Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. La petición de decisión prejudicial planteada por el conseil d' appel d' expression française de l' ordre des architectes de Bruselas (en lo sucesivo, "conseil d' appel") solicita nuevamente que el Tribunal de Justicia interprete la Directiva 85/384/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en el sector de la arquitectura, y que incluye medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios (en lo sucesivo, "la Directiva"). (2)
2. El Señor Bauer, nacional alemán, obtuvo el 9 de febrero de 1989 el diploma de ingeniero en arquitectura ["Diplom- Ingenieur (Fachhochschule)"] expedido por la Fachhochschule de Stuttgart, Alemania. Este diploma sancionaba cuatro años de estudios que incluían dos semestres de experiencia práctica (Praxissemester).
3. Como residía en Bélgica, solicitó su alta en la lista de arquitectos en prácticas del Colegio de Arquitectos de la provincia de Brabante, que le fue denegada el 26 de junio de 1990 por el conseil de l' ordre (3) debido a que su diploma no era conforme con lo establecido por la Directiva. (4)
4. El conseil d' appel pregunta a este Tribunal de Justicia cuál es el alcance del concepto "cuatro años de estudios", a los efectos del artículo 11 de la Directiva, en los siguientes términos: "¿Debe interpretarse el párrafo tercero de la letra a) del artículo 11 de la Directiva 85/384/CEE en el sentido de que la formación de cuatro años de duración que incluye dos Praxissemester bajo la dirección de la Fachhochschule de Stuttgart debe considerarse como cuatro años de estudios?"
5. No se ha discutido (5) que el Señor Bauer -que comenzó sus estudios de arquitectura el 9 de marzo de 1984- podía alegar que estaba sujeto al régimen transitorio, con arreglo al artículo 10 de la Directiva, aplicable a todos los nacionales de la Comunidad que hubiesen comenzado sus estudios a más tardar en el tercer año académico siguiente a la notificación de la Directiva (agosto de 1985).
6. En efecto, la Directiva establece en su Capítulo III, titulado "Diplomas, certificados y otros títulos que dan acceso a las actividades del sector de la arquitectura en virtud de derechos adquiridos o de disposiciones nacionales existentes", un régimen transitorio que debe ser cuidadosamente diferenciado del régimen definitivo que, además, está regulado por el Capítulo II, titulado "Diplomas, certificados y otros títulos que dan acceso a las actividades del sector de la arquitectura con el título profesional de arquitecto".
7. Si bien el régimen definitivo no determina la armonización de las formaciones, al menos establece los requisitos para que éstas sean reconocidas; el Capítulo II no contiene la lista de diplomas que deben ser reconocidos por los Estados miembros, pero preceptúa el reconocimiento mutuo de los diplomas, certificados y otros títulos que satisfagan las exigencias de los artículos 3 y 4.
8. A las exigencias cualitativas relativas al contenido de la enseñanza -que debe mantener un equilibrio entre los aspectos teóricos y prácticos de la formación en arquitectura y garantizar su adquisición- enunciadas en el artículo 3, se añade un requisito sobre la duración de los estudios en el artículo 4. Con arreglo a la letra a) del párrafo primero del apartado 1 de este artículo, la duración total de la formación debe comprender al menos cuatro años de estudios en jornada completa en una universidad o establecimiento de enseñanza comparable, o al menos seis años de estudios en una universidad o establecimiento comparable, de los que al menos tres años sean en jornada completa. Como excepción, el párrafo segundo del mismo texto preceptúa que también satisface las exigencias de la Directiva la formación de las Fachhochschulen alemanas dispensadas durante tres años, siempre que la formación se complete con un período de experiencia profesional de cuatro años en este mismo Estado.
9. En el asunto Nationale Raad van de Orde van Architecten/Egle (6) (en lo sucesivo, "Egle"), la parte demandante en el litigio principal, titular de un diploma expedido por la Fachhochschule de Constanza obtenido al cabo de cuatro años de estudios que incluían dos semestres de experiencia práctica, había solicitado su alta en la lista del Consejo del Colegio de Arquitectos de la provincia de Limburgo, fundándose, precisamente, en la letra a) del párrafo primero del apartado 1 del artículo 4. Esta solicitud fue denegada, principalmente, en razón de que el diploma del interesado no satisfacía las exigencias establecidas en la Directiva.
10. Al plantearse la conformidad de dicha formación con los requisitos del artículo 4, este Tribunal de Justicia declaró que este artículo "debe interpretarse en el sentido de que una formación de cuatro años de duración, que incluye varios semestres de experiencia práctica organizados y respaldados por la Fachhochschule, debe considerarse como estudios en jornada completa de una duración de cuatro años". (7)
11. En lo que atañe al régimen transitorio, el artículo 10 establece que los Estados miembros reconocerán los diplomas contemplados en el artículo 11, dándoles el mismo efecto en su territorio que a los diplomas que ellos mismos expiden en el campo de la Arquitectura.
