Conclusiones del abogado general
++++
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El presente asunto se refiere a la clasificación de un extracto de espino en el Arancel Aduanero Común. El asunto ha sido remitido al Tribunal de Justicia por el Bundesfinanzhof, que desea obtener una interpretación del Arancel Aduanero Común para poder declarar si el producto de que se trata debe clasificarse en la partida 30.04, que comprende los medicamentos, o, en caso de respuesta negativa, en la partida 22.08, que comprende las bebidas espirituosas. (1)
2. La demandante en el litigio principal, Bioforce GmbH, impugnó el informe arancelario vinculante emitido por la demandada en el litigio principal, la Oberfinanzdirektion Muenchen, relativo al producto "gotas de espino", que es un extracto de espino al que se añade alcohol (45,9 % en vol.) y que Bioforce GmbH importa de Suiza. En la presentación del producto se indica que éste debe ser utilizado: "para el tratamiento del corazón y la estimulación de la circulación sanguínea [...] fomenta la actividad de las células del miocardio, mejorando la afluencia de sangre a las arterias coronarias". Las autoridades aduaneras alemanas se negaron a clasificar este producto en la partida 30.04 y lo clasificaron en la partida 22.08.
Interpretación de la partida 30.04 del Arancel Aduanero Común
3. La primera cuestión se refiere a la interpretación de la partida 30.04 a los efectos de la clasificación del producto anteriormente descrito.
El concepto de "medicamentos preparados para usos terapéuticos o profilácticos"
4. El Capítulo 30 del Arancel Aduanero Común comprende los productos farmacéuticos. Las partidas 30.03 y 30.04 se refieren a los "medicamentos preparados para usos terapéuticos o profilácticos". La distinción entre ambas partidas carece de importancia en el presente asunto y ha quedado acreditado que lo que importa es la interpretación de la partida 30.04. Esta última partida comprende los
"medicamentos [...] constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados o acondicionados para la venta al por menor".
Del punto 1 a) de las Notas Introductivas del Capítulo 30 se deduce que dicho capítulo no comprende los
"alimentos dietéticos, alimentos enriquecidos, alimentos para diabéticos, complementos alimenticios, bebidas tónicas y el agua mineral".
Estos productos están incluidos en otras partidas arancelarias que contienen una descripción que corresponde a sus cualidades objetivas. Por ejemplo, las bebidas espirituosas destinadas a mantener el organismo en buen estado de salud están incluidas, de acuerdo con el punto 14 de las Notas Explicativas relativas al Sistema Armonizado, (2) en la partida 22.08.
Esta distinción entre los medicamentos y las preparaciones destinadas a mantener el organismo en buen estado de salud delimita el ámbito de aplicación del Capítulo 30 en relación con las demás partidas del Arancel Aduanero. Dicha distinción basta para demostrar que el concepto de medicamento a efectos del Arancel Aduanero cubre únicamente las preparaciones utilizadas para prevenir o tratar una enfermedad determinada, mientras que el concepto de medicamento no cubre las preparaciones que, dado que tienen por finalidad mantener un buen estado de salud en general, tienen un ámbito de aplicación más amplio y, en consecuencia, un efecto que no está bien definido.
Esta forma de interpretar el concepto de medicamento a efectos del Arancel Aduanero se ve confirmada también por el propio tenor literal de la partida 30.04. El empleo de los términos "profiláctico" y "terapéutico" implica obligatoriamente que el efecto profiláctico o terapéutico está bien definido y, en particular, que dicho efecto se refiere a una enfermedad determinada. Sólo puede hablarse, razonablemente, del efecto preventivo o curativo de una preparación cuando la enfermedad de que se trata está bien definida.
En consecuencia, para saber si una preparación está incluida en el concepto de "medicamento" a efectos del Arancel Aduanero, es necesario determinar si, según los conocimientos científicos de que se dispone, queda bien acreditado que la preparación va destinada a un uso profiláctico o terapéutico, es decir si la enfermedad a la que se dirige dicha preparación está bien definida y si el efecto preventivo o curativo de la preparación se refiere específicamente a la enfermedad de que se trata.
Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (3) los criterios para decidirlo residen en las características objetivas del producto de que se trate. Esta solución favorece, por una parte, la seguridad jurídica y, por otra, facilita los controles aduaneros, lo que permite también a la Administración reducir tanto los plazos como los gastos.
La importancia de la presentación del producto
5. Bioforce GmbH y la Comisión están de acuerdo sobre el hecho de que, por su forma y su presentación (envase, descripción, posología, recipiente, etc.), el producto de que se trata se presenta como un medicamento.
Del propio texto de la partida 30.04 se deduce que el producto afectado debe presentarse dosificado o acondicionado para la venta al por menor. De acuerdo con el punto 1 b) de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado en relación con la partida 30.04, ésta comprende los medicamentos que, debido a su envase y, sobre todo, a la presencia de indicaciones particulares respecto a las propiedades del producto, muestran claramente que van destinadas, sin otro acondicionamiento, a la venta directa al usuario.
En consecuencia, la clasificación de un producto en la partida 30.04 puede depender de su presentación, conforme a las normas para la venta al por menor, pero queda claro que la presentación de un producto no basta, por sí sola, para que este último sea considerado como un medicamento. Hacer de la presentación de un producto un criterio decisivo de su clasificación arancelaria podría conducir a que una presentación particular del producto bastase para conllevar su clasificación en una partida arancelaria, aun cuando sus características objetivas no correspondieran a los criterios fijados en la partida arancelaria oportuna. Este resultado sería contrario al principio de la seguridad jurídica y podría dar lugar a una discriminación arbitraria.
El argumento según el cual el producto "gotas de espino" está cubierto por la legislación alemana relativa a los medicamentos y admitido por el Bundesgesundheitsamt
6. Bioforce Gmbh alega que debe concederse una importancia decisiva al hecho de que el producto "gotas de espino" sea reconocido como medicamento por la legislación alemana relativa a los medicamentos.
7. Existen varias razones imperativas para rechazar dicho argumento. De entrada, lo imponen las consideraciones generales relativas al Capítulo 30 en las Notas Explicativas de la Nomenclatura Combinada, a tenor de las cuales:
"Para la clasificación en este Capítulo, no tiene valor determinante la descripción de un producto como medicamento en la legislación comunitaria, [...] en la legislación nacional de los Estados miembros o en cualquier farmacopea."
Por otra parte, la Comisión señala acertadamente que el concepto de medicamento consagrado en la Directiva 65/65/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, sobre especialidades farmacéuticas (4) es distinto del que figura en el Arancel Aduanero, debido a que, para proteger la salud pública, la Directiva somete una gama relativamente amplia de productos al sistema de controles fijado en la legislación relativa a los medicamentos. De esta forma, dicha Directiva cubre también productos que, por su denominación, se presentan como medicamentos; ahora bien, tal como he señalado, la denominación de los productos no es una característica que pueda servir por sí misma como criterio decisivo para la clasificación arancelaria. Como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 30 de noviembre de 1983, Van Bennekom, (5) la Directiva tiene por objeto proteger a los consumidores no sólo de los productos que pueden producir efectos nocivos o tóxicos, sino también de diversos productos utilizados en lugar de los remedios adecuados. Por el contrario, la partida 30.04 del Arancel Aduanero cubre únicamente productos que se destinen, en efecto, a un uso terapéutico o profiláctico.
Sería contrario al principio de seguridad jurídica, que implica una clasificación arancelaria en función de las propiedades objetivas del producto, hacer que dicha clasificación dependiera de las consideraciones que sirven de base para que un producto sea calificado como medicamento por la legislación nacional oportuna. La Directiva 65/65/CEE reconoce a las autoridades nacionales un cierto margen de apreciación para determinar los productos que quedarán cubiertos por la normativa interna y es posible que el mismo producto sea considerado como medicamento en un Estado miembro y no en otro. Esto podría dar lugar a diferencias en la clasificación de los productos, en función del reconocimiento o no de un producto como medicamento, según los Estados miembros.
