Conclusiones del abogado general
++++
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. La sociedad Bayer AG ha interpuesto recurso de casación contra una sentencia dictada el 29 de mayo de 1991 por el Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-12/90. En dicha sentencia se declaró la inadmisibilidad, a causa de haber sido formulado extemporáneamente, de un recurso interpuesto por Bayer, cuyo objeto era la anulación de una Decisión adoptada conforme al artículo 85 del Tratado CEE por la Comisión.
Bayer solicita que se anule la sentencia y que se estimen las pretensiones que planteó ante el Tribunal de Primera Instancia. Subsidiariamente, solicita que se devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia.
En la vista, esta sociedad alegó que la Decisión de la Comisión era nula, es decir, inexistente. Con carácter preliminar, analizaré si el Tribunal de Justicia puede, o debe, pronunciarse sobre esta cuestión en las presentes circunstancias.
Nulidad de la Decisión de la Comisión
2. Bayer alega que
° la Comisión no respetó lo dispuesto en el artículo 12 de su Reglamento Interno, que establece que sus Decisiones deben ser firmadas tanto por el Presidente como por el Secretario General de la Comisión (procedimiento denominado de autentificación), y que
° este vicio es tan grave que debe acarrear la nulidad de la Decisión.
Bayer se basa en las informaciones facilitadas por la Comisión durante la vista de los asuntos denominados "PVC". Según éstas, el artículo 12 del Reglamento Interno había caído en desuso desde hacía tiempo.
Bayer basa su tesis relativa a las consecuencias jurídicas de esta situación en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en los asuntos antes citados, que fue dictada el 27 de febrero de 1992. (1) El Tribunal de Primera Instancia señaló, en los apartados 71 a 76 de la sentencia, la importancia de la autentificación de las Decisiones de la Comisión, que, en su opinión, constituye una garantía esencial de seguridad jurídica. El Tribunal hizo constar que la Decisión de que se trataba no había sido autentificada y partiendo de esta circunstancia, entre otras, afirmó, en los apartados 84 a 96, que la Decisión de la Comisión debía considerarse inexistente y, por tanto, debía declararse la inadmisibilidad de los correspondientes recursos.
La Comisión interpuso recurso de casación contra esta sentencia el 29 de abril de 1992 alegando, entre otras cosas, que la apreciación jurídica del Tribunal sobre la importancia del procedimiento de autentificación era errónea.
3. En las sentencias dictadas el 10 de marzo de 1992 en siete de los asuntos denominados "Polipropileno", (2) el Tribunal de Primera Instancia se pronunció, entre otras cosas, sobre una serie de solicitudes de las sociedades demandantes de que se abriera de nuevo la fase oral del procedimiento. El objetivo que se perseguía era que se acordara la práctica de diligencias de prueba, con el fin de aclarar si la Decisión de la Comisión impugnada adolecía de vicios que, según la tesis jurídica mantenida en las sentencias "PVC", pudieran acarrear la nulidad de la Decisión. El Tribunal de Primera Instancia motivó la desestimación de estas solicitudes en términos similares, en lo fundamental, de los cuales pueden citarse los siguientes: (3)
"Por último se debe interpretar la alegación expuesta por la demandante [...] en el sentido de que ésta afirma [...] que no existe un original de la Decisión atacada legalizado por las firmas del Presidente de la Comisión y del Secretario Ejecutivo. Este pretendido vicio, suponiendo que existiera, no supondría sin embargo por sí solo la inexistencia de la Decisión impugnada. En el presente asunto, a diferencia de lo ocurrido en los asuntos PVC [...] la demandante no ha aportado en efecto ningún indicio concreto que permita sugerir que se hubiera producido una violación del principio de la intangibilidad del acto adoptado tras la adopción de la Decisión que se impugna y que, por consiguiente, esta última hubiera perdido, en beneficio de la demandante, la presunción de legalidad de la que se beneficiaba por su apariencia. En un caso de estas características, el simple hecho de que no exista un original debidamente autentificado no entraña, por sí solo, la inexistencia del acto que se impugna. Así pues, tampoco por este motivo procedía reabrir la fase oral del procedimiento a fin de proceder a nuevas diligencias de prueba. En la medida en que la alegación de la demandante no podría justificar una demanda de revisión, no procedía acceder a su petición de reapertura de la fase oral del procedimiento."
