Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. En el presente asunto, la Comisión solicita que se declare, con arreglo al artículo 169 del Tratado, que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 119 del Tratado o, con carácter subsidiario, en virtud de la Directiva 76/207/CEE, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70), al mantener una normativa que priva a las trabajadoras de más de 60 años del derecho a las indemnizaciones complementarias por despido.
Antecedentes del litigio
2. El origen del presente asunto es una denuncia recibida por la Comisión en 1987. Dicha denuncia comprendía dos elementos. En primer lugar, se alegaba que lo dispuesto en la Ley belga que autoriza el despido de trabajadoras de edad comprendida entre 60 y 65 años con un plazo de preaviso inferior al habitualmente exigido eran incompatibles con el Derecho comunitario. En segundo lugar, sugería que la legislación belga relativa a las indemnizaciones complementarias de que se trata para determinados trabajadores era discriminatoria respecto a las trabajadoras y también contraria al Derecho comunitario.
3. La denuncia llevó al inicio de un procedimiento contra el Reino de Bélgica con arreglo al artículo 169. Durante el procedimiento administrativo previo, la legislación belga relativa a las circunstancias en que los trabajadores pueden ser despedidos con un plazo de preaviso reducido fue modificada en un sentido que, en opinión de la Comisión, cumplía las exigencias del Derecho comunitario. No obstante, el Reino de Bélgica negó que su legislación sobre indemnizaciones complementarias fuera ilegal. En consecuencia, la Comisión decidió plantear la cuestión al Tribunal de Justicia.
4. El Convenio Colectivo de trabajo nº 17, de 19 de diciembre de 1974, celebrado en el seno del Conseil national du travail, creó un régimen de indemnizaciones complementarias para los trabajadores despedidos después de alcanzar una determinada edad. Mediante Real Decreto de 16 de enero de 1975 (Moniteur belge de 31.1.1975, p. 1055), se confirió a dicho Convenio carácter obligatorio. A tenor de los artículos 3 y 4 del Real Decreto, los trabajadores de edad igual o superior a 60 años que son despedidos tienen derecho a una indemnización complementaria pagada mensualmente por su último empresario, siempre y cuando disfruten de las prestaciones por desempleo. Los límites de edad para el disfrute de las prestaciones por desempleo están fijados en el artículo 144 del Real Decreto de 20 de diciembre de 1963, en su versión modificada por el Real Decreto de 7 de agosto de 1984. A tenor del artículo 144, los hombres dejan de tener derecho a las prestaciones por desempleo cuando alcanzan los 65 años de edad, mientras que las mujeres dejan de tener derecho a dichas prestaciones cuando alcanzan los 60 años de edad. De ello resulta que el sistema de indemnizaciones complementarias creado por el Convenio Colectivo beneficia únicamente a los trabajadores masculinos.
5. Generalmente, se admite que la diferencia de trato entre hombres y mujeres por lo que respecta a los límites de edad para disfrutar de las prestaciones por desempleo está vinculada a la diferencia de trato en cuanto a la edad de jubilación que existía en un momento determinado en la legislación belga. No obstante, mediante Ley de 20 de julio de 1990, el Reino de Bélgica introdujo la edad flexible de jubilación entre 60 y 65 años para los trabajadores de ambos sexos, que sustituyó al anterior sistema según el cual las mujeres se jubilaban a los 60 años y los hombres a los 65. La Ley de 20 de julio de 1990 autorizó también la adopción de una normativa de desarrollo con objeto de adecuar a sus disposiciones la legislación anterior. No obstante, no se introdujo ninguna modificación en el artículo 144 del Real Decreto de 20 de diciembre de 1963. En consecuencia, sigue dándose el caso de que una trabajadora de edad superior a 60 años que es despedida no puede disfrutar de la indemnización complementaria dado que no tiene derecho a las prestaciones por desempleo. Conforme al artículo 5 del Real Decreto de 16 de enero de 1975, la indemnización complementaria equivale a la mitad de la diferencia entre la retribución neta de referencia y la prestación por desempleo y el Gobierno belga reconoce que, en la mayoría de los casos, el importe acumulado de la indemnización complementaria y de la prestación por desempleo es superior al importe de la pensión. Por lo tanto, no se discute que las mujeres de edad superior a 60 años pueden recibir menos dinero que un hombre de la misma edad despedido en las mismas circunstancias, porque no tienen derecho a la indemnización complementaria.
