Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
A. Introducción
1. El presente recurso fue interpuesto por un productor brasileño de ferrosilicio (producto utilizado en la producción de acero) en contra del Reglamento (CEE) nº 1115/91 del Consejo, "por el que se establecen derechos antidumping definitivos en el marco del procedimiento de reconsideración de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de ferrosilicio originario de Brasil" (en lo sucesivo, "Reglamento impugnado"). (1)
2. Mediante dicho Reglamento se impuso por vez primera un derecho antidumping sobre el ferrosilicio producido por la parte demandante y exportado a la Comunidad, ascendiendo el tipo del derecho al 12,2 % del precio neto franco frontera. El Reglamento se adoptó, como lo indica su título, a raíz de un procedimiento de reconsideración de las medidas antidumping existentes.
3. El presente litigio se explica, en buena parte, por los antecedentes y el contenido de las medidas citadas en último lugar y por todo lo acontecido entre su adopción y la adopción del Reglamento impugnado.
4. En 1986, la Comisión anunció, a raíz de una queja de los productores de ferrosilicio de la Comunidad, la apertura de un procedimiento relativo a las importaciones de dicho producto procedentes de Brasil. (2) La investigación efectuada en el marco del mismo se extendió, entre otros productores, a la demandante. Sin embargo, la evaluación de su respuesta al cuestionario antidumping y las investigaciones in situ realizadas dieron como resultado la inexistencia de dumping en su caso. En consecuencia, el derecho antidumping provisional impuesto mediante el Reglamento (CEE) nº 2409/87 de la Comisión, (3) de 56 ECU por tonelada, no se aplicó a los productos fabricados y exportados por la demandante, (4) ni tampoco el derecho definitivo por el mismo importe impuesto mediante el Reglamento (CEE) nº 3650/87 del Consejo. (5)
5. Tras la presentación por parte de cinco productores brasileños, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo (6) (en lo sucesivo, "Reglamento de base"), de una solicitud de reconsideración de los derechos que les eran aplicables por entender que ya no realizaban exportaciones a precios de dumping, la Comisión inició el procedimiento mencionado en dicha disposición. Sin embargo, la Comisión no limitó dicho procedimiento a los solicitantes, sino que lo hizo extensivo a todos los productores/exportadores brasileños. Las razones de este proceder se enumeran en el anuncio de 3 de mayo de 1990. (7) Las partes discrepan acerca de si tales razones cumplen, por lo que respecta a la demandante, los requisitos establecidos en el Reglamento de base.
6. La investigación efectuada abarcó el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1989 y el 30 de abril de 1990. (8) La demandante respondió de nuevo al correspondiente cuestionario y permitió a la Comisión realizar una inspección en su explotación. (9)
7. Tras comunicar la Comisión a la demandante sus primeros cálculos, de los que resultaba un margen de dumping de la demandante del 38,2 %, y tras manifestar ésta su punto de vista, el Consejo adoptó el Reglamento impugnado. El tipo del derecho establecido en el mismo con carácter general ascendía al 39 %. El tipo más reducido del 12,2 %, aplicado, como ya se ha indicado, a las exportaciones de la demandante, equivalía al margen de dumping comprobado en su caso.
8. El recurso interpuesto contra dicha medida se basa en los siguientes motivos:
° Las Instituciones comunitarias incurrieron en un vicio sustancial de forma al incluir a la demandante en el ámbito de aplicación del procedimiento de reconsideración e imponerle un derecho antidumping.
° La comprobación de la existencia de dumping efectuada por las Instituciones se basa en elementos situados fuera del período de investigación fijado por la Comisión; lo que conlleva su nulidad.
° La comprobación de la existencia de dumping efectuada por las Instituciones comunitarias resulta de una comparación no equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, en contra de lo dispuesto en la letra a) del apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base.
° La demandante no fue oída en relación con las medidas antidumping propuestas por la Comisión, vulnerándose el derecho fundamental a la defensa.
9. La demandante solicita al Tribunal de Justicia que:
° Anule el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1115/91, por el que se impone un derecho antidumping a la demandante.
° Condene en costas al Consejo.
10. El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que:
° Desestime el recurso.
° Condene en costas a la demandante.
11. La Comisión intervino en el procedimiento en apoyo de las pretensiones del Consejo.
12. A lo largo de la definición de postura que sigue me referiré, en la medida en que sea necesario, a otros detalles. Por lo demás, me permito remitirme al exhaustivo informe para la vista.
B. Definición de postura
Sobre el primer motivo: Las Instituciones comunitarias incurrieron en un vicio sustancial de forma al incluir a la demandante en el ámbito de aplicación del procedimiento de reconsideración e imponerle un derecho antidumping.
13.I. Tal como está estructurado el recurso, este motivo se divide en dos partes. La primera parte es de carácter formal, ya que se basa en la diferenciación entre dos tipos de procedimientos contemplados en el Reglamento de base: el procedimiento con arreglo al artículo 7, para la adopción de nuevas medidas antidumping, y el procedimiento con arreglo al artículo 14, para la reconsideración de las medidas existentes. A este respecto, la demandante considera que no debería haber sido incluida en el procedimiento con arreglo al artículo 14, por haber quedado excluida del derecho antidumping impuesto en 1987 y, en consecuencia, no estar comprendida dentro del ámbito de aplicación ni de un Reglamento (véase el apartado 1 del artículo 14) ni de una medida (véase el apartado 3 del artículo 14) susceptibles de ser reconsiderados. En su opinión, al haber quedado excluida de todas las medidas impuestas en 1987, el procedimiento antidumping inicial quedó concluido por lo que a ella respecta, de conformidad con el punto b) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento de base. Para la imposición del derecho objeto de litigio en el presente asunto, hubiera sido necesaria la apertura de un nuevo procedimiento con arreglo al apartado 1 del artículo 7 de dicho Reglamento. Al no haberse adoptado esta medida, el Reglamento impugnado debe ser anulado en la medida que solicita la demandante.
14. La segunda parte del motivo versa sobre un requisito material para proceder contra la demandante. Dicho requisito, que según la demandante no se cumplió in concreto, se desprende del artículo 5 y del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de base, con arreglo a los cuales para iniciar un procedimiento es necesario que existan elementos de prueba suficientes acerca de la existencia de dumping y del perjuicio resultante. La demandante sostiene que, dado que la investigación con respecto a su empresa dio lugar a un nuevo procedimiento, tan sólo hubiera podido efectuarse en el caso de cumplirse este requisito. Sin embargo, en su opinión no existían elementos de prueba del tipo indicado. En consecuencia, la demandante sostiene que, con su proceder, la Comisión se extralimitó en sus facultades.
15. En su réplica, la demandante alega, asimismo, que el anuncio (10) en el que se informó de su inclusión en el procedimiento de reconsideración carece de lógica y es contradictorio, por lo que, en contra de lo dispuesto en el artículo 190 del Tratado, no está debidamente motivado. En su dúplica, el Consejo considera con razón que se trata de una alegación suscitada de forma tardía, ya que, en realidad, dicho motivo se invocó por vez primera en la réplica, por lo que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento, no puede ser considerado.
