Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. En el asunto presente, el tribunal des affaires de sécurité sociale de Bobigny pide al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre el alcance del principio de la igualdad de trato entre trabajadores migrantes y trabajadores nacionales, tal como figura en el Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad, (1) y en el Reglamento (CEE) nº 1251/70 de la Comisión, de 29 de junio de 1970, relativo al derecho de los trabajadores a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo. (2)
La cuestión planteada se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Koua Poirrez (demandante en el litigio principal) y la Caisse d'allocations familiales de la région parisienne (CAFRP), sustituida más tarde por la Caisse d'allocations familiales (CAF) de la Seine-Saint-Denis (demandada en el litigio principal). En cuanto al fondo, el litigio versa sobre una solicitud del Sr. Koua Poirrez para obtener una prestación francesa para minusválidos.
Antecedentes
2. El Sr. Koua Poirrez nació el 17 de diciembre de 1966 en Costa de Marfil. Mediante resolución judicial de 28 de julio de 1987, declarada ejecutiva en Francia mediante resolución judicial de 11 de diciembre de 1987, fue adoptado por el Sr. Bernard Poirrez, nacional francés que reside y trabaja en Francia. Hasta la fecha, sin embargo, el Sr. Koua Poirrez no ha adquirido por este concepto la nacionalidad francesa, sino que ha conservado la nacionalidad de Costa de Marfil. (3)
La solicitud que el Sr. Koua Poirrez presentó para obtener la condición de beneficiario del subsidio de garantía de ingresos mínimos vigente en Francia fue denegada por la CAF. En su resolución de 6 de septiembre de 1990, la Commission de recours amiable de la caisse d'allocations familiales hizo suyo el punto de vista de la CAF. Mediante escrito de 26 de febrero de 1991, el Sr. Koua Poirrez interpuso recurso contra dicha resolución ante el tribunal des affaires de sécurité sociale de Bobigny (en lo sucesivo, "órgano jurisdiccional remitente").
3. Con arreglo al apartado 1 del artículo L. 821-1 del Código de la Seguridad Social francés, tiene derecho al subsidio de garantía de ingresos mínimos "toda persona de nacionalidad francesa o nacional de un país que haya celebrado un Convenio de reciprocidad en materia de subsidios de garantía de ingresos mínimos". La Guide de l' allocataire (Guía del beneficiario de prestaciones), que publica la CAFRP, añade a lo anterior que se podrá conceder el subsidio de garantía de ingresos mínimos a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad, así como a los cónyuges, ascendientes o descendientes a su cargo. Valiéndose de este añadido, el Estado francés quiso incorporar el Derecho europeo de Seguridad Social y, en particular, el Reglamento nº 1612/68. (4) En virtud de este Derecho, tanto los trabajadores migrantes originarios de cualquier Estado miembro de la Comunidad como los miembros de sus familias se beneficiarán de las mismas ventajas sociales que los nacionales de dicho Estado miembro. (5)
El Sr. Koua Poirrez no tiene -por hipótesis- nacionalidad francesa. Por otra parte, no es nacional de un país de la Comunidad, ni descendiente a cargo de un trabajador migrante nacional de la Comunidad, ni nacional de un país signatario de un Convenio de reciprocidad con Francia en materia de asignación de subsidios de garantía de ingresos mínimos. En tales circunstancias, según la CAF, no puede reclamar tales subsidios.
4. El órgano jurisdiccional nacional pone de relieve que este punto de vista de la CAF conduciría a una discriminación inversa, situación en la que los miembros de la familia, que no sean nacionales comunitarios, de trabajadores franceses resultarían perjudicados en relación con los miembros de la familia, que no sean nacionales comunitarios, de trabajadores migrantes nacionales de otro país de la Comunidad. En efecto, si el padre del Sr. Koua Poirrez fuese un trabajador migrante nacional de un país de la Comunidad, por ejemplo un nacional de otro Estado miembro que trabajase en Francia, su hijo de nacionalidad de Costa de Marfil tendría efectivamente derecho, según la legislación francesa, al subsidio que ahora se le deniega.
