Conclusiones del abogado general
++++
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Los dos recursos de anulación sometidos a este Tribunal se refieren al procedimiento de financiación aplicado por el Fondo Social Europeo (en lo sucesivo, "Fondo") tal como se desprende de la Decisión 83/516/CEE del Consejo, de 17 de octubre de 1983; (1) del Reglamento (CEE) nº 2950/83 del Consejo, del mismo día, (2) y de la Decisión 83/673/CEE de la Comisión, de 22 de diciembre de 1983. (3)
2. El marco normativo y el "mecanismo" de dicho procedimiento de financiación fueron expuestos detalladamente en mis conclusiones en los asuntos Infortec, Consorgan y Cipeke. (4) Con la venia del Tribunal, me remito a dichas conclusiones y me limito a las observaciones siguientes.
3. El Fondo, establecido por el artículo 123 del Tratado CEE y administrado por la Comisión, (5) está "encargado de fomentar dentro de la Comunidad las oportunidades de empleo y la movilidad geográfica y profesional de los trabajadores". Participa, en particular, en la financiación (6) de acciones de formación profesional realizadas en el marco de la política del mercado de empleo de los Estados miembros y de acciones específicas realizadas con objeto de fomentar la realización de proyectos que tengan un carácter innovador. (7)
4. El organismo de Derecho público que proporciona la cofinanciación del proyecto presenta las solicitudes de ayuda económica, en nombre del Estado miembro interesado.
5. Las solicitudes aprobadas se benefician de un anticipo igual al 50 % o al 30 % de la ayuda concedida. (8) Una vez finalizadas las acciones de formación, sus promotores presentan a la Comisión, a través de su Estado, una solicitud de pago del saldo, que incluye un informe detallado. El Estado miembro certifica la exactitud fáctica y contable de los datos que figuren en dichas solicitudes. (9) La Comisión, con la colaboración del Estado miembro interesado, puede proceder a comprobaciones acerca de la utilización de las ayudas. El Estado miembro interesado se encarga de informar a la Comisión sobre las acciones en curso. (10)
6. Cuando las ayudas no se utilizan con arreglo a las condiciones fijadas en la decisión de aprobación, la Comisión puede suspender, reducir o suprimir la ayuda, después de haber dado al Estado miembro de que se trate la oportunidad de formular sus observaciones. (11) Si la utilización de las ayudas no ha sido conforme a la decisión de aprobación, las cantidades abonadas habrán ser devueltas. (12)
7. Este es el marco jurídico de estos dos asuntos. Paso ahora a examinarlos sucesivamente.
8. En los autos C-334/91, los hechos son los siguientes:
9. El 7 de marzo de 1985, a través de las autoridades belgas, la asociación sin fines de lucro Innovation et Reconversion Industrielle (en lo sucesivo, "IRI") presentó una solicitud de ayuda al Fondo para una acción que consistía en formar candidatos a empresarios en la creación y gestión de pequeñas y medianas empresas. Se preveía que la duración media de participación por alumno sería de 39 semanas, a razón de una media semanal de 7 horas, siendo, no obstante, la formación flexible en función de la disponibilidad de los alumnos. (13)
10. Mediante la Decisión [C(85) 937 final/2], de 19 de junio de 1985, la Comisión aprobó la solicitud de ayuda (expediente nº 85/0209/B6) para un período de dos años y un importe de 27.381.000 BFR, relativo a 196 personas. (14)
11. El 10 de julio de 1985 se abonó un anticipo igual al 30 % del importe aprobado, es decir, 8.214.300 BFR. El 15 de junio de 1986, la IRI solicitó un nuevo anticipo haciendo saber, sin embargo, que procedía reducir la ayuda a 20.000.000 BFR. El 4 de julio de 1986, para comprobar la pertinencia de los gastos, el Ministerio solicitó información complementaria. (15) El 27 de julio de 1986, la IRI respondió a dicha solicitud renovando su solicitud de pago del segundo anticipo, a la que no se dio curso. (16) El 16 de junio de 1987, la IRI solicitó el pago del saldo, reduciendo la evaluación del importe total de la ayuda a 14.783.755 BFR. (17) El 28 de noviembre de 1987, en carta de la Comisión a las autoridades belgas, se indicó que la solicitud de pago del saldo no estaba suficientemente justificada. El 9 de diciembre de 1987, las autoridades belgas proporcionaron a la Comisión la información facilitada por la IRI. El 17 de marzo de 1989, el expediente presentado por la IRI fue objeto de una comprobación in situ por los servicios de la Comisión, en presencia de un representante del Ministerio de Empleo belga.