Seis de estas sentencias han sido recurridas en casación ante el Tribunal de Justicia, con objeto de que se declare la nulidad de la correspondiente Decisión. (4) Entre otras cosas, se alega que la falta de autentificación constituye un vicio tan manifiesto y grave que provoca la nulidad, y que el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre esta alegación, en el marco del recurso de casación, tras haber adoptado, en su caso, las diligencias de prueba necesarias. Se afirma que la cuestión de la nulidad puede ser examinada por cualquier Tribunal en cualquier momento y se invoca la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto 15/85, Consorzio Cooperative d' Abruzzo, en apoyo de esta tesis. (5)
En lo que respecta a los asuntos "Polipropileno", en los cuales se dictó sentencia antes que en los asuntos "PVC", dos de las sentencias han sido recurridas en casación ante el Tribunal de Justicia: una por la Comisión y la otra por la empresa afectada. (6) Basándose en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en los asuntos "PVC", se suscita en ambos recursos la cuestión de la nulidad, que no se aborda en las sentencias del Tribunal de Primera Instancia.
Finalmente, en dos asuntos "Polipropileno" se ha solicitado la reapertura del procedimiento también con el fin de que se declare inexistente la Decisión de la Comisión, por causas similares a las expuestas en la sentencia "PVC". Uno de estos asuntos aún está pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, (7) mientras que el segundo ha sido resuelto mediante auto del Tribunal de Primera Instancia, de 26 de marzo de 1992, en el que se desestimaba dicha solicitud. Contra dicho auto ha sido interpuesto recurso de casación ante el Tribunal de Justicia. (8)
4. Por tanto, puede decirse que el Tribunal de Justicia tendrá ocasión de pronunciarse sobre si la infracción del artículo 12 del Reglamento Interno de la Comisión es causa de nulidad, así como el procedimiento aplicable al examen de esta cuestión en el marco de un recurso de casación. Es probable que el Tribunal de Justicia resuelva estas cuestiones en sesión plenaria.
Por consiguiente, es evidente, en mi opinión, que la Sala Sexta del Tribunal de Justicia no debe pronunciarse en cuanto al fondo, en el presente asunto y conforme a los elementos de que dispone, sobre si la Decisión es nula.
Resulta más dudoso si la Sala debe abstenerse de pronunciarse en el presente asunto sobre la nulidad o si debe suspender el procedimiento hasta que las cuestiones procesales que suscita esta pretensión sean resueltas en uno de los citados recursos de casación.
En mi opinión, puede afirmarse que un pronunciamiento sobre la nulidad alegada supondría, tanto desde el punto de vista formal como material, una modificación del objeto del recurso contraria al apartado 2 del artículo 113 y al apartado 2 del artículo 116 del Reglamento de Procedimiento, que disponen que el recurso de casación no podrá modificar el objeto del litigio planteado ante el Tribunal de Primera Instancia.
Podría señalarse que, en el asunto planteado ante el Tribunal de Primera Instancia, se pretendía la anulación de una Decisión de la Comisión, mientras que un pronunciamiento sobre la nulidad invocada conduciría a declarar inexistente la Decisión y, por lo tanto, a desestimar el recurso. A este respecto, también podría alegarse que es consecuencia necesaria del reparto del competencias entre el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Justicia que las partes no puedan invocar en un recurso de casación circunstancias de hecho que no hayan sido planteadas en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.
Sin embargo, no sería acertado, en mi opinión, que el Tribunal de Justicia resolviera, en el presente asunto y conforme a los elementos de que dispone, sobre la cuestión de principio, fundamental y decisiva, de qué requisitos procesales deben satisfacerse para formular una pretensión de nulidad en un recurso de casación.
Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que suspenda el procedimiento, de conformidad con el artículo 82 bis del Reglamento de Procedimiento.
Para el caso de que el Tribunal de Justicia considere que no puede estimar la pretensión de Bayer en el sentido de que la Decisión es nula, o si decidiera no pronunciarse sobre la nulidad alegada, analizaré brevemente si debe estimarse la pretensión de Bayer de que se anule la sentencia desestimatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
Recurso de casación contra la sentencia desestimatoria
5. Las circunstancias de hecho del asunto y los argumentos de las partes se desprenden de la sentencia recurrida y del informe para la vista.
A ellos me remito, por lo que, en lo sucesivo, me concentraré en lo que considero el problema real del litigio, es decir, la valoración jurídica de la falta de claridad alegada por Bayer respecto de la forma de notificación de la Comisión.
Un elemento fundamental de la argumentación de Bayer consiste en que las exigencias relativas al estricto cumplimiento de los plazos para recurrir deben ir aparejadas de exigencias igualmente estrictas en relación con el procedimiento de notificación.