El órgano jurisdiccional nacional pregunta al Tribunal de Justicia si tal discriminación inversa resulta en realidad compatible con la prohibición de toda discriminación recogida en los artículos 7 y 48, apartado 2, del Tratado CEE:
"¿Resulta conforme con los artículos 7 y 48, apartado 2, del Tratado CEE excluir del subsidio de garantía de ingresos mínimos a un miembro de la familia de un nacional de un país de la CEE (en este caso, un descendiente por adopción), que reside en el país del que es nacional el cabeza de familia, debido a que las Directivas (léase: los Reglamentos) 1612/68 y 1251/70 sólo se aplican a los trabajadores migrantes, condición que no concurre en el cabeza de familia?"
Existencia de una discriminación inversa
5. A fin de determinar si la vigente normativa francesa puede, efectivamente, dar lugar a una discriminación inversa, el Tribunal de Justicia formuló al Gobierno francés las preguntas complementarias siguientes:
"1) Un miembro de la familia de un trabajador migrante, ¿puede reclamar el subsidio de garantía de ingresos mínimos cuando el interesado sea nacional de un tercer Estado pero el trabajador migrante a cuya familia pertenezca tenga la nacionalidad de un Estado miembro?
2) Un miembro de la familia de un trabajador de nacionalidad francesa, ¿puede reclamar el subsidio de garantía de ingresos mínimos cuando el interesado tenga la nacionalidad de un tercer Estado y el trabajador a cuya familia pertenezca no sea un trabajador migrante?"
La respuesta del Gobierno francés a la primera pregunta es afirmativa y su formulación muestra una vez más que la normativa francesa se inspira en un afán de atenerse al Derecho comunitario. La respuesta a la segunda pregunta es negativa, y se entiende que los miembros de la familia de un trabajador francés que no sean nacionales de ningún país de la Comunidad podrán, no obstante, reclamar el subsidio de garantía de ingresos mínimos cuando Francia haya celebrado con su país de origen un Convenio de reciprocidad en ese sentido.
Si se combina la respuesta afirmativa a la primera pregunta con la respuesta en principio negativa a la segunda, resulta que la vigente normativa francesa puede, efectivamente, dar lugar a una discriminación inversa entre los miembros de la familia -que no sean nacionales comunitarios- de trabajadores migrantes nacionales comunitarios que trabajen en Francia, por una parte, y los miembros de la familia -que no sean nacionales comunitarios- de franceses que trabajen en Francia, por otra.
Conformidad con los artículos 7 y 48, apartado 2, del Tratado
6. El artículo 7 del Tratado CEE prohíbe, con carácter general, toda discriminación por razón de la nacionalidad:
"En el ámbito de aplicación del presente Tratado, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad.
El Consejo, a propuesta de la Comisión y en cooperación con el Parlamento Europeo, podrá establecer, por mayoría cualificada, la regulación necesaria para prohibir dichas discriminaciones".
El apartado 2 del artículo 48 del Tratado CEE adapta a la libre circulación de los trabajadores la prohibición del artículo 7:
"La libre circulación (de los trabajadores dentro de la Comunidad) supondrá la abolición de toda discriminación por razón de la nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros, con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo."
El artículo 48 fue desarrollado, a su vez, por varios Reglamentos del Consejo, entre los que se incluyen los Reglamentos nº 1612/68 y nº 1251/70, citados en la cuestión prejudicial, así como el Reglamento nº 1408/71. Los subsidios de garantía de ingresos mínimos están incluidos en el ámbito material de aplicación de dichos Reglamentos. (6)
7. El Tribunal de Justicia considera la situación (de un miembro de la familia) de un trabajador que no ha ejercido nunca su derecho de libre circulación dentro de la Comunidad como una situación puramente interna, es decir, como una situación que se circunscribe íntegramente a la esfera interna de un Estado miembro.(7) El Tribunal de Justicia ha confirmado reiteradamente que las disposiciones del Tratado (8) en materia de libre circulación de los trabajadores y las normativas adoptadas para su ejecución no pueden aplicarse a tales situaciones puramente internas. (9)
Para obtener la condición de beneficiario del subsidio de garantía de ingresos mínimos francés, el Sr. Koua Poirrez invoca su condición de hijo adoptivo del Sr. Bernard Poirrez. Pero de los datos facilitados por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que Bernard Poirrez es un nacional francés que no ha trabajado ni residido nunca fuera de Francia y que, por tanto, no ha ejercido nunca su derecho de libre circulación dentro de la Comunidad. Tal como han observado con acierto la Comisión y los Gobiernos alemán, francés y del Reino Unido, en este caso se trata de una situación puramente interna, a la que no resultan aplicables las disposiciones del Tratado en materia de libre circulación de los trabajadores.
