Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Dos sociedades francesas, que producen alimentos para animales, principalmente a partir de cereales, y que también comercializan cereales en cierta medida, han interpuesto un recurso ante el tribunal de grande instance de Pau contra la Administración fiscal francesa, que tiene por objeto la devolución de las cantidades por ellas pagadas entre el 1 de julio de 1986 y el 31 de mayo 1988 en concepto de una exacción parafiscal. Alegan que la exacción es contraria al Derecho comunitario.
Se trata de una exacción que ya ha sido objeto de una cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia por otro órgano jurisdiccional francés. El Tribunal de Justicia se pronunció sobre dicha cuestión prejudicial en la sentencia de 19 de noviembre de 1991, (C-235/90, Rec. p. I-5419; Aliments Morvan/Directeur des services fiscaux du Finistère (en lo sucesivo, "sentencia Morvan").
2. Esta exacción resulta familiar al Tribunal de Justicia, por lo que me limitaré a recordar brevemente las características principales de dicha exacción:
- es satisfecha por los mayoristas autorizados, los productores de grano y los importadores por todas las cantidades de trigo blando, de trigo duro, de cebada y de maíz revendidas, transformadas o importadas;
- se percibe en el momento de la reventa, de la transformación o de la importación;
- no se percibe sobre los cereales exportados;
- se percibe o se restituye, respectivamente, en el momento de la importación o de la exportación de productos derivados o transformados, sobre la base de las cantidades de cereales utilizadas;
- se restituye en relación con los cereales utilizados para producir almidón;
- debe ser soportada por los consumidores de los cereales;
- el producto de dicha exacción se utiliza para cubrir los gastos de almacenamiento sufragados por el organismo de intervención francés, el ONIC;
- el tipo de dicha exacción en la época de que se trata era de 3 FF por tonelada.
Posteriormente, dicho tipo fue progresivamente reducido de modo que, para la campaña 1990/1991, era de 0 FF.
La cuestión prejudicial sobre la que el Tribunal de Justicia tenía que pronunciarse en el asunto Morvan estaba formulada de manera absolutamente general. El órgano jurisdiccional de remisión solicitaba al Tribunal de Justicia que le proporcionara los elementos de Derecho comunitario necesarios para pronunciarse sobre la compatibilidad de la exacción francesa con el Derecho comunitario. Al igual que las demandantes en el presente asunto, la demandante en el asunto Morvan solicitaba la devolución de la exacción satisfecha entre el 1 de julio de 1986 y el 31 de mayo de 1988.
En las observaciones presentadas al Tribunal de Justicia en el asunto Morvan, la cuestión prejudicial se examinó sobre todo a la luz de la organización de mercados de los cereales y de los artículos 9 y 95 del Tratado CEE. El Abogado General Sr. Mischo, que presentó sus conclusiones en el asunto el 11 de junio de 1991, analizó, además, la exacción a la luz de los artículos 16 y 92 del Tratado. En su respuesta a la cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia se limitó a considerar la organización de mercados pertinente en el ámbito agrícola. El Tribunal de Justicia declaró:
"El Derecho comunitario y, en particular, los mecanismos de la política agraria común tal como se recogen, especialmente en el sector de los cereales, en las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales, se oponen a la percepción, por un Estado miembro, de una exacción que grave un número restringido de productos agrícolas durante un largo período, dado que dicha exacción puede incitar a los operadores económicos a modificar la estructura de su producción o de su consumo. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si la exacción de la que trata un litigio que le ha sido sometido ha producido tales efectos."
3. En el presente asunto, el tribunal de grande instance de Pau ha planteado tres cuestiones al Tribunal de Justicia.
La primera trata sobre la interpretación de la prohibición, contenida en el Tratado CEE, de las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana y de los tributos internos discriminatorios.
La segunda trata del alcance de las normas comunitarias en el ámbito agrícola en relación con la exacción francesa.
La tercera trata de la pertinencia, para esta misma exacción, de las disposiciones del Tratado CEE en materia de ayudas de Estado.