12. El 6 de noviembre de 1991, mediante carta nº 015036 dirigida al Ministerio de Empleo y Trabajo belga, la Comisión dio a conocer que la ayuda modificada del Fondo ascendería a 25/197 partes del importe que figuraba en la solicitud de pago de saldo, es decir, a 1.833.588 BFR. Asimismo, la Comisión precisó que, habida cuenta del anticipo abonado, debían reembolsarse 6.380.712 BFR a la Comisión. (18) El 15 de noviembre de 1991, el ministère de l' Emploi et du Travail (Ministerio de Empleo y Trabajo) notificó dicha carta a la IRI. El motivo fue el siguiente: "[la Comisión] considera que no pueden declararse formadas las 172 personas que recibieron menos de 100 horas de formación y orientación". (19)
13. El 2 de diciembre de 1991, el asesor de la IRI preguntó al Ministerio belga si había podido formular sus observaciones de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 2950/83. (20) El 8 de diciembre de 1991, el Ministerio respondió que la comprobación in situ, realizada el 17 de marzo de 1989, había constituido "más que probablemente" para la IRI y los Servicios de la Comisión la oportunidad de proceder, en presencia de los representantes del Ministerio, a un intercambio de información relativa a dicho expediente. (21)
14. El 27 de diciembre de 1991, la IRI interpuso un recurso de anulación de la decisión contenida en la carta de la Comisión de 6 de noviembre de 1991.
15. Según la demandante, dicha decisión debe anularse debido, en especial, a que no se respetó lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 2950/83: ningún intercambio de correspondencia entre la Comisión y las autoridades belgas acredita que estas últimas pudieran formular sus observaciones antes de acordarse la reducción de la ayuda.
16. En contra de lo que afirma la Comisión, la carta de 6 de noviembre de 1991 no es un "proyecto de decisión". Notifica una decisión de la que es el instrumentum. Prueba de ello es el modo en que está redactada: "La ayuda modificada del Fondo ascenderá a 25/197 partes de la ayuda que figura en la solicitud de pago del saldo [...], es decir, a 1.833.588 BFR. Una vez deducido el anticipo abonado al organismo, deberán reembolsarse a la Comisión 6.380.712 BFR." (22) No cabe ninguna duda de que dicho documento estaba dirigido a dar a conocer al promotor que no percibiría ninguna cantidad complementaria y que la Comisión exigiría el reembolso de una parte del anticipo. Al producir efectos jurídicos vinculantes, la carta de 6 de noviembre de 1991 podía afectar a los intereses de la IRI, al modificar su situación jurídica. (23)
17. Por otra parte, procede destacar que dicha carta no estuvo seguida por ningún acto decisorio que permitiría considerarla un simple acto preparatorio, y que la Comisión no ha propuesto la inadmisibilidad del recurso de anulación en la medida en que no se dirige contra una decisión.
18. En la adopción de dicha decisión, ¿se respetó el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 2950/83, que únicamente permite a la Comisión reducir una ayuda no utilizada con arreglo a las condiciones fijadas en la Decisión de aprobación después de haber dado al Estado miembro de que se trate la oportunidad de formular sus observaciones?
19. Como hemos visto, en el procedimiento de atribución de ayudas comunitarias por parte del Fondo, el Estado miembro desempeña un papel clave: es un punto de paso obligado entre la Comisión y las empresas beneficiarias, es el único interlocutor del Fondo. Este Tribunal lo indicó en los siguientes términos en la sentencia EISS de 15 de marzo de 1984: (24)
"Dentro del marco de [el procedimiento de financiación del Fondo Social Europeo], las relaciones financieras se establecen, por una parte, entre la Comisión y el Estado miembro interesado y, por otra, entre dicho Estado miembro y la institución beneficiaria de la ayuda económica". (25)
20. El Estado miembro no es, en absoluto, un intermediario pasivo. Cofinancia las acciones aprobadas. (26) Se responsabiliza en la medida en que certifica la exactitud fáctica y contable de los datos que figuran en las solicitudes de pago del saldo y en que puede incluso estar obligado a garantizar el buen fin de las acciones de formación. (27) Además, es "responsable subsidiario" de las cantidades indebidamente abonadas por la Comisión. (28)
21. Así pues, se encuentra directamente afectado por una decisión de reducción de las ayudas adoptada por la Comisión, por la que se impugna y cuestiona una solicitud de pago de saldo que, de algún modo, ha avalado. (29)
22. Sobre este punto, procede subrayar la especial gravedad de la decisión de suspensión, reducción o supresión del pago de la ayuda.
