asimismo contraria a los objetivos del Convenio".
11. Si bien es cierto que uno de los objetivos del Convenio de Bruselas es facilitar el reconocimiento de resoluciones, el Tribunal de Justicia ha dejado claro que esto no puede conseguirse a expensas del derecho del demandado a un juicio justo: véanse Debaecker (C-49/84, Rec. 1985, p. 1779) y Lancray, antes citada. Interpretar el número 2 del artículo 27 de acuerdo con el parecer expuesto por Brandeis produciría este resultado, ya que, como señala el órgano jurisdiccional de remisión, la posibilidad de recurrir una resolución dictada en rebeldía que ya es ejecutoria no puede constituir una alternativa satisfactoria a iniciar la defensa antes de que recaiga la sentencia, ya que los medios de impugnación disponibles con posterioridad a la misma pueden ser más limitados o más difíciles de ejercitar. El número 2 del artículo 27 parece reconocer implícitamente este hecho al procurar proteger el derecho del demandado a ser oído antes de que se dicte sentencia contra él.
12. Considero, por tanto, que a la luz del tenor del número 2 del artículo 27, el propósito de los autores de dicha disposición y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la cuestión planteada sólo puede responderse afirmativamente. En otras palabras, una resolución dictada en rebeldía puede no ser reconocida si la cédula de emplazamiento no se notificó de forma regular al demandado. Es irrelevante que el demandado tuviera conocimiento de la resolución y no interpusiera ninguno de los recursos admitidos en el Estado en que se dictó.
13. El Convenio entre el Reino de los Países Bajos y la República Federal de Alemania, de 30 de agosto de 1962, no influye sobre la conclusión que he extraído de la correcta interpretación del número 2 del artículo 27. Como la Comisión indica, dicho Convenio ha sido sustituido en la actualidad por el Convenio de Bruselas, con arreglo al artículo 55 de este último. Si tuviera alguna relevancia en este contexto, redundaría, en todo caso, en favor de la interpretación según la cual, si los redactores del Convenio de Bruselas hubieran querido dar al número 2 del artículo 27 el sentido defendido por Brandeis, lo hubieran hecho expresamente.
Conclusión
14. Por todo ello opino que a la cuestión planteada a este Tribunal en el presente asunto debería responderse del modo siguiente:
"A tenor del número 2 del artículo 27 del Convenio de Bruselas, una resolución dictada en rebeldía en un Estado contratante no debe reconocerse en otro Estado contratante si la cédula de emplazamiento no se hubiere notificado al demandado de forma regular, ni siquiera cuando éste, habiendo tenido conocimiento de dicha resolución, no hubiere interpuesto ninguno de los recursos admitidos conforme a la legislación del primer Estado destinados a obtener la anulación o modificación de dicha resolución."
(*) Lengua original: inglés.
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