Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. En el marco de diversos procedimientos de licitación designados, respectivamente, acción nº 401/89, acción nº 759/89, acción nº 760/89 y acción nº 904/89, la Comisión adjudicó a Cebag, parte demandante en el presente asunto, el suministro de aceite de colza en concepto de ayuda alimentaria a Uganda, Mozambique y Bangladesh. Los cuatro procedimientos estaban regulados por diferentes Reglamentos de la Comisión adoptados de conformidad con el Reglamento (CEE) nº 2200/87 de la Comisión, de 8 de julio de 1987, por el que se establecen las modalidades generales de movilización en la Comunidad de productos que deben suministrarse en concepto de ayuda alimentaria comunitaria (DO L 204, p. 1).
2. Las adjudicaciones de que se trata se concedieron en febrero de 1990 y las entregas se efectuaron entre abril y agosto de 1990. Con arreglo al apartado 2 del artículo 12 del Reglamento nº 2200/87, la demandante constituyó garantías de entrega. En todos los casos, la garantía de entrega fue liquidada antes de entregar la totalidad de las mercancías. Puede suponerse que la Comisión liquidó la garantía con arreglo al último guión de la letra a) del apartado 2 del artículo 22 del Reglamento nº 2200/87, como consecuencia de la constitución de una "garantía sobre el anticipo". Por diferentes razones, las mercancías fueron entregadas con demora en todos los casos. En el momento de proceder a la liquidación definitiva para las cuatro operaciones, la Comisión practicó retenciones por razón de demora en la entrega con arreglo al tercer guión de la letra b) del apartado 2 del artículo 22 del Reglamento nº 2200/87. El importe total de las retenciones ascendía a 104.508,61 ECU. Las retenciones se efectuaron el 23 de octubre de 1990 para la acción nº 760/89 (Mozambique), el 31 de octubre de 1990 para la acción nº 401/89 (Uganda) y para la acción nº 759/89 (Mozambique), y el 21 de enero de 1991 para la acción nº 904/89 (Bangladesh).
3. En sus sentencias de 12 de diciembre de 1990, Vandemoortele/Comisión (C-172/89, Rec. p. I-4677) y de 21 de marzo de 1991, Haniel Spedition/Comisión (C-226/89, Rec. p. I-1599), el Tribunal de Justicia consideró que, cuando la Comisión procede a la liquidación definitiva en el marco de las adjudicaciones relativas a las ayudas alimentarias reguladas por el Reglamento nº 2200/87, no puede practicar retenciones por demora en las entregas. El 4 de marzo de 1991, refiriéndose expresamente a la citada sentencia Vandemoortele/Comisión, la demandante solicitó a la Comisión que no practicase las retenciones. Mediante télex de 23 de enero de 1991 (fecha de la publicación de la sentencia en el Diario Oficial).
4. El 27 de mayo de 1991, Cebag interpuso un recurso ante el Tribunal de Justicia y solicitó que:
1) Condene a la Comisión a pagarle una cantidad de 104.508,61 ECU incrementado por los intereses de demora, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento nº 2200/87.
2) Anule o, al menos, anule parcialmente o, al menos, declare la invalidez de la Decisión de la Comisión contenida en su télex de 27 de marzo de 1991.
3) Adopte todas las medidas que considere útiles o necesarias.
4) Condene a la Comisión en costas.
5. En su escrito de contestación, la Comisión declaró que el télex de 27 de marzo de 1991 sólo se refería a las operaciones relativas a Uganda y a Mozambique. En lo que se refiere a Bangladesh, decidió devolver la retención por demora en la entrega debido a que, al haberse efectuado el pago el 21 de enero de 1991, el recurso de Cebag fechado el 4 de marzo de 1991, podía ser considerado como una "reclamación presentada a su debido tiempo contra la liquidación definitiva". En consecuencia, Cebag modificó su demanda en su escrito de réplica y actualmente reclama una cantidad de 65.093,10 ECU, incrementada por sus intereses.
Fondo
6. Respecto a las citadas sentencias Vandermoortele/Comisión y Haniel Spedition/Comisión, no cabe duda de que la Comisión no estaba facultada por el Reglamento nº 2200/87 para practicar retenciones sobre el pago final debido a la demandante. La única cuestión que se plantea en el presente asunto es la de la admisibilidad del recurso. Si se declara su admisibilidad, la demandante debe ganar el proceso sobre la cuestión de fondo.
