Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El Estado belga, representado por el Ministro de Economía, ha ejercitado ante el tribunal de première instance de Neufchâteau una acción contra la société coopérative Belovo, reclamándole el pago de cerca de 20 millones de BFR en concepto de exacciones reguladoras a la importación, alegando que el importe de las exacciones reguladoras satisfechas era insuficiente.
2. Los hechos del caso de autos son los siguientes.
Entre el 24 de noviembre de 1988 y el 21 de septiembre de 1989, Belovo solicitó, en nueve ocasiones, certificados para la importación de huevos de determinados países terceros (Israel, la República Democrática Alemana, la Unión Soviética y Checoslovaquia). Belovo solicitó también la fijación anticipada de las exacciones reguladoras a la importación. Las autoridades competentes expidieron, entre el 28 de noviembre de 1988 y el 21 de septiembre de 1989, los nueve certificados solicitados, que fueron acompañados de una fijación anticipada de las exacciones reguladoras a la importación.
El 3 de octubre de 1989, las autoridades belgas reclamaron, sin dar explicaciones, los cinco últimos certificados de importación expedidos. Esta retirada hacía referencia al apartado 1 del artículo 25 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (en lo sucesivo, "Reglamento de aplicación"). (1) Posteriormente se explicó, como motivo de esta retirada, que el Reglamento por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los huevos (2) no autorizaba la fijación anticipada de las exacciones reguladoras a la importación para las importaciones de huevos de países terceros. Belovo admitió que esta explicación era correcta y remitió los cinco certificados de importación, que no habían sido en absoluto utilizados o lo habían sido sólo parcialmente.
De los autos se deduce que, a raíz de negociaciones llevadas a cabo en agosto y septiembre de 1989, Belovo había celebrado con un organismo estatal soviético un contrato de venta llave en mano de una fábrica de transformación de huevos. Dicho contrato contenía una cláusula por la que Belovo se comprometía a comprar, como contrapartida, cerca de 2.000 toneladas de huevos frescos. Belovo alega que, en el marco del contrato celebrado con el organismo estatal soviético, dio importancia al hecho de que, sobre la base de los certificados expedidos, que fijaban anticipadamente las exacciones reguladoras a la importación, (3) podía importar en la Comunidad los huevos a los que se refería el acuerdo. La cláusula contractual obligaba a la empresa a importar los huevos comprados, procedentes de la Unión Soviética, entre octubre y diciembre de 1989, período durante el cual colocó las partidas de huevos en depósito aduanero. Mediante dos resoluciones sobre medidas provisionales, dictados por el Presidente del tribunal de première instance de Bruxelles el 2 de noviembre y el 8 de diciembre de 1989, respectivamente, se decidió que Belovo podía retirar los huevos del depósito y proceder a las importaciones, previo pago, únicamente, de las exacciones reguladoras a las que se refieren los certificados de fijación anticipada. Esta decisión se tomó teniendo en cuenta que los huevos eran productos perecederos y no prejuzgaba la cuestión de determinar si Belovo podía ser condenado, posteriormente, a pagar, en su caso, exacciones reguladoras a la importación atrasadas.
Mediante demanda de 30 de agosto de 1990, el Estado belga ejercitó ante el tribunal de première instance de Neufchâteau la acción antes mencionada, reclamando el pago de cerca de 20 millones de BFR en concepto de atrasos.
3. La demanda sobre reclamación de cantidades atrasadas se refiere a las exacciones reguladoras adeudadas en el marco de las importaciones efectuadas sobre la base de cuatro de los nueve certificados a la importación. (4)
A continuación expondré que dicha demanda no se refiere únicamente a las exacciones reguladoras adeudadas en el marco de la importación de los huevos a los que hace referencia el acuerdo de compra celebrado, como contrapartida, con el organismo soviético.
Más de la mitad de la demanda se refiere al pago de exacciones reguladoras atrasadas adeudadas en el marco de la importación de huevos de la República Democrática Alemana, efectuada antes del 30 de junio de 1989 sobre la base de un certificado de importación al que no afectaba la retirada a la que se procedió en octubre.
4. Belovo reclama, en el procedimiento principal, 5 millones de BFR en concepto de indemnización, alegando que el comportamiento irregular de las autoridades belgas en el momento de expedir los certificados de fijación anticipada causó un perjuicio a la empresa, en particular en forma de gastos de transporte, gastos de almacenamiento, etc.
5. Las partes del procedimiento principal están de acuerdo en considerar que la fijación anticipada carece de fundamento en Derecho comunitario. También existe acuerdo sobre el hecho de que las cantidades reclamadas se calcularon correctamente. En consecuencia, las partes están enfrentadas únicamente respecto a la cuestión de determinar si la demanda sobre reclamación de cantidades atrasadas tiene fundamento y si puede estimarse la demanda de indemnización de Belovo.
