Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El presente asunto tiene su origen en un litigio entre una sociedad alemana (en lo sucesivo, "Krohn") y la Administración de Aduanas de Alemania y versa sobre la clasificación arancelaria de unas mercancías que Krohn importó de Estados Unidos en 1986. En la declaración que presentó ante la aduana, Krohn indicó que se trataba de productos derivados de la extracción de aceite de maíz que debían clasificarse en la subpartida 23.04 B del Arancel Aduanero Común. Esta partida está exenta de derechos de aduana.
Las muestras recogidas por la Administración de Aduanas pusieron de manifiesto que las citadas mercancías no eran "productos puros derivados de la fabricación de aceite de maíz", sino que contenían fragmentos de tallos de maíz, de soja y de trigo así como otros fragmentos, razón ésta por la cual la autoridad aduanera clasificó las mercancías en la partida arancelaria 23.07, como preparados del tipo de los que se utilizan en la alimentación de los animales. Esta partida prevé unos derechos de importación comprendidos entre el 6 y el 15 %.
2. La partida 23.04 aplicable en la versión en vigor en 1986 incluye "las tortas, orujos de aceitunas y demás residuos de la extracción de aceites vegetales, con exclusión de las borras o heces". La subpartida 23.04 A incluye los "orujos de aceitunas y demás residuos de la extracción del aceite de oliva" y la subpartida 23.04 B las "demás" tortas y residuos de la extracción de aceites vegetales. La partida 23.07 incluye los "preparados forrajeros con adición de melazas o de azúcar; otros preparados del tipo de los que se utilizan en la alimentación de los animales". (1)
El Reglamento (CEE) nº 482/74 de la Comisión, de 27 de febrero de 1974,(2) establece las modalidades relativas a la clasificación arancelaria de los residuos de la extracción de aceite de gérmenes de maíz en la partida 23.04 B. La última frase del artículo 1 de este cuerpo legal dispone lo siguiente:
"Estos residuos no podrán contener, además, componentes que no provengan de los granos de maíz."
3. El Finanzgericht Hamburg planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:
"1) ¿Debe interpretarse la última frase del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 482/74 de la Comisión, de 27 de febrero de 1974, en el sentido de que una mercancía también debe clasificarse en la subpartida 23.04 B del Arancel Aduanero Común cuando, además de los residuos procedentes de granos de maíz mencionados en ella, contenga otros componentes, tales como tallos de maíz u otros tipos de cereales o partes de ellos?
2) Si se responde afirmativamente a la cuestión primera, ¿qué proporción puede alcanzar la parte de componentes extraños o, en su caso, cuáles pueden ser estos componentes extraños?"
Primera cuestión
4. El aceite de germen de maíz se fabrica a partir de gérmenes de maíz, bien sea mediante prensado, bien mediante la utilización de disolventes. El germen de maíz constituye una parte del grano de maíz, de forma que se tendrá a menudo como materia prima productos compuestos por gérmenes de maíz y fragmentos del endosperma y del pericarpio de las semillas de maíz. (3)
5. Según la resolución de remisión, el Finanzgericht Hamburg, mediante su primera cuestión, desea que se responda en primer lugar a la pregunta relativa a si el término "grano de maíz" que utiliza la última frase del artículo 1 del Reglamento nº 482/74 comprende la planta de maíz en su conjunto o únicamente el propio grano de maíz. El tenor literal de esta disposición en todas las versiones lingueísticas pone de manifiesto que tan sólo los componentes procedentes del grano de maíz, con exclusión de las demás partes de la planta de maíz, pueden contenerse en los "residuos de la extracción de aceite de gérmenes de maíz". (4) Además, se trata de una interpretación exigida por el buen sentido, si se considera que únicamente el germen de maíz contenido en el grano de maíz representa la materia prima al efectuar la citada extracción.
6. No obstante, me parece también de todo punto evidente que la última frase del artículo 1 del Reglamento nº 482/74, conforme a la cual los residuos no podrán "contener componentes que no provengan de los granos de maíz", no supone -a pesar de su tenor literal- un requisito de pureza absoluta en lo relativo a los citados productos.