12. Los diplomas alemanes aludidos en el artículo 11 son, en particular los expedidos por las Fachhochschulen, sección Arquitectura; según dicho artículo, cuando éstas sancionen estudios cuya duración sea inferior a cuatro años, pero que sean de al menos tres años, se exige un período de experiencia profesional de cuatro años. (8) De ello resulta que, a contrario, cuando la formación comprenda cuatro años de estudios, no se exige el requisito de una experiencia profesional. (9) Por lo tanto, en el régimen transitorio, los diplomas expedidos por las Fachhochschulen están sometidos a tres regímenes diferentes:
- Si la duración de los estudios es inferior a tres años, los Estados miembros no están obligados a reconocer el diploma.
- Si la duración de los estudios es inferior a cuatro años pero, al menos, comprende tres años, para ser reconocido el diploma deberá ir acompañado de un certificado que acredite cuatro años de experiencia profesional.
- Si la duración de los estudios es de al menos cuatro años, el diploma debe ser reconocido por los Estados miembros.
13. Observo que, lógicamente, los diplomas de las personas contempladas en el Capítulo III, que hayan cursado estudios antes de la entrada en vigor de la Directiva, están sometidos a requisitos menos rigurosos que los establecidos en el artículo 4. Por ello, en el marco del régimen transitorio, no se exige que los estudios se hayan efectuado en jornada completa.
14. En el marco del régimen definitivo, la Directiva establece determinados requisitos. Cuando se presenta una solicitud de inscripción como arquitecto, corresponde al Estado miembro verificar si el diploma del demandante satisface estas exigencias; el Estado "receptor" dispone de una facultad de apreciación.
15. Por el contrario, el Capítulo III enumera la lista de los diplomas que los Estados miembros deben reconocer sin que tengan que verificar si reúnen los requisitos exigidos por los artículos 3 y 4. (10) El Estado "receptor" está vinculado por la enumeración del artículo 11. (11) El artículo 10 de la Directiva determina además que estos diplomas no satisfacen necesariamente las "exigencias mínimas de los títulos a que se refiere el Capítulo II".
16. De esta manera, el diploma de una Fachhochschule debe ser objeto de un reconocimiento incondicional siempre que la duración de los estudios sea de cuatro años.
17. ¿Cumple con este requisito la formación de cuatro años que imparte la escuela de Stuttgart y que incluye dos Praxissemester y, más especialmente, forman parte éstos de la "duración de los estudios" en el sentido del artículo 11? Esta es la pregunta del Juez a quo.
18. De entrada, la respuesta dada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Egle y la paradoja que consiste en admitir la integración de los Praxissemester en la duración de los estudios en el marco del régimen definitivo y denegarla en el marco del régimen transitorio -no obstante, menos exigente- impiden dudar de ello.
19. Como ya se ha visto, en este asunto, el demandante en el litigio principal cursó sus estudios en la Fachhochschule de Stuttgart. Esta escuela está sometida a la misma normativa que la Fachhochschule de Constanza, en la que había cursado sus estudios el demandante en el litigio principal del asunto Egle. La Ley sobre las Fachhoschulen de Baden-Wuerttemberg (12) de 4 de junio de 1982 en su párrafo tercero del apartado 31 determina: "En principio, el ciclo de estudios en una Fachhochschule abarca cuatro años. En general, comprende tres años de estudios en la Fachhochschule y una actividad profesional de dos semestres (Praxissemester)" (13) (traducción no oficial).
20. En mis conclusiones en el asunto Egle, (14) consideré que los semestres de prácticas, puesto que están supervisados por la Escuela, son parte integrante de los estudios cursados en las Fachhochschulen y deben ser tenidos en cuenta para el cómputo del período de cuatro años. La sentencia del Tribunal de Justicia siguió esta apreciación.
21. En consecuencia, en este aspecto me limitaré a hacer algunas observaciones para responder a los nuevos argumentos esgrimidos por la parte demandada en el litigio principal.