6. La Comisión considera que el sistema creado por el Convenio Colectivo es incompatible con el artículo 119 del Tratado CEE, que establece el "principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos para un mismo trabajo". La Comisión añade que si el Tribunal de Justicia considera que el artículo 119 no es aplicable en estas circunstancias, en ese caso la legislación impugnada es incompatible con el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 76/207. Analizaré de forma sucesiva estas alegaciones.
Artículo 119
7. La Comisión considera que la indemnización complementaria constituye una "retribución" a efectos del artículo 119 e invoca las sentencias del Tribunal de Justicia, de 9 de febrero de 1982, Garland (12/81, Rec. p. 359), y, en particular, de 17 de mayo de 1990, Barber (C-262/88, Rec. p. I-1889). La Comisión señala que la indemnización complementaria presenta las siguientes características: resulta de un Convenio Colectivo celebrado entre empresarios y trabajadores, corre a cargo del último empresario del trabajador despedido y se paga en razón de la relación de trabajo. La Comisión afirma que la indemnización complementaria cumple todos los requisitos que, conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Barber, deben reunirse para que una gratificación quede incluida en el concepto de "retribución".
8. El Gobierno belga niega la teoría de la Comisión. Invoca la sentencia del Tribunal de Justicia, de 25 de mayo de 1971, Defrenne/Bélgica (80/70, Rec. p. 445) y afirma que la indemnización complementaria es una ventaja de Seguridad Social que no está incluida en el ámbito de aplicación del artículo 119. El Gobierno belga alega que, aunque la indemnización complementaria se paga en caso de despido, no constituye, en cuanto tal, una indemnización por despido. En apoyo de su alegación, señala que, a tenor del artículo 9 del Convenio Colectivo, la indemnización complementaria no puede acumularse a otras indemnizaciones abonadas en caso de despido. Además, a diferencia de una indemnización por despido, cuyo importe se calcula exclusivamente en función del salario y el número de años de trabajo, la indemnización complementaria depende del importe del salario y de la cuantía de la prestación por desempleo. Por otra parte, el Gobierno belga alega que la existencia de una relación entre la indemnización y la relación de trabajo no significa necesariamente que la indemnización esté incluida en el ámbito de aplicación del artículo 119. Ello ocurre porque, conforme a la legislación belga, todas las ventajas de Seguridad Social están relacionadas con el contrato de trabajo. Afirma que el factor determinante para establecer el carácter de una prestación no es su conexión con la relación laboral, sino la naturaleza del régimen al que está sometida. Según el Gobierno belga, la indemnización complementaria forma parte integrante de un sistema sui generis, a saber la pensión de jubilación anticipada prevista por convenios colectivos de trabajo ("pensión anticipada convencional"). Dicha pensión está compuesta por dos elementos: la prestación por desempleo y la indemnización complementaria. Esta última está prevista por el Convenio Colectivo nº 17 y otros Convenios Colectivos de trabajo celebrados en sectores de actividad específicos. El Gobierno belga afirma que los requisitos para la concesión de esta pensión de jubilación anticipada están fijados en diferentes textos normativos y Convenios Colectivos de trabajo, de forma que no pueden separarse los dos elementos de la prestación. En la medida en que fuera posible tal separación, la indemnización complementaria debería ser considerada como una ventaja de Seguridad Social establecida por un régimen profesional de Seguridad Social. En apoyo de su teoría según la cual la indemnización objeto de litigio es una ventaja de Seguridad Social, el Gobierno demandado destaca que los trabajadores que disfrutan de la indemnización complementaria están sujetos a requisitos relativos al ejercicio de otras actividades profesionales y a la acumulación de la indemnización con otras prestaciones de Seguridad Social, como las pensiones de invalidez. Además, por lo que respecta a las demás ramas de la Seguridad Social (por ejemplo, las prestaciones por enfermedad y los subsidios familiares), los beneficiarios son considerados como desempleados. Por último, el Gobierno belga afirma que la indemnización complementaria persigue determinados objetivos sociales concediendo beneficios a los trabajadores de edad avanzada en caso de despido.
