Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
A. Hechos
1. Las presentes peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario. (1) En el informe para la vista figura un resumen de los hechos de los diferentes asuntos, del contenido de las disposiciones aplicables de dicha Directiva, así como del texto de las cuestiones.
B. Fundamentos de Derecho
Sobre la primera cuestión
2. Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pretende dilucidar si las disposiciones de la Directiva 80/987 son directamente aplicables, es decir, si un ciudadano puede invocarlas ante las Administraciones y los órganos jurisdiccionales nacionales. El Tribunal de Justicia ya examinó dicha cuestión en el asunto Francovich (2) y respondió negativamente a la misma. En apoyo de su postura, el Tribunal de Justicia destaca el hecho de que la Directiva no delimita quién es el deudor de la garantía, así como que no puede considerarse deudor a un Estado miembro por el sólo hecho de que no haya adaptado su Derecho interno a la Directiva dentro del plazo señalado.
3. Los Abogados de los demandantes en los procedimientos principales en los asuntos C-140/91 y C-141/91, consideran que la sentencia citada carece de relevancia para resolver las cuestiones que aquí se plantean, porque lo que le interesa al órgano jurisdiccional remitente cuando plantea la cuestión de la aplicabilidad directa de la Directiva, no son las modalidades de su aplicación (aplicación "directa") sino la cuestión de la fecha en que es aplicable (aplicación "inmediata"). Aunque la redacción de la cuestión planteada ("inmediatamente") autorice tal interpretación, no puede deducirse de los motivos de la cuestión prejudicial la idea de que el órgano jurisdiccional remitente pretendía exactamente dar a su cuestión dicho significado -nada habitual-. Por otra parte, la cuestión de la fecha en que es de aplicación directa una Directiva presupone inexorablemente que dicha Directiva sea efectivamente directamente aplicable -en el sentido habitual del término-. Procede señalar que las cuestiones planteadas en los presentes asuntos lo fueron en una fecha en que aún no se había dictado la citada sentencia Francovich y Bonifaci y que, por tanto, en aquel momento aún no se había clarificado la cuestión de la aplicación directa de la Directiva 80/987.
4. Conforme a la citada sentencia Francovich y Bonifaci, procede responder a la primera cuestión que las disposiciones de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, que establece los derechos de los trabajadores por cuenta ajena, deben interpretarse en el sentido de que los interesados no pueden invocar estos derechos ante los órganos jurisdiccionales nacionales, a falta de medidas de ejecución adoptadas dentro del plazo señalado.
Sobre las cuestiones segunda y tercera
5. Es evidente que las demás cuestiones sólo se plantean para el caso de que la primera cuestión requiera una respuesta afirmativa. (3) Dado que no es así, dichas cuestiones carecen, por tanto, de objeto.
6. Resulta oportuno, en efecto, señalar que los demandantes de los procedimientos principales tampoco podrían invocar la Directiva 80/987 si ésta fuera directamente aplicable. El plazo para la adaptación del Derecho nacional a la citada Directiva expiró para Italia el 23 de octubre de 1983. El Tribunal de Justicia ya declaró que Italia no ha cumplido en el plazo señalado la obligación de ejecución de la Directiva que le incumbe. (4) Los interesados naturalmente sólo pueden invocar la aplicación directa de una Directiva en el caso de que hubiese expirado en el Estado miembro de que se trate el plazo señalado para la adaptación del Derecho nacional a lo dispuesto en la Directiva. (5) En los presentes asuntos, los elementos relevantes (en particular el fin de los contratos de trabajo y el acaecimiento de la incapacidad de pago del empresario) se produjeron -como señaló con razón el representante de la Comisión en la vista- en una fecha en que aún no había expirado el citado plazo. Los demandantes no podían, por consiguiente, invocar en ningún caso la Directiva para deducir derechos de la misma.
7. No procede ya examinar, por tanto, la cuestión de si los pagos que pretendían los demandantes dependían en todo caso del ámbito de aplicación de la Directiva. Es preciso señalar, en efecto, que la Directiva no define el concepto de "retribución" utilizado en su artículo 3, (6) sino que procede determinar dicho concepto al Derecho nacional, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 de su artículo 2.
8. Propongo, por tanto, al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente forma a las cuestiones planteadas por la Pretura circondariale di Bologna:
"Las disposiciones de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, que establece los derechos de dichos trabajadores, deben interpretarse en el sentido de que los interesados no pueden invocar esos derechos contra el Estado ante los órganos jurisdiccionales nacionales, a falta de medidas de ejecución adoptadas dentro del plazo señalado."
(*) Lengua original: alemán.
(1) - DO L 283, p. 23; EE 05/02, p. 219.
(2) - Sentencia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y Bonifaci (asuntos acumulados C-6/90 y C-9/90, Rec. p. I-5357), apartado 26.
(3) - Respecto a la segunda cuestión, tal respuesta resulta ya de la redacción de la misma. Al referirse la tercera cuestión de cada asunto a la fecha cuya determinación constituye el objeto de la segunda cuestión, tampoco precisa, por tanto, respuesta.
(4) - Sentencia de 2 de febrero de 1989, Comisión/Italia (22/87, Rec. p. 143).
(5) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 5 de abril de 1979, Ratti (148/78, Rec. p. 1629), apartado 44.
(6) - El artículo 3 exige a los Estados miembros que creen instituciones de garantía para asegurar el pago de créditos relativos a la retribución de los trabajadores por cuenta ajena.
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