Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El presente asunto se refiere a la interpretación de un cuadro que figura en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 374/87 del Consejo, de 5 de febrero de 1987, (1) por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cajas de cojinetes con rodamiento, originarias de Japón. (2)
El problema se suscitó en el marco de un litigio entre la sociedad alemana Findling Waelzlager Handelsgesellschaft mbH (en lo sucesivo, "Findling") y el Hauptzollamt Karlsruhe (en lo sucesivo, "Hauptzollamt").
Hechos y contexto jurídico
2. Mediante el Reglamento (CEE) nº 2516/86, de 4 de agosto de 1986, (3) la Comisión fijó un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cajas de cojinetes con rodamiento, originarias de Japón. El Consejo confirmó dicho Reglamento mediante el Reglamento nº 374/87. El apartado 3 del artículo 1 de este último Reglamento prevé lo siguiente:
"El tipo del derecho antidumping, expresado como porcentaje del precio neto, franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, se establecerá tal como se indica a continuación:
ExportadoresProductos fabricados porMarca de fábrica
o de comercializaciónTipo
%
1. Asahi Seiko Co. Ltd
2. Koyo Seiko Co.
3. Nachi Fujikoshi Corp.
4. Nippon Pillow Block Sales
Co. Ltd
5. Nippon Seiko KK
6. NTN Toyo Bearing Ltd
7. Showa Pillow Block Mfg.
Co. Ltd
8. Los demás
Asahi Seiko Co. Ltd
Nippon Pillow Block
Manufacturing Co.
Asahi Seiko Co. Ltd
Nippon Pillow Block Manufacturing Co.
Nippon Seiko KK
NTN Toyo Bearing Ltd
Showa Pillow Block Mfg.
Co. Ltd
ASAHI
KOYO
NACHI
FYH
NSK
NTN
NBR
4,58
7,33
2,24
3,77
13,39
11,22
3,99
13,39
"
3. La Findling importa rodamientos de bolas originarios de Japón desde 1963. El 28 de marzo de 1988, presentó los documentos aduaneros necesarios para la importación de cajas de cojinetes con rodamiento fabricadas por Asahi Seiko Co. Ltd (en lo sucesivo, "Asahi") a petición de la sociedad Nachi Fujikoshi Corp. (en lo sucesivo, "Nachi"), que llevan la marca Nachi. Las cajas de cojinetes le fueron vendidas por las sociedades Gloria International Corp. (en lo sucesivo, "Gloria") y Ehara Industries Ltd (en lo sucesivo, "Ehara"). Estas importaciones fueron gravadas, entre otras cosas, con un derecho antidumping del 13,39 % por un importe total de 6.789,58 DM.
Tras una reclamación que no prosperó, la Findling interpuso un recurso contra la decisión del Hauptzollamt ante el Finanzgericht Baden-Wuerttemberg (en lo sucesivo, "Juez remitente"). La Findling mantiene que la percepción de los derechos antidumping °basada en el Reglamento nº 374/87° era ilegal. Si bien es cierto que los exportadores Gloria y Ehara entran completamente en la categoría de "los demás exportadores", de conformidad con el cuadro del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento nº 374/87, la aplicación de un derecho antidumping del 13,39 % que resulta del mismo constituye, no obstante, una discriminación injustificada contra la Findling, ya que cuando la propia Nachi exporta las cajas de cojinetes con rodamiento Nachi, el derecho antidumping aplicado es sólo del 2,24 % (véase el cuadro, nº 3). El Reglamento nº 374/87, añade la Findling, sólo se refiere a las exportaciones efectuadas por productores exportadores o °como ocurre en el caso de Nachi° por exportadores que, si bien fabrican otros rodamientos de bolas, no producen cajas de cojinetes con rodamiento y que, para completar su gama, hacen fabricar estas cajas a otros productores. Los exportadores Gloria y Ehara no producen ni rodamientos de bolas ni cajas de cojinetes con rodamiento y compraron, especialmente, las referidas cajas de cojinetes en el mercado interior japonés a los precios del mercado, para revenderlas a la Findling con beneficio. Según la Findling, basta con demostrar que las cajas de cojinetes con rodamiento fueron fabricadas por o por cuenta de Nachi para poder aplicarles el tipo antidumping del 2,24 %.