9. En primer lugar, procede indicar que, a tenor del artículo 119 del Tratado, la "retribución" se define como "el salario o sueldo normal de base o mínimo y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo". En la sentencia de 8 de abril de 1976, Defrenne/Sabena (43/75, Rec. p. 455), el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 119 es una disposición fundamental del Tratado que apunta a un doble objetivo, económico y social. En particular, tiene por objeto asegurar la igualdad de las condiciones de competencia entre las empresas comunitarias y promover el progreso social. A la luz de estos objetivos, el Tribunal de Justicia adoptó en su jurisprudencia una interpretación extensiva del concepto de retribución.
10. Del texto del artículo 119 en las diferentes versiones lingueísticas se deduce que una gratificación constituye una "retribución" siempre que se cumplan dos requisitos: que la gratificación sea satisfecha directa o indirectamente por el empresario y que el trabajador reciba la gratificación en razón de la relación de trabajo. El cumplimiento de estos requisitos basta para que una gratificación entre en el ámbito de aplicación del artículo 119: véanse las sentencias Defrenne/Bélgica, apartado 6, Garland, apartado 5, y Barber, apartado 12.
11. Conforme a la sentencia Barber, las gratificaciones satisfechas por un empresario a un trabajador con ocasión de su despido entran en el ámbito de aplicación del artículo 119. En los apartados 12 a 14 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró:
"[...] el concepto de retribución, en el sentido del párrafo segundo del artículo 119, comprende todas las gratificaciones en dinero o en especie, actuales o futuras, siempre que sean satisfechas, aunque sea indirectamente, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo [...] Por consiguiente, el hecho de que determinadas prestaciones sean pagadas una vez extinguida la relación de trabajo no excluye que puedan tener un carácter de retribución, en el sentido del artículo 119 del Tratado.
Por lo que se refiere en particular a las indemnizaciones concedidas al trabajador con ocasión de su despido, procede decir que éstas constituyen una forma de retribución a la que tiene derecho el trabajador en razón de su relación de trabajo, que le es pagada en el momento de cesar su relación de trabajo, que permite facilitar su adaptación a las nuevas circunstancias resultantes de la pérdida de su empleo y que le garantiza una fuente de ingresos durante el período de búsqueda de un nuevo trabajo.
De ello se deduce que las indemnizaciones concedidas al trabajador con ocasión de su despido están comprendidas, en principio, dentro del concepto de retribución en el sentido del artículo 119 del Tratado."
En el asunto Barber, el Gobierno del Reino Unido mantuvo que la indemnización legal por despido no está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado, debido a que constituye una prestación de Seguridad Social. En los apartados 16 a 18 de la sentencia, el Tribunal de Justicia declaró:
"[...] una indemnización de despido pagada por el empresario [...] no puede dejar de constituir una forma de retribución por el único motivo de que, en vez de emanar del contrato de trabajo, esté prevista por la Ley o sea pagada voluntariamente.
En efecto, tratándose de indemnizaciones legales de despido, procede recordar que, como este Tribunal de Justicia consideró en la sentencia de 8 de abril de 1976 (Defrenne/Sabena, 43/75, Rec. p. 455, apartado 40), el artículo 119 del Tratado se refiere también a las discriminaciones que tienen directamente su origen en disposiciones legales. Ello implica que prestaciones previstas por la Ley pueden estar comprendidas en el concepto de retribución en el sentido de esta disposición.
Si bien es cierto que numerosas gratificaciones concedidas por un empresario responden también a consideraciones de política social, el carácter de retribución de una prestación no puede ser puesto en duda cuando el trabajador tiene derecho a recibir de su empresario la prestación de que se trate a causa de la existencia de la relación de trabajo."
La sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Barber quedó confirmada por la sentencia de 27 de junio de 1990, Kowalska (C-33/89, Rec. p. I-2591). En este asunto, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 119 se aplica también a las indemnizaciones por despido previstas en convenios colectivos de trabajo. De las sentencias citadas parece deducirse que la indemnización complementaria objeto de litigio que se paga en caso de despido está, en principio, incluida en el concepto de "retribución".