Admisibilidad
7. Se dice en el recurso que éste se basa en el artículo 181 del Tratado CEE, en el artículo 23 del Reglamento nº 2200/87 y en las cláusulas de los contratos que, según la demandante, se celebraron entre ella y la Comisión. En su escrito de contestación, la Comisión sostiene que el recurso no puede basarse en el artículo 181 y que el artículo 173 constituye la base apropiada para este tipo de petición, aunque continúa alegando que, en todo caso, si la acción se basara en el artículo 173 habría prescrito. En el escrito de replica, la demandante invoca con carácter subsidiario el artículo 173 como base de su pretensión, puesto que, en su opinión, el acto susceptible de recurso es el télex de 27 de marzo de 1991. En el escrito de súplica, la Comisión alega que el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento se opone a que el demandante invoque el artículo 173 por primera vez en el escrito de réplica. La Comisión igualmente afirma que el télex de 27 de marzo de 1991 no es una decisión contra la que pueda interponerse un recurso, ya que se limita a conformar las decisiones anteriores adoptadas °en octubre de 1990° de practicar las retenciones por demora en las entregas.
8. Procede recordar que, en el citado asunto Haniel Spedition/Comisión, la Comisión sostuvo que un recurso similar debía ser considerado basándose en el artículo 181 del Tratado, en relación con el artículo 23 del Reglamento nº 2200/87, en el medida en que la demandante reclamaba el pago de una cantidad de dinero. El artículo 181 del Tratado dispone:
"El Tribunal de Justicia será competente para juzgar en virtud de una cláusula compromisoria contenida en un contrato de Derecho público o de Derecho privado celebrado por la Comunidad o por su cuenta."
El artículo 23 del Reglamento nº 2200/87 dispone:
"El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente para pronunciarse sobre todo litigio que resulte de la ejecución, falta de ejecución o interpretación de las modalidades de los suministros efectuados de conformidad con el presente Reglamento."
De este modo, la Comisión ha considerado el artículo 23 del Reglamento nº 2200/87 como una "cláusula compromisoria" en el sentido del artículo 181 del Tratado.
9. En mis conclusiones presentadas en los citados asuntos Vandemoortele/Comisión y Haniel Spedition/Comisión, puse en duda que un recurso de este tipo pudiese basarse válidamente en el artículo 181 del Tratado. Por no haberse publicado íntegramente en la Recopilación de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia las conclusiones presentadas en el asunto Haniel Spedition/Comisión, reproduciré en detalle el pasaje en el que expuse mis objeciones para calificar como contractual este tipo de petición (párrafos 9 a 12):
"[...] En el presente asunto, la Comisión se basa expresamente en el artículo 181, pero no estoy convencido de que la Comisión tenga razón en este extremo. En primer lugar, el artículo 181 contempla una competencia conferida al Tribunal de Justicia por un contrato, no por un Reglamento de la Comisión.
En segundo lugar, me pregunto si la relación entre la Comisión y la demandante es realmente de naturaleza contractual. Me parece que, más bien, es de naturaleza reglamentaria, puesto que los derechos y obligaciones de las partes han sido establecidos unilateralmente por un acto legislativo y no existe posibilidad alguna para la Comisión y el adjudicatario de modificarlos mediante acuerdo. Existe una diferencia fundamental entre un Reglamento y un contrato, aunque sea un contrato tipo o un contrato de adhesión. Si la relación fuera contractual, incluso en el supuesto de un contrato tipo o de un contrato de adhesión, las partes podrían modificar los términos del contrato y adoptar, por ejemplo, otra cláusula de prórroga de competencia. En el presente asunto, tanto la demandante como la Comisión estaban vinculadas por los términos del Reglamento.
En tercer lugar, si se considera el presente asunto como un litigio de naturaleza contractual, respecto al cual el Tribunal de Justicia es competente en virtud del artículo 181 del Tratado, surgen algunas dificultades prácticas. Según el apartado 1 del artículo 215 del Tratado, la responsabilidad contractual de la Comunidad se rige por la ley aplicable al contrato de que se trate. Como sugerí en mis conclusiones en el asunto Vandemoortele/Comisión, si se tratara de una 'cláusula compromisoria' en el sentido del artículo 181, debería estar acompañada de una cláusula que precisara cuál es la ley aplicable al contrato. A falta de semejante cláusula, corresponde al Tribunal de Justicia determinar la ley aplicable al contrato. Sin embargo, sería extraño que un Reglamento comunitario deba ser interpretado de modo diferente °o tenga consecuencias diferentes° según las normas nacionales aplicables al contrato. No es necesario llegar a ese resultado puesto que las relaciones entre la demandante y la Comisión están exhaustivamente reguladas por la legislación. De ninguna manera es necesario recurrir al artículo 181. Este punto de vista tiene también la ventaja de evitar la conclusión a la que llegó la Comisión, es decir, que la acción se funda parcialmente en el artículo 173 y parcialmente en el artículo 181.