16. En relación con las alegaciones de la demandante acerca de las dos partes de este motivo, en los escritos de las partes se debatió pormenorizadamente si, tal como sostenía la demandante, el procedimiento quedó concluido por lo que a ella respecta al haber sido excluida del derecho antidumping definitivo en el Reglamento nº 3650/87. Las Instituciones comunitarias manifestaron su opinión contraria a este razonamiento. En efecto, a su juicio, el procedimiento se refería a todas las exportaciones de ferrosilicio (incluidas las de la demandante), y no finalizará hasta la expiración de las medidas adoptadas mediante dicho Reglamento. El artículo 14 permite efectuar una reconsideración en el marco de dicho procedimiento. Asimismo, afirman haber cumplido, incluso por lo que respecta a la demandante, los requisitos establecidos en dicha disposición para proceder a una reconsideración, ya que, desde la adopción del Reglamento nº 3650/87, se había producido un cambio de circunstancias.
17. En este contexto, la Comisión atribuyó especial importancia a la distinción efectuada en el apartado 9 del artículo 7 del Reglamento de base entre los conceptos de "procedimiento" y de "investigación", subrayando que los "procedimientos" afectan a países y productos, por lo que no es posible iniciarlos o darlos por concluidos con respecto a un productor/exportador individual.
18. Sobre esta base, las Instituciones comunitarias llegaron a la conclusión, en relación con la primera parte del motivo, de que la reconsideración de las medidas adoptadas con respecto a la demandante en el marco del procedimiento aún en curso fue perfectamente legal, sin que fuera necesario iniciar un nuevo procedimiento. En cuanto a la segunda parte del motivo, su conclusión es la siguiente: dado que, para proceder a una reconsideración, no es preciso contar con los elementos de prueba exigidos en el artículo 5 y en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de base, sino que, de conformidad con el artículo 14 de dicho Reglamento, sólo es necesario acreditar un cambio de circunstancias, la alegación de la demandante relativa a la falta de tales elementos de prueba carece de pertinencia.
19. Durante la vista, la demandante se apartó, en cierta medida, de su postura inicial, afirmando que lo "realmente importante" no era que el procedimiento hubiera quedado concluido o no, por lo que a ella respecta, con la aprobación del Reglamento nº 3650/87. El factor determinante, a su juicio, era más bien el hecho de que la Comisión hubiera iniciado una nueva investigación con respecto a ella. Ahora bien, con arreglo al apartado 1 del artículo 5 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (11) (Código antidumping), en el que se fundamenta el Reglamento de base, sólo puede iniciarse una investigación de este tipo si existen suficientes elementos de prueba de la existencia de dumping y del perjuicio resultante. Sin embargo, según la demandante, no se cumplía dicho requisito.
20.II. A la vista de esta evolución de su argumentación, cabe preguntarse si la demandante no renunció, con su alegación oral, a la primera parte del presente motivo. En efecto, en su recurso, la demandante justificó esta parte del motivo básicamente °y en su réplica, incluso, totalmente° en el argumento de que el procedimiento original había quedado concluido, por lo que a ella respecta, con la aprobación del Reglamento nº 3650/87 (de modo que sólo en el marco de un nuevo procedimiento se hubiera podido volver a adoptar medidas en su contra).
21. Con todo, no considero necesario profundizar en la cuestión relativa a la interpretación de la alegación de la demandante. En efecto, a la luz de los argumentos presentados y de las disposiciones del Reglamento de base, se desprende que las dos partes del primer motivo están estrechamente relacionadas. Más exactamente, para el examen de la segunda parte del presente motivo es preciso comprobar también si el procedimiento incoado inicialmente quedó concluido, por lo que a la demandante respecta, con la aprobación del Reglamento nº 3650/87. En tal caso, sólo hubiera sido posible adoptar medidas en su contra de conformidad con los requisitos de prueba previstos en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de base, cuya inobservancia censura la demandante: la conclusión del procedimiento inicial hubiera hecho necesaria la apertura de un nuevo procedimiento.
22. En estas circunstancias, no creo necesario ocuparme por separado de cada una de las partes del presente motivo. En su lugar, debemos considerar los argumentos relativos a la primera parte del motivo en el marco más amplio de la segunda parte del mismo. A mi entender, esta manera de proceder se ajusta también perfectamente al objetivo perseguido por la demandante con sus aclaraciones durante la vista.
23.III. A efectos del primer motivo, así entendido, examinaré en primer lugar qué criterios debían cumplirse en el presente caso para poder tomar medidas contra la demandante, (12) y si efectivamente se cumplían. (13) A continuación me ocuparé de los argumentos de las Instituciones comunitarias sobre la cuestión de si era preciso incluir a la demandante en la reconsideración por otros motivos y, en particular, por el motivo de la igualdad de trato. (14) Por último, analizaré brevemente si la infracción alegada por la demandante tiene como consecuencia la nulidad del Reglamento impugnado. (15)
24. 1. Ocupémonos, en primer lugar, de la cuestión planteada sobre si el procedimiento iniciado en 1986 quedó concluido, por lo que a la demandante respecta, con la aprobación del Reglamento nº 3650/87.
25. A este respecto, ¿qué se desprende de las disposiciones pertinentes del Reglamento de base, en particular en relación con la distinción entre los conceptos de "procedimiento" y de "investigación"?
26. Su decimocuarto considerando, que coincide con el vigésimo noveno considerando del Reglamento nº 2176/84 que le precedió, muestra efectivamente que los autores quisieron distinguir entre ambos conceptos. Sin embargo, no se especifica ni el sentido ni el alcance de tal distinción, ni de forma general ni en relación con la presente problemática. Por consiguiente, deben deducirse de las disposiciones pertinentes.
27. Empecemos, a este respecto, por el apartado 9 del artículo 7, pues dicha disposición ofrece una norma general para distinguir ambos conceptos en la fase del procedimiento que aquí nos interesa: la fase en la que las Instituciones comunitarias, tras haber efectuado los trámites previstos en los apartados 1 a 7 del artículo 7, toman una decisión sobre las medidas a adoptar. Al respecto, dicho artículo dispone los siguiente:
"a) La investigación finalizará, bien sea con la conclusión de la misma o bien con la adopción de medidas definitivas. Normalmente, la investigación deberá finalizar en el plazo de un año tras la apertura del procedimiento.
b) El procedimiento finalizará, bien sea con la conclusión de la investigación sin imposición de derechos y sin aceptación de compromisos bien por expiración de tales derechos, o bien cuando los compromisos hayan caducado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 14 o 15."
28. De esta disposición se desprende de manera general que el procedimiento y la investigación únicamente finalizan simultáneamente cuando la investigación se da por concluida sin imposición de derechos y sin aceptación de compromisos. En los demás casos se aplica la norma de que la investigación finaliza con la adopción de medidas de defensa (en concreto, con la imposición de derechos definitivos y la conclusión de la investigación tras la aceptación de los compromisos). Por el contrario, el procedimiento no finaliza hasta que expiran los efectos de tales medidas; antes de ello, pueden producirse, en el marco del mismo procedimiento, nuevas reconsideraciones y, en particular, las previstas en el apartado 2 del artículo 14.