El Hauptzollamt, en cambio, se ciñe a una interpretación literal del cuadro que figura en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento nº 374/87: los términos utilizados en el cuadro imponen la aplicación de un derecho antidumping del 13,39 %.
4. La resolución de remisión señala también que °tal como se desprende de un télex de 16 de septiembre de 1988 enviado al Ministerio Federal de Economía y, parece ser, de una carta dirigida a la Findling el 18 de octubre de 1988 acerca de otro Reglamento° la Comisión compartía al principio el punto de vista del Hauptzollamt. No obstante, en las cartas que envió al Juez remitente el 12 de marzo y el 29 de octubre de 1990, así como en una carta dirigida el 13 de marzo de 1990 al Ministerio Federal de Economía, la Comisión declaraba que los exportadores Gloria y Ehara eran simples "sociedades intermediarias" (distribuidores, establecimientos comerciales) que no estaban sujetas a un derecho antidumping concreto. A falta de dicho tipo antidumping específico, había que aplicar el derecho antidumping previsto para el productor o para el productor exportador de las cajas de cojinetes con rodamiento. En la correspondencia citada, la Comisión declaró que el cuadro que figura en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento nº 374/87 tiene por objeto fijar tarifas específicas, no para los exportadores, sino para los productores exportadores.
El Juez remitente menciona, por último, una carta que la Comisión dirigió al Ministerio Federal de Economía el 15 de abril de 1991 en la que situaba de nuevo el caso de autos en el contexto general de las disposiciones antidumping contenidas en otros Reglamentos antidumping referentes a la importación de cajas de cojinetes con rodamiento de diferentes tipos. Según esta carta, la Comisión y el Consejo de las Comunidades Europeas habían mantenido, en todos los procedimientos antidumping relativos a cajas de cojinetes con rodamiento, la misma postura de principio, a saber, que los establecimientos comerciales (sociedades intermediarias, distribuidores) no pueden tener la condición de exportador independiente. La Comisión señala además que, en el Reglamento (CEE) nº 1739/85 del Consejo, de 24 de junio de 1985 (por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados rodamientos de bolas y de rodillos cónicos originarios de Japón), (4) se tuvieron en cuenta las dificultades que había planteado la aplicación del Reglamento (CEE) nº 2089/84 del Consejo, de 19 de julio de 1984 (por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados rodamientos de bolas originarios de Japón y de Singapur). (5) A tal efecto, para la aplicación de un tipo antidumping individual, el artículo 1 del Reglamento nº 1739/85 tiene en cuenta la producción de las mercancías importadas. Esto significa que, cuando el importador puede demostrar que los rodamientos de bolas o las cajas de cojinetes con rodamiento importados de Japón han sido fabricados por un productor japonés específicamente nombrado en los Reglamentos antidumping aplicables, debe aplicarse el tipo antidumping específico fijado para los productos de este último.
5. El Juez remitente estimó que se hallaba ante un problema de interpretación del Derecho comunitario y, mediante resolución de 7 de mayo de 1991, planteó dos cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia:
"1) ¿Debe interpretarse el cuadro del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 374/87 en el sentido de que, para aplicar los tipos del derecho antidumping individualmente asignados a las marcas nº 1 a nº 7 en la tercera columna, basta con que se demuestre que las cajas de cojinetes con rodamiento han sido fabricadas por o para la empresa correspondiente (mencionada en la columna 'Exportadores' )?
2) En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:
¿Debe interpretarse la última línea del cuadro del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 374/87 (' 8. Los demás; Productos fabricados por: °; Marca de fábrica o de comercialización: °; Tipo: 13,39 %' ) en el sentido de que se refiere a la exportación de cajas de cojinetes con rodamiento de cualquier fabricante japonés, provistas o no de cualquier marca de fábrica o de comercialización, por otros exportadores distintos de los mencionados en los nos 1 a 7?"
¿Aplicación literal o teleológica del Reglamento nº 374/87?
6. El Juez remitente planteó su primera cuestión para saber fundamentalmente si el régimen establecido por el Reglamento nº 374/87 debe ser aplicado literalmente o si debe ser objeto de una interpretación teleológica.