6. El Gobierno belga alega que la retirada de 3 de octubre de 1989 se basaba en los artículos 24 y 25 del Reglamento de aplicación y que dichas disposiciones excluyen el que Belovo pueda deducir de los certificados de fijación anticipada derechos adquiridos. Además, alega que estas disposiciones excluyen el que Belovo pueda reclamar una indemnización a las autoridades belgas. También basa este punto de vista en un análisis de la naturaleza de las exacciones reguladoras a la importación, alegando que las mismas son neutras y sirven únicamente para compensar las diferencias entre los precios de los países exportadores y los precios comunitarios, lo que, en su opinión, implica que Belovo no puede invocar las fijaciones anticipadas efectuadas. (5)
7. Belovo alega que actuó de buena fe, confiando en los certificados de fijación anticipada expedidos y que la expedición de los certificados se tradujo, para ella, en la constitución de derechos adquiridos. La empresa afirma, además, que las disposiciones normativas invocadas por el Gobierno belga no pueden excluir, en ningún caso, que se reclame la responsabilidad del Estado belga.
8. El tribunal de première instance de Neufchâteau planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
"El artículo 24 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, que dispone que si el organismo emisor del certificado de importación estima que se reúnen las condiciones para una corrección, procederá a la retirada del extracto o del certificado, así como de los extractos anteriormente expedidos, y emitirá sin demora un extracto corregido o un certificado y los correspondientes extractos corregidos, y el artículo 25 de ese mismo Reglamento, que dispone que el titular estará obligado a remitir el certificado y los extractos al organismo emisor del certificado, a petición de dicho organismo:
1) ¿Implican que el agente económico que haya utilizado certificados erróneos deberá pagar las cantidades previstas como incrementos de las exacciones reguladoras producidos con posterioridad a la expedición de un certificado de fijación anticipada concedido erróneamente?
2) En el supuesto de que el importador de huevos, producto regulado por un Reglamento específico, se haya podido beneficiar por error del sistema de fijación anticipada, por haberse celebrado los contratos de importación con anterioridad a la retirada de los certificados y por haberse llevado a cabo la importación con posterioridad a la retirada de los certificados como consecuencia de una decisión que, resolviendo sobre medidas urgentes y provisionales, autorizó la importación de mercancías en depósito aduanero debido a su naturaleza perecedera, ¿implican los referidos artículos que el agente económico deberá pagar posteriormente las cantidad que habría debido pagar en su momento si no se hubiese cometido error en la expedición de los certificados?
3) ¿Implican que el agente económico podrá beneficiarse del régimen de fijación anticipada en lo relativo a los contratos pendientes y a los pedidos ya efectuados o, por el contrario, que deberá pagar los aumentos de las exacciones reguladoras producidos con posterioridad a la fijación anticipada de éstas?
4) ¿Implican que el agente económico podrá oponerse a la modificación de los derechos vinculados al certificado erróneo o reclamar la responsabilidad del organismo emisor?
5) ¿Implican que, en caso de error cometido por la Administración al expedir un certificado de importación, no se podrá imputar al organismo emisor el haber inducido a error a un agente económico?"
De la cuestión se deduce que se ha instado al Tribunal de Justicia únicamente a interpretar los artículos 24 y 25 del Reglamento de aplicación -sobre cuya base se retiraron cuatro de los certificados- para responder a las cuestiones que el órgano jurisdiccional belga considera oportunas para la solución del asunto.
Debe suponerse que la cuestión se limita a dicho aspecto, teniendo en cuenta las alegaciones presentadas por las autoridades belgas en el litigio principal.
9. Esta limitación plantea dificultades desde dos puntos de vista.
En primer lugar, ninguna de las dos disposiciones es, en mi opinión, pertinente para la solución de los problemas sobre los que debe pronunciarse el órgano jurisdiccional nacional.
En segundo lugar, considero que es difícil ignorar el hecho de que la demanda del procedimiento principal se refiere, en gran parte, a atrasos que derivan de un certificado de fijación anticipada que se utilizó para importar huevos de la República Democrática Alemana varios meses antes de la retirada y al que, por lo tanto, no hace referencia dicha retirada.
Parece que las partes no han dedicado, en sus escritos, razonamientos concretos a la cuestión de determinar si dicha parte de la acción para la recaudación de atrasos plantea problemas particulares desde el punto de vista de la aplicación de los artículos 24 y 25 del Reglamento de aplicación, que sólo se refieren a la retirada de los certificados. Las partes han abordado principalmente las cuestiones que se plantean en el caso de los huevos que se importaron de la Unión Soviética en el marco del acuerdo de compra, celebrado como contrapartida, después de la retirada de los certificados de fijación anticipada, de los que se alega que su existencia era un requisito de la celebración de dicho acuerdo de compra.