Las demandantes en el litigio principal, el Gobierno francés y la Comisión, que han presentado observaciones en el presente asunto, han desarrollado esencialmente las tesis correspondientes a las mantenidas en el asunto Morvan.
4. Por consiguiente, puedo limitarme a remitirme en gran medida:
- a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Morvan, y
- a las conclusiones del Abogado General Sr. Mischo en el mismo asunto.
Alcance de las normas agrícolas comunitarias en relación con la exacción francesa
5. Por supuesto, esta cuestión puede recibir la misma respuesta que la cuestión planteada en el asunto Morvan.
Prohibición, en el Tratado CEE, de las exacciones de efecto equivalente a un derecho de aduana y de los tributos internos discriminatorios
6. Puedo remitirme en lo esencial a las conclusiones del Abogado General Sr. Mischo. En cuanto a dicha prohibición, propuso al Tribunal de Justicia que se respondiera a la cuestión prejudicial en los términos siguientes:
"El Derecho comunitario debe interpretarse en el sentido de que se opone a una exacción como la que se discute en el litigio principal en caso de que:
- los recursos financieros procedentes de la exacción se destinen total o parcialmente a gastos de los que se beneficien exclusivamente los productores nacionales;
- la exacción grave la importación de productos derivados de los cereales pero se devuelva cuando esos mismos productos derivados se fabriquen en el territorio nacional;
[...]"
Las observaciones de la Comisión así como las de las sociedades demandantes en el presente asunto precisan, sin embargo, las observaciones adicionales siguientes.
En cuanto a la utilización del producto de la exacción, cabe mencionar que el Tribunal de Justicia confirmó recientemente su jurisprudencia al respecto en la sentencia de 11 de marzo de 1992 en los asuntos acumulados C-78/90 a C-83/90, Sociétés Compagnie commerciale de l' Ouest y otros, que se referían a las exacciones parafiscales francesas sobre productos petrolíferos (apartados 24 a 27).
En cuanto al momento de la percepción de la exacción, el Abogado General Sr. Mischo examinó si había discriminación por el hecho de que la exacción a la importación se exigiera en el momento de la importación, mientras que la exacción sobre los productos nacionales se exigía bien en el momento de la reventa, bien en el momento de la transformación. Negó la existencia de una discriminación estimando que "[...] el producto es gravado, tanto en el plano interno como en el de la importación, en el momento de su despacho a consumo". Las demandantes en el litigio principal han declarado que en la práctica la exacción a la importación es exigida antes que la exacción sobre los productos nacionales. Aunque la cuestión no está del todo clara, creo que de hecho las conclusiones del Abogado General Sr. Mischo son correctas. Como he dicho, la exacción sobre los productos nacionales se exige no solamente en caso de transformación, sino también en caso de reventa, es decir, cuando el adquirente vende a la empresa de transformación o a otros comerciantes. En mi opinión, se puede partir de la hipótesis de que la importación de cereales en Francia corresponde prácticamente a la reventa de cereales nacionales. En la práctica, hay que asimilar el exportador a una empresa nacional que ha comprado los cereales al productor.