Por lo que concluyo que la presente acción no puede ser considerada como una acción de naturaleza contractual basada en el artículo 181 del Tratado. Debe ser considerada como un recurso de anulación con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 [...]"
10. En las citadas sentencias Haniel Spedition/Comisión y Vandemoortele/Comisión, el Tribunal de Justicia no se pronunció expresamente acerca de si su competencia se basaba en el artículo 173 o en el artículo 181. Simplemente anuló las decisiones de practicar retenciones por demora en las entregas. En la sentencia Haniel Spedition/Comisión, condenó además a la Comisión a pagar a la demandante una cantidad de dinero incrementada por los intereses.
11. No obstante, podría pensarse que, en esos asuntos, el Tribunal de Justicia se pronunció de modo implícito sobre el fundamento de su competencia en dichos procedimientos. En particular el hecho de que, en la sentencia, Haniel Spedition/Comisión, el Tribunal de Justicia haya condenado a la Comisión a pagar una cantidad de dinero podría interpretarse en el sentido de que este Tribunal consideró el recurso como un recurso de naturaleza contractual basado en el artículo 181. Estrictamente hablando, parece que el Tribunal de Justicia no podría pronunciar dicha condena con base en el artículo 173. Por el contrario, pudo haber llegado exactamente al mismo resultado basándose en este artículo puesto que, en cualquier caso, la Comisión estaba obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia en virtud del artículo 176 del Tratado.
12. La Comisión no interpreta la sentencia Haniel Spedition/Comisión como una confirmación de la tesis que había sostenido en ese asunto. Por el contrario, se funda en las sentencias Vandemoortele/Comisión y Haniel Spedition/Comisión para alegar que, en contra de lo que sostuvo en el asunto Haniel Spedition/Comisión, las operaciones practicadas según el Reglamento nº 2200/87 no son de naturaleza contractual y que, en consecuencia, el artículo 23 de este Reglamento no puede ser interpretado como una cláusula compromisoria en el sentido del artículo 181 del Tratado.
13. No cabe duda de que una empresa que se encuentre en la situación de Cebag puede, en principio, invocar el párrafo segundo del artículo 173 para impugnar una decisión de la Comisión por la que se le informa que procede practicar retenciones de la cantidad que le es adeudada en el marco de la ejecución de un programa de ayuda alimentaria. Se trata de un ejemplo típico de recurso de una persona física o jurídica que pretende que el Tribunal de Justicia controle la conformidad a Derecho de una Decisión de la Comisión de la que sea destinataria; como tal, este recurso corresponde exactamente a los términos del párrafo segundo del artículo 173. En consecuencia analizaré, en primer lugar, si el presente recurso es admisible en virtud de esta disposición.
14. La Comisión invoca dos motivos para impugnar la admisibilidad según el artículo 173. En primer lugar, sostiene que el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento prohíbe a Cebag modificar la base de su recurso °del artículo 181 al artículo 173° en su escrito de réplica. En segundo lugar, afirma que, en todo caso, ha prescrito la acción basada en el artículo 173.
15. El párrafo primero del apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento establece:
"En el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento."
16. Si se aplicara estrictamente el apartado 2 del artículo 42, sería muy dudoso que se autorizase a un demandante a transformar, en la etapa del escrito de réplica, una acción en materia de responsabilidad contractual fundada en el artículo 181 del Tratado en un recurso de anulación basado en el artículo 173. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia hace pensar que la base jurídica de una demanda no puede ser modificada en el curso del proceso: véanse las sentencias de 4 de febrero de 1959, De Gezamenlijke Steenkolenmijnen in Limburg/Alta Autoridad (17/57, Rec. pp. 9 y ss., especialmente p. 26) y la sentencia de 18 de octubre de 1979, Gema/Comisión (125/78, Rec. p. 3173, 3191, apartado 26).