Es manifiesto que la cuestión prejudicial se sitúa, en los puntos 2 y 3, en el contexto de la situación mencionada en último lugar. Los demás puntos de la cuestión se refieren también, probablemente, a la incidencia del Derecho comunitario en relación con la posibilidad de reclamar el pago de exacciones reguladoras a la importación atrasadas adeudadas por la importación de huevos de la República Democrática Alemana.
10. En primer lugar, me pronunciaré, a continuación, sobre el alcance de los artículos 24 y 25 del Reglamento de aplicación.
11. Posteriormente, examinaré el fundamento de la teoría expuesta por la Comisión, según la cual los certificados de fijación anticipada deben considerarse nulos y sin valor.
12. Por último, me preguntaré si el litigio principal debe resolverse, tal como afirma Belovo en su escrito, sobre la base del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (en lo sucesivo, "Reglamento sobre recaudación a posteriori"). (6)
Sobre el alcance de los artículos 24 y 25 del Reglamento de aplicación
13. Ambos artículos disponen:
"Artículo 24
1. Las menciones consignadas en los certificados y los extractos de los certificados no podrán modificarse después de su expedición.
2. En caso de duda acerca de la exactitud de las menciones que figuren en el certificado o el extracto, el certificado o el extracto se devolverá al organismo emisor del certificado, a iniciativa del interesado o del servicio competente del Estado miembro interesado.
Si el organismo emisor del certificado estima que se reúnen las condiciones para una corrección, procederá a la retirada del extracto o del certificado, así como de los extractos anteriormente expedidos, y emitirá sin demora un extracto corregido o un certificado y los correspondientes extractos corregidos [...]
Artículo 25
1. El titular estará obligado a remitir el certificado y los extractos al organismo emisor del certificado, a petición de dicho organismo.
2. [...]"
14. Tal como se ha indicado anteriormente, el Gobierno belga alegó que estas disposiciones reconocen a las autoridades el derecho a retirar los certificados expedidos por error y que dicho derecho excluye el que el destinatario de la petición de restitución pueda afirmar acertadamente que la retirada perjudica sus derechos adquiridos o que puede generarse la responsabilidad de las autoridades debido a los posibles errores que hayan cometido en el momento de expedir los certificados.
Parece dudoso, con la simple lectura del tenor literal del artículo 24, que proceda interpretarlo tal como pretende el Gobierno belga.
15. La Comisión ha afirmado que la disposición se refiere únicamente a las "inexactitudes menores que pueden ser objeto de una corrección [...]". (7) No obstante, en mi opinión, la cuestión de determinar si la disposición permite la retirada en una medida más o menos amplia no es determinante en el caso de autos.
16. Lo que importa es que, en cualquier caso, la disposición no contiene otra cosa que los requisitos y el procedimiento de la retirada de certificados.
La disposición no contiene elemento alguno que corrobore la teoría según la cual se puede proceder a la retirada sin tener en cuenta la seguridad jurídica de aquél contra el que la misma se efectúa.
Esto no es sorprendente. En efecto, sería discutible que pudiera reconocerse, de cualquier forma, a una disposición que figura en un instrumento jurídico adoptado por el Consejo o la Comisión el alcance que el Gobierno belga atribuye al artículo 24. Un derecho incondicional de retirada podría traducirse perfectamente en resultados contrarios al principio de seguridad jurídica -que incluye la protección de los derechos adquiridos y de la confianza legítima-, que es, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, un principio general del Derecho comunitario que debe respetarse cuando se adoptan normas comunitarias generales.
17. En estas circunstancias, procede observar que los artículos 24 y 25 del Reglamento no son determinantes a la hora de saber si las autoridades belgas tienen derecho a reclamar exacciones reguladoras a la importación atrasadas o si puede acogerse la petición de indemnización de Belovo.
En relación con el hecho de que la Comisión considere nulos y sin valor los certificados de fijación anticipada
18. El punto de vista de la Comisión sobre el asunto está claro. Los certificados de fijación anticipada carecían manifiestamente de fundamento en el Derecho comunitario vigente. En consecuencia, son nulos y sin valor. Como nunca han existido, no pueden crear derechos ni obligaciones. Belovo debe pagar, en cualquier caso, las exacciones reguladoras a la importación que eran aplicables en el momento de las importaciones efectuadas. Si el comportamiento de las autoridades belgas debía haber causado un perjuicio a Belovo, se trata de una cuestión que no es de la incumbencia de la Comunidad y que debe ser resuelta según el Derecho belga.
