Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Con arreglo al artículo 169 del Tratado CEE, la Comisión interpuso el presente recurso contra la República Helénica.
2. Las normas comunitarias necesarias para comprender el contexto jurídico de este recurso por incumplimiento, están contenidas en el Reglamento (CEE) nº 3599/82 del Consejo, de 21 de diciembre de 1982, relativo al régimen de importación temporal, (1) y en la Decimoséptima Directiva del Consejo, de 16 de julio de 1985. (2) Las normas de que se trata se hallan resumidas en el informe para la vista. De ellas resulta que:
- Una persona puede importar efectos personales temporalmente con exención de derechos de importación y otros gravámenes cuando tenga la intención de reexportar estos efectos y
- las autoridades nacionales no pueden exigir una declaración escrita de los mismos, aunque pueden formular preguntas al viajero para verificar si se cumplen los requisitos de la exención.
3. En el escrito de interposición del recurso, la Comisión describió del siguiente modo los hechos que dieron lugar a la interposición del recurso:
"A raíz de una petición dirigida al Parlamento Europeo, la Comisión se interesó en los hechos siguientes:
El 22 de marzo de 1988, un ciudadano alemán atravesó en su automóvil la frontera entre Yugoslavia y Grecia por el puesto de Evzoni. Cuando entró a Grecia, un funcionario de Aduanas le preguntó, en inglés y en alemán (según la declaración del funcionario), si tenía algo para declarar, mencionando, en particular, aparatos electrónicos, de vídeo o tomavistas. El viajero le respondió negativamente. No obstante, el funcionario procedió a un control del automóvil y de los objetos que en él se hallaban, descubriendo una cámara de vídeo cuyo régimen aduanero (país tercero o producto comunitario) no se ha podido determinar. El turista alemán adujo que la cámara se encontraba en la parte posterior del vehículo en un lugar visible, mientras que el funcionario de Aduanas consideró que se hallaba 'cuidadosamente oculta' .
La Aduana griega consideró que la conducta del turista constituía una infracción a la legislación de aduanas (declaración falsa). Tomando como base el valor de la cámara, estimó que los derechos de aduana y los gravámenes aplicables ascendían a 197.070 DR. Por consiguiente, le impuso una multa por el doble de esta cifra. La duplicación de los derechos de aduana y gravámenes aplicables constituye la sanción mínima prevista por el Derecho helénico para el caso de declaración falsa. Después de haberse incrementado el importe de la multa con el impuesto sobre actos jurídicos documentados, el turista alemán tuvo que abonar un total de 404.800 DR. En consecuencia, dicho turista se dirigió al Parlamento Europeo para denunciar este hecho al estimar que la sanción aplicada no tenía justificación."
4. En estas circunstancias, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
- Declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CEE, al imponer a un turista incluido en el ámbito de aplicación del régimen de importación temporal dentro de la Comunidad, por los efectos personales que llevaba en su vehículo, una multa calculada a partir de los derechos de aduana y gravámenes aplicables a una mercancía que no había declarado, aun cuando la declaración falsa en que incurrió el turista no podía privar al Estado de la percepción de los derechos y gravámenes, dado que la cámara de vídeo de que se trata formaba parte de sus efectos personales.
5. La Comisión alega que el caso de autos constituye una práctica administrativa. Sin embargo, no puede admitirse esta imputación por haber sido invocada sólo en el recurso y, con arreglo a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no puede considerarse un motivo que no haya sido invocado en el procedimiento administrativo previo. (3) A esto se añade que las imputaciones de la Comisión evidentemente se refieren a la legalidad de un acto concreto frente al Derecho comunitario y que, además, la Comisión no aportó los elementos de prueba correspondiente.
6. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia únicamente deberá pronunciarse acerca del modo de actuar de las autoridades griegas en el caso de autos a fin de determinar si constituye una violación de las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario.
La Comisión considera que la cámara de vídeo formaba parte de los efectos personales del turista y, por tanto, podía importarse sin pagar derechos de aduana ni otros gravámenes, y que la declaración equivocada no tenía por finalidad eludir el pago de estos derechos. Por consiguiente, la Comisión opina que la declaración sólo constituye una "mera transgresión formal" de la normativa griega vigente. En estas circunstancias, la Comisión alega que la multa impuesta constituye una violación del principio de proporcionalidad que, en virtud del Derecho comunitario, debe aplicarse cuando las autoridades nacionales ejercitan las facultades de control y de sanción que les reconoce la normativa comunitaria aplicable.