17. Sin embargo, no creo que fuera justo aplicar estrictamente el apartado 2 del artículo 42 en las circunstancias específicas del presente asunto. La confusión relativa a la base apropiada de recursos como el de la demandante, en gran medida se debe a los términos del artículo 23 del Reglamento nº 2200/87, y no quedó disipada en las citadas sentencias Vandemoortele/Comisión y Haniel Spedition/Comisión. Si en la sentencia Vandemoortele/Comisión, que originó directamente el presente recurso, el Tribunal de Justicia hubiese indicado claramente el fundamento de su competencia, Cebag no habría tenido duda alguna acerca de la manera correcta de interponer su recurso. Además, en los asuntos Vandemoortele/Comisión y Haniel Spedition/Comisión, las partes demandantes no especificaron la disposición del Tratado que justificaba la competencia del Tribunal de Justicia que no obstante consideró que podía estimar los recursos de anulación y la demanda de indemnización de daños y perjuicios. Sería muy extraño que un demandante que haya especificado el fundamento de la competencia de este Tribunal, aunque fuese incorrecto, reciba un trato menos favorable que el demandante que no haya mencionado ninguno. En todo caso, en mi opinión, Cebag no ha modificado la esencia de su discurso. La reparación solicitada por Cebag en su demanda contenía un recurso de anulación de la decisión de la Comisión, de 27 de marzo de 1991. La Comisión no puede sostener que, al modificar la base de su recurso del artículo 181 al artículo 173, Cebag le ha impedido preparar una defensa eficaz. Queda bien entendido que un demandante no puede modificar sus demandas de modo que eluda las normas que rigen la prescripción. Por ejemplo, si la acción en virtud del artículo 173 hubiese prescrito, no sería posible comenzar invocando el artículo 181 y, posteriormente, transformar la demanda en recurso de anulación con arreglo al artículo 173. En los siguientes párrafos, examinaré si el recurso ha prescrito en virtud del artículo 173.
18. El acto impugnado por Cebag es el télex de 27 de marzo de 1991, en el que la Comisión se niega a reconsiderar, a la luz de la citada sentencia Vandemoortele/Comisión, las retenciones practicadas en octubre de 1990 en los suministros a Mozambique y a Uganda. La Comisión afirma que esta decisión no es un acto susceptible de recurso, en la medida en que no hace más que confirmar las decisiones que ya no podían ser impugnadas debido a la expiración del plazo de dos meses previsto por el artículo 173. Cebag alega que la decisión de 27 de marzo de 1991 no se limita a una confirmación porque contiene el resultado de haber comparado los intereses, resultado al que la Comisión debía proceder como consecuencia de la sentencia Vandemoortele/Comisión.
19. No veo cómo puede aceptarse el argumento de Cebag. Evidentemente, la Comisión tenía la obligación de aplicar los principios expuestos en la sentencia Vandemoortele/Comisión a todas las decisiones adoptadas después de la fecha de esta sentencia (y no solamente, como sugiere la Comisión, a las decisiones adoptadas después de la publicación de la sentencia en el Diario Oficial). En octubre de 1991, en el momento de proceder a la liquidación definitiva relativa a Bangladesh, la Comisión no podía en consecuencia practicar deducción alguna por demora en las entregas. Y así lo reconoció esencialmente. Pero no tenía la obligación de volver a examinar las situaciones jurídicas definitivamente liquidadas antes de la fecha de la sentencia Vandemoortele/Comisión. Cebag hubiera podido impugnar las decisiones de octubre de 1990 dentro del plazo de dos meses previsto por el artículo 173. Tras la expiración de este plazo, ya no se podían impugnar las decisiones basándose en este artículo. La sentencia Vandemoortele no podía modificar esta situación. Según la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una sentencia de este Tribunal dictada en un procedimiento incoado por una parte diferente no puede tener por efecto reabrir el plazo de recurso: sentencias de 17 de junio de 1965, Muller/Consejo (43/64, Rec. p. 499); de 17 de noviembre de 1965, Lens/Tribunal de Justicia (55/64, Rec. p. 1033); de 8 de marzo de 1988, Brown/Tribunal de Justicia (125/87, Rec. p. 1619). Aunque estas sentencias hayan sido pronunciadas en asuntos de funcionarios, el mismo principio debe aplicarse a los recursos de anulación basados en el artículo 173. Cualquier otra solución sería contraria al principio de seguridad jurídica; las Instituciones podrán estar obligadas a considerar nuevamente las decisiones adoptadas muchos años atrás si una sentencia del Tribunal de Justicia tuviese por efecto hacer correr nuevos plazos de prescripción en favor de personas que no habían impugnado a su debido tiempo las decisiones que las afectaban. En consecuencia, considero que si el recurso de Cebag se funda en el artículo 173, la acción ha prescrito.
