Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. La petición prejudicial objeto del presente procedimiento versa sobre la interpretación de algunas disposiciones de la normativa comunitaria relativa a la concesión de ayudas para las semillas oleaginosas cosechadas y transformadas en la Comunidad, normativa de la que me limito aquí a resaltar los aspectos que nos afectan más directamente para nuestros fines.
La concesión de una ayuda para las semillas oleaginosas cosechadas y transformadas en la Comunidad se halla prevista en el Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) (apartado 1 del artículo 27). El Reglamento (CEE) nº 2114/71 del Consejo, de 28 de septiembre de 1971, relativo a la ayuda para las semillas oleaginosas (2) estableció posteriormente los principios para la concesión de dicha ayuda, previendo, en particular, el control de las semillas destinadas a las almazaras (apartado 1 del artículo 2) y el establecimiento de un certificado de ayuda comunitaria destinado a acreditar dicho control (artículo 4), certificado que se expide "el día en que el Estado miembro de que se trate asuma el control de las semillas en la almazara donde éstas son transformadas" (párrafo segundo del artículo 6), (traducción no oficial).
Mediante el Reglamento (CEE) nº 1204/72 de la Comisión, de 7 de junio de 1972, (3) ésta estableció las modalidades de aplicación del régimen de ayudas. Según el apartado 1 del artículo 3 de dicho Reglamento, el control tendrá lugar "desde el momento de la entrada de las semillas en la almazara, hasta su transformación" (traducción no oficial). El artículo 5 del mismo Reglamento dispone que el certificado de ayuda comunitario comprenderá, en particular, "una parte denominada ID, acreditativa de que la cantidad de semillas cosechadas en la Comunidad que figura en ella está sujeta a control" (traducción no oficial). La petición de la parte ID "sólo será admisible si las semillas entraron en la almazara, a más tardar, el día de su entrega" (apartado 2 del artículo 6), (traducción no oficial); el certificado correspondiente se considera expedido "el día de presentación de la solicitud" (artículo 12), (traducción no oficial). Por último, el artículo 10 dispone que "la parte ID del certificado obliga a transformar la cantidad que figura en el mismo dentro de un plazo de 270 días desde la fecha de su expedición" (traducción no oficial).
A ello hay que añadir que la parte ID de la solicitud de certificado desempeña un importante papel para la determinación del importe de la ayuda. En efecto, dicho importe es el que era válido el día de la presentación de la solicitud del certificado (párrafo primero del artículo 35). (4)
2. Vayamos a los hechos origen del presente procedimiento. En 1980, el Comptoir National Technique Agricole (en lo sucesivo, "CNTA") procedió a la transformación de dos partidas de semillas de girasol. Sin embargo, la solicitud de la parte ID del certificado se presentó (al parecer, a causa de una desorganización de los servicios debida a un incendio que se declaró en el establecimiento algunos meses antes) después de la transformación de las semillas de que se trata.
A pesar de que la parte ID del certificado se solicitó extemporáneamente, el organismo nacional competente para la aplicación del régimen de la ayuda de que se trata, es decir la Société interprofessionnelle des oléagineux (en lo sucesivo, "SIDO"), aceptó pagar la ayuda. No obstante, condicionó el pago a la constitución de una fianza, fianza que fue prestada por la sociedad l' Etoile commerciale. Y ello, para el caso en que el FEOGA; sección "Garantía" no admitiera el reembolso de la ayuda ya pagada, situación que se produjo efectivamente con posterioridad, dando lugar a la pérdida de la fianza en favor de la SIDO.
Ante la negativa de la Comisión a imputar al FEOGA las ayudas de que se trata, l' Etoile commerciale y el CNTA interpusieron dos recursos ante el Tribunal de Justicia solicitando la anulación de la correspondiente Decisión de la Comisión, así como el resarcimiento de los perjuicios sufridos. La sentencia de 7 de julio de 1987 (5) declaró la inadmisibilidad de dichos recursos.
3. Por considerar que la Comisión se equivocó al no imputar al FEOGA las ayudas ya pagadas por la SIDO y que el Gobierno francés debería haber impugnado -por carecer de tal posibilidad los operadores económicos- la correspondiente Decisión, el CNTA interpuso recurso ante el tribunal administratif de Paris, solicitando la anulación de la negativa del Ministerio de Agricultura a conceder una indemnización por los perjuicios sufridos a consecuencia de la restitución a SIDO del importe de las ayudas de que se trata.