A primera vista, parece exacto que si los servicios de la Aduana griega actuaron del modo descrito por la Comisión en el escrito de interposición del recurso, infringieron el principio de proporcionalidad. (4)
Sin embargo, cabe preguntarse si la Comisión ha probado que la infracción cometida era sólo una "mera transgresión formal" de la obligación de declarar que incumbía al viajero.
7. El Gobierno helénico alega que las imputaciones de la Comisión se basan en una interpretación errónea de los hechos del asunto; cuando se impuso la multa, las autoridades griegas consideraron que dicho viajero tenía la intención de eludir el pago de los derechos de aduana y otros gravámenes.
8. Comparto el razonamiento de la Comisión, según el cual las autoridades nacionales deben apreciar lealmente si los viajeros cumplen los requisitos de la importación temporal de efectos personales exenta de derechos, para que pueda alcanzarse el objetivo del régimen.
No obstante, debo coincidir con el Gobierno helénico en que la Comisión no ha probado que en el caso de autos los servicios de la Aduana griega hayan interpretado erróneamente las intenciones de dicho turista.
Basándose en consideraciones generales, la Comisión sostuvo que era inverosímil que dicho turista tuviera la intención de eludir el pago de los derechos y gravámenes.
Ello no basta para afirmar que era inexacta la apreciación de los servicios de la Aduana griega. (5) Tal conclusión requiere pruebas mucho más sólidas que las aportadas por la Comisión. Algunas de las informaciones que habrían podido ser útiles para apreciar la situación subjetiva del interesado son objeto de discordia y se carece de otras informaciones pertinentes.
Por otra parte, cabe preguntarse si es oportuno admitir un recurso interpuesto con arreglo al artículo 169 del Tratado cuando la decisión acerca de si existe una violación del Tratado supone una apreciación previa, basada en pruebas, de la situación subjetiva de una persona. No obstante, no creo que el presente asunto sea el marco adecuado para resolver esta cuestión de principio. Basta señalar que la Comisión no ha aportado la prueba cuya carga le incumbe en todos los recursos por incumplimiento.
9. Por consiguiente, en el estado actual del presente asunto, no se ha probado que se tratara únicamente de una "mera transgresión formal" de la normativa helénica aplicable y, por tanto, no se ha cumplido el requisito determinante para poder acoger las imputaciones de la Comisión.
Conclusiones
10. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso por infundado y que condene en costas a la Comisión.
(*) Lengua original: danés.
(1) - DO L 376, p. 1; EE 02/09, p. 165.
(2) - Directiva 85/362/CEE en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios - Exención del Impuesto sobre el Valor Añadido en materia de importación temporal de bienes distintos de los medios de transporte (DO L 192, p. 20; EE 09/02, p. 9).
(3) - Véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de Justicia, de 31 de marzo de 1992, Comisión/Dinamarca (C-52/90, Rec. p. I-2187), apartado 23.
(4) - En efecto, la multa impuesta, de cerca de 2.000 ECU y superior al valor en ECU de la cámara de vídeo, es en este caso desproporcionada con la gravedad de la infracción. Este punto de vista halla fundamentos sólidos en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, véase, por ejemplo, la sentencia de 11 de noviembre de 1981, Casati (203/80, Rec. p. 2595), en la que el Tribunal de Justicia declaró en el apartado 27: [...] Las medidas administrativas o sancionadoras no deben sobrepasar el marco de lo estrictamente necesario; las modalidades de control no deben estar concebidas de modo que restrinjan la libertad deseada por el Tratado y no deben implicar una sanción tan desproporcionada con la gravedad de la infracción que sea un obstáculo para esta libertad . (traducción no oficial). Véase igualmente, la sentencia de 31 de enero de 1984, Luisi y Carbone (asuntos acumulados 286/82 y 26/83, Rec. p. 377).
(5) - Puede haber sido errónea la apreciación concreta y, evidentemente, el interesado debe tener la posibilidad de someter la cuestión al control judicial ante los órganos jurisdiccionales competentes del Estado miembro de que se trata, a los que incumbe decidir si era correcta esta apreciación, basándose en todas las informaciones de que dispongan, en particular oyendo, en su caso, a las personas interesadas. Según consta en autos, el interesado no ha hecho uso de esta posibilidad.
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