23. Cuando la decisión de aprobación no estima íntegramente la solicitud de ayuda, el promotor puede adaptar la acción de formación que va a emprender a las condiciones y exigencias de la decisión de aprobación.
24. Por el contrario, cuando la decisión final de la Comisión no admite la solicitud del saldo, la situación es completamente diferente. En principio, ha tenido lugar la acción de formación y se han efectuado los gastos correspondientes.
25. Al tratarse de acciones de formación prácticamente financiadas en su totalidad con cargo a fondos públicos o comunitarios, (30) las reducciones realizadas por el Fondo °y, con mayor razón, las solicitudes de reembolso de parte del anticipo° pueden poner en peligro la estabilidad o, incluso, la supervivencia financiera de los promotores, los cuales, procede recordarlo, han percibido en algunos casos, como en el presente, un anticipo que no sobrepasa el 30 % del coste total del proyecto. (31)
26. Por consiguiente, es indispensable que el Estado miembro interesado, eventualmente después de haberse puesto en contacto con el promotor °de quien, repito, es el único interlocutor°, pueda cuestionar tanto la procedencia como el importe de la reducción contemplada.
27. Así, este Tribunal ha declarado que:
"Habida cuenta de su papel central y de la importancia de las responsabilidades que asume al presentar los proyectos de formación y controlar su financiación, el dar al Estado miembro afectado la oportunidad de formular sus observaciones con carácter previo a la adopción de una decisión definitiva de reducción constituye un requisito formal esencial, cuyo incumplimiento supone la nulidad de la decisión impugnada". (32)
28. Por consiguiente, procede consultar de modo específico al Estado miembro cuando se contempla una reducción o supresión de ayuda. Lo acredita el que, a falta de dicha reducción o supresión, no se exige que formule sus observaciones.
29. Sin embargo, no debe confundirse semejante consulta con los intercambios de correspondencia e información que, durante las diligencias de prueba relativas al expediente (33) o con ocasión de la ejecución de la acción, tienen lugar con arreglo al apartado 3 del artículo 7 del Reglamento nº 2950/83.
30. Ciertamente, como destacaba el Abogado General Sr. Tesauro en sus conclusiones en el asunto Funoc/Comisión, (34) el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 2950/83
"no prevé un procedimiento formal de consulta". (35)
No obstante, es necesario que haya habido algún tipo de consulta previa, cualquiera que sea su forma.
31. Así sucede, en especial, cuando la Comisión contempla, como en el presente caso, una reducción de las ayudas al 12,69 % de las cantidades reclamadas, lo que implica no solamente que no se abonará el saldo, sino también que debe reembolsarse una parte del anticipo percibido por el promotor. (36)
32. Ninguno de los documentos de los aportados en los debates acredita la existencia de un intercambio de cartas entre la Comisión y las autoridades belgas anterior a la decisión controvertida y que constituya, de cualquier forma, una consulta previa a estas últimas sobre la cuestión de la reducción.
33. Es cierto que la comprobación in situ realizada por los servicios de la Comisión el 17 de marzo de 1989 tuvo lugar en presencia de un representante de la Administración belga.
34. Los servicios de la Comisión redactaron un informe de dicha misión, sin fecha y clasificado como "confidencial". (37) Nada acredita que fuera dado a conocer a las partes y, en la vista, el representante de la Comisión reconoció que no lo fue. En dicho informe, se propuso tener en cuenta únicamente a los trabajadores en formación que hubieran participado en más de 100 horas de formación y reducir la participación del Fondo consiguientemente, es decir, a la suma de 1.833.588 BFR. Fue precisamente dicha suma la fijada en la decisión final de 6 de noviembre de 1991.