Dicho Tribunal ha efectuado una remisión al Tribunal de Justicia precisamente para averiguar si la ya citada normativa comunitaria prohíbe "la concesión de la ayuda cuando el certificado -parte ID- se haya enviado al organismo competente con posterioridad a la trituración de las semillas que pueden reunir los requisitos para que se les conceda dicha ayuda".
4. De entrada diré que no me parece sostenible la tesis del CNTA según la cual, al solicitar la parte ID del certificado después de la trituración de las semillas, no infringió ninguna disposición de la normativa comunitaria en la materia sino, todo lo más, una mera práctica administrativa de la SIDO.
A este respecto, recordemos en primer lugar que, según el párrafo segundo del artículo 6 del Reglamento nº 2114/71, el certificado de ayuda, cuya parte ID demuestra el control, se expide el mismo día en que las semillas quedan bajo el control del Estado de que se trate y que, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento nº 1204/72, aquél se considera expedido el día de la presentación de la solicitud. Al no poderse admitir racionalmente la hipótesis de que el certificado se haya expedido antes de la presentación de la correspondiente solicitud y considerando que el control debe efectuarse desde el momento de la entrada de las semillas en la almazara (apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 1204/72), de ello se deriva -evidentemente- que el sometimiento a control y la presentación de la solicitud deben tener lugar en el mismo día: (6) es decir, el mismo día en que las semillas entren en la almazara. Por tanto, es indudable que existió una infracción de las normas comunitarias de referencia por parte del CNTA.
A ello hay que añadir que, conforme al apartado 2 del artículo 25 del Reglamento nº 1204/72, la ayuda se pagará previa presentación de la parte ID del certificado y después de que el organismo encargado del control demuestre que la transformación de las semillas a que se refiere dicho certificado se produjo durante el período citado en el apartado 1 del artículo 10 del mismo Reglamento; es decir, dentro de los 270 días de validez del certificado. A mi parecer, semejante disposición establece muy claramente que la transformación de las semillas no puede tener lugar en ningún caso antes de la expedición del certificado y que la concesión de la ayuda está subordinada al cumplimiento de tal requisito.
5. No obstante, el CNTA sostiene que la solicitud de la parte ID del certificado no constituye un presupuesto para la concesión de la ayuda, sino únicamente el punto de referencia para determinar su importe. Y ello, precisamente, porque el control, cuya función es propiamente identificar las semillas que pueden disfrutar de la ayuda comunitaria, viene demostrado por los "documentos de entrada" de las semillas en el establecimiento y no por la parte ID del certificado, cuya solicitud constituye, por el contrario, una mera formalidad administrativa cuya finalidad es acreditar ex post el control ya efectuado.
A este respecto, señalemos, en primer lugar que, del contexto normativo general expuesto anteriormente, parece más bien deducirse que la solicitud de la parte ID del certificado equivale a una solicitud de control, (7) frente al organismo competente.
Por otra parte, como resulta del cuarto considerando del Reglamento nº 2114/71, el certificado de ayuda se estableció para garantizar "la uniformidad y eficacia del control de las semillas cosechadas en la Comunidad" (traducción no oficial). Desde este punto de vista, la circunstancia de que los "documentos de entrada" de las semillas en la almazara puedan demostrar, en su caso, que se ha producido el control, es completamente irrelevante a efectos de la concesión de la ayuda: efectivamente, tales documentos constituyen una práctica puramente interna.
Por el contrario, como se deduce claramente del artículo 4 del Reglamento nº 2114/71 y del artículo 5 del Reglamento nº 1204/72, la parte ID del certificado es el único documento idóneo para acreditar que las semillas fueron sometidas a control y que, por tanto, pueden disfrutar de la ayuda comunitaria. De ello se deriva que la solicitud de la parte ID del certificado debe presentarse, necesariamente, el mismo día en el que se someten a control las semillas y, antes de la transformación de éstas. En definitiva, se trata de un requisito indispensable para la concesión de la ayuda.