Este es, asimismo, el planteamiento del Tribunal remitente; en el mismo orden de ideas, tanto Krohn como la Comisión afirman, mediante argumentos coincidentes, que la existencia de impurezas -dentro de determinados límites- no debe excluir la clasificación arancelaria de un producto en la subpartida arancelaria 23.04 B.
Esta opinión se fundamenta en especial en informaciones que tienen en cuenta la imposibilidad práctica de producir unos residuos de una pureza absoluta derivados de la extracción de aceite de gérmenes de maíz. La Comisión alegó que los métodos utilizados en la transformación del maíz no permiten excluir, en proporciones limitadas, la existencia de impurezas procedentes de otros elementos de la planta de maíz y que la fabricación de "pellets" (bolitas), el transbordo, el transporte, así como el almacenamiento de los residuos siempre dan lugar en la práctica a la aparición de impurezas procedentes de otros tipos de cereales o de soja. Estas informaciones se han visto corroboradas por las informaciones recogidas por el Tribunal remitente en el marco de las diligencias de prueba dispuestas por este último así como por las informaciones proporcionadas por Krohn.
El Reglamento nº 482/74 no puede ser interpretado de una forma que excluya en la práctica la aplicación de la partida arancelaria, cuyo ámbito de aplicación tiene por objeto definir el propio Reglamento.
7. Cabe, asimismo, encontrar puntos de apoyo en favor de esta interpretación en los considerandos del Reglamento nº 482/74. El tercer considerando está redactado en los siguientes términos:
"[...] Bajo el término residuos, no pueden incluirse ni los productos de los que aún es posible extraer aceite de una manera económicamente rentable ni los productos que contienen componentes (que no sea en cantidad despreciable) que no hayan sufrido un tratamiento de extracción de aceite y hayan sido añadidos a los verdaderos residuos."
Dado que una adición de componentes en cantidades irrelevantes no ejerce ninguna incidencia sobre una clasificación arancelaria en el seno de la subpartida 23.04 B, con mayor razón debe considerarse aceptable la existencia de impurezas (es decir la adición no intencional en cantidades irrelevantes).
8. Finalmente, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia cabe deducir que la adopción de este Reglamento perseguía una finalidad distinta de la de establecer una obligación de pureza absoluta.
En su sentencia de 30 de noviembre de 1972, Granaria, el Tribunal de Justicia decidió que la subpartida 23.04 B incluye únicamente el resultado de una operación de extracción de aceites. (5) Resulta tentador interpretar el Reglamento nº 482/74 a la luz de esta sentencia, que fue dictada antes de adoptarse el citado Reglamento. Al establecer la condición controvertida a efectos de una clasificación arancelaria en el seno de la subpartida 23.04 B, parece que el legislador simplemente pretendió distinguir los residuos obtenidos a partir de granos de maíz de los productos que, además de los verdaderos residuos, contienen unos componentes que no han sufrido un tratamiento de extracción del aceite. (6) A la inversa, esta interpretación teleológica no había de excluir precisamente que aquellos productos que contienen determinadas impurezas inevitables sean objeto de una clasificación arancelaria como resultado real de una operación de extracción de aceite. (7)
Con arreglo, asimismo, a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no es suficiente, en orden a la clasificación arancelaria en la subpartida 23.04 B, que quepa afirmar que un producto se ha mezclado con impurezas tan sólo de una forma involuntaria. Según la sentencia del Tribunal de Justicia, de 23 de marzo de 1972, Henck, (8) un producto debe clasificarse en la partida arancelaria 23.07 y no en la 23.04 en la medida en que se trate de una mezcla de distintos componentes, no debiendo tenerse en cuenta el carácter intencional o no de esta mezcla. Por consiguiente, si la impureza llamada no intencional ha alcanzado un nivel que implica que el producto debe caracterizarse como una mezcla, desde un punto de vista objetivo, de acuerdo con una apreciación objetiva de su composición, deberá clasificarse en la partida 23.07.