La presunta discriminación contra los productos fitoterapéuticos
8. Bioforce GmbH alega que la clasificación del producto "gotas de espino" fuera de la partida 30.04 constituiría una violación del principio de igualdad de trato, ya que tal clasificación haría que los productos fitoterapéuticos sufrieran una discriminación respecto a los productos sintéticos (obtenidos químicamente).
A este respecto, es importante señalar que no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse en el caso de autos sobre la cuestión de determinar si los productos fitoterapéuticos, en cuanto tales, pueden ser considerados como medicamentos a efectos del Arancel Aduanero, sino únicamente declarar si, según los conocimientos de que se dispone, las cualidades objetivas del producto "gotas de espino" pueden imponer su clasificación en la partida 30.04. Para la clasificación en esta partida, no es determinante saber si un producto se fabrica a partir de sustancias de uno u otro tipo. Los criterios decisivos son los efectos del producto en lo que se refiere al tratamiento de la enfermedad. Un medicamento compuesto a base de plantas deberá clasificarse en la partida 30.04, al igual que un medicamento sintético utilizado en profilaxis o en terapia.
Esta es la razón por la que el argumento de Bioforce GmbH según el cual una clasificación del producto "gotas de espino" en una partida arancelaria distinta de la partida 30.04 representaría una discriminación ilícita carece de fundamento.
La cuestión de determinar si el producto "gotas de espino" es un medicamento a efectos de la partida 30.04
9. De los conocimientos de que se dispone se deduce que el ámbito de aplicación principal del producto "gotas de espino" está constituido por los trastornos cardíacos degenerativos de nuestra época y, sobre todo, los estados que no pueden considerarse verdaderas enfermedades, pero en los que se produce una disminución de la capacidad cardíaca debida a la edad. Por lo tanto, el producto parece destinado a las funciones cardíaca y circulatoria en cuanto tales. Esto se deduce también de la descripción de la función del producto, que consiste en tratar el corazón, facilitar la irrigación de dicho órgano y estimular la actividad celular del miocardio, mejorando así el funcionamiento de las arterias coronarias. Estas explicaciones pretenden demostrar que el producto tiene un efecto globalmente benéfico para el estado de salud general, especialmente para las funciones cardíaca y circulatoria, en estados que no pueden considerarse enfermedades bien definidas, sino más bien la manifestación de una degeneración general de dichas funciones, principalmente debido a la edad.
En consecuencia, puede decirse que el ámbito de aplicación del producto "gotas de espino" es amplio, lo que caracteriza a la fitoterapia "suave", en la que están incluidas las gotas de espino. No puede considerarse probado que el producto vaya dirigido contra una enfermedad concreta y, asimismo, el efecto del producto no es lo bastante específico. Por lo tanto, el producto no puede ser calificado como medicamento destinado al tratamiento profiláctico o terapéutico de una enfermedad determinada.
De esta forma, dado que las características objetivas de las "gotas de espino" no responden a los criterios fijados en la partida 30.04, esta preparación no puede clasificarse en dicha partida.
Interpretación de la partida 22.08 del Arancel Aduanero Común
10. La segunda cuestión del Bundesfinanzhof se refiere al punto de determinar si, en caso de que el producto "gotas de espino" no quede incluido en la partida 30.04, procede clasificarlo en la subpartida 22.08.90.59.
11. La partida 22.08 del Arancel Aduanero Común cubre los siguientes productos:
"Alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % en vol.; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas; preparaciones alcohólicas compuestas del tipo de las utilizadas para la elaboración de bebidas."
La subpartida 22.08.90.59 cubre
"Las demás bebidas espirituosas que se presenten en recipientes de contenido no superior a 2 litros."