Según la Findling, debe prevalecer la interpretación teleológica. El espíritu y la finalidad del Reglamento es llevar los precios de los productos importados de Japón hasta el nivel de los precios del mercado europeo sin que, no obstante, la aplicación de los derechos antidumping provoque unos precios que sean incluso superiores a los precios normales del mercado europeo. Estos derechos antidumping deben aplicarse de manera restrictiva y no pueden dar lugar, para los importadores, a cargas mayores que las que habrían tenido que soportar si hubieran comprado los productos directamente al productor japonés. Por esta razón, sólo debería aplicarse el tipo antidumping previsto por el Reglamento nº 374/87 para el productor japonés afectado, Asahi, cualquiera que sea el mayorista japonés que haya comprado los productos de ese fabricante y los haya revendido a la Findling. Esta sería la única manera de tener en cuenta el principio de eficacia, según el cual la Findling no debe ser objeto de un trato más desfavorable o más desventajoso que si hubiera obtenido esos productos directamente del productor japonés cuyo nombre figura en el Reglamento.
7. Contrariamente al punto de vista que expresó en la correspondencia mencionada, la Comisión considera actualmente que el Reglamento debe aplicarse al pie de la letra. En apoyo de su tesis, esboza el fondo en el que se sitúa el problema de interpretación que hoy nos ocupa. En el momento de efectuarse la investigación que precedió a la adopción del Reglamento nº 2516/86, la Comisión había comprobado que en Japón existían tres categorías de comerciantes. La primera categoría agrupa a los comerciantes que producían y exportaban ellos mismos las cajas de cojinetes con rodamiento y que, por tanto, eran a la vez productores y exportadores. La segunda categoría comprende a los comerciantes que fabricaban ellos mismos las cajas, pero compraban los rodamientos a otros productores para comercializarlos y exportarlos luego con su propia marca (Nachi y Koyo); por tanto, no eran productores, sino exportadores en el sentido de la normativa antidumping. Para esta categoría se fijó específicamente un tipo antidumping individual de la manera indicada en el decimocuarto considerando del Reglamento nº 2516/86. La tercera categoría se compone de establecimientos comerciales "puros" cuya actividad consiste exclusivamente en comprar productos a los fabricantes más variados para revenderlos con su denominación o marca de origen.
Según la Comisión, era imposible fijar un tipo antidumping individual para esta tercera categoría. No parecía posible reconocer a tales comerciantes la condición de exportadores para la aplicación del derecho antidumping, bien porque estaban tan estrechamente relacionados con los productores que realizaban de hecho las funciones de un simple servicio de venta, o bien porque °cuando eran independientes° no exportaban con destino a la Comunidad en el momento de la investigación de la Comisión, o al menos no que supiera la Comisión. En sus respuestas al cuestionario de la Comisión, Gloria y Ehara declararon que no exportaban con destino a la Comunidad, sino con destino a Suiza. Por último, no se ha reconocido a esta categoría la condición de exportador porque el gran número de productos con los que comercian hacía prácticamente imposible la fijación de tipos antidumping individuales. Esa situación ofrecería muchas posibilidades de infracción.
La Comisión añade que, habida cuenta de la importancia concreta de esta tercera categoría de comerciantes, decidió introducir en los Reglamentos antidumping una excepción expresa al tipo residual, en el sentido en que el tipo individual es aplicable cuando puede aportarse la prueba del origen de los productos y cuando existe un derecho individual para los productores. (6)
8. En lo que respecta específicamente a la cuestión de la interpretación del Reglamento nº 374/87, la Comisión reconoce que una aplicación literal produce en este caso consecuencias que manifiestamente no se habían deseado al establecer el derecho antidumping. Para remediarlo, sus Servicios optaron, tras una primera investigación, por una interpretación amplia del Reglamento nº 374/87. Sin embargo, como es dudoso que la precisa formulación del Reglamento permita cualquier interpretación, la Comisión llegó, después de una profunda investigación y de una evaluación de las distintas consecuencias jurídicas, a la conclusión de que los principios de seguridad jurídica y de claridad deben prevalecer, especialmente para garantizar una aplicación uniforme de los diferentes elementos de la legislación aduanera en la Comunidad.