Segunda cuestión
9. Mediante su segunda cuestión, el Tribunal remitente desea conocer el planteamiento del Tribunal de Justicia, por una parte, acerca del porcentaje máximo autorizado de componentes que no provengan del grano de maíz, y, por otra, acerca de los tipos de componentes autorizados de esta forma.
El problema central que se plantea en el marco de la respuesta a esta cuestión es el de si el Tribunal de Justicia puede y debe fijar un porcentaje determinado de impurezas consideradas aceptables en los residuos de que se trata.
Por un lado, el interés de la seguridad jurídica y de la aplicación uniforme del Arancel Aduanero Común en toda la Comunidad milita en favor de un porcentaje determinado. Tanto la sociedad Krohn como la Comisión comparten el criterio según el cual en principio resulta deseable un porcentaje determinado.
Por otra parte, es dudoso que el citado porcentaje deba ser fijado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Tengo conocimiento de que, en el pasado, el Tribunal de Justicia no fijó porcentajes en las situaciones similares a ésta. En su sentencia de 23 de marzo de 1972, Henck, antes citada, relativa, entre otras, a la clasificación arancelaria de los productos en la partida 23.07, el Tribunal de Justicia declaró que, "en lo relativo a los porcentajes, incumbe al Juez nacional aplicar el Derecho al presente caso". (9)
10. Krohn alega que la cantidad irrelevante (10) -y por consiguiente aceptable- de impurezas debe fijarse en el 5 %, pudiéndose aceptar las impurezas normales e inofensivas, como son los tallos de maíz, las partes de la espiga de maíz, y también los granos de otras especies cultivadas, como las semillas de cereales, los demás granos de oleaginosas así como los granos de malas hierbas. En apoyo de este planteamiento, Krohn se ha referido a los usos de comercio, a datos técnicos y económicos y al resto de las normas comunitarias.
Por lo que se refiere a las citadas demás reglas comunitarias, Krohn se remite a la Directiva 77/101/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1976, relativa a la comercialización de los piensos simples.(11) A tenor del artículo 4 de la Directiva, se aplicarán las disposiciones generales del Anexo A de la propia Directiva en la fase de comercialización de los piensos simples. El punto 2.3 del Anexo A dispone lo siguiente:
"Siempre que no se hayan fijado otros valores para determinados piensos simples, la pureza botánica de los productos y subproductos enumerados en los puntos 1 y 2 de la parte B alcanzará, por lo menos, el 95 %."
Los puntos 1 y 2 de la parte B de la Directiva incluyen, entre otras, las tortas de presión de gérmenes de maíz y las tortas de extracción de gérmenes de maíz, que se definen como los subproductos de almazara obtenidos por presión o extracción a partir de gérmenes de maíz a los que continúan adheridos partes del cuerpo harinoso y del tegumento. (12)
11. La Comisión alega que sólo cabe clasificar unos productos en la subpartida arancelaria 23.04 B si las impurezas se componen de cantidades muy pequeñas de elementos que provienen de los tallos de maíz o de otros tipos de cereales, en los cuales está acreditado que "la presencia [...] en la producción de los residuos o en las condiciones corrientes de su almacenamiento y de su transporte no puede evitarse por razones técnicas o que sólo pueda serlo a un coste económico desproporcionado". En el transcurso de la fase oral del procedimiento, la Comisión puso de manifiesto que no cabe, según los dictámenes periciales que obran en su poder, fijar un porcentaje inherente a las impurezas aceptables, que pueda aplicarse en el conjunto de la Comunidad. Por lo que se refiere a las impurezas compuestas por aquellos elementos procedentes de cereales distintos del maíz o la soja, la Comisión precisó, en sus observaciones escritas, que, por lo general, se debía poder exigir que sea imposible una cuantificación de los citados elementos.
12. De entrada, me veo tentado a proponer al Tribunal de Justicia que conceda una importancia decisiva a la Directiva 77/101. (13) Efectivamente, el porcentaje de pureza establecido en la Directiva debe apreciarse en relación con las exigencias de orden general señaladas, para los piensos simples, en el artículo 3 de la Directiva, con arreglo al cual los citados productos deberán ser "sanos, cabales y de calidad comercial" y "no [...] (podrán) presentar ningún peligro para la salud animal o para la salud humana, ni presentarse o comercializarse de manera que pueda inducir a error".