35. Ningún elemento del expediente demuestra que dicha cantidad fuera determinada y fijada durante la misión y, que, in situ, pudiera haber sido objeto de una reacción por parte de las autoridades del Estado miembro interesado. Asimismo, en el informe se precisó que la propuesta de fijar la ayuda del Fondo en dicho importe "se hará a la DG V", es decir, a la Comisión, la cual no debía, si proyectaba considerarla, adoptar su decisión sin consultar previamente a las autoridades belgas.
36. El Ministerio de Empleo y Trabajo belga, interrogado por el asesor de la sociedad demandante, alega que el control in situ de 17 de marzo de 1989 constituyó "más que probablemente la oportunidad para ustedes y los servicios de la Comisión de proceder, en presencia de un representante del MET (Ministerio de Empleo y Trabajo), a un intercambio de información sobre su expediente". (38)
37. Proceder a un intercambio de información es una cosa. Dar al Estado miembro interesado los medios para explicarse sobre la reducción de las ayudas contemplada, es otra. Ahora bien, nada acredita que tuviera lugar la consulta del Estado miembro previamente a la decisión de reducción. (39)
38. Este Tribunal atribuye una importancia muy especial a dicha exigencia °en la que veo el reflejo del principio contradictorio y del principio del respeto del derecho de defensa°, puesto que la considera un requisito formal esencial cuya infracción podría examinarse de oficio. (40)
39. De ello se desprende que debe anularse la decisión de reducción impugnada, sin que proceda examinar los restantes motivos invocados por la IRI.
40. A continuación, paso a examinar el asunto C-199/91.
41. A instancia de la asociación sin fines de lucro Foyer culturel du Sart-Tilman, actualmente en liquidación (en lo sucesivo, "Sart-Tilman"), se presentaron ante el Fondo once solicitudes de ayuda para diversas acciones de formación profesional basadas, en especial, en nuevas tecnologías. Dichas solicitudes (41) fueron aprobadas en parte por el Fondo.
42. El 9 de diciembre de 1988, el Ministerio de Empleo y Trabajo belga informó al Fondo acerca de la disolución de Sart-Tilman y solicitó el bloqueo de todos los pagos. (42)
43. El 30 de octubre de 1989, un desglose, elaborado, según la Comisión, conjuntamente con un representante de dicho Ministerio, (43) puso de manifiesto un saldo negativo de 1.096.053 BFR, rectificado en diciembre de 1989 con el resultado de un saldo positivo de 571.762 BFR para la totalidad de los expedientes presentados por Sart-Tilman.
44. El 18 de octubre de 1990, el Fondo comunicó su decisión por la que fijaba el saldo en dicha última suma (44) a las autoridades belgas, quienes la notificaron a los liquidadores de Sart-Tilman el 7 de junio de 1991. (45)
45. Mediante recurso de 31 de julio de 1991, Sart-Tilman solicitó que se anulara dicha decisión y se condenara a la Comisión a pagarle la cantidad de 21.707.839 BFR, que representaba, en su opinión, el saldo global de los seis expedientes siguientes: 84/3643/B6, 85/0186/B6, 85/0077/B4, 86/0274/B2, 87/0295/B2 y 87/0296/B2.
46. Como destacó la Comisión, no procede admitir el recurso en su totalidad: un recurso basado en el artículo 173 del Tratado no puede tener ningún objeto distinto de la anulación del acto que impugna. En caso de anulación, corresponde a la Comisión, con arreglo al artículo 176, adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia. Por tanto, este Tribunal no puede, sin sustituir a dicha Institución al desempeñar en su lugar las funciones que le confía el Reglamento nº 2950/83, fijar por sí mismo el importe del crédito del que eventualmente pueda ser titular Sart-Tilman.
47. En consecuencia, únicamente procede admitir el recurso en cuanto tiene por objeto la anulación parcial de la decisión antes citada de la Comisión.
48. Asimismo, procede destacar que, por lo que respecta al expediente 84/3643/B6, debe estimarse otra excepción de inadmisibilidad basada en la prescripción.