Al pedirle el Tribunal de Justicia que diera algunas explicaciones sobre esta última afirmación, la Comisión respondió en su carta de 30 de abril de 1992 que no veía ninguna objeción de principio en una interpretación teleológica de los Reglamentos antidumping. No obstante, según la Comisión, tal interpretación es posible sólo con carácter excepcional y no se admite cuando la disposición en cuestión es clara y carece de ambigueedad, lo que ocurre en el presente asunto. Además, una interpretación teleológica del derecho antidumping residual aboga también por el enfoque adoptado por ella (actualmente): ese derecho residual tiene precisamente por objeto "recuperar" todos los casos no regulados o imprevisibles. La Comisión concluye sus explicaciones afirmando por último que es importante que las disposiciones aduaneras comunes sean aplicadas de manera uniforme por una multitud de funcionarios de aduanas en los diferentes Estados miembros. La necesidad de una interpretación comprometería la aplicación uniforme del Arancel Aduanero Común.
9. El Juez remitente estima que un enfoque teleológico es defendible. La Findling y °por lo menos en este momento° la Comisión defienden un concepto de la finalidad del Reglamento nº 374/87 cuya conclusión lógica es que, para la aplicación del tipo antidumping individual señalado en lo que respecta a las marcas de fábrica y comerciales mencionadas en los nos 1 a 7 (inclusive) del cuadro, bastaría con demostrar que las cajas de cojinetes con rodamiento fueron fabricadas por o para la empresa correspondiente (cuyo nombre figura en la columna "exportadores"). Entonces, el derecho antidumping residual del 13,39 % previsto para "los demás exportadores" en el nº 8 del cuadro debería aplicarse sólo cuando no se aporta dicha prueba. Eso significaría concretamente en este caso que la Findling sólo tendría que pagar el derecho antidumping del 2,24 % que debe percibirse según el nº 3 del cuadro.
No obstante, el Juez remitente duda por tres razones. Según él, una interpretación contraria a la letra del Reglamento de que se trata sería posible sólo en casos excepcionales. En ningún lugar de la exposición de motivos del Reglamento nº 374/87 se habla del objetivo de éste tal como alegan la Findling y °al menos actualmente° la Comisión, contrariamente a lo que sucedía, por ejemplo, en la exposición de motivos del Reglamento nº 1734/85 y (de forma resumida) en la exposición de motivos del Reglamento nº 2516/86. Finalmente, duda porque, en su artículo 1, el Reglamento (CEE) nº 2685/90 (7) habla nuevamente de "productores/exportadores" (es decir, de los productores o de los exportadores) sin dar ninguna explicación en su exposición de motivos, exactamente como ocurría en el caso del artículo 1 del Reglamento nº 2089/84. Esta formulación permitiría incluir en esta categoría a exportadores como Gloria y Ehara sobre los que se discute en el presente asunto, aun cuando, según la carta de la Comisión de 15 de abril de 1991 (véase el punto 4 de estas conclusiones), el artículo 1 del Reglamento nº 1739/89 haya adoptado una formulación diferente (en él sólo se habla de "productores") precisamente para evitar las dificultades que habían surgido para la aplicación del Reglamento nº 2489/84.
Interpretación propuesta
10. Considero que el punto de partida que hay que tener en cuenta para responder a la cuestión de si debe prevalecer una interpretación literal o una interpretación teleológica es la Jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia según la cual
"para la interpretación de una disposición de Derecho comunitario, hay que tener en cuenta no sólo el tenor de la misma, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de que forma parte". (8)
Esa es la razón por la que el Derecho comunitario debe siempre aplicarse e interpretarse de manera funcional. Es preciso que las normas comunitarias, consideradas en el marco del régimen normativo específico del que forman parte y del objetivo perseguido por ese régimen, produzcan un efecto útil y justo.