22. Lejos de ser una actividad de práctica profesional independiente de los estudios, (15) el Praxissemester forma parte integrante de los estudios como recuerda el apartado 7 del Reglamento de los estudios y de los exámenes de la Fachhochschule de Stuttgart. (16)
23. Ello es así pese a que una formación o una actividad profesional anteriores puedan ser tenidas en cuenta en el cálculo de la duración de un semestre de prácticas. En efecto, además de que tener en cuenta una formación anterior supone la garantía de la Fachhochschule, ella sólo puede sustituir el primer Praxissemester. Asimismo, si bien el segundo semestre de prácticas puede ser sustituido por una práctica profesional anterior, ello sólo sucede con carácter "excepcional", siempre que dicha práctica anterior haya durado varios años y haya sido sancionada mediante una formación completa. (17)
24. Al estar bajo la vigilancia de un profesor de la escuela, (18) el semestre de prácticas es objeto no sólo de los "certificados de formación" (Ausbildungsnachweise), sino igualmente de un "reconocimiento" (Anerkennung) sin los cuales el estudiante no puede culminar sus estudios. (19)
25. Además, la existencia dentro de la escuela de un comité de estudiantes en prácticas y el esmero con que están regulados los Praxissemester por parte del establecimiento, en mi opinión, demuestran que son inseparables del resto del ciclo de estudios.
26. Finalmente, como se ha visto, el párrafo tercero de la letra a) del artículo 11 establece una norma diferente para las formaciones de arquitecto dispensadas por las Fachhochschulen en tres años. Estas sólo deben ser reconocidas si se han completado con una experiencia profesional de cuatro años.
27. Ahora bien, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Egle a propósito del apartado 1 del artículo 4:
"[...] esta exigencia de una experiencia profesional que se aplica a las formaciones impartidas en tres años carecería de sentido si las formaciones que comprenden cuatro años de estudios también entraran en el ámbito de aplicación de esta normativa. En efecto, si el legislador comunitario hubiera querido incluir en ella todas las formaciones de arquitectura impartidas en las Fachhochschulen de Alemania, no habría distinguido entre las de tres años y las de cuatro años de duración". (20)
28. Por consiguiente, propongo que se declare que:
"El párrafo tercero de la letra a) del artículo 11 de la Directiva 85/384/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, para el reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos en el sector de la arquitectura, y que incluye medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de la libre prestación de servicios, debe interpretarse en el sentido de que la formación de cuatro años de duración que incluye dos Praxissemester supervisados por la dirección de una Fachhochschule aludida por esta disposición debe considerarse comprendida en los cuatro años de estudios a los efectos de ésta."
(*) Lengua original: francés.
(2) - DO L 223, p. 15; EE 06/03, p. 9.
(3) - Confirmando, previo recurso, su decisión anterior de 30 de marzo de 1990.
(4) - Véase la resolución del Juez a quo, p. 2.
(5) - Ibidem.
(6) - Sentencia de 21 de enero de 1992 (C-310/90, Rec. p. I-177).
(7) - Ibidem, fallo.
(8) - En este punto, se observará la identidad de formulación con el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva.
(9) - Véanse mis conclusiones en el citado asunto Egle, puntos 18 a 21.
(10) - La remisión que efectúa el párrafo tercero de la letra a) del artículo 11 al segundo párrafo del apartado 1 del artículo 4, tiene por única finalidad determinar los requisitos formales que deben cumplir los certificados que acrediten un período de experiencia de cuatro años en la República Federal de Alemania en el caso de formación de tres años. Esta remisión no amplía los requisitos materiales del artículo 4 a los diplomas enumerados en el artículo 11.
(11) - Sobre la extensión de las facultades del Estado receptor , en otro contexto, me remito a mis conclusiones presentadas en la sentencia de 27 de septiembre de 1989, Van de Bijl (130/88, Rec. pp. 3039 y ss., especialmente p. 3050), apartados 13 a 17, relativas a la extensión del control del Estado receptor cuando la autorización para ejercer una actividad profesional por cuenta propia haya sido concedida con arreglo a un certificado que acredite la actividad profesional, expedido por la autoridad competente del Estado de procedencia. El Tribunal de Justicia declaró que el control de validez de este certificado por parte del Estado receptor debía limitarse al supuesto de la inexactitud manifiesta (véanse los apartados 22 y 27 de la sentencia antes citada).
(12) - Anexo 9 del recurso; véase el punto 1 sobre su ámbito de aplicación.
(13) - Ibidem.
(14) - Puntos 11 a 16.
(15) - Observaciones de la parte demandada, p. 10.
(16) - Anexo 2 del recurso.
(17) - Véase el capítulo 5.4.2 h) de las disposiciones especiales del Reglamento de los estudios, anexo 2 del recurso.
(18) - Anexo 10 del recurso.
(19) - Punto 5 del apartado 7 de las observaciones generales del Reglamento de los estudios, anexo 2 del recurso; véase igualmente el párrafo quinto del capítulo 5.2 de las disposiciones especiales; Ibidem.
(20) - Sentencia Egle, antes citada, apartado 14.
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