12. No obstante, el Gobierno belga alega que, en sustancia, la indemnización complementaria forma parte de un sistema de pensión de jubilación anticipada que no entra en el ámbito de aplicación del artículo 119. Hace referencia a la sentencia Defrenne/Bélgica, antes mencionada, en cuyos apartados 7 y 8 el Tribunal de Justicia declaró:
"que, si bien las gratificaciones que se incluyen entre las prestaciones de Seguridad Social, no son en principio ajenas al concepto de retribución, no pueden, sin embargo, incluirse en dicho concepto, tal como lo define el artículo 119, los regímenes o prestaciones de Seguridad Social, especialmente las pensiones de jubilación directamente reguladas por ley con exclusión de cualquier elemento de concertación en el seno de la empresa o de la rama profesional interesada, que sea aplicable obligatoriamente a categorías generales de trabajadores;
que, en efecto, dichos regímenes permiten a los trabajadores acogerse a un sistema legal a cuya financiación contribuyen trabajadores, empresarios y eventualmente los poderes públicos en una proporción que no está en función tanto de la relación de trabajo entre empresario y trabajador como de consideraciones de política social".
Basándose en este razonamiento, el Tribunal de Justicia declaró que una pensión de jubilación establecida en el marco de un régimen de Seguridad Social fijado por la legislación nacional no constituía una "retribución" a efectos del artículo 119. Dicho razonamiento quedó confirmado por la jurisprudencia posterior. En la sentencia de 13 de mayo de 1986, Bilka (170/84, Rec. p. 1607), el Tribunal de Justicia examinó si el Plan de Pensiones complementarias de empresa de que se trataba en dicho asunto quedaba excluido del ámbito de aplicación del artículo 119. El Tribunal de Justicia declaró que dicho Plan de Pensiones, aun cuando hubiera sido adoptado con arreglo a las disposiciones establecidas por el legislador alemán, encontraba su fuente en un acuerdo entre la empresa y sus empleados. En consecuencia, era de naturaleza convencional y no legal. El efecto de este Plan de Pensiones era completar las prestaciones sociales pagadas en virtud de la legislación nacional general mediante prestaciones cuya financiación corría únicamente a cargo del empresario. En el apartado 22 de la sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que el Plan de Pensiones no constituía un régimen de Seguridad Social directamente regulado por la Ley y que las prestaciones pagadas en virtud de dicho Plan constituían, en consecuencia, una "retribución" a efectos del artículo 119.
13. En la sentencia Barber, el Tribunal de Justicia declaró que una pensión pagada por un Plan de Pensiones de empresa convencionalmente excluido del régimen general entraba en el ámbito de aplicación del artículo 119. El razonamiento del Tribunal de Justicia se refleja en los apartados 25 a 28 de la sentencia:
"[...] procede señalar, en primer lugar, que los Planes de que se trata resultan o bien de una concertación entre interlocutores sociales, o bien de una decisión unilateral del empresario. Su financiación está garantizada íntegramente por el empresario o por éste junto con los trabajadores, sin que, en ningún caso, participen en ella los poderes públicos. Por lo tanto, estos Planes forman parte de las gratificaciones que el empresario concede a los trabajadores.
En segundo lugar, tales Planes no son aplicables obligatoriamente a categorías generales de trabajadores. Por el contrario, sólo afectan a los trabajadores empleados en determinadas empresas, de modo que la participación en dichos Planes resulta necesariamente de la relación de trabajo con un empresario determinado. Además, dichos Planes, aunque se establezcan de acuerdo con la legislación nacional [...] están regulados por normativas propias.
En tercer lugar [...] los Planes de Pensiones como el que es objeto del litigio principal pueden proporcionar a sus partícipes prestaciones superiores a las que les daría el régimen legal, de modo que su función económica es análoga a la de los regímenes complementarios que existen en ciertos Estados miembros [...]
Se impone pues la conclusión de que, a diferencia de las prestaciones concedidas por los regímenes legales nacionales de Seguridad Social, las pensiones pagadas por los Planes convencionalmente excluidos del régimen general constituyen, sin duda, gratificaciones satisfechas por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo y, por consiguiente, están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado."
14. En mi opinión, la mayoría de estas consideraciones se aplican a la indemnización complementaria de que se trata en el presente asunto, aun cuando dicha indemnización sea de aplicación más general. La indemnización complementaria es pagada directamente por el último empresario al trabajador despedido y su importe se basa en un salario de referencia. Aunque se considere como una "pensión anticipada", como sugiere el Gobierno belga, puede estimarse razonablemente que se trata de una gratificación pagada por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo, al igual que la prestación pagada conforme al Plan de Pensiones de que se trataba en el asunto Barber.
