Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. La cuestión prejudicial que ha sido sometida al Tribunal de Justicia se refiere a la definición del concepto de "agricultor que ejerza la actividad agrícola como actividad principal". Más concretamente, se refiere a si un Estado miembro, requerido por un Reglamento comunitario para que precise el contenido de dicho concepto, puede excluir del mismo a las sociedades de capital.
2. El texto único de las disposiciones relativas al impuesto sobre transmisiones patrimoniales, aprobado por el Decreto nº 131 del Presidente de la República Italiana, de 26 de abril de 1986, (1) prevé que las escrituras de transmisión a título oneroso de la propiedad de bienes inmuebles están sometidas en Italia a un impuesto sobre transmisiones patrimoniales del 8 %. Este tipo asciende al 15 % (2) cuando, por un lado, la transmisión de propiedad se refiere a terrenos agrícolas y a los inmuebles correspondientes y, por otro lado, el comprador no es un agricultor que ejerce la actividad agrícola como actividad principal o una asociación o sociedad cooperativa contemplada en los artículos 12 y 13 de la Ley nº 153 de 9 de mayo de 1975, (3) relativa a la ejecución, entre otras, de la Directiva 72/159/CEE del Consejo, de 17 de abril de 1972, relativa a la modernización de las explotaciones agrícolas (4) (en lo sucesivo, "Directiva").
3. Con motivo de que no estaba incluida en las categorías previstas por estas disposiciones, la sociedad Tenuta il Bosco, que había adquirido terrenos agrícolas, recibió del Ufficio del registro de Stradella una notificación de certificaciones de descubierto que aplicaban el tipo del 15 %.
4. Tenuta il Bosco formuló un recurso contra estas certificaciones ante la Commissione tributaria de primo grado de Voghera. Se basaba en la definición de agricultor tal como resulta del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (5) (en lo sucesivo, "Reglamento"), que dispone lo siguiente:
"Los Estados miembros definirán el significado del concepto 'agricultor que ejerza la actividad agrícola como actividad principal' a efectos del presente Reglamento.
Para las personas físicas, dicha definición incluirá, por lo menos, la condición de que la parte de la renta procedente de la explotación agrícola sea igual o superior al 50 % de la renta global del agricultor y que el tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotación, sea inferior a la mitad del tiempo de trabajo total del agricultor.
Los Estados miembros definirán dicha noción en el caso de personas que no sean personas físicas, teniendo en cuenta los criterios indicados en el párrafo segundo."
5. Según Tenuta il Bosco, esta definición de agricultor debe interpretarse como la -casi idéntica- que figura en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva, que prevé lo siguiente:
"Los Estados miembros definen el concepto de empresario a título principal, con arreglo a la presente Directiva, aquel que, para las personas físicas, comprenda por lo menos la condición de que la parte de la renta procedente de la explotación agrícola sea igual o superior al 50 % de la renta global del empresario y la de que el tiempo de trabajo dedicado a actividades ajenas a la explotación sea inferior a la mitad del tiempo de trabajo total del empresario.
Teniendo en cuenta, en particular, los criterios indicados en el párrafo precedente, los Estados miembros establecen dicho concepto en los casos de:
- personas que no sean personas físicas,
- explotaciones cuyo propietario no sea el empresario,
- explotaciones en aparcería."
6. Efectivamente, este Tribunal declaró en la sentencia de 18 de diciembre de 1986, Villa Banfi, (6) que este último artículo debía interpretarse en el sentido de que prohíbe a un Estado miembro excluir del ámbito de aplicación de la Directiva a determinados tipos de personas jurídicas por el único motivo de su forma jurídica.
7. El Tribunal de Justicia precisó lo siguiente:
"Es también necesario hacer constar que la Directiva no solamente no excluye a las personas jurídicas, sino que las incluye expresamente en su ámbito de aplicación cuando éstas reúnen las condiciones establecidas en el artículo 2 (7) y responden a la definición de empresario agrícola a título principal, dada en aplicación del apartado 1 del artículo 3. Debido a que estas condiciones son independientes de la forma en la que está constituida una persona jurídica, debe deducirse que los Estados miembros no están autorizados a denegar el beneficio del régimen previsto en la Directiva a personas jurídicas por el único motivo de que revistan una determinada forma jurídica. Por otra parte, semejante diferencia de trato sería contraria al principio de no discriminación establecido en el apartado 3 del artículo 40 del Tratado CEE, que los Estados miembros deben respetar al aplicar la Política Agrícola Común". (8)
8. La Commissione tributaria di primo grado de Voghera pregunta precisamente si el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento, en la medida en que asigna a los Estados miembros la función de definir el concepto de agricultor que ejerza la actividad agrícola como actividad principal, permite excluir de dicho concepto a las sociedades de capital por el mero motivo de su forma jurídica.