8. En realidad, el órgano jurisdiccional remitente no pregunta al Tribunal de Justicia si las disposiciones del Tratado en materia de libre circulación de los trabajadores resultan o no aplicables a situaciones puramente internas. Lo que pregunta al Tribunal de Justicia es si la discriminación inversa que puede derivarse de la no aplicabilidad de tales disposiciones del Tratado a situaciones puramente internas resulta compatible con las prohibiciones de discriminación enunciadas en los artículos 7 y 48, apartado 2, del Tratado.
Pero las respuestas a ambas cuestiones están íntimamente relacionadas. Si las disposiciones del Tratado en materia de libre circulación de los trabajadores no se aplican a situaciones puramente internas, lógicamente tampoco pueden oponerse a que, en tal situación puramente interna, un Estado miembro trate a (los miembros de la familia de) sus propios nacionales de una manera que les perjudique en relación con los (miembros de la familia de) nacionales de otros Estados miembros.
9. De este modo, se responde al mismo tiempo a la cuestión prejudicial tal como fue formulada por el órgano jurisdiccional remitente. Los artículos 7 y 48, apartado 2, del Tratado CEE no se oponen a que se prive a un miembro de la familia de un trabajador no migrante del carácter de beneficiario del subsidio de garantía de ingresos mínimos, basándose en que tanto los Reglamentos nº 1612/68 y nº 1251/70 como el Reglamento nº 1408/71 se aplican únicamente a los trabajadores migrantes. En efecto, dichos artículos no resultan aplicables a la situación de tales miembros de la familia.
Conformidad con los principios fundamentales del Derecho
10. El hecho de que el Tratado CEE y la normativa adoptada para su aplicación no se opongan en este caso a una situación de discriminación inversa, no significa que el Derecho comunitario en cuanto tal no se oponga a ella. En efecto, además del Tratado CEE, forman parte del ordenamiento jurídico comunitario ciertos principios generales del Derecho y varios Convenios internacionales celebrados por la Comunidad.
A este respecto, llama la atención el hecho de que, en las observaciones que presentó ante el Tribunal de Justicia, el Sr. Koua Poirrez apenas si hace referencia al Tratado CEE. Con carácter principal, alega que una situación de discriminación inversa resulta incompatible con la Declaración universal de Derechos Humanos y con los Convenios ACP-CEE.
11. La cuestión prejudicial no menciona la Declaración universal de Derechos Humanos ni los Convenios ACP-CEE. No obstante, el Tribunal de Justicia ha afirmado en varias ocasiones que, con el fin de dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional que le ha sometido una cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia puede verse obligado a tomar en consideración normas de Derecho comunitario a las que no se haya referido el Juez nacional en el enunciado de su cuestión. (10) La sentencia ERT añade que el Tribunal de Justicia, cuando conozca de un asunto planteado con carácter prejudicial, deberá proporcionar todos los elementos de interpretación necesarios para la apreciación, por el órgano jurisdiccional nacional, de la conformidad de una normativa nacional que se sitúe en el ámbito del Derecho comunitario con los derechos fundamentales cuya observancia garantiza el Tribunal de Justicia:
"Por el contrario, desde el momento en que una normativa entre en el campo de aplicación del Derecho comunitario, el Tribunal de Justicia, que conozca de un asunto planteado con carácter prejudicial, debe proporcionar todos los elementos de interpretación necesarios para la apreciación, por el órgano jurisdiccional nacional, de la conformidad de dicha normativa con los derechos fundamentales cuya observancia garantiza el Tribunal de Justicia tal como están expresados, en particular, en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos". (11)
12. La Declaración universal de Derechos Humanos es una declaración internacional de principios. El Tribunal de Justicia considera que tales declaraciones contribuyen a definir el contenido de los principios generales del Derecho comunitario. En efecto, desde la sentencia Nold constituye jurisprudencia reiterada que:
"los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza (el Tribunal de Justicia);
[...] que los instrumentos internacionales en materia de protección de los derechos humanos de los que los Estados miembros son signatarios o a los que se han adherido pueden proporcionar también indicaciones que conviene tener en cuenta en el marco del Derecho comunitario". (12)
El artículo 22 de la Declaración universal está redactado de la siguiente manera:
"Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social; y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad."