29. Por lo que respecta a la cuestión que interesa en el asunto presente desdoblamiento de un procedimiento entre empresas, tal posibilidad parece quedar excluida por la formulación de la letra b) del apartado 9 del artículo 7, cuyo tenor es el siguiente: "el procedimiento finalizará [...] bien sea con la conclusión de la investigación sin imposición de derechos y sin aceptación de compromisos [...]". Lo mismo dispone el apartado 1 del artículo 9, según el cual:
"Una vez realizadas las consultas pertinentes, si no resultare necesaria ninguna medida de defensa y en el seno del Comité consultivo previsto en el apartado 1 del artículo 6 no se hubiere formulado ninguna objeción a este respecto, se dará por concluido el procedimiento." (16)
30. La formulación de estas disposiciones permite suponer que la conclusión de un procedimiento tras la realización de la investigación sólo se produce en el caso de que ninguna empresa incluida en el procedimiento se someta a un derecho o a un compromiso aceptado por la Comunidad. Desde esta óptica, no es posible desdoblar el procedimiento °al menos, una vez realizada la primera investigación° entre empresas individuales. En esta lógica se inscribe el hecho de que, con arreglo al artículo 14, "los reglamentos que establezcan derechos antidumping o compensatorios y las decisiones de aceptación de compromisos" (apartado 1) se reconsideren por medio de una "investigación" (apartado 2) (siempre que dicha investigación no resulte innecesaria porque la modificación que quepa esperar sea mínima o porque las circunstancias de hecho sean muy claras). (17) Las diferencias que puedan haber surgido en la situación de cada una de las empresas en función del resultado de la primera investigación se tienen en cuenta en el artículo 14 mediante la posibilidad de que la reconsideración se limite a determinadas empresas o categorías de empresas. De este modo, el apartado 1 de dicha disposición no excluye que la Comisión, en los casos en que se hayan adoptado simultáneamente un Reglamento que establezca derechos antidumping y una decisión de aceptación de compromisos y así lo justifiquen las distintas situaciones de las respectivas categorías de empresas, reconsidere únicamente una de estas medidas, y defina en consecuencia el alcance de la investigación de conformidad con el apartado 2 del artículo 14. Incluso una medida uniforme (como por ejemplo un Reglamento que establezca un derecho [definitivo]) puede ser objeto de reconsideración "parcial" con arreglo al apartado 1 del artículo 14, es decir, de una reconsideración que se limite, en función del caso, a algunos de los productores interesados. (18) Por el contrario, en el caso de los procedimientos no está prevista la posibilidad de semejante ajuste a la medida, ya que los procedimientos se refieren, de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de base y en función de la situación general imperante con anterioridad a la primera investigación, (19) a países y productos en su conjunto.
31. Un examen de conjunto de estas consideraciones sistemáticas pone de manifiesto que la conclusión de una primera investigación mediante una medida como el Reglamento nº 3650/87 no supone la finalización del "procedimiento" con respecto a ninguno de los productores/exportadores del país de que se trate. Una vez concluida la primera investigación, cualquiera de las empresas afectadas por dicho procedimiento o todas ellas a la vez pueden ser objeto, en su caso, de nuevas investigaciones que formarán parte del mismo procedimiento que la investigación inicial.
32. Con arreglo a estas consideraciones, la acción emprendida con respecto a la demandante no tuvo el carácter de un nuevo procedimiento, sino únicamente de una nueva investigación. Ello permitiría concluir, de acuerdo con las Instituciones comunitarias, que el requisito exigido en la frase introductoria del apartado 1 del artículo 7 de que existan "elementos de prueba suficientes" no es aplicable en el presente caso.
33. Sin embargo, esta conclusión no acaba de convencerme, pues descansa en una lógica puramente formal y no obedece al objetivo perseguido con la susodicha exigencia.
34. Efectivamente, resulta fácil advertir qué era lo que se pretendía con esta exigencia. Su objetivo era evitar que los exportadores de países terceros deban hacer frente a investigaciones antidumping no justificadas por razones objetivas. (20)
35. Este objetivo parece aun más justificado cuando, como en el presente caso, se aparta de la norma establecida en el artículo 5 del Código antidumping, según la cual, para adoptar medidas contra supuestas prácticas de dumping debe contarse con la solicitud del sector económico afectado.
36. El argumento formulado a este respecto por la Comisión en la vista, según el cual dicha protección se dispensa al conjunto de la industria de terceros países y no a empresas concretas, no me convence. La protección se dispensa, en pura lógica, a empresas afectadas por la investigación en cada caso, en función del alcance y los objetivos de la misma definidos por la propia Comisión.
37. En cuanto a la distinción entre "procedimiento" e "investigación", debe subrayarse también que la verdadera razón de dicha protección reside, obviamente, en las eventuales consecuencias que pueden derivarse de una investigación realizada para decidir sobre la adopción de una medida antidumping. Ello se desprende, por un lado, del análisis de la situación al inicio del procedimiento. Ciertamente, no son los trámites previstos en las letras a) y b) del Reglamento de base, que caracterizan la apertura de un procedimiento con respecto a la de la primera investigación, los que justifican la exigencia de que se trata. Dicha exigencia se justifica, más bien, por el proceso de investigación descrito en los siguientes apartados y por su posible consecuencia, la adopción de una medida de defensa. Por otro lado, procede remitirse al Código antidumping que, según jurisprudencia reiterada desde su adopción, constituye un texto de referencia para el control de la legalidad del Reglamento de base, (21) razón por la cual, como reconoció la Comisión en la vista, procede referirse a él en especial para la interpretación de dicho Reglamento. (22) El artículo 5 de dicho Código utiliza el término "investigación" para designar la primera investigación prevista en los apartados 1 a 7 del artículo 7 del Reglamento de base. A este respecto, el apartado 1 del artículo 5 del Código tiene el siguiente tenor:
"La investigación encaminada a determinar la existencia, el grado y los efectos de un supuesto dumping se iniciará normalmente previa solicitud escrita hecha por la producción afectada [...] o en nombre de ella. Con la solicitud se incluirán suficientes pruebas de la existencia de:
a) dumping;
b) un daño en el sentido del artículo VI del Acuerdo General según se interpreta el presente Código y
c) una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto daño." (23)
38. Si se compara el objetivo así definido de la exigencia objeto de litigio con el sistema del Reglamento de base en relación con los conceptos de "procedimiento" e "investigación" en las distintas fases de la acción comunitaria, queda claro dónde se encuentra el punto débil de este sistema. En efecto, radica en la premisa de que el objetivo del requisito de prueba que se deriva del artículo 5 y del apartado 1 del artículo 7 únicamente tiene importancia en el caso de la primera investigación en el marco de un procedimiento, pero no en las siguientes. Y efectivamente, a la luz del artículo 9 del Código resulta que la reconsideración prevista en el artículo 14 del Reglamento de base constituye ante todo (aunque no siempre) (24) un instrumento para la anulación o atenuación de las medidas impuestas, en particular a instancia de las empresas afectadas. Obviamente, en ese caso no es necesario presentar elementos de prueba de la existencia de dumping y de un perjuicio, sino que, más bien, se precisan argumentos en favor del supuesto contrario que justifiquen una reconsideración en dicho sentido. Semejante definición del objetivo de la reconsideración determina también el ámbito de aplicación personal de la misma. En efecto, la anulación o la atenuación de las medidas sólo puede considerarse en el caso de las empresas afectadas por las mismas.