15. Esta conclusión queda confirmada si se tienen en cuenta los factores a que hizo referencia el Tribunal de Justicia en la sentencia Defrenne/Bélgica para excluir determinadas prestaciones del concepto de retribución. Hay que recordar que dichos factores son, en primer lugar, que la prestación esté regulada directamente por la Ley, con exclusión de cualquier elemento de concertación, y, en segundo lugar, que las contribuciones económicas del empresario estén determinadas por consideraciones de política social más que por la relación de trabajo. En mi opinión, la indemnización complementaria objeto de litigio no responde a ninguno de estos criterios.
16. Por lo que respecta al primer criterio, está claro que el pago de la indemnización complementaria no está exento de cualquier elemento de concertación. Es cierto que se confirió carácter obligatorio al Convenio Colectivo nº 17, pero considero que ello no quita que la creación de la indemnización se basara en una concertación entre empresarios y trabajadores. En el presente asunto, como se deduce de las observaciones presentadas por el Gobierno belga, la indemnización complementaria está prevista en el Convenio Colectivo nº 17 y en otros convenios colectivos de trabajo. En consecuencia, contiene un elemento de concertación, a diferencia de la pensión legal.
17. Por lo que respecta al segundo criterio, no estoy convencido de que la indemnización complementaria se pague ante todo en función de consideraciones de política social de manera similar a una pensión legal. En la sentencia Defrenne/Bélgica, el Tribunal de Justicia declaró (en el apartado 10) que un trabajador se beneficia de las prestaciones legalmente establecidas, no a causa de la aportación empresarial, sino por el mero hecho de reunir los requisitos legales exigidos para la concesión de la prestación. La falta de relación estrecha entre las aportaciones empresariales y las prestaciones recibidas por el trabajador impidió que las pensiones legales de jubilación fueran consideradas como retribuciones pagadas por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo. Por el contrario, la indemnización complementaria es muy diferente del tipo de prestación de Seguridad Social que se concede normalmente conforme a un régimen legal de Seguridad Social, incluso de una prestación financiada en parte a través de aportaciones empresariales. Dicha indemnización es pagada directamente por el último empresario del trabajador despedido. Además, es una prestación que se paga con ocasión del despido. Como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia Barber, tales prestaciones constituyen una forma de retribución a la que el trabajador tiene derecho en razón de la relación de trabajo y no dejan de estar incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 119 porque su pago pueda reflejar consideraciones de política social.
18. El Gobierno belga destaca la estrecha relación que existe entre la indemnización complementaria y la prestación por desempleo. En mi opinión, el hecho de que el importe de la indemnización se calcule no sólo en función del salario, sino también de la prestación por desempleo no significa que la indemnización no sea una gratificación pagada por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo. Además, el hecho de que la indemnización objeto de litigio complete una prestación de Seguridad Social no es determinante. Ambos pagos están relacionados a través del régimen de pensión de jubilación anticipada, pero está claro que la indemnización complementaria no es una consecuencia necesaria de la prestación por desempleo. En realidad, del Real Decreto de 16 de enero de 1975, que reproduce las estipulaciones del Convenio Colectivo nº 17, se deduce que la indemnización complementaria es independiente del régimen general de Seguridad Social, tanto en lo que respecta a su organización como a su financiación. Al igual que el Plan complementario de Pensiones de empresa de que se trataba en el asunto Bilka, la prestación prevista por el convenio colectivo completa las prestaciones de Seguridad Social de aplicación general con prestaciones cuya financiación corre íntegramente a cargo del empresario. En consecuencia, en mi opinión, la indemnización complementaria no cumple los criterios tomados en consideración por el Tribunal de Justicia en la sentencia Defrenne/Bélgica para declarar que una prestación no está incluida en el ámbito de aplicación del artículo 119.
19. En conclusión, considero que la indemnización complementaria prevista por el Real Decreto de 16 de enero de 1975 constituye una "retribución" a efectos del artículo 119 del Tratado. En efecto, la legislación belga excluye a las trabajadoras de edad superior a 60 años que son despedidas del derecho a la indemnización en circunstancias en que sí la recibirá un trabajador masculino. No se discute que esta diferencia de trato no está justificada por criterios objetivos. De ello se deduce que Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 119 del Tratado.