Dado que los residuos de la extracción del aceite de gérmenes de maíz, en la medida en que contienen impurezas en una proporción no superior al 5 %, se consideran de calidad comercial y pueden comercializarse con esta denominación en la Comunidad, sin que ello induzca a error, parece razonable en primer lugar que estos productos se clasifiquen también en la partida arancelaria correspondiente a los "residuos de la extracción del aceite de gérmenes de maíz". Claro está que otra cosa sucedería si la Comisión fijara expresamente en un Reglamento arancelario otro grado de pureza para estos residuos.
Durante la fase oral del procedimiento, la Comisión señaló que, puesto que se trata de interpretar el Arancel Aduanero Común, no cabe atribuir importancia a la Directiva 77/101, a su juicio, por la diferente finalidad perseguida por esta última. A este respecto, la Comisión puso de manifiesto que la Directiva pretende llevar a cabo una delimitación entre piensos simples para animales y piensos compuestos también para animales. Sin embargo, dado que -como antes se ha indicado- el Reglamento nº 482/74 debe tener como finalidad efectuar una delimitación entre los residuos destinados a ser clasificados en la subpartida arancelaria 23.04 B y los preparados para animales, que deben clasificarse en la partida arancelaria 23.07, es difícil apreciar una diferencia decisiva. Además, la Comisión alega que hubiera sido natural prever, en el marco del Reglamento nº 482/74, un porcentaje en términos expresos caso de haber pretendido aplicar el citado porcentaje y que esta abstención del legislador constituye una indicación de que se pretendió aplicar unos criterios distintos. Sin embargo, dado que la Directiva 77/101 fue adoptada con posterioridad al Reglamento nº 482/74, no considero que quepa atribuir a esta consideración una importancia decisiva.
13. Ello no obstante, si propongo al Tribunal de Justicia no fijar un porcentaje determinado y, en su lugar, tomar como fundamento el criterio propuesto por la Comisión, en la medida en que éste tiene por objeto no aceptar más que aquellas impurezas que son técnica y económicamente inevitables en las condiciones corrientes, (14) es por cuanto, a mi juicio, las normas de esta índole deben establecerse mediante actos dictados por el Consejo o por la Comisión. En este caso, se trata de normas cuya promulgación presupone un dictamen pericial y un fundamento científico bien documentado y que, llegado el caso, debe ser objeto de una adaptación a medida que se perfeccionan los métodos de producción. Aun cuando sea deseable, por razones de seguridad jurídica, que se establezcan las citadas reglas, no es prudente que el Tribunal de Justicia se encargue de este cometido.
14. El criterio que acaba de proponerse presupone que los órganos jurisdiccionales nacionales deben solicitar la colaboración de personas peritas con objeto de determinar concretamente lo que, en condiciones corrientes, deben considerarse como impurezas técnica o económicamente inevitables.
Consta en autos que, de hecho, el Finanzgericht de Hamburgo ya solicitó la colaboración de un perito en este asunto. Krohn presentó un dictamen pericial de fecha 27 de diciembre de 1990, emitido, a petición del propio Finanzgericht Hamburg, por el Sr. Ferdinand Kemme, Director de la asociación de comerciantes de cereales de la Bolsa de Hamburgo. (15) De este dictamen cabe deducir que difícilmente puede considerarse irracional un porcentaje de impurezas limitado al 5 %. Debe observarse también que Krohn ha señalado -y en una determinada medida acreditado- que la Administración alemana de Aduanas así como los órganos jurisdiccionales de este mismo país utilizaron en el pasado un porcentaje máximo de impurezas autorizadas del 5 %.
La Comisión afirmó que procedía, llegado el caso, fijar un valor límite de impurezas sensiblemente inferior al 5 %, si bien no formuló ningún argumento en apoyo de esta afirmación.