39. Sin embargo, el carácter general de la citada premisa no tiene en cuenta el hecho de que el objetivo y alcance de las investigaciones posteriores a la primera investigación pueden tener un carácter muy distinto en función de la situación que haya creado la primera investigación con respecto a la empresa afectada. Ello queda perfectamente ilustrado en el presente caso. En efecto, por lo que respecta a los cinco solicitantes y a las demás empresas a las que se impuso el derecho, únicamente podía reconsiderarse la anulación o la reducción del derecho, mientras que con respecto a la demandante sólo podía reconsiderarse el establecimiento de un (nuevo) derecho.
40. En tales circunstancias, soy del parecer de que una investigación realizada en el marco del artículo 14 del Reglamento de base presupone la existencia de suficientes elementos de prueba a efectos del artículo 5 y del apartado 1 del artículo 7 de dicho Reglamento, en la medida en que dicha investigación (de una o varias empresas) tenga el mismo alcance que la primera investigación a efectos de los apartados 1 a 7 del Reglamento de base.
41. Esta conclusión no se ve afectada por los argumentos del Consejo y de la Comisión en relación con las modalidades de prueba previstas en el artículo 14.
42. Ambas Instituciones afirman, a este respecto, que para proceder a una reconsideración basta con que existan "elementos de prueba de un cambio de circunstancias" (véase el párrafo segundo del apartado 1 de dicha disposición). Este argumento pretende demostrar que, en el caso de una reconsideración, las exigencias relativas a los indicios necesarios para justificar el inicio de un procedimiento por las Instituciones comunitarias no tienen por qué ser, en general, tan estrictas.
43. No cabe compartir esta opinión. Los criterios del artículo 14, a los que debe atenerse la decisión de la Comisión acerca del principio y el alcance de la investigación, están formulados de manera muy general, como corresponde a la gran diversidad de posibilidades existente: véanse, si no, los apartados 1 y 2, que prevén, respectivamente, una reconsideración y una investigación "si fuere necesario" y si las circunstancias lo exigen. Lo mismo se aplica también en el caso del criterio invocado por las Instituciones comunitarias según el cual la parte interesada debe presentar, en apoyo de su solicitud, "elementos de prueba de un cambio de circunstancias suficientes para justificar la necesidad de dicha reconsideración". En mi opinión, esta formulación no tiene por qué reducir el nivel de exigencia con respecto a la fuerza probatoria de los indicios presentados en comparación con el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de base. (25) Más bien, indica tan sólo que, normalmente, el objeto de la prueba que debe presentarse no coincide con el del inicio del procedimiento, en la medida en la se trata de la anulación o atenuación de las medidas impuestas (y no de la introducción de nuevas medidas).
44. De todas estas consideraciones se desprende que en el presente caso debía cumplirse el requisito relativo a la existencia de elementos de prueba suficientes a efectos del artículo 5 y del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de base, siempre que la reconsideración tuviera, para la demandante, el mismo alcance que la primera investigación (esto es, la apertura de un procedimiento). (26)
45. Sin lugar a dudas, la situación de la demandante se ajusta perfectamente a este ejemplo. En el momento de iniciarse el procedimiento de reconsideración, sus exportaciones no estaban sometidas a ningún derecho antidumping, ya que hasta entonces no se había comprobado la existencia de dumping en su persona. Por el contrario, de la investigación que precedió a la adopción del Reglamento nº 3650/87 resultó que la demandante no realizaba exportaciones a precios de dumping, por lo que quedó expresamente eximida del derecho establecido en el mismo. El hecho de que, aún así, sus exportaciones también estuvieran sometidas a un derecho cuando se realizaban por medio de otros productores/exportadores (27) carece de importancia a este respecto. Esta normativa tan sólo pretendía evitar que se eludieran las medidas de defensa. Ello no significa que la sospecha de dumping estuviera justificada en el caso de la demandante. También carece de significación el hecho de que la investigación objeto de litigio diera lugar al establecimiento de una medida que privaba a la demandante de la ventaja decisiva que le confería la citada exención. (28)
46.2. A la vista de las apreciaciones anteriores, procede ahora examinar si, al iniciarse la investigación, existían elementos de prueba suficientes a efectos del artículo 5 y del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de base.
47. Durante la vista, la Comisión admitió, a este respecto, que no disponía de ningún indicio de dumping referido específicamente a Rima.
48. Por tal motivo, procede examinar las informaciones de carácter general en las que se basó la Comisión. Estas se enumeran en el anuncio de 3 de mayo de 1990. (29) Me permito citar literalmente el pasaje pertinente, ya que contiene todos los elementos significativos y, en consecuencia, constituye el elemento central de la controversia entre las partes:
"Solicitud de reconsideración
La solicitud de reconsideración presentada por productores/exportadores brasileños alega que sus exportaciones del mencionado producto en 1989 no se hicieron a precios de dumping y que, por tanto, ya no ocasionan ningún perjuicio material a la industria comunitaria. Pide, por consiguiente, que se deroguen o modifiquen las medidas adoptadas en 1987.
Procedimiento
La Comisión ha acordado, previas consultas, que existen elementos de prueba suficientes para justificar una reconsideración y ha iniciado una investigación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988. (30) Además, como la Comisión tiene razones para pensar que las circunstancias alegadas por algunos exportadores brasileños son válidas también para los demás productores/exportadores y, por otra parte, el mercado del ferrosilicio se encuentra en una situación nueva, resultante del importante descenso de los precios de venta en el mercado comunitario debido al exceso de capacidades de producción a nivel mundial, el procedimiento de reconsideración se hace extensivo a todos los productores/exportadores brasileños."
49. Durante la vista, el Consejo aclaró una vez más el sentido de la indicación de que existen razones para pensar "que las circunstancias alegadas por algunos exportadores brasileños son válidas también para los demás productores/exportadores brasileños". Con esta expresión se hacía referencia, según el Consejo, a las empresas sometidas a un derecho antidumping pero que no habían presentado una solicitud de reconsideración: también para ellas podían ser válidas las circunstancias alegadas por las solicitantes para demostrar el cese de sus prácticas de dumping.
50. Por consiguiente, el único elemento que sigue siendo pertinente en este contexto es el cambio en la situación del mercado al que hace referencia el anuncio, que se concreta en el descenso de los precios de venta en el mercado comunitario debido al exceso de capacidades de producción a nivel mundial.
51. Como sostiene con razón la demandante, este cambio no satisface los requisitos de prueba establecidos en el artículo 5 y en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de base. A este respecto, procede recordar el significado del concepto de "dumping". Con arreglo a los apartados 2 a 9 del artículo 2 del Reglamento de base, el dumping supone la aplicación a las exportaciones destinadas al mercado comunitario de un precio inferior al precio realmente pagado o al precio [valor] calculado en otro mercado (31) (que, en la práctica comunitaria, es por regla general el mercado del país de exportación o del país de origen, salvo en el caso de países en régimen de comercio de Estado). Así pues, para probar de manera suficiente la presunción de que los precios de las exportaciones de la demandante a la Comunidad, comparados con los precios realmente pagados o los precios calculados en el mercado brasileño, constituían precios de dumping, hubiera sido necesario que existieran cuando menos síntomas de una evolución divergente de los precios en ambos mercados. Sin embargo, el hecho de que exista un exceso de capacidades de producción a nivel mundial no constituye en sí mismo un indicio válido en este sentido, ya que no sólo afecta prima facie al nivel de precios en la Comunidad, sino también en los demás mercados (incluido el de Brasil). En contra de semejante divergencia (generalizada) de los precios entre los dos mercados de que se trata está también la postura de la Comisión con respecto a los elementos de prueba presentados por los cinco solicitantes para sustentar su afirmación de que habían dejado de exportar a precios de dumping. En efecto, según se indica en el anuncio de 3 de mayo de 1990, dichos elementos de prueba bastaban para justificar una reconsideración (en el sentido de la solicitud de las cinco empresas).