13. Por consiguiente, aun cuando la Declaración universal y, más concretamente, su artículo 22 formen parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia, no creo que éste pueda, en el caso específico que nos ocupa, verificar si han sido respetados.
En efecto, creo que la normativa francesa objeto de discusión no entra del todo en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, en el sentido de la sentencia ERT. Es indudable que sí entra en ese ámbito en la medida en que -inspirada en un afán de adaptarse al Derecho europeo de Seguridad Social- reconoce determinados derechos a los miembros de la familia de los nacionales de otros Estados miembros. Sin embargo, habida cuenta de la más arriba evocada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual las normas comunitarias en materia de libre circulación de los trabajadores no se aplican a aquellas situaciones que se circunscriben íntegramente a la esfera interna de un Estado miembro, la normativa francesa no entra en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario en la medida en que no reconoce a los miembros de la familia de sus propios nacionales una prestación de Seguridad Social perfectamente determinada, dando lugar de esta manera a una discriminación inversa en perjuicio de tales miembros de la familia.
En estas circunstancias, no incumbe al Tribunal de Justicia verificar si esa parte de la legislación nacional que se discute y la discriminación inversa que resulta de la misma son compatibles con los derechos fundamentales que forman parte del Derecho comunitario. Por lo tanto, es al Juez nacional a quien corresponde -teniendo en cuenta asimismo otros derechos sociales que, en su caso, pueda invocar el Sr. Koua Poirrez- verificar si esa parte de la legislación francesa resulta compatible con el artículo 22 de la Declaración universal y, en caso de respuesta negativa, si el Sr. Koua Poirrez puede invocar derechos basándose en dicho artículo.
Conformidad con los Convenios ACP-CEE
14. El Sr. Koua Poirrez alega que también los Tercer y Cuarto Convenios ACP-CEE se oponen a toda situación discriminatoria inversa. Los Convenios ACP-CEE, también llamados Convenios de Lomé, se celebraron entre la Comunidad y sus Estados miembros, por una parte, y cierto número de Estados de Africa, del Caribe y del Pacífico, por otra. Costa de Marfil es Parte en estos acuerdos. El Tercer Convenio ACP-CEE (13) fue firmado el 8 de diciembre de 1984, entró en vigor el 1 de mayo de 1986 (14) y dejó de estar vigente el 28 de febrero de 1990; (15) el Cuarto Convenio (16) fue firmado el 15 de diciembre de 1989 y entró en vigor el 1 de septiembre de 1990. (17) A partir de su entrada en vigor, los referidos Convenios, celebrados con arreglo al procedimiento del artículo 238 del Tratado CEE, forman parte integrante del ordenamiento jurídico comunitario, de modo que el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre su interpretación. (18)
15. El Sr. Koua Poirrez invoca especialmente dos disposiciones de dichos Convenios que contienen una prohibición de discriminación, a saber, el apartado 2 del artículo 5 del Cuarto Convenio y el Anexo X del Acta Final del Tercer Convenio, sustituido en el ínterin por el Anexo VI del Acta Final del Cuarto Convenio.
16. El apartado 2 del artículo 5 del Cuarto Convenio dispone, entre otras cosas, lo siguiente:
"[...] las Partes reiteran su profunda adhesión [...] a los derechos humanos [...] un trato no discriminatorio; los derechos fundamentales de la persona; los derechos civiles y políticos; los derechos económicos, sociales y culturales [...]
Las Partes contratantes reafirman sus obligaciones y su compromiso dimanante del derecho internacional para combatir, hasta erradicarlas, todas las formas de discriminación basadas en [...] la nacionalidad [...] Los Estados miembros de la Comunidad (y/o, en su caso, la propia Comunidad) y los Estados ACP continuarán velando, en el marco de las medidas jurídicas o administrativas que hayan adoptado o que adopten, por que los trabajadores migrantes, los estudiantes y otros nacionales extranjeros que se encuentren legalmente en su territorio no sean objeto de discriminación alguna por diferencias raciales, religiosas, culturales o sociales, en particular por lo que respecta a [...] la sanidad, los demás servicios sociales y el trabajo".