49. El proyecto (46) al que se refiere dicho expediente fue aprobado (47) por la Comisión el 23 de julio de 1984, por un importe de 31.000.000 BFR (según la demandante, 26.035.096 BFR). Se abonó un anticipo de 9.300.000 BFR. El 30 de noviembre de 1988 (según la demandante, el 5 de enero de 1989), la Comisión notificó directamente al promotor una orden de liquidación que tenía por objeto el reembolso de 926.513 BFR. (48)
50. Al confirmar dicha orden, la decisión de 18 de octubre de 1990 constituye, por lo que respecta dicho expediente, un acto confirmatorio de una decisión anterior que, en consecuencia, no puede ser objeto de anulación. Interpuesto el 28 de julio de 1991, el recurso de anulación es, por tanto, tardío en la medida en que se refiere a dicho expediente.
51. En el expediente 86/0274/B2, la asociación demandante se adhirió, en su escrito de réplica, (49) a la postura de la Comisión y admite que el saldo pendiente de pago por parte de ésta asciende a la suma de 1.431.085 BFR y no a 2.753.907 BFR. (50) Por consiguiente, ya no existe litigio a este respecto.
52. Quedan por examinar las decisiones adoptadas por el Fondo en relación con los expedientes 85/0186/B6, 85/0077/B4, 87/0295/B2 y 87/0296/B2.
53. Como ya he expuesto, del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 2950/83 se desprende que la Comisión únicamente puede acordar reducir una ayuda no utilizada con arreglo a las condiciones fijadas en la Decisión de aprobación después de haber dado al Estado miembro de que se trate la oportunidad de formular sus observaciones.
54. ¿Observó la Comisión dicha exigencia en estos cuatro expedientes?
55. Es cierto que la Comisión, al examinar un determinado número de solicitudes de pago de saldo, se vio inducida a solicitar información complementaria a través de las autoridades nacionales antes de adoptar su decisión sobre el saldo pendiente de pago. (51)
56. Dichas solicitudes de información °que no mencionan una reducción o supresión de ayuda° no pueden servir de consulta a efectos del apartado 1 del artículo 6. (52)
57. Como consecuencia de dos solicitudes del ministère des Affaires étrangères (Ministerio de Asuntos Exteriores) belga de 31 de mayo y 10 de junio de 1988, (53) el Fondo, mediante carta de 30 de junio de 1988, (54) comunicó claramente a la Administración belga su intención de reducir el importe de determinadas ayudas, en especial, en el expediente 85/0077/B4. En la carta se precisaban claramente los motivos (falta de respeto de las condiciones impuestas por la Decisión de aprobación). Asimismo, dicho expediente ya había sido objeto de un intercambio de cartas entre la Comisión y el Ministerio de Empleo y Trabajo, que había permitido a éste reconocer que una parte de los gastos carecía de pertinencia. (55)
58. Se desprende de ello que, respecto de dicho expediente, al que volveré a referirme en el examen del fondo del asunto, se respetó lo prescrito en el artículo 6 del Reglamento nº 2950/83.
59. En mi opinión, no es ése el caso de los expedientes 85/0186/B6, 87/0295/B2 y 87/0296/B2.
60. Procedo al examen del primero de ellos. Presentado por la Región valona a través del Ministerio de Empleo y Trabajo belga, fue aprobado por un importe de 18.000.000 BFR mediante la Decisión C-85/937 del Fondo. (56) Se abonó un anticipo de 5.400.000 BFR. El Fondo solicitó información complementaria, (57) que le envió el 23 de noviembre de 1988 el Ministerio de Empleo y Trabajo. (58) El examen de dichos documentos llevó al Agente de la Comisión encargado del expediente a declarar la existencia de una negligencia grave en la contabilidad del expediente. (59) En su nota de adeudo, (60) el Fondo fijó el saldo en la suma negativa de 5.400.000 BFR, lo que equivalía a exigir el reembolso íntegro del importe del anticipo.