52. Puesto que dichos elementos de prueba no hacían referencia alguna ni a circunstancias generales que afectaran a los dos mercados de que se trata ni °menos aún° a circunstancias referidas específicamente a la demandante que permitieran deducir la realización de prácticas de dumping por su parte, no se cumplían los requisitos de prueba establecidos en el artículo 5 y en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de base. En consecuencia, el Reglamento impugnado es contrario al Derecho comunitario por irregularidades de procedimiento.
53.3. Las Instituciones comunitarias han presentado también °al margen del marco de discusión del que me he ocupado hasta ahora° diversos argumentos para justificar la inclusión de la demandante en la investigación.
54. Podemos descartar sin más dos de estos argumentos, ya que resulta evidente que no constituyen un motivo que justifique semejante proceder.
55. En primer lugar, a diferencia de lo que opina el Consejo, carece de pertinencia el hecho de que las medidas antidumping sean, por su naturaleza y ámbito de aplicación, actos legislativos aplicables de manera general a todos los agentes económicos (véase el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base). Esta particularidad tiene por objeto garantizar la percepción regular e íntegra de los derechos sobre las importaciones, pero no afecta a las garantías procesales de que se trata en el presente caso, ni tampoco, por lo demás, al derecho de recurso de los productores/exportadores afectados por la investigación, (32) que les permite someter a control jurisdiccional el cumplimiento de dichas garantías. En segundo lugar, tampoco la facultad invocada por el Consejo de apreciar globalmente (33) los perjuicios causados por varias de las empresas declaradas responsables de dumping, con independencia de la incidencia de sus respectivas prácticas de dumping en el perjuicio ocasionado, afecta en modo alguno a la garantía procesal controvertida en el presente caso.
56. Los restantes argumentos presentados plantean, de uno u otro modo, la cuestión de si la inclusión de la demandante en la reconsideración era necesaria por razones de igualdad de trato. Así, el Consejo señala que la defensa contra las prácticas de dumping regulada mediante el Reglamento de base se refiere, con arreglo al artículo 1 del mismo, a las importaciones procedentes de países terceros, y no a exportadores individuales. En su opinión, con arreglo al artículo 14 la Comisión, para la reconsideración de un Reglamento antidumping, tiene el derecho y la obligación de tomar en cuenta todas las circunstancias de hecho pertinentes. Por último, y aquí se encuentra a mi parecer la quintaesencia de este conjunto de argumentos, según el Consejo la no inclusión de la demandante en la reconsideración hubiera podido considerarse discriminatoria.
57. A este respecto, procede señalar que la prohibición general de toda discriminación contemplada en el Derecho comunitario se aplica también en el ámbito de las normas antidumping. La jurisprudencia en la materia ha abordado siempre con sumo cuidado esta cuestión en la medida en que se han planteado problemas de igualdad de trato. (34) El apartado 5 del artículo 13, que se refiere a la igualdad de trato a los diferentes países de origen de productos objeto de dumping, no constituye, desde esta perspectiva, sino la aplicación a un caso concreto del mencionado principio.
58. Por lo que respecta al presente caso, la no inclusión de la demandante en la reconsideración no hubiera constituido, sin embargo, una violación de dicho principio. Cierto es que no está permitido, en particular al inicio de un procedimiento, proceder de manera selectiva contra productores y exportadores que, según los indicios de dumping y de perjuicio existentes, se encuentran básicamente en la misma situación. (35) Sin embargo, la demandante se encontraba, en cuanto empresa excluida del derecho fijado inicialmente y habida cuenta de la finalidad de la solicitud presentada por los cinco productores/exportadores y de los elementos de prueba disponibles, en una situación radicalmente diferente de la de dichas empresas y los demás productores/exportadores a los que se impuso un derecho. En consecuencia, su exclusión de la investigación no hubiera sido contraria a la prohibición de discriminación, al igual que tampoco contradice dicho principio establecer distinciones entre las diferentes empresas al término de una investigación en función de la existencia e importancia de las prácticas de dumping comprobadas en cada caso (véanse los apartados 2 y 3 del artículo 13 del Reglamento de base). (36)
59. En consecuencia, se confirma la conclusión de que la controvertida manera de proceder de la Comisión fue contraria al Derecho comunitario.
60.4. Por lo que respecta a las consecuencias jurídicas de una infracción del requisito de prueba previsto en el artículo 5 y en el apartado 1 del artículo 7, tanto el Consejo como la Comisión reconocieron en la vista, con razón, que la misma conlleva, en caso de que se presente un recurso ante este Tribunal, la anulación de la medida de que se trate.
61. Este resultado no se ve afectado, en el presente caso, por el hecho de que la demandante participara en la investigación objeto de litigio, respondiendo el cuestionario y tolerando la realización de controles en sus instalaciones. (37) En efecto, esta conducta no puede entenderse como una renuncia a la protección dispensada por la citada consecuencia anulatoria. A este respecto, basta con indicar que no cabía esperar de la demandante que, en el curso mismo de la investigación, renunciara a la posibilidad de demostrar, para la defensa de sus derechos derivados del presente motivo, que no había realizado exportaciones a precios de dumping durante el período de investigación. (38) Efectivamente, el coste de dicha renuncia hubiera sido muy alto: con arreglo a la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento de base, las Instituciones comunitarias tienen la facultad de formular "conclusiones [...] sobre la base de los datos disponibles" en relación con las empresas que se nieguen a colaborar. En la práctica de las Instituciones comunitarias, esto significa, por lo general, que se aplican los márgenes de dumping de otras empresas y, entre ellos, los más elevados de los márgenes comprobados. (39) Ello hubiera supuesto para la demandante, muy probablemente, la imposición del derecho a un tipo sensiblemente superior al 12 % (téngase en cuenta el tipo general del 39 % previsto en el Reglamento impugnado).
62.5. Como resultado del examen del primer motivo, procede señalar que el mismo debe ser estimado, lo que conlleva la anulación del Reglamento impugnado en la medida solicitada por la demandante.
Sobre el segundo motivo: La comprobación de la existencia de dumping efectuada por las Instituciones se basa en elementos situados fuera del período de investigación fijado por la Comisión (del 1 de septiembre de 1989 al 30 de abril de 1990).
63.I. Este motivo hace referencia a las normas del Reglamento de base relativas al llamado período de investigación. Dichas normas se explican del siguiente modo en el decimotercer considerando de dicho Reglamento:
"Considerando que es conveniente indicar explícitamente que la investigación sobre las prácticas de dumping o las subvenciones debe cubrir normalmente, como mínimo, el período de seis meses inmediatamente anterior a la apertura del procedimiento, y que las comprobaciones definitivas deben basarse en los hechos probados durante dicho período."