20. Con carácter subsidiario, el Gobierno belga añade en su dúplica que considera que, si la indemnización complementaria está incluida en el ámbito de aplicación del artículo 119, procede aplicar el Protocolo sobre el artículo 119 anexo al Tratado de la Unión Europea, firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992 (DO C 191, p. 1). Dicho Protocolo está redactado en los siguientes términos:
"A los fines de aplicación del artículo 119 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, las prestaciones en virtud de un régimen profesional de Seguridad Social no se considerarán retribución en el caso y en la medida en que puedan asignarse a los períodos de empleo anteriores al 17 de mayo de 1990, excepto en el caso de los trabajadores o sus derechohabientes que, antes de esa fecha, hubieran incoado una acción ante los Tribunales o presentado una reclamación equivalente según el Derecho nacional de aplicación."
No obstante, como el Tratado de la Unión Europea no ha entrado todavía en vigor, esta alegación no puede aceptarse. Incluso después de la entrada en vigor del Tratado, considero que esta alegación sólo será oportuna en el contexto de reclamaciones particulares para el pago de la prestación. En ese caso, podría plantearse la cuestión de si, y en qué medida, la prestación que se reclama es imputable a un período de trabajo específico. Pero, en mi opinión, la alegación carece de pertinencia respecto a la declaración que la Comisión quiere obtener en el presente procedimiento.
La Directiva 76/207
21. Como motivo subsidiario, la Comisión alega en su demanda que la legislación impugnada es incompatible con el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 76/207. A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que si, como pienso, la indemnización complementaria constituye una "retribución" a efectos del artículo 119, en ese caso Bélgica incumplió las obligaciones que le incumben en virtud de dicho artículo y no es necesario analizar la compatibilidad de la legislación belga con la Directiva 76/207. No obstante, examinaré la alegación subsidiaria de la Comisión.
22. El apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 76/207 establece lo siguiente:
"La aplicación del principio de igualdad de trato en lo que se refiere a las condiciones de trabajo, comprendidas las condiciones de despido, implica que se garanticen a hombres y mujeres las mismas condiciones, sin discriminación por razón de sexo."
La Comisión hace referencia a la sentencia de 16 de febrero de 1982, Burton (19/81, Rec. p. 555). En dicho asunto, el Tribunal de Justicia declaró que, con arreglo a la citada disposición, el principio de igualdad de trato se aplicaba a los requisitos para el acceso a la indemnización de jubilación voluntaria pagada por un empresario a un trabajador. La Comisión alega que dicho principio debe aplicarse también a los requisitos que debe cumplir un trabajador para disfrutar de una indemnización complementaria por despido, tal como aquella de que se trata en el caso de autos. Conforme a la legislación belga, uno de dichos requisitos es el de tener derecho a las prestaciones por desempleo. La Comisión afirma que, dado que las mujeres de edad superior a 60 años no tienen derecho a las prestaciones por desempleo, este requisito es discriminatorio. De ello se deduce, según la Comisión, que el régimen establecido por el Real Decreto de 16 de enero de 1975 es contrario al apartado 1 del artículo 5.
23. El Gobierno belga no niega que los requisitos para tener derecho a la indemnización complementaria son condiciones de despido a efectos del apartado 1 del artículo 5 ni la existencia de una discriminación. No obstante, alega que la indemnización complementaria no está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 76/207. Menciona el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva, que faculta al Consejo para adoptar las disposiciones necesarias para garantizar la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato en materia de Seguridad Social. Tales disposiciones han sido adoptadas. Están contenidas en la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174), y en la Directiva 86/378/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de Seguridad Social (DO L 225, p. 40). El Gobierno belga invoca las excepciones al principio de igualdad de trato establecidas en la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7 y en la letra a) del artículo 9 de la Directiva 86/378.
El apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7 establece lo siguiente:
"La presente Directiva no obstará la facultad que tienen los Estados miembros de excluir de su ámbito de aplicación:
a) la fijación de la edad de jubilación para la concesión de las pensiones de vejez y jubilación, y las consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones [...]"
El artículo 9 de la Directiva 86/378 permite a los Estados miembros:
"[...] aplazar la aplicación obligatoria del principio de igualdad de trato en lo que se refiere a:
a) la fijación de la edad de jubilación para la concesión de pensiones de vejez y de jubilación y las consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones a su criterio:
° bien hasta la fecha en la que dicha igualdad se realice en los regímenes legales;
° o bien, a más tardar, hasta que una Directiva imponga dicha igualdad."
