Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
A. Introducción
1. En el recurso por incumplimiento que constituye el objeto de las presentes conclusiones, la Comisión imputa al Gobierno del Reino de Bélgica haber incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario al no adaptar su Derecho interno al artículo 11 de la Directiva 85/203/CEE relativa a las normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno. (1)
2. Los Estados miembros tienen la facultad de fijar valores más estrictos que los establecidos por la Directiva (artículos 4 y 5 de la Directiva).
3. El Derecho belga se adaptó a la Directiva 85/203 mediante el Real Decreto de 1 de julio de 1986. (2) El artículo 11 de la Directiva 85/203, que no fue reproducido en el Real Decreto textualmente ni mediante disposiciones análogas, establece la consulta previa a los demás Estados miembros con una participación facultativa de la Comisión, según su apartado 1, cuando un Estado miembro se proponga fijar valores más estrictos en una región próxima a la frontera y, según su apartado 2, cuando, a consecuencia de una contaminación que tenga como origen o pueda tener como origen otro Estado miembro, corran el riesgo de sobrepasarse determinados valores.
4. El Gobierno belga afirma que se trata de disposiciones esencialmente formales que no exigen una reproducción textual. Por lo demás, el Estado belga no tiene la intención de hacer uso de la facultad prevista por los artículos 4 y 5 de la Directiva 85/203, es decir, fijar valores más estrictos e incluso, en el supuesto de que las regiones limítrofes deban ser objeto de valores más estrictos, una consulta previa con el Estado vecino tendrá lugar de modo natural, puesto que es imposible mejorar unilateralmente la calidad del aire.
5. Para una más amplia exposición de los elementos de hecho y de Derecho del litigio, así como de los motivos y alegaciones de las partes, me remito al informe para la vista.
B. Apreciación jurídica
6. No se discute en autos que el artículo 11 de la Directiva 85/203 no ha sido reproducido en la adaptación del Derecho interno llevada a cabo por el Estado miembro. Unicamente se trata de si esta obligación de consulta impuesta a un Estado miembro exige la reproducción de dicho artículo, ya que el carácter obligatorio de una obligación impuesta a un Estado miembro en forma de Directiva no suscita duda alguna (párrafo tercero del artículo 189 del Tratado CEE).
7. La respuesta a esta cuestión depende de cuál es, conforme al reparto nacional de las competencias, el órgano habilitado para fijar valores límite o valores guía más estrictos que los previstos por la Directiva. Si esta función se confiara exclusivamente al Gobierno del Estado miembro, una adaptación del Derecho interno sería en su caso inútil, puesto que el artículo 11 de la Directiva ya establece una obligación que vincula directamente al Estado miembro.
8. No obstante, en el escrito de interposición del recurso se alude a que, según el reparto de las competencias en Bélgica, las autoridades nacionales pueden tener competencia para la fijación de valores más estrictos. En la vista se abundó en esta idea, y se indicó que, precisamente en materia de medio ambiente, se habían transferido algunas competencias a las regiones.
9. Sin embargo, la obligación de consulta incumbe a los Gobiernos de los Estados miembros, destinatarios de la Directiva (artículo 16), y no a las regiones. Para garantizar el cumplimiento de la obligación de consulta, ésta debe imponerse a los órganos del poder legislativo. Dado que el Estado belga no cumple estas exigencias en lo que se refiere a la adaptación del Derecho interno a la Directiva 85/203, sugiero, pues, que el Tribunal de Justicia acoja el recurso de la Comisión.
C. Conclusión
10. Propongo al Tribunal de Justicia que declare lo siguiente:
"1) El Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 85/203/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1985, relativa a las normas de calidad del aire para el dióxido de nitrógeno y del artículo 189 del Tratado CEE al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar su Derecho interno a la obligación establecida en el artículo 11 de dicha Directiva.
2) Se condene en costas al Reino de Bélgica."
(*) Lengua original: alemán.
(1) - Directiva 85/203/CEE del Consejo, de 7 de marzo de 1985 (DO L 87, p. 1; EE 15/05, p. 133), modificada por la Directiva 85/580/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985 (DO L 372, p. 36; EE 15/06, p. 134).
(2) - Moniteur belge de 23.9.1986, p. 12867.
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