64. Sobre esta base, en la letra c) del apartado 1 del artículo 7 se dispone lo siguiente:
"[La Comisión deberá] iniciar la investigación a nivel comunitario, en cooperación con los Estados miembros; dicha investigación se centrará tanto en el dumping o las subvenciones como en el perjuicio que se derive de dichas prácticas, y se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 a 8; la investigación sobre el dumping o sobre la concesión de subvenciones cubrirá normalmente un período de una duración mínima de seis meses, inmediatamente anterior a la apertura del procedimiento." (40)
65. El tenor del apartado 1 del artículo 12 es el siguiente:
"Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping o subvención durante el período cubierto por la investigación, que de ello resulta un perjuicio y que los intereses de la Comunidad exigen una acción comunitaria, el Consejo [...] establecerá un derecho antidumping o compensatorio definitivo." (41)
66. De estas disposiciones se desprende que la definición de un período de investigación al que se refiera la comprobación definitiva de las prácticas de dumping debe producirse, en todo caso, antes de la adopción de una decisión por parte del Consejo. Dado que dicha comprobación constituye, con arreglo al apartado 1 del artículo 12 del Reglamento de base, el fundamento de la decisión del Consejo, esta última se basa, necesariamente, en los datos comprobados correspondientes al período de investigación.
67. Asimismo, de una visión de conjunto de estos razonamientos se desprende que, en el marco de una investigación, debe fijarse el mismo período de investigación para todas las empresas. (42) De igual modo, debe estar prohibido utilizar datos de una empresa no referidos al período así determinado. Con ello se concreta en la práctica el principio general de la igualdad de trato que, como ya se ha dicho, también se aplica en el ámbito de las normas antidumping. (43)
68. Al alegar que la comprobación de la existencia de dumping se realizó, en su caso, sobre la base de datos sobre el valor normal y el precio de exportación no correspondientes al período de investigación, la demandante invoca una infracción de las normas relativas al período de investigación, en la medida en que se destinan a garantizar la igualdad de trato entre las empresas interesadas. (44) Si esta alegación estuviera justificada, estaríamos en presencia de una clara desventaja en contra de la demandante. En efecto, según afirma ésta, todos los datos utilizados son anteriores al período de investigación. En cambio, es indiscutible que la demandante no volvió a exportar ferrosilicio a la Comunidad con posterioridad a las exportaciones invocadas por la Comisión. Desde este punto de vista, la desventaja consistiría, por un lado, en la pérdida injustificada por parte de la demandante de su ventaja como empresa excluida del derecho: a su juicio, la inexistencia de exportaciones durante el período de investigación hubiera debido tener para ella la consecuencia de mantener dicha ventaja, del mismo modo que, en el caso de una empresa cuyas exportaciones estuvieran sometidas a un derecho, dicha inexistencia hubiera debido tener como consecuencia el mantenimiento de dicho derecho. (45) Por otro lado, el proceder de las Instituciones comunitarias con respecto a la demandante les llevaría (si su alegación fuese fundada) a invocar, como motivos para adoptar la medida de defensa en su caso, operaciones comerciales muy anteriores a las utilizadas en el caso de los demás productores brasileños. Sin embargo, el peso de las prácticas así comprobadas como justificación para la imposición de un derecho (establecido en un importe equivalente al margen de dumping) sobre las importaciones futuras es menor que el de las infracciones más recientes de las normas antidumping.
69. Todos estos argumentos, que se derivan de un comparación entre la situación de la demandante y la de los demás productores, en modo alguno se ven cuestionados por el hecho de que algunas de las empresas comparadas presentaran una solicitud de anulación o modificación de las medidas inicialmente impuestas. En efecto, dicha solicitud no prejuzga el resultado de la investigación. Si ésta pone de manifiesto prácticas de dumping por parte de los solicitantes, las autoridades comunitarias adoptarán las medidas correspondientes. (46)
70.II. Sobre esta base, procede examinar si la demandante tiene razón al afirmar que los datos utilizados se refieren a una época anterior al período de investigación.
71. En este contexto, reviste especial significación la alegación según la cual las operaciones de exportación invocadas se produjeron fuera del período de investigación, ya que, caso de ser cierta, privaría de todo fundamento a la acusación de dumping formulada por las Instituciones comunitarias.
72. En lo esencial, no se discuten los hechos a los que se refieren esta alegación y los argumentos en contra de la misma expuestos por el Consejo.
73. Las operaciones comerciales de que se trata se refieren a dos partidas de ferrosilicio de 1.000 y 1.995 toneladas, respectivamente, vendidas por la demandante para su exportación a la Comunidad. Ambas partidas fueron tomadas en cuenta para la determinación del margen de dumping, si bien las Instituciones comunitarias únicamente consideraron acreditada la existencia de dumping en el caso de la partida de 1.995 toneladas. Las partidas salieron de la fábrica de la demandante, respectivamente, el 3 de marzo de 1989 y el 25 de julio de 1989, siendo cargadas y estibadas a bordo del mismo buque el 31 de agosto de 1989. Ese mismo día se extendió el conocimiento de embarque y la demandante las facturó al precio de compra correspondiente. (47)
74. Las partes discrepan con respecto a la fecha de partida del barco de Río de Janeiro. Según la demandante, dicha partida se produjo con anterioridad al período de investigación, probablemente el 31 de agosto de 1989, mientras que, en opinión de la parte demandada, se produjo algunos días después y, por lo tanto, dentro ya del período de investigación.
75. Por lo que respecta, por último, a la importación en la Comunidad, procede distinguir entre ambas partidas. La partida de 1.995 toneladas se importó en varios lotes entre el 30 de noviembre de 1989 y el 31 de marzo de 1990 (y, por lo tanto, durante el período de investigación). (48) La demandante no ha negado, por lo demás, que dicha partida fuera despachada a libre práctica en la Comunidad °en sucesivos lotes° durante el período de referencia.
76. Según indicaciones de la parte demandada, la partida de 1.000 toneladas también fue despachada a libre práctica en la Comunidad durante el período de investigación. En cambio, la demandante asegura en su réplica (49) que la fecha de despacho a libre práctica sigue sin conocerse.
77. En este contexto, las partes difieren acerca del momento en que se produjo la operación de exportación controvertida, lo que permitiría determinar si tuvo lugar dentro del período de investigación.
78. La demandante insistió en principio, a este respecto, en la fecha del 31 de agosto de 1989, alegando que la mercancía se facturó y expidió en esa fecha. (50) En sus observaciones en relación con dicha tesis, puso el énfasis de sus consideraciones ora en el criterio de la "exportación" antes del comienzo del período de investigación, (51) ora en el de la "fecha de venta". Según afirma, debe considerarse normalmente como fecha de venta, de conformidad con un proyecto de nueva versión del Código antidumping presentado por el antiguo Secretario General del GATT, Sr. Dunkel, la fecha del contrato, del pedido, de confirmación del pedido o de la factura, en función de en cuál de esos documentos se fijen las condiciones esenciales de la venta. (52) La demandante señaló también, a este respecto, que la negociación de las dos operaciones de venta tuvo lugar con anterioridad al período de investigación. (53)
79. El Consejo y la Comisión basaron su tesis en que las mercancías fueron despachadas a libre práctica durante el período de investigación. (54) En su opinión, ese momento puede considerarse determinante este momento, ya que, con arreglo al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento de base, todo producto que sea objeto de dumping puede ser sometido a derechos antidumping "cuando su despacho a libre práctica en la Comunidad cause un perjuicio". Según afirmó la Comisión durante la vista, la importación en la Comunidad durante el período de investigación establece un vínculo suficiente entre las transacciones de que se trata y el período de investigación.