En cuanto al ámbito de aplicación de la exacción, las demandantes en el litigio principal, al igual que la Comisión, sostuvieron que existe un problema particular en la medida en que la exacción francesa también recae sobre productos derivados y transformados a partir de cereales (en lo sucesivo, "productos derivados"). El problema de base es que la exacción sobre los productos derivados importados tiene por objeto compensar la carga fiscal que soportan indirectamente los productos derivados franceses a causa de la exacción pagada sobre los cereales utilizados para fabricar productos derivados. La exacción grava los productos derivados importados, sin que los productos nacionales correspondientes estén directamente sujetos, y la tributación del importador no puede considerarse como el pago de un servicio que le proporciona la Administración. Ante estas circunstancias, opino también que, a este respecto, debe considerarse que la exacción infringe la prohibición contenida en el artículo 9 del Tratado. Las normas aquí examinadas presentan similitudes con las que fueron objeto de la sentencia del Tribunal de Justicia de 31 de mayo de 1979, Denkavit Loire/Francia, administration des douanes (132/78, Rec. p. 1923). El Tribunal de Justicia declaró en el apartado 8:
"No obstante, procede subrayar que, para que un gravamen sobre un producto importado dependa de un sistema general de tributos internos, debe imponerse sobre el producto interior y sobre el producto idéntico importado con un mismo tributo en la misma fase de comercialización, y que el hecho imponible del tributo debe también ser idéntico para ambos productos. No basta que el tributo que grava el producto importado tenga por objeto compensar el gravamen que recae sobre el producto interior similar -o sobre dicho producto o un producto del que deriva- en una fase de producción o de comercialización anterior a aquélla en que recae sobre el producto importado. Considerar que una exacción percibida en la frontera no pueda calificarse de exacción de efecto equivalente, cuando aquélla no grava el producto nacional similar o lo grava en fases de comercialización diferentes, o sobre la base de un hecho imponible del tributo diferente, porque dicha exacción tiene por objeto compensar un gravamen interior que afecta al mismo producto -aparte de que ello no tomaría en consideración los gravámenes que se imponen sobre el producto importado en el Estado miembro de procedencia-, privaría a la prohibición de las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana de su contenido y de su alcance" (traducción provisional).
7. Las demandantes en el litigio principal han alegado, además, que la devolución de las exacciones a la exportación de ciertos productos derivados, al menos, es contraria a lo dispuesto en el artículo 96 del Tratado, según el cual los productos exportados al territorio de uno de los Estados miembros no podrán beneficiarse de ninguna devolución de tributos internos superior al importe de aquéllos con que hayan sido gravados directa o indirectamente. Las demandantes en el litigio principal mantuvieron en apoyo de dicho argumento que la restitución a la exportación es más elevada que la exacción exigida a la importación de productos correspondientes. Está claro que dicho argumento no es directamente pertinente a efectos de aplicar la prohibición contenida en el artículo 96, que se refiere a las restituciones a la exportación de exacciones internas superiores al importe con que se grave directa o indirectamente los productos exportados. Por el contrario, el argumento podría utilizarse quizá como una confirmación indirecta del hecho de que las devoluciones de las exacciones a la exportación son contrarias al artículo 96. Corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales decidir si las circunstancias de hecho infringen el artículo 96 del Tratado.
Se desprende de lo anterior que, en ciertos aspectos, la normativa fiscal francesa podría contradecir los artículos 9, 95 y 96 del Tratado. Es importante subrayar que la declaración de tal incompatibilidad no implica que dicha normativa sea globalmente contraria al Derecho comunitario. Así pues, las normas comunitarias de que se trata en el caso de autos no afectan a la percepción de una exacción que grava los cereales producidos en Francia y que se revenden y transforman en dicho país.
Pertinencia de las normas del Tratado en materia de ayudas de Estado en relación con la exacción francesa.
8. El órgano jurisdiccional de remisión pregunta en qué medida debe considerarse que la exacción es una ayuda de Estado ilícita en el sentido del artículo 92 del Tratado, a causa de la afectación de su producto y de los mecanismos de devolución.
Es importante declarar con carácter liminar que el artículo 92 del Tratado no crea derechos en favor de los particulares que puedan alegarse directamente ante los órganos jurisdiccionales nacionales. El Tribunal de Justicia lo declaró recientemente en la sentencia antes mencionada recaída en los asuntos C-78/90 a C-83/90, Sociétés Compagnie commerciale de l' Ouest y otros, en la que declaró en particular:
"No obstante, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la incompatibilidad de la ayudas estatales con el mercado común no es ni absoluta ni incondicional. El Tratado pretende, al regular en su artículo 93 el examen permanente y el control de las ayudas por la Comisión, que el reconocimiento de la eventual incompatibilidad de una ayuda con el mercado común se evidencie en un procedimiento apropiado, sometido al control del Tribunal de Justicia, y cuya ejecución es competencia de la Comisión. Así pues, los particulares no pueden, amparándose sólo en el artículo 92, impugnar la compatibilidad de una ayuda con el Derecho comunitario ante los órganos jurisdiccionales nacionales ni pedir a éstos que se pronuncien, con carácter principal o incidental, sobre una eventual incompatibilidad (sentencias de 22 de marzo de 1977, Iannelli y Volpi, 74/76, antes citada, y Steinike y Weinlig, 78/76, Rec. p. 595)" (apartado 33).