En otras palabras, un enfoque contextual y finalista se impone en todo momento, y en especial cuando el texto de una norma comunitaria contiene ambigueedades. Ahora bien, en el presente asunto no estoy convencido en absoluto de que, como afirma la Comisión, el cuadro del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento nº 374/87 sea claro y no tenga ninguna ambigueedad. Así pues, no se ve de inmediato lo que hay que entender precisamente por "8. Los demás", es decir, que cabe preguntarse si esa denominación abarca todas las categorías de "exportadores" o sólo los "productores/exportadores", o sea, los productores que efectúan exportaciones. La duda resulta, especialmente, del hecho de que todas las empresas cuyo nombre figura en la primera columna en los nos 1 a 7 son exportadores y, al menos en lo que respecta a algunos componentes, productores que exportan (véase el punto 7 de las presentes conclusiones) y del hecho de que la exposición de motivos del Reglamento nº 374/87 designa sistemáticamente a esas empresas como "productores/exportadores". Además, las empresas contempladas en el nº 8 del cuadro son explícitamente designadas como "productores/exportadores" tanto en el Título III como en los considerandos vigesimoprimero y vigesimosegundo de la exposición de motivos.
La actitud de la Comisión confirma, además, que se trata en este caso de un texto problemático. En efecto, después de haber defendido inicialmente una interpretación literal, la Comisión defendió una interpretación de orientación teleológica durante el procedimiento en cuanto al fondo, para finalmente modificar de nuevo por completo su punto de vista y volver a una interpretación literal.
Por tanto, no cabe duda alguna de que el cuadro debe interpretarse en el contexto del régimen de las normativas antidumping comunitarias y teniendo en cuenta el objetivo que éstas persiguen.
11. En resumen, las medidas antidumping comunitarias tienen como objetivo compensar las consecuencias perjudiciales que se derivan de la exportación de productos con destino a la Comunidad a un precio inferior al valor normal de productos análogos en el país de exportación o de origen. Una de las normas fundamentales del régimen antidumping elaborado por la Comunidad °con arreglo a sus obligaciones internacionales, y especialmente a las que resultan del Código antidumping del GATT° (9) es que los derechos antidumping no pueden ser superiores al margen de dumping (tal como éste haya sido provisionalmente estimado o definitivamente establecido) y que deben ser inferiores cuando unos derechos más bajos son suficientes para hacer desaparecer el perjuicio. (10) En otras palabras, deben ser necesarios para suprimir el perjuicio causado por el dumping. (11) Precisamente con esta finalidad °y esto también lo impone el Código del GATT° (12) el artículo 16 del Reglamento de base prevé un derecho a reembolso para el importador que demuestre que el derecho percibido es superior al margen de dumping real.
Permítaseme añadir que, después de la sentencia Nakajima All Precision/Consejo, (13) el Tribunal de Justicia admite en principio que, tanto la validez de una medida antidumping comunitaria que aplica el Código antidumping del GATT como la interpretación que se le da, pueden ser examinadas a la luz de las disposiciones aplicables del Código GATT. En tal ocasión, la norma comunitaria debe interpretarse con equidad y respetando el espíritu de las disposiciones del GATT. (14)
12. Si nos ceñimos al asunto que nos ocupa, está claro °y la Comisión lo ha admitido expresamente (véase el punto 8 de estas conclusiones)° que una aplicación literal del cuadro lleva a la percepción de un derecho antidumping que es totalmente desproporcionado respecto al objetivo perseguido por el Reglamento nº 374/87 y, puede añadirse, por las normas antidumping comunitarias y las del GATT en general. Nadie puede pretender que el derecho así percibido sea necesario para compensar el daño causado por el dumping.
Por tanto, una pura y simple aplicación literal del cuadro va manifiestamente en contra de uno de los principios básicos del Derecho antidumping comunitario (e internacional), a saber, el principio de la necesidad de la exacción. Esta es la razón por la que el cuadro debe interpretarse de manera teleológica, que es la única forma de interpretarlo con equidad, de un modo lo más conforme posible al objetivo perseguido por el régimen antidumping.
Esto significa que hay que acoger la interpretación propuesta por el Juez remitente y aplicar en el caso de autos el tipo aplicable a los productores/exportadores cuyo nombre figura en la primera columna del cuadro. Son, en efecto, esas empresas las que comercializan con su propia marca las cajas de cojinetes con rodamiento que ellas mismas han fabricado (o hecho fabricar por una sociedad que forma parte del mismo grupo) o, por lo menos, (en el caso de Koyo y Nachi) de las que ellas han producido determinados componentes (las cajas). Evidentemente, para obtener que se aplique a las cajas de cojinetes con rodamiento de la marca Nachi controvertidas (nº 3 del cuadro) el tipo antidumping aplicable a Nachi, la Findling debe demostrar que Gloria y Ehara compraron a Nachi esas cajas de cojinetes con rodamiento que fueron fabricadas por Asahi.