20. La inadmisión del recurso según el artículo 173 no significa que no puede declararse su admisibilidad basándose en otra disposición del Tratado. En realidad, me parece claro que, en principio, debe poder incoarse esta clase de recurso basándose en una disposición del Tratado que no sea el artículo 173. Aunque mucho se ha discutido acerca de si Cebag dispone de un recurso de indemnización en materia contractual en virtud del artículo 181, parece que nadie ha contemplado otra posibilidad cual sería la de un recurso de indemnización en materia extracontractual en virtud del artículo 178 del Tratado. Sin embargo, sería lógico considerar que, si la demanda de Cebag no versa sobre la materia contractual, casi por definición, debe versar sobre la materia extracontractual.
21. En las circunstancias de este asunto, en realidad puede ser innecesario optar por una calificación contractual o extracontractual de la materia de la demanda. Las condiciones de fondo de la responsabilidad no parecen ser diferentes: en ambos casos, la Comisión es responsable en razón de un acto contrario a Derecho que consiste en haber practicado retenciones sobre las cantidades adeudadas a Cebag cuando la legislación aplicable no contenía una base legal para hacerlo. No se puede dudar del carácter contrario a Derecho del acto habida cuenta de la citada sentencia Vandemoortele/Comisión; tampoco cabe duda del perjuicio que este acto ha ocasionado a Cebag. Igualmente queda claro que los intereses se adeudan sobre el importe reclamado por Cebag con arreglo al apartado 6 del artículo 18 del Reglamento nº 2200/87, que se refiere al "tipo practicado por la Comisión", y que estos intereses se deben a este tipo, sea materia contractual o extracontractual la base de la demanda, puesto que éste es el tipo solicitado por la demandante: véase la sentencia de 19 de mayo de 1992, Mulder y otros/Consejo y Comisión (asuntos acumulados C-104/89 y C-37/90, Rec. p. I-3061), apartado 36.
22. En lo que respecta a los requisitos procesales, el único aspecto en el que podría existir una diferencia significativa entre los dos recursos reside en que podrían aplicarse diferentes plazos de prescripción. La acción de responsabilidad en material extraconceptual, en virtud del artículo 178 del Tratado, está sometida al plazo de prescripción de cinco años previsto por el artículo 43 del Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia. La acción contractual en virtud del artículo 181 está sometida al plazo de prescripción previsto por la "ley aplicable al contrato de que se trate" (véase el primer párrafo del artículo 215 del Tratado). Ante la inexistencia de una cláusula que designe la ley aplicable, no sería fácil determinarla y, como indiqué en mis conclusiones en el citado asunto Haniel Spedition/Comisión, no sería para nada deseable que las operaciones de ayuda alimentaria estén sometidas a diferentes normativas nacionales, que quizás dependerían del lugar del domicilio social del adjudicatario. Evidentemente, podría interpretarse la expresión "ley aplicable al contrato" como nada más que la ley contenida en el Reglamento nº 2200/87, completada, si fuera necesario, por los principios generales del Derecho comunitario. Ya que el Reglamento no establece un plazo de prescripción, una solución consistiría en aplicar por analogía el artículo 43 del Estatuto y considerar que la acción debe ser interpuesta dentro del plazo de cinco años de producido el hecho que da lugar a la responsabilidad. Si se adoptase esta solución, no existe diferencia alguna en considerar la presente demanda de responsabilidad en materia contractual o en materia extracontractual. Otra solución consistiría en considerar que, ante la inexistencia de cualquier norma expresa sobre los plazos, la acción de responsabilidad en materia contractual sólo prescribe si el retraso de la demandante para incoar el proceso equivale a una renuncia al derecho a ejercitar la acción: véase la sentencia de 1 de marzo de 1962, De Bruyn/Parlamento (25/60, Rec. pp. 39 y ss., especialmente p. 55). En ningún caso puede considerarse que la presente acción está prescrita.
23. Finalmente, cabe preguntarse si puede interponerse un recurso de responsabilidad en materia contractual o extracontractual cuando la acción tenga el mismo objeto que un recurso de anulación que no es admisible, por ejemplo, a causa de la prescripción. El Tribunal de Justicia ha decidido en una ocasión que un acto administrativo no anulado no puede por sí mismo constituir un acto lesivo de la Administración y, por tanto, no puede dar lugar a una acción de indemnización: sentencia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión (25/62, Rec. p. 197).