19. En mi opinión, no es exacto seguir el razonamiento de la Comisión. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se deduce que únicamente procede calificar de inexistentes los actos afectados por "vicios particularmente graves y evidentes". (8) El Tribunal de Justicia indica que esta solución se impone por razones manifiestas de seguridad jurídica.
En efecto, la Comisión alega acertadamente que la expedición de los certificados de fijación anticipada carecía manifiestamente de base jurídica y que es difícil comprender cómo pueden considerar Belovo y las autoridades belgas que dicha base existía. No obstante, sería erróneo resolver el asunto solamente en función de este elemento. Lo que importa es saber si, en el marco de un examen de conjunto, procede apartarse del principio de legalidad para salvaguardar la seguridad jurídica del destinatario.
20. El problema fundamental que se plantea en el presente asunto es determinar si el deseo de velar por la seguridad jurídica de Belovo puede limitar la posibilidad de que las autoridades belgas procedan a la recaudación forzosa de las exacciones reguladoras a la importación de las que es deudora la empresa, cuando se ha probado que los certificados de fijación anticipada eran inválidos.
Es necesario empezar preguntándose si existen normas de Derecho comunitario que fijen criterios que precisen cuándo puede reclamarse dicho pago de atrasos y que traduzcan la necesidad de velar, por una parte, por que el agente económico pague las exacciones reguladoras a la importación que adeuda y, por otra, por que la demanda sobre reclamación de cantidad no implique un perjuicio injustificado para la seguridad jurídica del interesado. Procede comprobar si existen tales normas en el Reglamento sobre la recaudación a posteriori, que "tiene por objeto, en particular, por motivos de seguridad jurídica, limitar las posibilidades de que las Administraciones nacionales ejerciten la acción recaudatoria de derechos comunitarios a posteriori". (9)
Si no existen normas comunitarias aplicables, es necesario preguntarse si, de todas formas, las autoridades belgas están obligadas, en virtud del Derecho comunitario, a respetar el principio de seguridad jurídica durante la recaudación a posteriori, que, en principio, está regulada por el Derecho nacional.
En apoyo de esta teoría, podría invocarse la sentencia Kruecken. (10) En el apartado 22, el Tribunal de Justicia señaló lo siguiente:
"A este respecto, procede recordar que el principio de la protección de la confianza legítima forma parte del ordenamiento jurídico comunitario (véase sentencia de 3 de mayo de 1978, Toepfer, 112/77, Rec. 1978, p. 1019) y que el cumplimiento de los principios generales del Derecho comunitario se impone a cualquier autoridad nacional encargada de aplicar el Derecho comunitario (véase sentencia de 27 de septiembre de 1979, Eridania, 230/78, Rec. 1979, p. 2749). Por consiguiente, la autoridad nacional encargada de aplicar el régimen de las restituciones a la exportación en el ámbito de la organización común de los mercados agrícolas está obligada a respetar el principio de la protección de la confianza legítima de los operadores económicos." (11)
No obstante, en la sentencia de 5 de octubre de 1988, Padovani, antes citada, apartados 20 y 21, el Tribunal de Justicia declaró que:
"[...] no se puede considerar que los límites establecidos por el citado Reglamento nº 1697/79, a las posibilidades de recaudación de créditos comunitarios a posteriori por las autoridades nacionales puedan constituir la expresión de un principio comunitario de protección de la confianza legítima, existente con anterioridad a la entrada en vigor de dicho Reglamento.
Dado que el Derecho comunitario no regula el requisito de la recaudación relativo a la protección de la confianza legítima de los operadores económicos, esta materia está regulada por el Derecho nacional." (12)
21. En consecuencia, queda demostrado que la demanda sobre reclamación de cantidades atrasadas formulada en el caso de autos debe resolverse de conformidad con el Reglamento sobre la recaudación a posteriori, siempre y cuando sea aplicable dicho Reglamento, y que, si no es aplicable, la demanda debe resolverse, en principio, de conformidad con el Derecho nacional, respetando, no obstante, determinados principios generales de Derecho comunitario. (13)
Sobre el alcance del Reglamento nº 1697/79 del Consejo - el Reglamento sobre la recaudación a posteriori
22. Tal como se ha indicado anteriormente, Belovo alega en sus observaciones que el pago de exacciones reguladoras a la importación atrasadas que se reclama resulta del Reglamento sobre la recaudación a posteriori y que el artículo 5 de dicho Reglamento implica que no se puede proceder a la recaudación a posteriori.