80. Con carácter subsidiario, el Consejo se basa en su alegación relativa a la partida del barco de Río de Janeiro, (55) y sostiene que, aunque éste fuera el momento determinante, se estaría dentro del período de investigación, ya que las mercancías salieron de Brasil con posterioridad al 1 de septiembre de 1989.
81. En torno a esta problemática, procede recordar que, con arreglo al apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, se considera dumping la aplicación de un precio de exportación inferior al valor normal de un producto similar.
82. Esto permite obtener dos conclusiones. En primer lugar, para la existencia de dumping es decisiva la aplicación de un precio (anormalmente bajo) y no el movimiento físico de las mercancías. Este último resulta fundamental, en cambio, en relación con el perjuicio ocasionado, pues el apartado 1 del artículo 2 califica el "despacho a libre práctica en la Comunidad" como causa del perjuicio. En segundo lugar, el precio cuyo carácter de dumping debe ser examinado con arreglo al Reglamento de base es un precio de exportación, y no un precio de importación. (56) A este respecto, el tenor de la letra a) del apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base es muy claro:
"El precio de exportación será el precio realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación a la Comunidad [...]" (57)
83. Por el contrario, de conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 4, el precio de importación (sólo) debe tenerse en cuenta en el marco del examen del perjuicio. (58)
84. La letra a) del apartado 8 del artículo 2 define el precio de exportación desde otra perspectiva diferente, en concreto en relación con el pago. No es necesario que éste se haya efectuado ya, pues el precio de exportación puede ser también "el precio por pagar". Si bien el pago da absoluta seguridad sobre el importe del precio de exportación, no es, sin embargo, una condición necesaria para la existencia de dumping. De igual modo, tampoco es la causa del eventual perjuicio. Esta causa reside en el acuerdo acerca del precio (anormalmente bajo). Dicho acuerdo °y no el pago del precio° tiene como posible consecuencia el desplazamiento de los productos comunitarios por parte del producto importado.
85. En relación con la cuestión de en qué momento se produce el factor "precio de exportación" como condición de la existencia de dumping, de todo lo anterior se deduce que, en el marco de las relaciones contractuales del exportador con su cliente, debe tomarse la fecha en la cual se establece definitivamente la obligación de pago del comprador, así como las modalidades de pago y el importe del precio.
86. Este razonamiento se sustenta, además de en los citados argumentos derivados de las normas relativas al precio de exportación, en razones de simetría con respecto al valor normal, con el cual, con arreglo al apartado 2 y al apartado 9 del artículo 2, debe compararse el precio de exportación. En el caso general previsto en la letra a) del apartado 3 del artículo 2, el valor normal se define como
"[...] el precio comparable realmente pagado o por pagar en el curso de operaciones comerciales normales por el producto similar destinado al consumo en el país de exportación o de origen".
87. Así pues, también en este caso se considera el acuerdo relativo al precio como objeto de la obligación del comprador, y no la entrega o el pago. Esta concordancia de los criterios temporales se refleja en la letra a) del apartado 9 del artículo 2, de conformidad con la cual el valor normal y el precio de exportación "se compararán en fechas lo más próximas posible". Si se considerara el despacho a libre práctica como criterio para la ubicación temporal del precio de exportación, quedaría en entredicho la base unitaria de comparación con el valor normal.
88. Por último, la interpretación que propongo es conforme también con el apartado 13 del artículo 2, según el cual, cuando los precios varíen, los precios de exportación se compararán generalmente con el valor normal "establecido transacción por transacción". (59) En términos más generales, el apartado 6 del artículo 2 del Código antidumping establece que la comparación entre los precios se llevará a cabo sobre la base de "ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible".
89. Si trasladamos estas consideraciones al presente caso, procede señalar que los hechos de que se trata se produjeron con anterioridad al período de investigación. En efecto, los precios de exportación utilizados en sus cálculos por las Instituciones comunitarias fueron facturados el 31 de agosto de 1989, por lo que su importe quedó establecido entonces. Asimismo, cabe suponer que la demandante, al extender la factura, había efectuado todos los trámites necesarios para poder exigir el pago del precio de compra. (60)
90. En tales circunstancias, el "precio por pagar" había quedado fijado con anterioridad al período de investigación. Aun cuando la demandante hubiera incurrido en dumping al vender la partida de 1.995 toneladas al precio de que se trata, dicha operación se produjo, en todo caso, fuera del período de investigación.
91. El hecho de que el producto pudiera ser despachado a libre práctica en la Comunidad durante el período de investigación no constituye, a diferencia de lo que afirma la Comisión, un vínculo suficiente entre el precio de exportación y dicho período. En efecto, como se ha demostrado anteriormente, esta circunstancia no es un elemento constitutivo de dumping. Además, de la letra c) del apartado 1 del artículo 7 se desprende que el período de investigación, en cuanto marco temporal del examen que garantiza la igualdad de trato de las empresas afectadas, reviste una especial importancia, en particular, para la comprobación de la existencia de dumping. En efecto, a diferencia del perjuicio, el dumping se menciona expresamente en dicha disposición como objeto de examen durante el período de investigación. (61)
92. La conclusión de que, con arreglo a Derecho, no podían tomarse en cuenta las operaciones de exportación controvertidas no se ve afectada por la amplia potestad discrecional que corresponde a las Instituciones comunitarias en la apreciación de situaciones económicas complejas (y, en particular, en el ámbito del Derecho antidumping). (62) En efecto, las disposiciones que permitieron a la Comunidad declarar la infracción en el presente caso y de las que se deriva el carácter imperativo del período de investigación y la naturaleza y significación del concepto de "precio de exportación" pretenden delimitar el marco de acción de la Comunidad y de las apreciaciones de carácter económico que puedan ser necesarias a tal efecto. En consecuencia, su aplicación no puede depender, por lo que respecta a la problemática objeto del presente asunto, de la potestad discrecional de las autoridades comunitarias.
93. En conclusión, procede señalar que también el segundo motivo debe ser estimado.
Sobre el tercer motivo: La comprobación de la existencia de dumping efectuada por las Instituciones comunitarias resulta de una comparación no equitativa entre el valor normal y el precio de exportación, en contra de lo dispuesto en la letra a) del apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base.
94. En el marco de este motivo, se discuten una serie de aspectos relativos al método de cálculo del valor normal. Sin embargo, las imputaciones de la demandante al Consejo se reducen a la existencia de un desfase temporal en la comparación entre el valor normal y el precio de exportación. (63) Según se afirma en el recurso, las Instituciones comunitarias compararon un valor normal calculado, basado en los costes de producción de los meses de mayo a julio de 1989, con un precio de exportación correspondiente al mes de agosto. Ello supone, según el recurso, una vulneración del criterio establecido en la letra a) del apartado 9 del artículo 2, según el cual el valor normal y el precio de exportación se compararán "en fechas lo más próximas posible". Si se hubieran tenido en cuenta (únicamente) los costes de producción del mes de agosto, convirtiéndolos a USD, el resultado obtenido hubiera sido la inexistencia de dumping (valor normal: 571 USD; precio de exportación: 671 USD). Por otra parte, en el caso de los demás exportadores el valor normal se calculó mes a mes.