61. Ningún documento aportado en los debates acredita que el Estado miembro interesado pudiera formular sus observaciones sobre esta supresión total de las ayudas comunitarias. Por otra parte, el ministère de la région wallone (Ministerio de la Región valona) hizo comentarios detallados sobre dicho expediente después de la notificación de la decisión. (61)
62. El expediente 87/0295/B2 tuvo su origen en una solicitud de ayuda (62) aprobada por importe de 6.305.005 BFR mediante Decisión de la Comisión nº C 87/0670, de 31 de marzo de 1987. (63) Se abonó un anticipo de 3.152.502 BFR. Según el promotor, el saldo de la ayuda comunitaria ascendía a la suma de 1.535.019 BFR. (64) El Fondo lo redujo a 1.331.015 BFR (65) sin indicar justificación alguna.
63. Ningún elemento del expediente demuestra que el Estado miembro interesado tuviera la posibilidad de formular sus observaciones antes de la decisión de reducción. (66)
64. Por último, la solicitud de ayuda registrada bajo el número 87/0296/B2 (67) fue aprobada, por importe de 5.707.392 BFR, mediante Decisión de la Comisión nº C 87/0670, de 31 de marzo de 1987. (68) Se abonó un anticipo de 2.853.696 BFR. (69) El promotor evaluaba el saldo debido por el Fondo en la suma de 1.880.263 BFR. (70) El Fondo lo fijó en la suma de 1.667.815 BFR, (71) debido a que la formación no había respetado la condición de una duración mínima de 200 horas.
65. Tampoco sobre este punto existe documento alguno del expediente que acredite la existencia de una consulta del Estado miembro interesado antes de acordarse la reducción de las ayudas. (72)
66. En resumen, debe anularse la Decisión de 18 de octubre de 1990, en la medida en que afecta los expedientes 85/0186/B6, 87/0295/B2 y 87/0296/B2, por infracción del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 2950/83 del Consejo.
67. A mayor abundamiento, procede destacar que este Tribunal considera que, a diferencia de las decisiones de la Comisión que se pronuncian sobre solicitudes iniciales de ayuda
"una decisión por la que se reduce una ayuda debe poner claramente de manifiesto la motivación que justifica la reducción de la ayuda con respecto al importe inicialmente aprobado". (73)
68. Ahora bien, si uno se limita a los documentos presentados, la motivación de las reducciones efectuadas en los expedientes 87/0295/B2 y 87/0296/B2 jamás fue puesta en conocimiento del Estado miembro ni de los promotores interesados.
69. De ello se desprende que, por lo que respecta a estos dos expedientes, la decisión de 18 de octubre de 1990 es asimismo nula por falta de motivación.
70. Procede volver al expediente 85/0077/B4 y examinar si las retenciones efectuadas estaban justificadas.
71. La solicitud de ayuda (74) relativa a dicho expediente fue aprobada por el Fondo mediante dos decisiones, de 19 de junio de 1985 (7.337.241 BFR) y 23 de diciembre de 1985 (7.000.000 de BFR). (75) Según la demandante, las ayudas comunitarias debían ascender a 13.758.080 BFR. Teniendo en cuenta un anticipo de 7.168.620 BFR, el saldo hubiera debido ascender a 6.589.460 BFR.
72. El Fondo °admitiendo implícitamente gastos por importe de 5.144.154 BFR° (76) reclamó a la demandante la cuantía percibida en exceso, de 2.024.466 BFR, por el siguiente motivo: "reducción del número de personas que no eran trabajadores en situación de paro prolongado". (77)
73. La Comisión sostiene que la acción únicamente podía afectar a trabajadores en situación de paro prolongado menores de 25 años de edad, mientras que la asociación demandante sostiene que la solicitud tenía por objeto la formación de trabajadores en situación de paro prolongado cualquiera que fuera su edad.
74. Sobre este punto, basta observar que la solicitud de ayuda presentada por Sart-Tilman preveía expresamente, en su apartado 5: "la acción se refiere a personas mayores de 25 años", no estando marcada con una cruz la casilla correspondiente a los jóvenes menores de 25 años de edad. (78)
75. Por consiguiente, el Fondo denegó con razón °y mediante motivación expresa° la financiación a las personas que no respondían a las condiciones de la aprobación, es decir, a doce trabajadores en formación. (79)
76. Así pues, procede declarar infundada la pretensión de anulación formulada por este motivo por Sart-Tilman.
77. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que:
I. Por lo que respecta al asunto C-334/91:
1) Anule la decisión impugnada.
2) Condene en costas a la Comisión.