23. En primer lugar, es necesario comprobar si el Reglamento se aplica en el caso de autos.
El Gobierno belga lo niega (en cualquier caso, por lo que respecta a la recaudación a posteriori de las exacciones reguladoras relativas a las importaciones que se efectuaron después de la retirada de los cinco certificados de fijación anticipada).
En mi opinión, procede partir del principio de que la recaudación a posteriori de las exacciones reguladoras relativas a las importaciones efectuadas antes de la retirada de los certificados de fijación anticipada resulta necesariamente del Reglamento. El Reglamento se refiere a las acciones de recaudación, cualquiera que sea el tipo de error que se haya traducido en el pago de exacciones reguladoras a la importación por un importe insuficiente y cualquiera que sea la autoridad que cometió el error. (14)
Es menos evidente que estén incluidas las acciones de recaudación a posteriori de exacciones reguladoras relativas a las importaciones efectuadas después de la retirada de los certificados. El Gobierno belga afirmó acertadamente que las autoridades belgas habían reclamado, en el momento de efectuarse las importaciones, el pago de las exacciones reguladoras aplicables a la importación y que la necesidad de una recaudación a posteriori se deduce únicamente de las dos resoluciones sobre medidas provisionales antes mencionadas que permitieron las importaciones, previo pago de las exacciones reguladoras a la importación fijadas anticipadamente.
Debe reconocerse que se necesita una interpretación extensiva del Reglamento para que el mismo se aplique también a esta situación. Pero, en mi opinión, existen buenas razones para interpretar el Reglamento de forma extensiva. El caso de autos supone también una ponderación entre el deseo de asegurar un pago efectivo y uniforme de las exacciones reguladoras que los agentes económicos deben satisfacer conforme a la normativa comunitaria aplicable y la necesidad de proteger la seguridad jurídica de los agentes económicos -en el caso de autos, la confianza legítima que invoca Belovo en el hecho de poder importar de la Unión Soviética los huevos a los que hace referencia el acuerdo de compra celebrado como contrapartida, sobre la base de los certificados de fijación anticipada. En mi opinión, los criterios que se fijan en el artículo 5 del Reglamento pueden aplicarse también, oportunamente, en el caso de autos.
Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha interpretado también de forma amplia el ámbito de aplicación material del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (véase, en particular, la sentencia de 27 de junio de 1991, Mecanarte, mencionada en la nota 14) y ha destacado, en mi opinión acertadamente, el hecho de que una interpretación extensiva del artículo 5 garantiza la uniformidad de la práctica en materia de acciones de recaudación a posteriori en toda la Comunidad, cosa que, por otra parte, beneficia también al agente económico.
24. A continuación, es necesario preguntarse si Belovo tiene razón cuando afirma que la recaudación a posteriori queda excluida por la aplicación del artículo 5.
El artículo 5 dispone:
"1. Las autoridades competentes no podrán iniciar ninguna acción de recaudación cuando la cuantía de los derechos de importación o de los derechos de exportación, comprobada a posteriori como inferior a la cantidad legalmente devengada, haya sido calculada:
- a partir de informaciones aportadas por las mismas autoridades competentes y que les sean vinculantes,
- a partir de disposiciones de carácter general posteriormente invalidadas por una decisión judicial.
2. Las autoridades competentes podrán abstenerse de efectuar la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hubieran sido percibidos como consecuencia de un error de las mismas autoridades competentes que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, hubiera actuado de buena fe y hubiera observado todas las disposiciones establecidas por la regulación en vigor en relación con su declaración en aduana [...]"
25. En mi opinión, es indiscutible que Belovo afirma equivocadamente que el presente asunto está comprendido en el apartado 1 del artículo 5. En efecto, Belovo no recibió un verdadero aviso previo de las autoridades belgas ni otro tipo de "informaciones vinculantes". (15)
26. En consecuencia, es necesario preguntarse si se cumplen los requisitos del apartado 2 del artículo 5.
De la jurisprudencia reiterada de este Tribunal de Justicia se deduce que no puede procederse a la recaudación cuando se cumplen todos los requisitos del apartado 2 (véase, en particular, la sentencia Foto-Frost (16)).
El apartado 2 del artículo 5 establece los tres requisitos siguientes:
- en primer lugar, que los derechos no hayan sido percibidos como consecuencia de un error de las mismas autoridades competentes;
- a continuación, que el error no haya podido ser conocido, razonablemente, por el deudor, siempre que este último haya actuado de buena fe, y,
- por último, que el deudor haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con su declaración en aduana.
El problema crucial en el caso de autos es determinar si Belovo cumple el segundo de los tres requisitos. Si se cumple este requisito, me parece que se puede suponer fácilmente que también se cumplen los otros dos.