9. En primer lugar debe señalarse que en el Derecho comunitario no existe una definición única de agricultor que ejerza la actividad agrícola como actividad principal.
10. Efectivamente, en la sentencia de 28 de febrero de 1978, Azienda avicola Sant' Anna, (9) el Tribunal de Justicia consideró:
"[...] dado que el Tratado no contiene ninguna definición precisa de la agricultura, y aún menos de la explotación agrícola, corresponde a las Instituciones comunitarias elaborar, llegado el caso, a efectos de la normativa derivada del Tratado, tal definición de la explotación agrícola;
[...] si bien la expresión 'explotación agrícola' se utiliza varias veces en la normativa comunitaria, incluidos los Reglamentos citados en la resolución de remisión, adoptada por el Consejo, o en su caso por la Comisión, en el ámbito de la agricultura, la definición de dicha expresión dista mucho de ser uniforme en toda esa normativa, por otra parte muy heterogénea, y varía según los objetivos concretos perseguidos por las normas comunitarias de que se trate" (10) (traducción provisional).
Este Tribunal llegó a la conclusión de que
"[...] es imposible extraer de las disposiciones del Tratado o de las normas de Derecho comunitario derivado una definición comunitaria uniforme de carácter general de 'explotación agrícola' universalmente aplicable en todo el ámbito de las disposiciones legales y reglamentarias referentes a la producción agrícola" (11) (traducción provisional).
11. Así pues, al Tribunal de Justicia se le plantea ahora la cuestión de si las explotaciones agrícolas que se dedican a la cría zootécnica intensiva se cuentan entre los beneficiarios, en el sentido de la letra a) del apartado 3 del artículo 1 ter del Reglamento (CEE) nº 1094/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, (12) del régimen de ayudas destinado a la extensificación para los productos excedentarios. (13)
12. De ello se deduce que la definición de agricultor, tal como resulta del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento sólo vale para las situaciones que entran en el ámbito de aplicación de dicho texto, lo que confirma la propia redacción de este artículo que, recordémoslo, dispone que "los Estados miembros definirán el significado del concepto 'agricultor que ejerza la actividad agrícola como actividad principal' a efectos del presente Reglamento". (14)
13. Por tanto, se suscita una cuestión a título preliminar: ¿son aplicables las disposiciones de este Reglamento, especialmente el apartado 5 de su artículo 2, a una normativa fiscal interna que prescribe la reducción de los derechos de registro en favor de determinadas categorías de agricultores que adquieren tierras?
14. Hasta su derogación por el reglamento (CEE) nº 2328/91 del Consejo, (15) el Reglamento 797/85 ha sido el texto básico en materia de política común de las estructuras agrarias. Estableció una "acción común con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 729/70, que los Estados miembros deberán aplicar con el fin de mejorar la eficacia de las explotaciones y contribuir a la evolución de sus estructuras, asegurando al mismo tiempo la conservación permanente de los recursos naturales de la agricultura". (16)
15. En el marco del régimen de ayuda a las inversiones previsto por los artículos 3 a 7 del Reglamento -que disfruta de contribuciones comunitarias- (17) las ayudas sólo pueden ser aplicables a acciones o a medidas estrictamente determinadas. No pueden englobar, entre otros, los gastos ocasionados por la compra de tierras. (18)
16. Este régimen de ayudas cofinanciadas por la Comunidad no excluye la posibilidad de que los Estados miembros apliquen algunas medidas de ayuda nacionales que persigan los mismos objetivos, pero sin ninguna contribución comunitaria. Tal es el objeto del artículo 8 del Reglamento (19) que "regula de manera detallada la admisibilidad de las ayudas nacionales en favor de inversiones en las explotaciones agrícolas". (20)
17. Así pues, el apartado 5 del artículo 8 prevé expresamente que, si bien algunas ayudas a las inversiones están prohibidas o limitadas, estas prohibiciones o limitaciones no se aplican a las medidas de ayuda para la adquisición de tierras. (21)
18. Además, aparte de estas disposiciones especiales, el artículo 31 contiene disposiciones generales que autorizan a los Estados miembros a adoptar, en el marco del Reglamento, medidas de ayuda adicionales cuyas condiciones o modalidades de concesión se aparten de las previstas en él, siempre que dichas medidas sean conformes a los artículos 92 a 94 del Tratado. (22)
19. De ello se desprende que el Reglamento hace posibles varias medidas de ayuda nacionales, especialmente las relativas a la adquisición de tierras. La reducción del impuesto sobre transmisiones patrimoniales de que disfruta el agricultor que adquiere tierras debe, a mi juicio, contarse entre éstas.