6. Dicho esto, ha de señalarse a continuación que el importe de la ayuda es el que sea válido el día en que se presenta la solicitud de la parte ID del certificado (apartado 1 del artículo 35 del Reglamento nº 1204/72), es decir, aquel en que las semillas se someten a control (artículo 3 del Reglamento nº 2114/71): por tanto, el mismo día en que las semillas entran en la almazara. Ahora bien, como es evidente que la principal finalidad de la cuasi-simultaneidad de tales operaciones es evitar intentos especulativos, (8) el incumplimiento de la obligación controvertida puede desbaratar el funcionamiento de todo el sistema. Efectivamente, permitir que los operadores elijan el día de presentación de la solicitud podría inducirles a esperar el momento más propicio para presentarla, obteniendo de este modo un enriquecimiento injusto.
Cuanto se ha expuesto confirma que el riguroso respeto del plazo previsto para el control, es decir, desde el momento de la entrada de las semillas en la almazara, y por tanto, para la presentación de la solicitud de la parte ID del certificado, es necesario para garantizar el buen funcionamiento del sistema de que se trata. Como el mismo Tribunal de Justicia ha precisado en asuntos similares, (9) el incumplimiento de los plazos previstos, aun a falta de disposiciones específicas en este sentido, implica la privación del derecho a la ayuda.
7. Tampoco me parece, como por el contrario ha mantenido el CNTA, que tal interpretación de la normativa de que se trata sea contraria al principio de proporcionalidad, tal y como ha sido enunciado en diversas ocasiones por el Tribunal de Justicia, (10) y conforme al cual es necesario comprobar si los medios empleados para alcanzar el objetivo que se persigue son adecuados a la importancia del mismo y necesarios para alcanzarlo.
Efectivamente, como ya se ha señalado, el cumplimiento de la obligación controvertida es indispensable para asegurar el correcto funcionamiento del sistema de ayudas previsto por las Instituciones comunitarias, por cuanto garantiza que las semillas de que se trate puedan disfrutar de la ayuda y, al mismo tiempo, evita todo intento especulativo. De ello se deriva que, sancionar con la pérdida del derecho a la ayuda el incumplimiento de tal obligación, no representa un sacrificio desproporcionado para los administrados.
8. Por tanto, a la luz de las consideraciones precedentes, propongo que se responda del siguiente modo a la cuestión planteada por el tribunal administratif de Paris:
"La concesión de la ayuda para las semillas oleaginosas prevista en el Reglamento (CEE) nº 2114/71 del Consejo, está subordinada, de acuerdo con las modalidades de aplicación establecidas por el Reglamento (CEE) nº 1204/72 de la Comisión, al requisito de que la solicitud de la parte ID del certificado se presente el mismo día en que las semillas se someten a control y antes de su transformación."
(*) Lengua original: italiano.
(1) - DO 1966, 172, p. 3025; EE 03/01, p. 214.
(2) - DO L 222, p. 2.
(3) - DO L 133, p. 1.
(4) - Modificado por el Reglamento (CEE) nº 2980/78 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1978 (DO L 355, p. 17).
(5) - Etoile commerciale/Comisión (asuntos acumulados 89/86 y 91/86, Rec. p. 3005).
(6) - El hecho de que el día de la presentación de la solicitud es el mismo en que las semillas se someten a control queda confirmado, por lo demás, por las disposiciones relativas a la determinación del importe de la ayuda (véase el artículo 3 del Reglamento nº 2114/71 y el artículo 35 del Reglamento nº 1204/72).
(7) - La atribución de tal valor a la presentación de solicitud de certificado, al menos en opinión de la Comisión, se desprende claramente del tercer considerando del Reglamento nº 2980/78, que modificó el Reglamento nº 1204/72, en el que se afirma que [...] el interesado, al presentar la petición de la parte ID del certificado, solicita que las semillas se sometan a control en la almazara (traducción no oficial).
(8) - Desde la misma perspectiva, el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento nº 1204/72 establece que lo más pronto que puede presentarse la solicitud será el mismo día en que las semillas entren en la almazara.
(9) - Véanse las sentencias de 2 de mayo de 1990, Hopermann I (C-357/88, Rec. p. I-1669), apartado 12, y Hopermann II (C-358/88, Rec. p. I-1687), apartados 10 y 11.
(10) - Véase, recientemente, la sentencia de 21 de enero de 1992, Pressler (C-319/90, Rec. p. I-203), apartado 12.
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