24. El Gobierno belga indica que, conforme al Real Decreto de 17 de julio de 1975, la indemnización complementaria está vinculada a la prestación por desempleo. En consecuencia, la razón por la que una trabajadora no tiene derecho a la indemnización complementaria reside en el hecho de que las trabajadoras dejan de tener derecho a las prestaciones por desempleo cuando alcanzan los 60 años de edad, mientras que los trabajadores pueden recibirlas hasta que alcanzan los 65 años de edad. La diferencia relativa a la edad límite para la obtención de las prestaciones por desempleo es consecuencia de la diferencia en la determinación de la edad de jubilación que existía en la legislación belga antes de la entrada en vigor de la Ley de 20 de julio de 1990. El Gobierno belga añade que, aunque la Ley de 20 de julio de 1990 introdujo un régimen de jubilación flexible aplicable tanto a los hombres como a las mujeres que hayan alcanzado los 60 años de edad, dicha Ley prevé una excepción importante. A tenor del apartado 2 del artículo 2, los trabajadores masculinos que tienen derecho a prestaciones en virtud de convenios colectivos de trabajo comienzan a disfrutar de la pensión de jubilación a partir de los 65 años. El Gobierno belga mantiene que de ello se deduce que la legislación belga ha aplazado la aplicación del principio de igualdad de trato en lo que se refiere a la fijación de la edad de jubilación, a efectos del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7 y de la letra a) del artículo 9 de la Directiva 86/378. El Gobierno belga afirma que la diferencia de trato entre hombres y mujeres en relación con las prestaciones por desempleo y la indemnización complementaria puede ser considerada como una de las "consecuencias" de la diferencia en la fijación de la edad de jubilación a efectos de dichos artículos. (1)
25. Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la excepción prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7 debe ser interpretada de manera restrictiva; debe suponerse que lo mismo se aplica a la letra a) del artículo 9 de la Directiva 86/378. En la sentencia de 26 de febrero de 1986, Beets-Proper (262/84, Rec. p. 773, apartado 38), el Tribunal de Justicia declaró:
"[...] a la vista de la importancia fundamental del principio de igualdad de trato, que el Tribunal de Justicia ha recordado reiteradamente, la excepción al ámbito de aplicación de la Directiva 76/207 prevista en el apartado 2 del artículo 1 de la misma en materia de Seguridad Social debe interpretarse de manera restrictiva. En consecuencia, la excepción a la prohibición de discriminación por razón de sexo prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7 sólo es aplicable a las consecuencias derivadas de la fijación de la edad de jubilación para la concesión de las pensiones de vejez y jubilación y para otras prestaciones de la Seguridad Social."
Las sentencias de 26 de febrero de 1986, Roberts (151/84, Rec. p. 703, apartado 35), y Marshall (152/84, Rec. p. 723, apartado 36), contienen afirmaciones similares; véase también la sentencia de 16 de julio de 1992, Jackson y Cresswell (asuntos acumulados C-63/91 y C-64/91, Rec. p. I-4737, apartados 26 y 27).
26. En mi opinión, la discriminación relativa a la indemnización complementaria no está incluida en la excepción de la letra a) del apartado 1 del artículo 7. En efecto, el Gobierno belga alega que la discriminación entre hombres y mujeres en relación con el derecho a la indemnización complementaria es una consecuencia de la diferencia de la edad límite para disfrutar de las prestaciones por desempleo que, a su vez, es consecuencia de la diferencia en la fijación de la edad de jubilación prevista por la legislación belga. En consecuencia, queda claro que la discriminación relativa a la indemnización complementaria no es consecuencia directa de la diferencia en la fijación de la edad de jubilación. Como señaló la Comisión durante la vista, la alegación del Gobierno belga implica el reconocimiento de una reacción en cadena que, en su opinión, no es compatible con el principio de interpretación restrictiva a que están sujetas las excepciones al principio fundamental de igualdad entre los sexos.
