Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 24 de mayo de 1991, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, con el fin de que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 5 y 30 del Tratado CEE, al no facilitar a la Comisión las informaciones que ésta le había solicitado y al imponer a las empresas establecidas en la República Helénica la obligación de comprar exclusivamente cajas registradoras electrónicas cuyo coste de fabricación incluya un valor añadido en dicha República de, al menos, el 35 %.
2. Este procedimiento se inició a partir de una denuncia recibida por la Comisión relativa a la legislación griega sobre cajas registradoras electrónicas utilizadas en el comercio: las empresas establecidas en la República Helénica sólo pueden comprar cajas registradoras que estén homologadas. Ahora bien, el denunciante alegaba que el Ministro de Hacienda sólo homologaba las cajas cuya fabricación incluyera un valor añadido en este país de, al menos, el 35 %.
3. El 7 de diciembre de 1988 y el 23 de febrero de 1989, La Comisión envió dos télex a la Representación Permanente de la República Helénica ante las Comunidades Europeas solicitándole explicaciones a este respecto. Los mismos no obtuvieron respuesta.
4. Mediante escrito de requerimiento dirigido el 8 de agosto de 1989, la Comisión señaló la infracción del artículo 5 del Tratado y la incompatibilidad de la normativa griega sobre cajas registradoras electrónicas con las disposiciones del Derecho comunitario relativas a la libre circulación de mercancías y, en particular, con el artículo 30 del Tratado CEE. El Gobierno griego no respondió a este escrito.
5. Finalmente, el dictamen motivado de 8 de junio de 1990, que señalaba el incumplimiento del artículo 5 y del artículo 30 del Tratado, no dio lugar a que las autoridades griegas regularizasen la situación dentro del plazo de un mes que se les había señalado.
6. Con arreglo al apartado 1 del artículo 2 de la Ley griega nº 1809/1988, de 29 de septiembre de 1988/5 de octubre de 1988, (1) sobre el régimen de las cajas registradoras electrónicas y otras disposiciones, estos aparatos, utilizados especialmente por el comercio minorista, sólo pueden recibir la homologación del comité del Ministerio de Hacienda si en su fabricación se incluye un valor añadido en este país de, al menos, el 35 %.
7. No cabe duda de que dicha normativa obstaculiza directamente el comercio intracomunitario y constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación, infringiendo el artículo 30 del Tratado CEE, como lo interpreta este Tribunal de Justicia desde la sentencia Dassonville de 11 de julio de 1974. (2)
8. Aunque el Gobierno griego admite que la legislación debía ser modificada, (3) alega que expresó su intención de modificar el régimen de importación de las cajas registradoras mediante la adopción del apartado 2 del artículo 14 de la Ley nº 1914/1990, de 17 de diciembre de 1990. (4)
9. Este texto, que sustituye al apartado 1 del artículo 2 de la Ley nº 1809/1988, establece que las cajas registradoras procedentes de Estados miembros de la Comunidad, consideradas como productos nacionales para el cálculo del valor añadido en la República Helénica, no están sujetas a la exigencia del mínimo del 35 % del valor añadido en este país. Dicho texto no entrará en vigor hasta el 1 de enero de 1993.
10. Por consiguiente, queda comprobado que, en la fecha de expiración del plazo señalado por la Comisión en el dictamen motivado, el apartado 1 del artículo 2 de la Ley nº 1809/1988 seguía siendo aplicable. De lo que se deduce que el Estado demandado, que por otra parte no lo discute, ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE.
11. La Comisión funda igualmente su recurso en el artículo 5 del Tratado CEE.
12. Mediante los citados télex de 7 de diciembre de 1988 y de 23 de febrero de 1989, la Comisión solicitó a la República Helénica que le facilitara los "textos, informaciones y explicaciones" relativos a los requisitos para la homologación de las cajas electrónicas en Grecia, dentro del plazo de treinta días.
13. Según consta, el Estado demandado proporcionó las primeras informaciones relativas a la legislación griega sobre cajas registradoras durante las reuniones celebradas en Atenas los días 27 y 28 de septiembre de 1990 con los representantes de la Comisión, o sea, después de haber expirado el plazo señalado en el dictamen motivado. Por lo tanto, la República Helénica prestó su cooperación a la Comisión casi dos años después de que la Comisión le hubiese solicitado informaciones por primera vez.
14. En un asunto anterior, (5) la Comisión había estimado que el Gobierno griego había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 5 del Tratado CEE, al negarse a facilitarle informaciones acerca de las restricciones a las importaciones de aceite de oliva, en particular, en dos casos concretos en los que no se había concedido la autorización para importar.
15. El Tribunal de Justicia declaró:
"[...] el artículo 5 del Tratado CEE obliga a los Estados miembros a facilitar el cumplimiento de su misión, que, según el artículo 155 del Tratado CEE, consiste en velar por la aplicación de las disposiciones del Tratado así como de las decisiones adoptadas por las Instituciones comunitarias en virtud de éste". (6)
16. La obligación de cooperar establecida en el artículo 5 del Tratado presenta una importancia muy especial durante la fase administrativa previa al recurso por incumplimiento. En efecto, sólo una cooperación activa permite determinar con certeza la existencia o la inexistencia de una posible infracción del Tratado.
17. De ello se deduce que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo primero del artículo 5 del Tratado CEE, al no facilitar dentro de los plazos señalados las informaciones que le habían sido solicitadas por télex de 7 de diciembre de 1988 y 23 de febrero de 1989. (7)
18. Por consiguiente, propongo que se declare que:
1) La República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE, al imponer a las empresas la obligación de equiparse exclusivamente con cajas registradoras electrónicas homologadas por un comité del Ministerio de Hacienda y cuya fabricación incluya un valor añadido en dicha República de, al menos, el 35 %.
2) La República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del párrafo primero del artículo 5 del Tratado CEE, al no responder dentro de los plazos señalados a las preguntas formuladas en los télex de 7 de diciembre de 1988 y 23 de febrero de 1989,
y que se condene en costas al Estado demandado.
(*) Lengua original: francés.
(1) - Diario Oficial de la República Helénica, A' 222.
(2) - Sentencia 8/74, Rec. p. 837.
(3) - Escrito de contestación, p. 3 de la traducción francesa.
(4) - Diario Oficial de la República Helénica, A' 178.
(5) - Sentencia de 22 de septiembre de 1988, Comisión/Grecia (272/86, Rec. p. 4875).
(6) - Ibidem, apartado 30. Véase, igualmente, la sentencia de 25 de mayo de 1982, Comisión/Países Bajos (97/81, Rec. p. 1818), apartado 7, y la reciente sentencia de 13 de diciembre de 1991, Comisión/Italia (C-33/90, Rec. p. I-5987), apartados 18 a 20.
(7) - Véanse, al respecto, mis conclusiones en el citado asunto C-33/90, puntos 27 y 28.
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