En su sentencia de 26 de marzo de 1981, Ritter, (6) el Tribunal de Justicia declaró que el concepto de bebida a efectos del Arancel Aduanero comprende
"todo líquido propio para el consumo humano y destinado a dicho uso, sin tener en cuenta la cantidad absorbida ni los fines particulares a los que pueden servir diversos tipos de líquidos consumidos".
En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia precisó que el alcance de este concepto debe determinarse en función de criterios objetivos y que puedan controlarse y, por lo tanto, no puede depender de factores puramente subjetivos y variables, como la forma de consumir un producto o el objetivo de su absorción. En consecuencia, no se puede conceder importancia al hecho de que el producto "gotas de espino" esté destinado a ser consumido en forma de gotas, ni tampoco al hecho de que el producto se consuma debido a su efecto benéfico sobre el organismo. Por otra parte, este último elemento se deduce también de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado. Conforme al punto 14 de dichas Notas, la partida 22.08 comprende:
"Las bebidas espirituosas, a veces designadas con el nombre de complementos alimenticios, destinadas a mantener el organismo en buen estado de salud."
12. La demandante en el litigio principal ha alegado que el producto "gotas de espino" no está incluido en la partida 22.08, ya que el alcohol contenido en la preparación no es característico del producto, sino que constituye solamente un adyuvante, un excipiente, un conservante y un soporte de los principios activos.
No puede concederse valor a dicho argumento. Tal como he indicado, sólo las características objetivas del producto deben tenerse en cuenta para la clasificación arancelaria. Independientemente de la función del alcohol y del hecho de que el alcohol sea o no característico del producto, es patente que dicho producto tiene un contenido alcohólico del 45,9 % en vol. En consecuencia, no puede clasificarse en las partidas del Capítulo 22, que cubren las bebidas no alcohólicas. Del punto 1 d) de las observaciones preliminares del Capítulo 13 del Arancel Aduanero, que cubren, entre otros productos, los extractos vegetales, se deduce que el contenido alcohólico de la preparación excluye su clasificación en la partida 13.02.
13. De esta forma, las características objetivas de la preparación justifican su clasificación en la partida 22.08, ya que se trata de un líquido alcohólico propio para la bebida y destinado a dicho uso. Más en concreto, procede clasificar la preparación en la partida 22.08.90.59 ° "Las demás bebidas espirituosas que se presenten en recipientes de contenido no superior a 2 litros."
Conclusión
14. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente forma a las cuestiones prejudiciales:
"Procede interpretar el Arancel Aduanero Común en el sentido de que un producto como las 'gotas de espino' (un extracto de espino con un contenido alcohólico del 45,9 % en vol.), utilizado como tónico, no debe clasificarse en la partida 30.04 sino en la subpartida 22.08.90.59."
(*) Lengua original: danés.
(1) ° Las cuestiones se refieren al Arancel Aduanero Común en su versión publicada como Anexo al Reglamento (CEE) nº 2886/89 de la Comisión, de 2 de agosto de 1989, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 282, p. 1).
(2) ° Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las Notas Explicativas contienen importantes elementos de interpretación que permiten precisar o explicar el alcance de las diversas partidas o subpartidas arancelarias. A este respecto, me remito a la sentencia de 8 de marzo de 1974, Osram (183/73, Rec. p. 477) y a la sentencia de 26 de febrero de 1980, Hako-Schuh (54/79, Rec. p. 311).
(3) ° Sentencia de 25 de mayo de 1989, Weber (40/88, Rec. p. 1395), así como las sentencias citadas por el Abogado General Sr. Tesauro en sus conclusiones de 19 de abril de 1989 (punto 3, Rec. p. 1403).
(4) ° DO 1965, 22, p. 369; EE 13/01, p. 18.
(5) ° Asunto 227/82, Rec. p. 3883.
(6) ° Asunto 114/80, Rec. p. 895.
Full & Egal Universal Law Academy