De los propios términos del apartado 2 del artículo 5 del Cuarto Convenio ACP-CEE, así como de la Declaración universal de Derechos Humanos -a la que, por lo demás, se refiere expresamente el preámbulo del Convenio-(19) se desprende que dicho precepto constituye una declaración de principios no vinculante en materia de respeto de los derechos humanos. La referida declaración, formulada en términos generales, tan sólo se concreta algo en la última frase citada. Pero esta última frase ya no hace referencia a la discriminación basada en la nacionalidad.
17. El Anexo X del Acta Final del Tercer Convenio, sustituido por el Anexo VI del Acta Final del Cuarto Convenio, lleva el título de "Declaración común relativa a los trabajadores nacionales de una de las Partes Contratantes, que residan legalmente en el territorio de un Estado miembro o de un Estado ACP", y dispone, entre otras cosas, lo siguiente:
"2. Los trabajadores nacionales de un Estado ACP que ejerzan legalmente una actividad asalariada en el territorio de un Estado miembro, y los miembros de su familia que residan con ellos, se beneficiarán en dicho Estado miembro, en lo que se refiere a las prestaciones de seguridad social ligadas al empleo, de un régimen que se caracterice por la ausencia de toda discriminación basada en la nacionalidad respecto de los propios nacionales de dicho Estado miembro [...]"
Haciendo abstracción de la cuestión de si esta disposición tiene efectos directos, (20) la primera lectura es suficiente para deducir que no se aplica en modo alguno al Sr. Koua Poirrez. Es verdad que éste es nacional de un Estado ACP, pero no ejerce una actividad asalariada en el territorio de un Estado miembro. Y como su padre adoptivo no es nacional de un Estado ACP, el Sr. Koua Poirrez tampoco puede invocar su condición de miembro de la familia de un trabajador nacional de un Estado ACP que ejerce legalmente una actividad asalariada en el territorio de un Estado miembro.
Conclusión
18. En conclusión, propongo a este Tribuna de Justicia que responda de la siguiente manera a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente:
"Los artículos 7 y 48, apartado 2, del Tratado CEE y la normativa adoptada para su ejecución no se oponen a que se prive de la condición de beneficiario de un subsidio de garantía de ingresos mínimos a un miembro de la familia de un nacional de la Comunidad que ha residido y trabajado siempre en el Estado cuya nacionalidad posee. Lo mismo puede decirse del apartado 2 del artículo 5 del Cuarto Convenio ACP-CEE y del Anexo VI del Acta Final de dicho Convenio.
En el caso de autos, no incumbe al Tribunal de Justicia comprobar si los principios generales del Derecho comunitario, de los que forma parte el artículo 22 de la Declaración universal de Derechos Humanos, han sido respetados."
(*) Lengua original: neerlandés.
(1) - DO L 257, p. 2, EE 05/01, p. 77, tal como resultó modificado por el Reglamento (CEE) nº 312/76, de 9 de febrero de 1976 (DO L 39, p. 2; EE 05/02, p. 69).
(2) - DO L 142, p. 24; EE 05/01, p. 93.
(3) - El 16 de diciembre de 1987, el Sr. Koua Poirrez hizo una declaración de opción a la nacionalidad francesa. La declaración fue considerada inadmisible por el tribunal de grande instance de Bobigny. Consta en autos que el interesado interpuso recurso de apelación contra tal resolución ante la cour d'appel de París. Dado que la cuestión relativa a si el Sr. Koua Poirrez adquirió o no la nacionalidad francesa por adopción es una cuestión de interpretación del Derecho interno francés y no del Derecho comunitario, al Tribunal de Justicia no le corresponde pronunciarse al respecto.
(4) - El añadido responde a las instrucciones de las Circulares ministeriales francesas nº 1370, de 5 de noviembre de 1987, y nº 35, de 19 de marzo de 1992.
(5) - Véanse sobre todo el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 y el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad [reproducido en anexo al Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, DO L 230, p. 6].