20. Si bien son compatibles, bajo determinadas condiciones, con la acción común aplicada por el Reglamento, dichas ayudas nacionales no entran en su ámbito de aplicación y, por tanto, no están reguladas por este texto. Entran exclusivamente en el ámbito de aplicación del Derecho nacional que determina la naturaleza, los beneficiarios y los requisitos de concesión de las mismas de conformidad con los artículos 92 a 94 del Tratado. (23)
21. El apartado 5 del artículo 2 del Reglamento tiene como objetivo garantizar unas condiciones de aplicación uniforme en todos los Estados miembros del régimen de ayudas a las inversiones que prevé dicho texto, precisando los criterios que deben tener en cuenta los Estados miembros para definir el concepto de agricultor que ejerza la actividad agrícola como actividad principal.
22. No tiene como objeto imponer a los Estados miembros criterios para determinar el ámbito de aplicación ratione personae de un texto interno de carácter fiscal que no aplica ni el Derecho comunitario ni una financiación comunitaria, como es el Decreto nº 131 del Presidente de la República Italiana, de 26 de abril de 1986.
23. Además, si bien la adopción de criterios uniformes en la Comunidad para definir el concepto de agricultor se impone cuando se trata de aplicar una acción común cofinanciada por la Comunidad, no ocurre lo mismo cuando la ayuda consiste en una medida puramente interna que no entra en el ámbito del régimen de ayuda a las inversiones comunitarias.
24. Es cierto que el legislador nacional pudo, para definir el concepto de agricultor en un texto de carácter fiscal, remitirse libremente a un texto interno(24) adoptado en aplicación de textos comunitarios entre los que, por otra parte, no figura el Reglamento nº 797/85. Corresponde entonces al Juez nacional determinar el alcance exacto de dicha remisión en lo que respecta a la exclusión de las sociedades de capital de la definición de agricultor, tal como figura en los artículos 12 y 13 de la Ley italiana nº 153 de 9 de mayo de 1975.
25. Tras esta larga introducción sobre el ámbito de aplicación del Reglamento, que considero indispensable para dar al Juez a quo una respuesta útil a la cuestión que ha planteado a este Tribunal, abordaré más concretamente dicha cuestión.
26. Como ya hemos visto, el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento insta a los Estados miembros a definir el concepto de agricultor que ejerza la actividad agrícola como actividad principal en términos casi idénticos a los del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva que fue objeto de la mencionada sentencia Villa Banfi. Por lo tanto, la interpretación que el Tribunal de Justicia dio de este artículo, ¿es aplicable al apartado 5 del artículo 2 del Reglamento?
27. La Directiva y el Reglamento constituyen dos etapas esenciales en la evolución de la política común de las estructuras agrarias. (25)
28. Ambos se refieren a los artículos 39, apartado 1, 42 y 43 del Tratado CEE y ambos tratan de la mejora de las estructuras agrarias mediante medidas de ayuda a las inversiones o de estímulo. Ambos establecen una "acción común", en el sentido del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 729/70, aplicada por los Estados miembros y cofinanciada por la Sección "Garantía" del FEOGA. (26)
29. Además, ambos textos tienen una innegable continuidad. Como ha señalado el Profesor Blumann, acerca del régimen de ayudas a las inversiones establecido por el Reglamento, "se trata [...] del punto central del Reglamento que, a este respecto, prosigue la obra emprendida por la Directiva nº 159/72, que pretendía una modernización de las explotaciones agrarias y que entre otras disposiciones establecía los planes de desarrollo. El nuevo texto mantiene el espíritu anterior, sin dejar de tener en cuenta el deseo de conservar en actividad el mayor número posible de explotaciones, lo que por otra parte hace que pueda recurrirse más fácilmente a las ayudas nacionales y supone un régimen más flexible para los planes de mejora material (PAM) que sustituyen a los planes de desarrollo". (27)
30. Ambos textos remiten a los Estados miembros, con una formulación casi idéntica, (28) como ya hemos visto, la definición de agricultor, instando a dichos Estados a utilizar los mismos criterios.