15. Por consiguiente, mi conclusión es que el Tribunal de Justicia debe limitarse a fijar un criterio conforme al cual únicamente se aceptarán aquellas impurezas que sean, en las condiciones corrientes, técnicamente inevitables o que tan sólo podrían serlo con un coste económico elevado y que procede reconocer al órgano jurisdiccional nacional la responsabilidad para fijar los porcentajes necesarios en base a este criterio. Llegado el caso, esto debería hacerse según un nuevo dictamen pericial.(16) Por lo demás, considero que, en este caso, no se ha presentado ningún dato que milite decisivamente en contra de la posibilidad de fijar concretamente en el 5 % el porcentaje considerado.
16. Por lo que se refiere en este momento a determinar qué tipos de componentes deben de tolerarse como impurezas, parece existir un cierto desacuerdo entre Krohn y la Comisión, ya que, contrariamente a esta última, Krohn afirma que incluso "otros granos de oleaginosas así como granos de malas hierbas" deben considerarse como impurezas aceptables. Debe mencionarse asimismo en este contexto que la Comisión dio a entender que debían aplicarse distintas tolerancias para los distintos tipos de impurezas, según se trate de impurezas procedentes de las partes de la planta de maíz distintas del grano de maíz o de impurezas procedentes de otros elementos, como es el caso de otros tipos de cereales o de soja. Entiendo que cabe y debe responderse a estas dos cuestiones con referencia al criterio que acaba de proponerse. Por consiguiente, incumbe al Juez nacional apreciar, en base a los dictámenes periciales solicitados, qué géneros de impurezas son técnica y económicamente inevitables, en las condiciones corrientes, así como determinar si es posible y razonable en la práctica fijar distintos umbrales de tolerancia.
17. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia responder de la siguiente forma a las cuestiones planteadas:
"La última frase del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 482/74 de la Comisión, de 27 de febrero de 1974, debe ser interpretada en el sentido de que no se opone, en orden a una clasificación arancelaria en la subpartida 23.04 B, reproducida en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 3331/85 del Consejo, de 5 de diciembre de 1985, a que un producto contenga, además de los elementos procedentes del grano de maíz, determinadas impurezas, siempre que proceda considerar a estas últimas como técnica y económicamente inevitables en las condiciones corrientes de fabricación, almacenamiento y transporte, o si no pudieran evitarse más que con un coste económico desproporcionado."
(*) Lengua original: danés.
(1) - Véase el Reglamento (CEE) nº 3331/85 del Consejo, de 5 de diciembre de 1985, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 950/68, relativo al Arancel Aduanero Común (DO L 331, p. 1).
(2) - DO L 57, p. 23; EE 02/02, p. 112.
(3) - Véase cuarto considerando del Reglamento nº 482/74.
(4) - En particular, cabe remitirse a la versión inglesa que utiliza la expresión maize grains . Por consiguiente, no cabe entender, como lo ha hecho Krohn en el procedimiento principal, de la misma forma el término empleado en la versión alemana Maiskorn que el término inglés corn , que alude a la planta de maíz en su conjunto.
(5) - Asunto 18/72, Rec. p. 1163; véanse en particular los considerandos 11 y 12.
(6) - Véanse, a este respecto, los apartados 3 y 6 de los considerandos del Reglamento nº 482/74.
(7) - Debe observarse que, en sentencias dictadas con posterioridad a la adopción del Reglamento nº 482/74, el Tribunal de Justicia puso de manifiesto que, de la propia redacción de la partida 23.04 B, resulta que los productos sólo deberán clasificarse en esta última si se trata de productos que deriven directamente de la operación de extracción del aceite y no de aquellos que se encontraran ya en el producto de base y que no expirementaran transformación alguna en el curso del proceso de extracción del aceite . Véase la sentencia del Tribunal de Justicia, de 22 de septiembre de 1988, Cargill (268/87, Rec. p. 5151), apartado 11. Véase además la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de marzo de 1982, Fancon (129/81, Rec. p. 967), apartado 14.
(8) - Asunto 36/71, Rec. p. 187.
(9) - Apartado 12.