(6) - En lo que atañe a los Reglamentos nº 1408/71 y nº 1612/68, véase la sentencia de 16 de diciembre de 1976, Inzirillo, (63/76, Rec. p. 2057) apartados 7 a 9 y 21. Los miembros de la familia de trabajadores migrantes únicamente pueden reclamar, en virtud del Reglamento nº 1408/71, derechos derivados, es decir, derechos adquiridos en calidad de miembro de la familia de un trabajador migrante. Véase la sentencia de 23 de noviembre de 1976, Kermaschek, (40/76, Rec. p. 1669) apartados 5 a 7, recientemente confirmada por la sentencia de 8 de julio de 1992, Taghavi, (C-243/91, Rec. p. I-4401) apartado 7. En lo relativo a aquellos trabajadores que desean permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo, el artículo 7 del Reglamento nº 1251/70 confirma la igualdad de trato tal como se reconoce en el Reglamento nº 1612/68.
(7) - Sentencias de 27 de octubre de 1982, Morson, (asuntos acumulados 35/82 y 36/82, Rec. p. 3723) apartado 18; de 28 de junio de 1984, Moser, (180/83, Rec. p. 2539) apartado 16; de 23 de enero de 1986, Iorio, (298/84, Rec. p. 247) apartado 17, y de 17 de diciembre de 1987, Zaoui, (147/87, Rec. p. 5511) apartados 15 y 16.
(8) - La no aplicabilidad a situaciones puramente internas es asimismo válida en lo relativo al artículo 7 del Tratado CEE, que está formulado con carácter general y del que el artículo 48 del Tratado CEE constituye una expresión específica. Véase la sentencia Morson, apartados 14 y 15: dichas disposiciones .
(9) - Recientemente confirmada por la sentencia de 22 de septiembre de 1992, Petit, (C-153/91, Rec. p. I-4973) apartado 8.
(10) - Sentencia de 20 de marzo de 1986, Tissier, (35/85, Rec. p. 1207) apartado 9. Véase también la sentencia de 12 de diciembre de 1990, SARPP, (C-241/89, Rec. p. I-4695) apartado 8, así como la nota siguiente.
(11) - Sentencia de 18 de junio de 1991, (C-260/89, Rec. pp. I-2925 y ss., especialmente p. I-2951) apartado 42.
(12) - Sentencia de 14 de mayo de 1974, Nold/Comisión, (4/73, Rec. p. 491) apartado 13. Véase también el apartado 30 de las conclusiones mías que acompañan a la sentencia de 4 de octubre de 1991, Grogan (C-159/90, Rec. pp. I-4685 y ss., especialmente p. I-4703).
(13) - Tercer Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 8 de diciembre de 1984 (DO 1986, L 86, p. 3).
(14) - Véase la información del Consejo y de la Comisión relativa a la fecha de entrada en vigor del Tercer Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 8 de diciembre de 1984 (DO 1986, L 86, p. 209).
(15) - Artículo 291 del Tercer Convenio ACP-CEE.
(16) - Cuarto Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989 (DO 1991, L 229, p. 3).
(17) - Véase la información del Consejo y de la Comisión relativa a la fecha de entrada en vigor del Cuarto Convenio ACP-CEE, firmado en Lomé el 15 de diciembre de 1989 (DO 1991, L 229, p. 287).
(18) - Sentencia de 30 de abril de 1974, Haegeman, (181/73, Rec. p. 449) apartados 4 a 6, recientemente confirmada por la sentencia de 20 de septiembre de 1990, Sevince, (C-192/89, Rec. p. I-3461), apartado 8, y por el dictamen de 14 de diciembre de 1991 (1/91, Rec. p. I-6079), apartados 37 y 38.
(19) - Preámbulo, considerando quinto (DO 1991, L 229, p. 10).
(20) - En esta materia, el Tribunal de Justicia aplica el siguiente criterio: Una disposición de un acuerdo celebrado por la Comunidad con terceros países debe considerarse directamente aplicable cuando contiene, a la vista de su tenor, de su objeto, así como por la naturaleza del acuerdo, una obligación clara y precisa, cuya ejecución y cuyos efectos no se subordinan a la adopción de acto ulterior alguno (sentencia de 30 de septiembre de 1987, Demirel, 12/86, Rec. p. 3719, apartado 14). Para un análisis de la aplicación de este criterio por el Tribunal de Justicia, véase las conclusiones mías que acompañan a la sentencia de 31 de enero de 1991, Kriber, (C-18/90, Rec. pp. I-199 y ss., especialmente p. I-208) apartados 7 a 13.
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