En la sentencia Deutsche Fernsprecher, (17) apartados 18 a 23, el Tribunal de Justicia declaró:
"[...] es necesario proceder a una evaluación concreta de todas las circunstancias del supuesto de autos para resolver si el error podía o no ser conocido por el agente económico afectado.
Hay que tener en cuenta al respecto, en particular, la naturaleza concreta del error, la experiencia profesional y la diligencia del agente.
En cuanto a la naturaleza concreta del error, procede investigar en cada ocasión si la normativa de que se trate es compleja o si, por el contrario, es lo bastante sencilla para que el examen de los hechos permita descubrir fácilmente un error [...]
En cuanto a la experiencia profesional del agente económico, se ha de investigar si se trata o no de un agente económico profesional, cuya actividad consiste fundamentalmente en efectuar operaciones de importación-exportación, y si tenía ya una cierta experiencia en el comercio de las mercancías de que se trate, en particular si había realizado anteriormente operaciones de esta clase para las que se hubieran calculado correctamente los derechos de aduana.
En cuanto a la diligencia del agente económico, hay que señalar que, desde el momento en que tenga dudas sobre la exactitud del cálculo del valor en aduana de las mercancías, le corresponde informarse y buscar todas las aclaraciones posibles para comprobar si sus dudas están o no justificadas.
Corresponde al órgano jurisdiccional nacional valorar si, habida cuenta de las circunstancias del caso de autos, se cumplen estos criterios."
Dichos criterios son aplicables también en el presente asunto y, en lo esencial, pueden trasladarse fácilmente al mismo.
27. Belovo alega que actuó de buena fe y que no podía darse cuenta de que los certificados se habían expedido ilegalmente.
La empresa indica que la normativa relativa a la fijación anticipada de las exacciones reguladoras a la importación no es muy clara y que la adopción del nuevo Reglamento de aplicación en noviembre de 1988 le llevó a creer que, al contrario del régimen anterior, era posible la fijación anticipada de las exacciones reguladoras a la importación, como también lo era la fijación anticipada de las restituciones a la exportación. Belovo indicó también que se vio asegurada en esta opinión por el hecho de que obtuvo en diferentes ocasiones, durante un período de diez meses, que se le expidieran certificados de fijación anticipada y dichos certificados habían servido de base, en diversas ocasiones, para las importaciones efectuadas.
28. No obstante, considero que se puede responder de la siguiente forma a estas alegaciones.
Fue Belovo quien, a finales del mes de noviembre de 1988, tomó la iniciativa de solicitar la fijación anticipada de las exacciones reguladoras a la importación. Parece extraño que el Reglamento de aplicación, adoptado poco tiempo antes, pudiera dar a la empresa razones para suponer que la situación jurídica se había modificado tan profundamente que, en el futuro, sería posible fijar anticipadamente las exacciones reguladoras a la importación.
El nuevo Reglamento tenía un objeto relativamente limitado. Ello se deduce claramente de la simple lectura del primer considerando de la exposición de motivos del Reglamento, en el que se declara que el Reglamento correspondiente, aplicable hasta entonces
"[...] [ha sido modificado] en numerosas ocasiones y a veces de forma sustancial; que, por consiguiente, por razones de claridad y de eficacia administrativa, es conveniente proceder a una refundición de la normativa aplicable en la materia, introduciendo determinadas adaptaciones que la experiencia ha hecho aconsejables."
Belovo no indicó cuáles eran las "adaptaciones" efectuadas que provocaron una modificación de la situación jurídica que tienen incidencia en el caso de autos.
A ello se añade que en ningún caso se puede interpretar el nuevo Reglamento en el sentido de que modifica el principio aplicable hasta entonces, según el cual las normas de fondo que establecen los requisitos de la fijación anticipada en un sector cubierto por una organización común de mercado figuran en los distintos Reglamentos sobre las organizaciones de mercado. No se ha afirmado que se hubieran introducido modificaciones en este sentido en la época que se considera en el Reglamento por el que se establece la organización común de mercado en el sector de los huevos. (18)
En consecuencia, existen argumentos serios en favor de la teoría según la cual Belovo no tenía razones para esperar la obtención de fijaciones anticipadas y considero que procede examinar, en este contexto, si la repetida expedición de los certificados durante un largo período pudo crear tal confianza legítima.
Además, se pueden formular exigencias reales en relación con la diligencia de Belovo. No se discute que la empresa tiene una larga y amplia experiencia en este sector y que es una empresa importante, que se ha especializado en la importación de huevos de países terceros, y, en consecuencia, procede suponer que dispone de un buen conocimiento de los principios fundamentales que regulan la organización de mercado en el sector de los huevos.
29. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional analizar, en última instancia, si la expedición de los certificados de fijación anticipada constituye un error que Belovo no pudo, razonablemente, conocer y analizar si Belovo actuó de buena fe, teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza del error, la experiencia de Belovo y la diligencia que ha demostrado.
En cuanto a la incidencia del Derecho comunitario sobre la decisión respecto a la petición de indemnización de Belovo
30. Se ha indicado anteriormente que los artículos 24 y 25 del Reglamento de aplicación no excluyen que se conceda a Belovo una indemnización por el perjuicio que sufrió como consecuencia del comportamiento supuestamente irregular de las autoridades belgas.
Por lo demás, en el estado de las informaciones de las que dispongo sobre este asunto, es difícil encontrar otras normas o principios de Derecho comunitario que revistan importancia para el examen de la petición de indemnización de Belovo. Esta petición debe ser resuelta sobre la base de las normas nacionales en materia de responsabilidad extracontractual.
Conclusiones
31. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente forma a la cuestión planteada por el tribunal de première instance de Neufchâteau:
"1) Los artículos 24 y 25 del Reglamento (CEE) nº 3719/88 de la Comisión, por el que se establecen modalidades comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas, no excluyen el que se pueda tener en cuenta, en el marco de una acción de recaudación a posteriori de exacciones reguladoras a la importación, alegaciones del demandado en relación con sus derechos adquiridos o que se pueda estimar la petición de indemnización del demandado.
2) a) Una acción de recaudación a posteriori de exacciones reguladoras a la importación, tal como la que se considera en el caso de autos, resulta de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos.
b) No se puede proceder a la recaudación a posteriori cuando se cumplen los requisitos del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento.
Corresponde al órgano jurisdiccional nacional analizar, en última instancia, si la expedición de los certificados de fijación anticipada constituye un error que la empresa no podía, razonablemente, conocer, y analizar si la empresa actuó de buena fe, teniendo en cuenta, en particular, la naturaleza del error, la experiencia de la empresa y la diligencia que ésta haya demostrado.
3) No existen principios o normas de Derecho comunitario que excluyan que se pueda estimar la petición de indemnización de la empresa."
(*) Lengua original: danés.
(1) - DO L 331, p. 1.
(2) - Reglamento (CEE) nº 2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975 (DO L 282, p. 49; EE 03/09, p. 126).
(3) - De los autos del procedimiento principal se deduce que, aparentemente, el acuerdo se celebró definitivamente entre el 4 y el 8 de septiembre de 1989 y que, en cualquier caso, dos de los certificados de importación que se utilizaron para importar dichos huevos no se expidieron hasta el 20 y el 21 de septiembre de 1989, respectivamente.
(4) - En cuanto a los otros cinco, se observa que tres de ellos se utilizaron para efectuar importaciones antes de la retirada de los certificados y que los últimos, que fueron reclamados, no se habían utilizado.
(5) - No volveré a examinar esta última alegación, que el Gobierno belga basa en la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 13 de diciembre de 1967, Neumann (17/67, Rec. p. 571). Es manifiesto que las fijaciones anticipadas pueden revestir una gran importancia para los agentes económicos cuando éstos toman sus decisiones y que la negativa a respetar fijaciones anticipadas efectuadas puede tener graves consecuencias económicas para dichos agentes. En estas circunstancias, parece erróneo afirmar, sobre la base de un análisis de la naturaleza de las fijaciones anticipadas y de las exacciones reguladoras a la importación, que nunca puede proceder salvaguardar, por motivos de seguridad jurídica, los derechos de los agentes económicos, cuando se comprueba que la expedición de los certificados de fijación anticipada estuvo viciada de error.
(6) - DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54.
(7) - Este punto de vista queda corroborado, en cierta medida, por el decimoséptimo considerando de la exposición de motivos del Reglamento, en el que se declara:
Considerando que, por razones de correcta gestión administrativa, los certificados y los extractos de certificados no pueden ser modificados después de su expedición; que, no obstante, en caso de duda relacionada con un error imputable al organismo emisor o a inexactitudes manifiestas y referentes a las menciones que figuren en el certificado o en el extracto, es conveniente establecer un procedimiento que pueda llevar a la retirada de los certificados o extractos erróneos y a la expedición de documentos corregidos [...]
(8) - Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de febrero de 1987, Consorzio Cooperative d' Abruzzo/Comisión (15/85, Rec. p. 1005). En el apartado 10 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró:
En lo que se refiere a la inexistencia procede señalar que, como en los Derechos nacionales de los Estados miembros, un acto administrativo, incluso irregular, goza en Derecho comunitario de una presunción de validez, mientras que no haya sido legalmente anulado o revocado por la institución de la que emana. Calificar un acto de inexistente permite declarar, más allá de los plazos de recurso, que dicho acto no ha producido ningún efecto jurídico. Por razones manifiestas de seguridad jurídica, dicha calificación deberá reservarse por consiguiente en el Derecho comunitario, al igual que en los Derechos nacionales que la reconocen, a los actos afectados por vicios particularmente graves y evidentes.