II. Por lo que respecta al asunto C-199/91:
1) Acuerde la inadmisión del recurso en la medida en que tiene por objeto
° que se condene a la Comisión al pago de la suma de 21.707.839 BFR,
° que se anule la decisión adoptada en el expediente nº 84/3643/B6.
2) Anule la decisión impugnada en la medida que se refiere a los expedientes nos 85/0186/B6, 87/0295/B2 y 87/0296/B2.
3) Desestime el recurso en todo lo demás.
4) Declare que las costas se repartirán entre las partes por mitades.
(*) Lengua original: francés.
(1) ° Decisión sobre las funciones del Fondo Social Europeo (DO L 289, p. 38; EE 05/04, p. 26).
(2) ° Reglamento sobre aplicación de la Decisión 83/516/CEE, referente a las funciones del Fondo Social Europeo (DO L 289, p. 1; EE 05/04, p. 22).
(3) ° Decisión relativa a la gestión del Fondo Social Europeo (DO L 377, p. 1; EE 05/04, p. 52).
(4) ° Asuntos C-157/90, C-181/90 y C-189/90, Rec. 1992, pp. I-3525, I-3557 y I-3573. Véanse, en especial, los puntos 3 a 21 de mis conclusiones (Rec. 1992, p. I-3532).
(5) ° Apartado 1 del artículo 123 del Tratado.
(6) ° Apartado 2 del artículo 1 de la Decisión 83/516.
(7) ° Ibidem, apartados 1 y 2 del artículo 3.
(8) ° Apartados 1 y 2 del artículo 5 del Reglamento nº 2950/83.
(9) ° Ibidem, apartado 4 del artículo 5.
(10) ° Ibidem, artículo 7.
(11) ° Ibidem, apartado 1 del artículo 6.
(12) ° Ibidem, apartado 2 del artículo 6.
(13) ° Anexo 2 del recurso.
(14) ° Anexo 3.
(15) ° Anexo 7.
(16) ° Anexo 8.
(17) ° Anexo 9.
(18) ° Anexo 1.2.
(19) ° Anexos 1.1 y 1.2.
(20) ° Anexo 12.
(21) ° Anexo 13.
(22) ° Las cartas del Fondo que notifican decisiones de este tipo están habitualmente redactadas en estos términos. Véase el punto 43 de mis conclusiones, de 25 de febrero de 1992, en los asuntos Infortec (C-157/90), Consorgan (C-181/90) y Cipeke (C-189/90), antes citados.
(23) ° Véase la sentencia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión (60/81, Rec. p. 2639), apartados 8 y 9.
(24) ° Sentencia 310/81 (Rec. p. 1341), dictada durante la vigencia de la normativa de 1977.
(25) ° Apartado 15.
(26) ° Salvo excepciones, las ayudas del Fondo no pueden rebasar el importe de la contribución financiera aportada por el Estado miembro interesado (artículo 5 de la Decisión 83/516).
(27) ° Véase el apartado 2 del artículo 2 de la Decisión 83/516; véase igualmente la sentencia de 7 de mayo de 1991, Interhotel (C-291/89, Rec. p. I-2257), apartado 16.
(28) ° Apartado 2 del artículo 6 del Reglamento nº 2950/83.
(29) ° Véase el punto 13 de mis conclusiones en los asuntos Infortec, Consorgan y Cipeke antes citados.
(30) ° Véase en el Anexo de la Decisión 83/516, la declaración referente al apartado 1 del artículo 5.
(31) ° Véanse los puntos 81 y 82 de mis conclusiones en los asuntos Infortec, Consorgan y Cipeke, antes citados.
(32) ° Sentencia Interhotel, antes citada, apartado 17, el subrayado es mío.
(33) ° Véase, por ejemplo, la solicitud de información de 20 de noviembre de 1987 (Anexo 3 del escrito de contestación de la Comisión), que no se refiere a la reducción de la ayuda.
(34) ° Sentencia de 11 de octubre de 1990 (C-200/89, Rec. p. I-3669), punto 7 de las conclusiones.
(35) ° El subrayado es mío.