(10) - Para apoyar la idea de que se trata de fijar unas cantidades que cabe considerar como despreciables, Krohn se fundamenta en los considerandos del Reglamento nº 482/74. Véase en particular en este contexto el tercer considerando.
(11) - DO 1977 L 32, p. 1; EE 03/11, p. 194.
(12) - Según las notas explicativas de la Nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera, los residuos que se clasifican en la subpartida arancelaria 23.04 B pueden presentarse en forma de panes aplastados (galettes), en grumos, o en forma de harina gruesa (harina de tortas). Pueden, asimismo, presentarse en forma de cilindros, bolitas, etc. (pellets), aglomerados bien mediante simple presión, bien mediante la adición de un grumo (melaza, materia amilácea, etc.); en este último caso, la cantidad de grumo es generalmente inferior al 3 % en peso .
(13) - En el momento de dictarse por el Tribunal de Justicia su sentencia Henck, antes citada (apartado 9), aún no había sido adoptada la Directiva.
(14) - Debe observarse, en este contexto, que, durante la fase oral del procedimiento, Krohn señaló, con carácter subsidiario, que el Tribunal de Justicia debía establecer un criterio del siguiente tenor, a saber:
La proporción de componentes extraños no puede superar lo que sea técnicamente inevitable en las condiciones normales de cultivo, de fabricación del aceite, de transporte y de almacenamiento o que no pueda evitarse más que con un coste económico muy elevado.
La Comisión considera sin lugar a dudas que el criterio expuesto por Krohn con carácter subsidiario debe entenderse como una remisión a los usos de comercio. Sin embargo, entiendo que Krohn tan sólo se remite a los usos de comercio en lo relativo a la clase de componentes y no en lo que se refiere a su cantidad. Por otra parte, tanto la Comisión como Krohn parecen estar de acuerdo en cosiderar que la valoración del carácter técnicamente inevitable debe efectuarse con arreglo a las condiciones corrientes de fabricación, transporte y almacenamiento.
(15) - El informe elaborado por el Sr. Ferdinand Kemme contiene entre otras las afirmaciones siguientes:
La torta de gérmenes de maíz se fabrica con grano de maíz [...] El maíz es un producto pesado que no existe en una forma absolutamente pura. Por consiguiente, las condiciones internacionales y nacionales que regulan el comercio de cereales permiten impurezas, en un límite que supera en la mayoría de las ocasiones el 5 % [...]
Otras impurezas se producen con ocasión de la producción de la torta de gérmenes de maíz, de la trituración, del almacenamiento, del transporte y de la transformación en bolitas ( pellets ).
No existen residuos puros desde un punto de vista botánico. Cuando la proporción de impurezas es inferior al 1 %, el comercio internacional no lo tiene en cuenta para nada. Por lo que se refiere a las impurezas que superan el 1 %, constituyen la norma en el comercio internacional de piensos [...]
[...] A mi juicio, deben considerarse de todo punto corrientes, en 1986, las impurezas de origen vegetal contenidas en la torta de gérmenes de maíz, en una proporción no superior al 8 %.
El Derecho alemán en materia de piensos y el Derecho comunitario correspondiente, que prevén un umbral del 95 % de pureza botánica [...] probablemente ejercieron una influencia sobre los usos del comercio internacional [...] Estimo que debe considerarse, por consiguiente, que tan sólo se alcanza el umbral crítico si se alcanza o sobrepasa el límite del 10 % [...] puesto que, en efecto, la citada mercancía ya no se considera como de calidad comercial.
(16) - Por consiguiente, se trata de decretar la práctica de un dictamen pericial tomando como punto de partida los criterios propuestos por el Tribunal de Justicia.
Debe señalarse que el informe elaborado por el Sr. Ferdinand Kemme plantea la cuestión de en qué medida las impurezas externas a los productos [...] se consideran como de calidad comercial en 1986 en el comercio internacional de cereales y de piensos [...] . Este planteamiento es distinto de la cuestión de determinar aquello que no puede evitarse técnicamente en condiciones corrientes. Por otra parte, este informe contiene datos esenciales sobre lo que se considera como condiciones corrientes en materia de fabricación, transporte y almacenamiento.
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