27. El Tribunal de Justicia analizó la letra a) del apartado 1 del artículo 7 en la sentencia de 7 de julio de 1992, Equal Opportunities Commission (C-9/91, Rec. p. I-4297). En dicho asunto, el Tribunal de Justicia declaró que la letra a) del apartado 1 del artículo 7 debía ser interpretada en el sentido de que autoriza la fijación de una edad legal de jubilación diferente según el sexo a efectos de la concesión de pensiones de vejez y jubilación , así como discriminaciones que estén "necesariamente ligadas a esta diferencia" (apartado 20 de la sentencia). El Tribunal de Justicia destacó en el apartado 13 de la sentencia:
"Al referirse el texto de dicha excepción a la 'fijación de la edad de jubilación para la concesión de las pensiones de vejez y de jubilación' , es seguro que se refiere al momento a partir del cual pueden abonarse las pensiones. Este mismo texto, por el contrario, no se refiere explícitamente a las discriminaciones relacionadas con la extensión de la obligación de abonar cotizaciones para la pensión así como al cálculo de la misma. Dichas discriminaciones no pueden por ello entrar en el ámbito de aplicación de la excepción salvo que se revelaran necesarias para alcanzar los objetivos que persigue la Directiva al dejar a los Estados miembros la facultad de mantener una edad legal de jubilación diferente para los hombres y para las mujeres" (el subrayado es mío).
28. Aunque dicha afirmación se hizo en un contexto diferente, pienso que debe cumplirse el mismo requisito respecto a una discriminación que se refiere a otras prestaciones. En otras palabras, un Estado miembro sólo puede mantener una discriminación respecto a una prestación si dicha discriminación es necesaria para alcanzar los objetivos que la Directiva pretende lograr permitiendo que los Estados miembros mantengan una edad de jubilación distinta para los hombres y para las mujeres. Ello se deduce del carácter de consecuencia de la excepción prevista en la segunda parte de la letra a) del apartado 1 del artículo 7 ("las consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones"). Por lo tanto, toda discriminación relativa a una prestación debe ser una consecuencia necesaria de la diferencia en la fijación de la edad de jubilación a efectos de la concesión de pensiones de vejez y jubilación. No estoy convencido de que esta relación de necesidad esté presente en el caso de autos. Como señala la Comisión, los objetivos y el carácter de la indemnización muestran que, en realidad, la misma es diferente de la prestación por desempleo e independiente del sistema de Seguridad Social. La indemnización complementaria es una prestación que se paga en caso de despido, que sólo a través del Convenio Colectivo nº 17 y el Real Decreto de 16 de enero de 1975 quedó relacionada con las prestaciones por desempleo. Dicha relación no me parece necesaria para el mantenimiento de una diferencia en la fijación de la edad de jubilación a efectos de la concesión de pensiones de jubilación. En mi opinión, el considerar que la discriminación respecto a la indemnización complementaria es una consecuencia necesaria de la diferencia en la fijación de la edad de jubilación no se ajusta al principio de interpretación restrictiva de la letra a) del apartado 1 del artículo 7.
29. Llego a la conclusión de que la discriminación respecto a la indemnización complementaria no queda cubierta por la excepción prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 79/7. Debe llegarse a la misma conclusión respecto a la letra a) del artículo 9 de la Directiva 86/378. También está claro que, si la indemnización complementaria no es considerada como una "retribución" a efectos del artículo 119 del Tratado, procede entonces, conforme a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Burton, considerar los requisitos para tener derecho a la indemnización complementaria como condiciones de despido a efectos del apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 76/207. No se discute que uno de tales requisitos, a saber el derecho a las prestaciones por desempleo, es discriminatorio. De ello se deduce que, al mantener condiciones de despido discriminatorias, el Real Decreto de 16 de enero de 1975 es contrario al apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 76/207.
Conclusión
30. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que:
1) Declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 119 del Tratado CEE al mantener una legislación que priva a las trabajadoras de más de 60 años del derecho a las indemnizaciones complementarias por despido, mientras que los hombres que se encuentran en la misma situación sí tienen derecho a las mismas.
2) Condene en costas al Reino de Bélgica.
(*) Lengua original: inglés.
(1) - Procede indicar que, aunque el texto inglés de la letra a) del apartado 1 del artículo 7 hace referencia a the possible consequences thereof for other benefits y la letra a) del artículo 9 se refiere a the possible implications for other benefits , el texto francés es idéntico en ambos artículos: les conséquences pouvant en découler pour d' autres prestations (las consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones).
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