13. La propia Comisión presentó entonces un argumento que puede convencerme de que el enfoque citado es conforme al objetivo que se había impuesto el legislador comunitario (véase el punto 4), a saber, que el Consejo adoptó expresamente este método de trabajo en el Reglamento nº 1739/85:
"Este modo de proceder implica que, cuando los establecimientos comerciales exportan bajo su propio nombre, las exportaciones se someten al derecho aplicable a 'los demás' exportadores, a menos que demuestren que los rodamientos exportados proceden de un fabricante cuyas exportaciones están sujetas a un derecho más bajo. Esta situación tiene en cuenta las posibilidades con que cuentan los establecimientos comerciales de conseguir rodamientos, para su exportación, de cualquiera de los numerosos fabricantes." (15)
El hecho de que la exposición de motivos del Reglamento nº 374/87 no contenga una consideración análoga no me parece determinante: lo que importa, es que el Consejo aplicó el método aquí defendido en una situación en la que los problemas de aplicación del Reglamento nº 2089/84 eran del mismo tipo que los problemas ante los cuales nos hallamos en el presente asunto (también en aquel asunto se trataba de derechos que habían sido impuestos a algunos productores a los que se atribuían prácticas de dumping sobre las importaciones de determinados rodamientos de bolas y de rodillos cónicos). Por tanto, este método debe utilizarse por analogía también en el presente asunto en caso de ambigueedad de la disposición que debe aplicarse.
14. No cabe duda de que pueden suscitarse ciertas objeciones contra la solución que aquí se defiende. Así pues, la Comisión señala que una interpretación amplia °según la cual, recordémoslo, las importaciones efectuadas, valiéndose de exportadores intermediarios, están sujetas a los tipos individuales que figuran en la columna 4 en los nos 1 a 7 para los productos importados que proceden de los productores enumerados en la columna 2° restringiría considerablemente la función del tipo residual que figura en el nº 8 de la columna 4 que es precisamente "recuperar" todos los casos no regulados o imprevisibles, que provocaría una avalancha de litigios y comprometería, por tanto, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme del cuadro por los numerosos funcionarios de los servicios aduaneros nacionales.
Sin ignorar la importancia de estas objeciones, deseo, no obstante, indicar que el caso de autos se trata de problemas que resultan en gran medida de ambigueedades o de lagunas de la propia normativa comunitaria, a saber, del hecho de que, como confesó la propia Comisión (véase el punto 8 de las presentes conclusiones), si el texto del cuadro se interpreta literalmente lleva a un resultado que manifiestamente no es el que se quería alcanzar. Por tanto, no considero conveniente que el Consejo o la Comisión invoquen ahora las dificultades de aplicación que resultan de dichos defectos de formulación. Estas dificultades deberían haber sido evitadas mediante la redacción de textos legales claros y coherentes, pero, sin embargo, suficientemente matizados.
En lo que respecta, además, al argumento que la Comisión basa en la función de "recuperación" del tipo residual, resulta claramente del apartado 22 de la exposición de motivos del Reglamento nº 374/87, que el margen de dumping que se fijó para esta categoría residual tiene la finalidad de sancionar a los exportadores que no adoptan una actitud de cooperación en el marco de las investigaciones que la Comisión efectúa sobre las prácticas de dumping o de impedir que algunos exportadores se sustraigan al derecho antidumping. Por tanto, el tipo residual tiene básicamente un alcance "sancionador", lo que indica una vez más que la categoría de "los demás exportadores" a que se refiere dicho tipo debe concebirse de manera restrictiva.
15. La Comisión alegó, además, en la vista que la Findling tardó años antes de recurrir a la Comisión, con arreglo al artículo 14 del Reglamento comunitario de base, con el fin de obtener una modificación, incluso una anulación de los derechos antidumping que se le habían aplicado.