(36) ° Se había dado la aprobación por 27.381.000 BFR. El saldo solicitado era de 14.448.667 BFR, y el saldo corregido de 1.833.588 BFR. Habida cuenta del anticipo ya abonado, debía reembolsarse a la Comisión la suma de 6.380.712 BFR (véase la carta de la Comisión de 6 de noviembre de 1991, Anexo 1.2 del recurso).
(37) ° Anexo II del escrito de contestación.
(38) ° Anexo 13 del recurso.
(39) ° Interrogado por el Tribunal de Justicia sobre si había sido consultado en las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento nº 2950/83, el Gobierno belga no respondió.
(40) ° Sentencia Interhotel, antes citada, apartado 14.
(41) ° Solicitudes relacionadas en la página 2 del recurso.
(42) ° Anexo del escrito de contestación, documento 7.6.
(43) ° Ibidem, documento 7.7.
(44) ° Páginas 104 y 25 del Anexo del recurso.
(45) ° Página 20 del Anexo del recurso.
(46) ° Solicitud de ayuda, Anexo del recurso, p. 29.
(47) ° Decisión de aprobación, documento 1.1 adjunto al escrito de contestación.
(48) ° Anexo del recurso, p. 24.
(49) ° Página 8.
(50) ° Véase el recurso, p. 7.
(51) ° Véase, por ejemplo, el Anexo 1 del escrito de dúplica de la Comisión.
(52) ° Por otra parte, el desglose de 30 de octubre de 1989 (Documento 7.7 adjunto al escrito de contestación) no acredita en absoluto que se consultara al Estado miembro.
(53) ° Documento 7.1 adjunto al escrito de contestación.
(54) ° Ibidem, documentos 3.9 y 7.2.
(55) ° Véanse las cartas de la Comisión de 12 de enero de 1987 y del Ministerio belga de 11 de marzo de 1987, adjuntas al escrito de dúplica (véanse asimismo los Anexos 3.6 y 3.7 del escrito de contestación).
(56) ° Documento 2.1 adjunto al escrito de contestación.
(57) ° Carta de 25 de septiembre de 1988, documento 2.2 adjunto al escrito de contestación.
(58) ° Documento 2.4 adjunto al escrito de contestación y p. 111 del Anexo del recurso.
(59) ° Nota de expediente de 6 de noviembre de 1989, documento 2.5 adjunto al escrito de contestación.
(60) ° Páginas 22 y 115 del Anexo al recurso. Motivo alegado: Las respuestas recibidas son insuficientes. Solicitudes de información complementarias cursadas el 23 de septiembre de 1988 .
(61) ° Página 110 del Anexo del recurso.
(62) ° Anexo del recurso, p. 53.
(63) ° Documento 5 adjunto al escrito de contestación.
(64) ° Anexo 3 del escrito de réplica.
(65) ° Recurso, p. 2, y Anexo del recurso, p. 25.
(66) ° En la carta del Fondo de 30 de junio de 1988 (Documento 7.2 adjunto al escrito de contestación) no se adopta postura alguna sobre dicho expediente; en dicha fecha, todavía no había recibido la solicitud de pago.
(67) ° Anexo del recurso, p. 72.
(68) ° Documento 7 adjunto al escrito de contestación.
(69) ° Véase el Anexo 4 del escrito de réplica.
(70) ° Recurso, p. 8, documento 6 adjunto al escrito de contestación y Anexo 2 de la respuesta de la Comisión a las preguntas formuladas por el Tribunal.
(71) ° Anexo del recurso, p. 25.
(72) ° En la carta del Fondo de 30 de junio de 1988 (documento 7.2 adjunto al escrito de contestación) no se adopta postura alguna sobre el expediente; en dicha fecha, todavía no había recibido la solicitud de pago.
(73) ° Apartado 18 de la sentencia de 4 de junio de 1992, Cipeke, antes citada.
(74) ° Anexo del recurso, p. 43, y documento 3.1 adjunto al escrito de contestación.
(75) ° Véase el documento 3.4 adjunto al escrito de contestación.
(76) ° Véase el documento 3.11 adjunto al escrito de contestación.
(77) ° Página 21 del Anexo del recurso.
(78) ° Véase la nota 69 supra.
(79) ° Véase la nota de expediente de 17 de septiembre de 1991, documento 3.11 adjunto al escrito de contestación.
Full & Egal Universal Law Academy