Me remito también a las conclusiones presentadas por el Abogado General Sr. Mischo en este asunto, que destacan el ámbito de aplicación limitado de la inexistencia (véase, en particular, Rec. p. 1019).
(9) - Véase el apartado 6 de la sentencia de 5 de octubre de 1988, Padovani (210/87, Rec. p. 6177) y el segundo considerando de la exposición de motivos del Reglamento, a tenor del cual:
Considerando que la recaudación a posteriori de derechos de importación o de derechos de exportación atenta, en cierta medida, contra la seguridad que los deudores tienen derecho a esperar de los actos administrativos que tengan consecuencias pecuniarias; que es necesario, en consecuencia, limitar las posibilidades de acción de las autoridades competentes en la materia [...]
(10) - Sentencia de 26 de abril de 1988 (316/86, Rec. p. 2213).
(11) - Por otra parte, el Tribunal de Justicia destacó también en esta sentencia, en el apartado 23, [...] que un comportamiento culpable de la Comisión o de sus funcionarios, al igual que una práctica de un Estado miembro que no se atenga a la normativa comunitaria, no puede originar una confianza legítima en el operador económico beneficiario de la situación así creada (véase sentencia de 16 de noviembre de 1983, Thyssen, 188/82, Rec. 1983, p. 3721, y sentencia de 15 de diciembre de 1982, Maizena, 5/82, Rec. 1982, p. 4601).
A este respecto, me limitaré a observar que esto me parece excesivo.
(12) - El Tribunal de Justicia declaró lo siguiente en el apartado 19:
De un examen comparado de las disposiciones nacionales pertinentes resulta que no es posible identificar principios comunes en el Derecho de los Estados miembros, o generalmente admitidos por estos Derechos, de los que se pueda deducir un principio general de Derecho comunitario que obligue a una Administración nacional a abstenerse de rectificar la liquidación insuficiente de derechos reguladores comunitarios pasado un plazo uniforme o en caso de error imputable a la Administración.
(13) - El Tribunal de Justicia precisó de la siguiente forma este punto en los apartados 22 y 24 de la sentencia Padovani:
En los casos en que el Derecho nacional aplicable a las modalidades y requisitos de la recaudación, contenía un principio de protección de la confianza legítima de los operadores económicos, el Tribunal de Justicia consideró que el Derecho comunitario no constituía un obstáculo a la aplicación de dicho principio de Derecho nacional para la exclusión de la recaudación de dichos créditos de los operadores de buena fe, a condición, no obstante, de que la aplicación del Derecho nacional no afecte al alcance y eficacia del Derecho comunitario y se efectúe de un modo no discriminatorio con relación a los procedimientos dirigidos a resolver litigios del mismo tipo pero exclusivamente nacionales (sentencia de 5 de marzo de 1980, Ferwerda, 265/78, Rec. 1980, p. 617, y sentencia de 21 de septiembre de 1983, Deutsche Milchkontor, asuntos acumulados 205 a 215/82, Rec. 1983, p. 2633).
Inversamente, mientras que los requisitos y modalidades internos aplicados por las autoridades nacionales para la recaudación de los créditos comunitarios sean los mismos aplicados por dichas autoridades en casos comparables respecto a créditos puramente nacionales, no se puede considerar, en principio, que dichos requisitos y modalidades sean contrarios a las obligaciones de las autoridades nacionales de garantizar en su territorio la ejecución de la normativa comunitaria y perjudiquen, por tanto, la eficacia del Derecho comunitario (véase la sentencia ya citada de 21 de septiembre de 1983).
(14) - Véase la sentencia de 27 de junio de 1991, Mecanarte (C-348/89, Rec. p. I-3277), apartados 20 y 22.
(15) - Véase la sentencia de 8 de abril de 1992, Beirafrio (C-371/90, Rec. p. I-2715).
(16) - Sentencia de 22 de octubre de 1987 (314/85, Rec. p. 4199, apartado 22).
(17) - Sentencia de 26 de junio de 1990 (C-64/89, Rec. p. I-2535).
(18) - Véase el Reglamento nº 2771/75 del Consejo, cuyos artículos 3 y 8 contienen disposiciones relativas a las exacciones reguladoras a la importación fijas y variables, respectivamente. Tal como he indicado, es manifiesto que el Reglamento no prevé la posibilidad de fijarlas anticipadamente.
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