Este argumento tampoco es convincente. La Comisión admite, en primer lugar, que existieron tales contactos entre ella y la Findling, incluso en varias ocasiones. Del expediente nacional se desprende que, por lo menos una vez, la Findling trató con la Comisión de ese problema. Esto sucedió en una entrevista que tuvo lugar el 30 de mayo de 1990 entre la Comisión y la Sra. Findling, apoderada (Prokuristin) de la sociedad Findling. Además, de los autos resulta que, en el procedimiento principal pendiente ante el Juez remitente, por lo menos durante el período comprendido entre el 12 de marzo de 1990 y el 15 de abril de 1991 (véase el punto 4), la Comisión estuvo de acuerdo con el concepto teleológico defendido por la Findling. Dado que la cuestión prejudicial planteada por el Juez remitente data del 7 de mayo de 1991 y que la Comisión no presentó sus observaciones escritas (y su nuevo punto de vista) en el presente asunto hasta el 9 de agosto de 1991, la Findling tenía razones para estimar, durante el primer período, que no estaba obligada a hacer gestiones formales en el marco del artículo 14 del Reglamento de base.
16. Como la respuesta a la primera cuestión es afirmativa, no es necesario abordar la segunda cuestión del Juez remitente.
Conclusión
17. Habida cuenta de los elementos que acabo de exponer, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la primera cuestión de la manera siguiente:
"El cuadro del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 374/87 debe interpretarse en el sentido de que, para aplicar los tipos del derecho antidumping individualmente asignados a las marcas nº 1 a nº 7 de la tercera columna, basta con que se demuestre que las cajas de cojinetes con rodamiento han sido fabricadas por una empresa mencionada en la segunda columna correspondiente al tipo de que se trata, por cuenta o por orden de los exportadores cuyo nombre figura en la primera columna y esto se aplica igualmente cuando los productos son finalmente exportados con destino a la Comunidad por un comerciante intermediario."
(*) Lengua original: neerlandés.
(1) ° Reglamento (CEE) nº 374/87 del Consejo, de 5 de febrero de 1987, por el que se establece la percepción definitiva de los importes garantizados mediante un derecho provisional y un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cajas de cojinetes con rodamiento, originarias de Japón (DO L 35, p. 32).
(2) ° A tenor del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 374/87, estas cajas de cojinetes con rodamiento son cajas de fundición o de chapa de acero embutido provistas de rodamiento de bolas interno .
(3) ° DO L 221, p. 16.
(4) ° DO L 167, p. 3.
(5) ° DO L 193, p. 1.
(6) ° La Comisión se refiere, a este respecto, al Reglamento (CEE) nº 112/90 del Consejo, de 16 de enero de 1990, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados reproductores de disco compacto originarios de Japón y de la República de Corea y se percibe definitivamente el derecho provisional (DO L 13, p. 21).
(7) ° DO 1990, L 256, p. 1.
(8) ° Sentencia de 17 de noviembre de 1983, Merck (292/82, Rec. p. 3781), apartado 12, véase también la sentencia de 21 de febrero de 1984, St. Nikolaus Brennerei und Likoerfabrik, Kniepf- Helde (337/82, Rec. p. 1051), apartado 10.
(9) ° Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio; el texto de este Acuerdo fue publicado en el DO 1980, L 71, p. 90 (EE 11/12, p. 127).
(10) ° Apartado 3 del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1). La misma disposición figuraba ya en el anterior Reglamento de base, a saber, el Reglamento (CEE) nº 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984 (DO L 201, p. 1; EE 11/21, p. 3), con base en el cual fue adoptado el Reglamento nº 374/87. Dicha disposición aplica el apartado 3 del artículo 8 del Código antidumping del GATT.
(11) ° Es precisamente lo que el Consejo debe comprobar cuando adopta un Reglamento antidumping: sentencia de 23 de mayo de 1985, Allied Corporation y otros/Consejo (53/83, Rec. p. 1621), apartado 18.
(12) ° Segunda frase del apartado 3 del artículo 8.
(13) ° Sentencia de 7 de mayo de 1991 (C-69/89, Rec. p. I-2069).
(14) ° Sentencia Nakajima All Precision/Consejo, especialmente los apartados 34 a 37; esto ha sido confirmado de forma expresa recientemente por el Tribunal de Justicia en la sentencia dictada el 13 de febrero de 1992, Goldstar/Consejo, C-105/90, Rec. p. I-677, apartado 33.
(15) ° Considerando décimo, párrafo primero.
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