Comparto este punto de vista.
Por lo demás, el nudo de la argumentación de Bayer consiste en que la forma de notificación elegida por la Comisión no satisface las exigencias requeridas en materia de claridad de la notificación y que el Tribunal de Primera Instancia no extrajo las consecuencias adecuadas de esta circunstancia.
En concreto, Bayer hace hincapié en el hecho de que la Comisión optó por combinar el envío de la Decisión por carta certificada con acuse de recibo (Einschreiben mit Rueckschein) y el envío de un formulario impreso titulado "Acknowledgement of receipt ° Accusé de réception", que debía enviarse cumplimentado, con indicación de la fecha de recepción.
Bayer alega asimismo que
° la Comisión había enviado anteriores escritos, relativos al presente asunto, directamente al servicio jurídico de la empresa y en su encabezamiento figuraba la mención "Einschreiben mit Rueckschein" (es decir, certificado con acuse de recibo), y que
° la Comisión varió esta forma de notificación al enviar la Decisión controvertida a la sociedad, como tal, y al encabezar la carta de acompañamiento con la mención "EINSCHREIBEN MIT EMPFANGSBESTAETIGUNG" (es decir, certificado con confirmación de recibo), a la que se adjuntaba el formulario tipo antes citado.
En primer lugar, Bayer alega que la notificación estaba viciada y que, por tanto, los plazos para recurrir empezaron a contar a partir del 3 de enero de 1990. Con carácter subsidiario, Bayer alega que se cumplen los requisitos del apartado 2 del artículo 42 del Estatuto del Tribunal de Justicia para la suspensión de los plazos y que, por lo demás, el incumplimiento del plazo debe considerarse excusable.
6. Esta argumentación me impresiona. El incumplimiento del plazo sólo puede explicarse por el hecho de que los responsables del servicio jurídico actuaron pensando que la Comisión había modificado su forma de notificación y que la Decisión de la Comisión no se recibió sino el 3 de enero de 1990. Organizaron los preparativos del proceso de acuerdo con ello y estaban plenamente seguros de haber presentado el escrito de interposición del recurso ante el Tribunal de Primera Instancia dentro de plazo. En mi opinión, puede partirse de la base de que la causa directa del incumplimiento del plazo fue un malentendido de los responsables sobre la forma de notificación, y que dicho malentendido reposaba sobre una interpretación incorrecta del significado del formulario de confirmación de recibo enviado por la Comisión. Puede alegarse, con cierta razón, que la Comisión debería haber resaltado en la carta de acompañamiento, que contenía la mención "Einschreiben mit Empfangsbestaetigung", que la Decisión se consideraría notificada con la recepción de la carta certificada y el acuse de recibo de ésta al Servicio de Correos.
En estas circunstancias, puede parecer a primera vista que la sanción consistente en privar a Bayer de la posibilidad de que se examine la legalidad de una Decisión de la Comisión, drástica para la empresa, a causa de un incumplimiento de tres días del plazo, es demasiado severa.
A pesar de que, desde un punto de vista objetivo, puede considerarse que la causa directa del incumplimiento del plazo reside en un malentendido sobre la forma de notificación elegida por la Comisión, se plantea, no obstante, la cuestión de si el incumplimiento del plazo no podría y debería haberse evitado, es decir, si no debe considerarse a la propia sociedad Bayer como responsable del error cometido por su servicio jurídico.
Concurren toda una serie de circunstancias que pueden ser relevantes a este respecto.
Es importante señalar °como afirma el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 20 de la sentencia° que
° el hecho de que el propio destinatario cumplimente y devuelva el formulario de recepción no es la forma de notificación adecuada y normal cuando se envía una Decisión de la Comisión por carta certificada y que
° esta circunstancia debería haber llevado a los asesores jurídicos de Bayer a interrogarse sobre si esta "forma de notificación" era realmente la escogida por la Comisión.
Quizá sea también relevante, en cierta medida °si bien limitada°, el hecho de que los asesores del servicio jurídico se habrían dado cuenta de que la Decisión no se recibió el 3 de enero, si hubieran examinado el sobre del que se desprendía, con relativa claridad, que el envío debía haberse recibido en la empresa antes del 3 de enero.
Finalmente, y más importante, es el hecho de que, evidentemente °tal y como señaló el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 33 y 34 de los fundamentos de Derecho° no se hubiera producido ningún malentendido en el seno del servicio jurídico, si el servicio de correo de la empresa no hubiera cometido una serie de errores esenciales, en relación con el presente asunto, al gestionar el envío.