31. Por último, señalaré que uno se refiere a las "explotaciones agrícolas que estén en condiciones de desarrollarse" (29) y el otro a las "explotaciones", (30) sin precisar la forma jurídica en que esa explotación debe tener lugar.
32. De ello se deduce que, si la exclusión de las sociedades de capital de la definición de agricultor es contraria al apartado 1 del artículo 3 de la Directiva, lo es también, necesariamente, al apartado 5 del artículo 2 del Reglamento.
33. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a la cuestión planteada:
"1) El apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias, debe interpretarse en el sentido de que no permite a los Estados miembros, al determinar los criterios a los que deben responder las personas que no sean personas físicas para ser consideradas agricultores que ejercen la actividad agrícola como actividad principal, excluir del ámbito de aplicación de dicho Reglamento a determinados tipos de sociedades por el único motivo de su forma jurídica.
2) Una normativa nacional relativa al trato fiscal aplicable a las transmisiones de propiedad de bienes inmuebles no entra en el ámbito de aplicación del mencionado Reglamento."
(*) Lengua original: francés.
(1) - GURI de 30.4.1986, suplemento ordinario, serie general nº 99.
(2) - Véase, ibidem in fine, Tarifa, primera parte.
(3) - GURI nº 137 de 26.5.1975, p. 3298.
(4) - DO L 96, p. 1; EE 93/05, p. 177.
(5) - DO L 93, p. 1; EE 03/34, p. 66.
(6) - Asunto 312/85, Rec. p. 4039.
(7) - Artículo que define el concepto de explotación agrícola que esté en condiciones de desarrollarse .
(8) - Apartado 10 de la sentencia citada.
(9) - Asunto 85/77, Rec. p. 527.
(10) - Ibidem, apartados 8 y 9.
(11) - Ibidem, apartado 14.
(12) - Reglamento por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 797/85 y (CEE) nº 1760/87 en lo relativo a la retirada de tierras de la producción y a la extensificación y reconversión de la producción (DO L 106, p. 28).
(13) - Asunto Lante (sentencia de 14 de enero de 1993, C-190/91, aún no publicada).
(14) - El subrayado es mío.
(15) - Reglamento relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (DO L 218, p. 1); véase el artículo 40 de este Reglamento.
(16) - Párrafo primero del artículo 1 del Reglamento.
(17) - Ibidem, apartado 2 del artículo 26.
(18) - Ibidem, apartado 1 del artículo 4.
(19) - Las acciones previstas en el marco del artículo 8 no generan gastos imputables al Fondo (véanse los apartados 1 y 2 del artículo 26 del Reglamento).
(20) - Priebe, R.: Le droit communautaire des structures agricoles, Cahiers de droit européen , 1988, nos 1-2, p. 26.
(21) - Las disposiciones del apartado 5 del artículo 8 han sido recogidas en el apartado 5 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 2328/91 del Consejo, antes citado.
(22) - Véase R. Priebe, op. cit., p. 27.
(23) - Véase, en este sentido, Blumann, C.: Jurisclasseur, Europe, marché commun agricole, politique commune des structures agricoles , fascículo 1340, punto 63, apartado 2.
(24) - Véanse los artículos 12 y 13 de la Ley italiana nº 153 de 9 de mayo de 1975, antes citada.
(25) - El Reglamento sustituyó a la Directiva que fue derogada por él: apartado 2 del artículo 33 del Reglamento.
(26) - Véanse los considerandos decimonoveno y vigésimo y el artículo 15 de la Directiva, así como el vigesimoquinto considerando y el artículo 1 del Reglamento.
(27) - Blumann, Jurisclasseur, Europe , op. cit., punto 43, el subrayado es mío.
(28) - A excepción de los dos últimos guiones que figuran en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva y faltan en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento. Esta diferencia no afecta a la cuestión prejudicial planteada.
(29) - Directiva, artículo 1.
(30) - Reglamento, artículo 1.
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