24. Sin embargo, esta sentencia fue objeto de severas críticas [véanse los autores citados por el Abogado General Sr. Roemer en sus conclusiones presentadas en el asunto Zuckerfabrik Schoeppenstedt/Consejo (sentencia de 2 de diciembre de 1971, 5/71, Rec. pp. 975 y ss., especialmente p. 991)] y, en sentencias más recientes, el Tribunal de Justicia ha subrayado que el recurso de indemnización es de naturaleza autónoma y está sujeto a sus propios requisitos de admisibilidad: véase, por ejemplo, la sentencia de 17 de diciembre de 1981, Ludwigshafener Walzmuehle/Consejo y Comisión (asuntos acumulados 197/80 a 200/80, 243/80, 254/80 y 247/80, Rec. p. 3211). A fortiori, la acción de responsabilidad en materia contractual en virtud del artículo 181 igualmente debe ser de naturaleza autónoma.
25. Es verdad que en el apartado 33 de la sentencia de 26 de febrero de 1986, Krohn/Comisión (175/84, Rec. p. 753), el Tribunal de Justicia parece confirmar la citada sentencia Plaumann/Comisión, limitándola al caso excepcional en que un recurso de indemnización esté destinado al pago de una suma cuya cuantía corresponda exactamente a la cantidad que haya sido pagada por el demandante como ejecución de una decisión individual, de tal manera que en realidad el recurso pretende la supresión de tal decisión individual. Igualmente es cierto que, en algunos asuntos de funcionarios, el Tribunal de Justicia ha considerado que, si bien una persona puede ejercitar una acción de indemnización sin estar obligada a pretender la anulación del acto contrario a Derecho que le ha causado perjuicio, no puede eludir, por esta vía, la inadmisión de un a recurso de anulación destinado a obtener la misma declaración de ilegalidad y los mismos fines económicos: véase, por ejemplo, la sentencia de 12 de noviembre de 1981, Birke/Comisión y Consejo (543/79, Rec. p. 2669, apartado 28). Sin embargo, esta decisión puede explicarse, entre otras, por el hecho de que un agente de la Comunidad en ningún caso puede incoar una acción en virtud del artículo 178 para una demanda que se origina en el vínculo laboral existente entre él mismo y su institución: véase, por ejemplo, la sentencia de 22 de octubre de 1975, Meyer-Burckhardt/Comisión (9/75, Rec. pp. 1171 y ss., especialmente p. 1181), apartado 7.
26. En lo que se refiere a la tentativa del Tribunal de Justicia, en al citada sentencia Krohn/Comisión, de distinguir las situaciones en las que la acción de indemnización es una vía completamente autónoma y aquellas en las que esta acción no puede ejercitarse porque conduciría al mismo resultado que un recurso de anulación que no sería admisible, tengo grandes dudas de que dicha distinción pueda ser defendida. Como enunció el Abogado General Sr. Mancini en sus conclusiones en el citado asunto Krohn/Comisión (p. 762):
"[...] la acción por daños es autónoma o no lo es; y, si lo es, no se entiende por qué la elección de este instrumento, con sus más limitados efectos, debe considerarse en abstracto que puede eludir el recurso de anulación".
Además, debe recordarse que los requisitos de admisibilidad enunciados en el párrafo segundo del artículo 173 son extremadamente restrictivos, tanto en lo que atañe a la vez al derecho de ejercitar la acción y al plazo para incoar el procedimiento. Si estos requisitos se extendiesen más allá del ámbito natural de aplicación y se aplicasen a otras vías de recurso, se debilitaría en gran medida el sistema de protección jurídica previsto por el Tratado.
27. Habida cuenta de lo que antecede, concluyo que el hecho de que la demanda habría prescrito si se fundamentara en el artículo 173 no impide que el Tribunal de Justicia conceda a Cebag la indemnización por daños y perjuicios en virtud de una responsabilidad en materia contractual o extracontractual de la Comisión.
Conclusión
28. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia:
1) Condenar a la Comisión a pagar a la demandante una cantidad de 65.093,10 ECU incrementado con los intereses al tipo practicado por la Comisión, a partir del 23 de octubre de 1990 en lo que se refiere a la acción nº 760/89 y a partir del 31 de octubre de 1990 en lo que se refiere a las acciones nº 401/89 y nº 759/89.
2) Condenar a la Comisión en costas.
(*) Lengua original: inglés.
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