Valorando estas circunstancias en su conjunto, he llegado a la conclusión de que el Tribunal de Primera Instancia actuó correctamente al no otorgar importancia al hecho de que la falta de claridad ligada a la forma de notificación escogida por la Comisión fue una de las causas que contribuyeron al incumplimiento del plazo.
7. Por lo demás, estoy de acuerdo con las consideraciones que han llevado al Tribunal de Primera Instancia a negarse a conferir importancia al hecho de que, cuando la Comisión recibió la confirmación de recibo y la carta de Bayer de 15 de enero de 1990, dirigida al Comisario competente, no llamó la atención de ésta sobre el hecho de que la fecha de recepción indicada en dichas cartas era errónea.
En mi opinión, el presente asunto no se presta a una discusión más profunda del argumento expuesto por Bayer, en el sentido de que un error cometido por un empleado de una empresa, y que no resulta imputable a la Dirección de la misma, no puede atribuirse a la empresa como tal. Este argumento no tiene fundamento ninguno en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (9) y conduciría a resultados injustos.
Por otra parte, tal y como se desprende del informe para la vista, Bayer formula una serie de objeciones sobre la interpretación realizada por el Tribunal de Primera Instancia del apartado 2 del artículo 42 del Estatuto del Tribunal de Justicia y sobre el significado que atribuyó a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al "error excusable".
Conclusión
8. Conforme a lo expuesto, propongo que se suspenda el procedimiento.
En el supuesto de que el Tribunal de Justicia considere que, en las circunstancias del presente caso, puede pronunciarse sobre la pretensión de la recurrente de que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso y condene a la recurrente al pago de las costas del procedimiento.
(*) Lengua original: danés.
(1) - Sentencia de 27 de febrero de 1992, Basf y otros/Comisión (asuntos acumulados T-79/89, T-84/89, T-85/89, T-86/89, T-89/89, T-91/89, T-92/89, T-94/89, T-96/89, T-98/89, T-102/89 y T-104/89, Rec. p. II-315).
(2) - Sentencias de 10 de marzo de 1992, Huels/Comisión (T-9/89, Rec. p. II-499); Hoescht/Comisión (T-10/89, Rec. p. II-629); Shell International Chemical Company/Comisión (T-11/89, Rec. p. II-757); Solvay et Compagnie/Comisión (T-12/89, Rec. p. II-907); Imperial Chemical Industries/Comisión (T-13/89, Rec. p. II-1021); Montedipe/Comisión (T-14/89, Rec. p. 1155), y Chemie Linz/Comisión (T-15/89, Rec. p. II-1275).
(3) - Sentencia del Tribunal de Primera Instancia en el asunto T-9/89, Huels/Comisión, antes citada, apartado 385.
(4) - Se trata de los asuntos C-199/92 P, C-200/92 P, C-227/92 P, C-234/92 P, C-235/92 P y C-245/92 P.
(5) - Sentencia de 26 de febrero de 1987 (Rec. p. 1005). El apartado 10 de los fundamentos está redactado como sigue: En lo que se refiere a la inexistencia procede señalar que, como en los Derechos nacionales de los diversos Estados miembros, un acto administrativo, incluso irregular, goza en Derecho comunitario de una presunción de validez, mientras que no haya sido legalmente anulado o revocado por la institución de la que emana. Calificar un acto de inexistente permite declarar, más allá de los plazos de recurso, que dicho acto no ha producido ningún efecto jurídico. Por razones manifiestas de seguridad jurídica, dicha calificación deberá reservarse por consiguiente en el Derecho comunitario, al igual que en los Derechos nacionales que la reconocen, a los actos afectados por vicios particularmente graves y evidentes.
(6) - Se trata, respectivamente, de los asuntos C-49/92 P, Comisión/Enichem Anic, y C-51/92 P, Hercules/Comisión.
(7) - Se trata del asunto T-8/89 Rev., DSM/Comisión.
(8) - Asunto C-255/92 P, BASF/Comisión.
(9) - Bayer alega, en apoyo de su argumentación, la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de febrero de 1984, Busseni/Comisión (284/82, Rec. p. 557). Esta sentencia no trataba, sin embargo, de una situación en la que los empleados hubieran cometido un error, sino de un caso en el que la Dirección de la empresa no había adoptado las medidas necesarias para garantizar que el correo dirigido a ésta fuera abierto.
Full & Egal Universal Law Academy