La eventual incompatibilidad, en cuanto al fondo, con el artículo 92 puede ser sancionada por un órgano jurisdiccional nacional si dicha incompatibilidad es detectada por la Comisión de conformidad con las competencias que le atribuyen los artículos 92 y 93. Está demostrado que la Comisión no adoptó tal decisión en relación con las normas que hoy nos ocupan.
Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional nacional puede, además, controlar si, con ocasión de la introducción de un sistema nacional de ayudas, amparado por el artículo 92, la exigencia de notificación a la Comisión según el apartado 3 del artículo 93 en materia de ayudas nuevas (1) ha sido respetada. Los particulares pueden alegar una infracción del apartado 3 del artículo 93 ante un órgano jurisdiccional nacional.
Por consiguiente, las normas del Tratado relativas a las ayudas de Estado sólo pueden adquirir importancia a efectos de resolver el litigio principal si la normativa francesa en materia de exacciones se compone en todo o en parte de medidas de ayudas de Estado cubiertas por el artículo 92 y si dichas medidas han sido adoptadas infringiendo lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 93 del Tratado.
No disponemos en el caso de autos de ninguna información que permita saber si la normativa francesa adoptada en origen en 1953 y posteriormente modificada en varias ocasiones, tanto antes como durante el período pertinente para el asunto principal, fue notificada a la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.
Siendo así, es en principio necesario que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la cuestión de en qué medida la normativa francesa sobre dicha exacción contiene elementos de ayuda de Estado cubiertos por el artículo 92. La Comisión y las demandantes en el litigio principal han declarado que dicha normativa contiene tales elementos, pero el Abogado General Sr. Mischo llegó a la conclusión contraria en el asunto Morvan.
No creo que la brevísima alegación de la Comisión en apoyo de su parecer, ni tampoco las alegaciones de las demandantes, ofrezcan elementos que justifiquen la modificación de la concepción expuesta por el Sr. Mischo en sus conclusiones.
En este contexto, cabe mencionar igualmente que el hecho de declarar que uno o varios elementos de la normativa francesa pueden constituir ayudas de Estado establecidas infringiendo el apartado 3 del artículo 93 del Tratado no significa que dicha normativa francesa sea globalmente incompatible con el Derecho comunitario.
Conclusión
9. Sobre la base de todas estas consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el tribunal de grande instance de Pau en los términos siguientes:
"Procede interpretar el Derecho comunitario en el sentido de que es contrario a una exacción como la controvertida en el litigio principal, si:
- la exacción grava un número reducido de productos agrícolas durante un largo período de manera que dicha exacción puede incitar a los operadores económicos a modificar la estructura de su producción o de su consumo;
- los recursos económicos procedentes de la exacción están total o parcialmente afectados a gastos de los que se benefician únicamente los productores nacionales;
- las exacciones se exigen sobre productos derivados importados, mientras que los productos nacionales correspondientes no están directamente sujetos, y
- la restitución de las exacciones a la exportación de productos derivados es superior al importe de los tributos con que dichos productos han sido directa o indirectamente gravados.
No hay elementos que permitan estimar que una exacción como la contemplada en el presente asunto esté cubierta por el artículo 92 del Tratado CEE; además, un órgano jurisdiccional nacional no es competente para pronunciarse sobre una solicitud de declaración de incompatibilidad con el Derecho comunitario de una ayuda de Estado existente que no haya sido objeto de una Decisión de la Comisión obligando al Estado miembro de que se trata a suprimirla o a modificarla, o de una nueva ayuda establecida de conformidad con el apartado 3 del artículo 93 del Tratado".
(*) Lengua original: danés.
(1) - Véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de noviembre de 1991, Fédération nationale du commerce extérieur des produits alimentaires, Syndicat national des négociants et transformateurs de saumon (C-354/90, Rec. p. I-5505).
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