95. En su escrito de contestación, el Consejo (al igual que la Comisión) aclaró que, además de los meses de mayo a julio, también se tuvo en cuenta, para el cálculo de los costes de producción, el mes de agosto de 1989.
96. En su réplica, la demandante insistió en que el Consejo hubiera debido aplicar exclusivamente los costes de producción del mes de agosto, en el que se produjeron las operaciones comerciales objeto de litigio. Este desfase entre las operaciones de exportación y el valor normal tuvo, según la demandante, graves consecuencias para ella, debido a la rápida depreciación del cruzeiro durante el período considerado. Si la Comisión hubiera aplicado el tipo de cambio (cruzeiro/USD) del 31 de agosto de 1989, no se hubiera puesto de manifiesto la existencia de dumping.
97. A este respecto, el Consejo explicó en su dúplica que las cantidades de ferrosilicio producidas en agosto por la demandante sólo representaban el 8 % de la "cantidad exportada a la CEE durante el período de investigación", independientemente de las ventas en el mercado interior. Por consiguiente, hubiera sido ilógico utilizar los costes de producción correspondientes únicamente al mes de agosto. Por otra parte, los costes de producción de dicho mes fueron inferiores a los de los tres meses precedentes, lo que induce a dudar de su fiabilidad. No obstante, la Comisión incorporó la producción del mes de agosto y sus costes al cálculo del valor normal.
98. Por lo que respecta a la cuestión del tipo de cambio, el Consejo señaló que tanto los documentos anexos al cuestionario como los consultados durante la reconsideración en las instalaciones de la demandante incluían cifras en ambas monedas. Al igual que las restantes sociedades que fueron objeto de una investigación, la demandante llevaba su contabilidad en ambas monedas con el fin de evitar la confusión creada por la contradicción entre los tipos de cambio y la realidad económica de aquella época. Por lo tanto, la Comisión siguió una práctica contable habitual, evitando las distorsiones derivadas de la inestabilidad del tipo de cambio del cruzeiro.
99. Durante la vista, la demandante volvió a referirse al desfase temporal entre el período utilizado para la determinación del valor normal y el momento en el que se produjo la operación de exportación, aunque sin responder a las alegaciones formuladas por el Consejo en su dúplica.
100. Habida cuenta de que, a mi entender, los dos primeros motivos deben ser estimados, no será necesario que defina mi postura con respecto a la problemática así esbozada más que con carácter subsidiario. Además, de mis consideraciones acerca del segundo motivo se desprende que todas las operaciones de exportación consideradas se produjeron con anterioridad al período de investigación, por lo que quedan excluidas desde un principio como objeto de comparación, con independencia de que la misma se produjera "en fechas" lo suficientemente "próximas" o no.
101. Hecha esta salvedad, no me parece contrario a Derecho la forma de proceder de las Instituciones comunitarias consistente en tomar en cuenta también los costes de producción de los meses de mayo a julio, debido a la escasa producción del mes de agosto de 1989, y aplicar los tipos de cambio utilizados por la propia demandante. En efecto, la expresión "en fechas lo más próximas posible" otorga a la Comunicad un cierto margen de maniobra, que le permite tomar en cuenta todas las circunstancias económicas relevantes. Habida cuenta de las razones invocadas por el Consejo, no acierto a advertir un error de apreciación manifiesto que permita calificar de contrario a Derecho el método aplicado en el presente caso. En particular, no se ha demostrado de manera concreta que la utilización de los tipos de cambio aplicados por la propia demandante creara una distorsión de la comparación como consecuencia del tiempo transcurrido y de la depreciación del cruzeiro.
Sobre el cuarto motivo: La demandante no fue oída en relación con las medidas antidumping propuestas por la Comisión, vulnerándose el derecho fundamental de defensa.
102. Para comprender este motivo, procede recordar que la Comisión sometió a la consideración de la demandante, inicialmente, un cálculo provisional (Anexo III del escrito de contestación) del que se deducía un margen de dumping del 38,2 %; tras presentar la demandante sus observaciones al respecto, el Consejo adoptó el Reglamento impugnado que °de acuerdo con la propuesta de la Comisión° se basaba en un margen de dumping del 12,2 %, estableciendo en el mismo nivel el derecho sobre los productos de la demandante.
103. La demandante se remite a los principios establecidos en la sentencia Al-Jubail (64) en materia de los derechos de defensa que corresponden a las empresas afectadas por investigaciones antidumping. Según la demandante, dichos principios fueron vulnerados por el hecho de que:
° en ningún momento se le comunicó en qué medida exacta habían sido tomadas en cuenta sus observaciones (con respecto al cálculo provisional); (65)
° hasta la publicación del Reglamento impugnado, no supo que la Comisión había calculado un margen de dumping del 12,2 % y había propuesto al Consejo la imposición de un derecho de este tipo; (66)
° en ningún momento se le informó del modo en que la Comisión determinó el margen de dumping del 12 %; (67)
° no tuvo ocasión de determinar si el margen de dumping finalmente fijado por la Comisión sigue adoleciendo de los mismos errores. (68)
104. Las Instituciones comunitarias entendieron estas imputaciones en el sentido de que la demandante considera tener derecho a ser informada a efectos de la letra b) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base, lo que equivaldría a ser informada por segunda vez, habida cuenta de que la demandante ya había recibido un cálculo provisional (cuyo resultado era un margen de dumping del 38,2 %) para que presentara sus observaciones. (69)
105. Efectivamente, la sentencia Al-Jubail, invocada por la demandante, se refiere a la interpretación del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento de base, interpretación que, según el Tribunal, debe tener en cuenta las exigencias resultantes del respeto del derecho de defensa. (70) De acuerdo con dichas exigencias y con la letra b) y el inciso iii) de la letra c) de la citada disposición, la información debe ofrecer a los exportadores la oportunidad, durante el procedimiento administrativo previo, de tomar posición sobre los hechos y consideraciones en los cuales la Comisión haya previsto basar su propuesta al Consejo:
"En todo caso, a las empresas interesadas debe habérseles ofrecido la posibilidad, en el curso del procedimiento administrativo previo, de manifestar de forma apropiada su punto de vista sobre la realidad y la oportunidad de los hechos y circunstancias alegadas y sobre los elementos de prueba tenidos en cuenta por la Comisión en apoyo de su alegación de la existencia de una práctica de dumping y del perjuicio consiguiente." (71)
106. Sin embargo, la imputación concreta de la demandante (a saber, que en ningún momento supo en qué medida habían sido tomadas en cuenta sus consideraciones y de qué modo se había obtenido exactamente la cifra del 12,2 %) no se refiere al derecho de defensa, sino a la obligación de motivar los actos, con arreglo al artículo 190 del Tratado. En efecto, dicha imputación plantea la cuestión de si, en el momento de la adopción del acto jurídico impugnado, se permitió a la demandante
"conocer las justificaciones de la medida tomada, con el fin de defender [sus] derechos",
y
"al Tribunal de Justicia ejercer su control". (72)
107. En otras palabras, la falta de información invocada por la demandante tiene importancia en relación con las garantías contempladas en el artículo 190 del Tratado con vistas a una eventual acción por su parte ante el juzgador comunitario.
108. En cambio, no tiene ninguna incidencia directa sobre las garantías que se derivan del derecho de defensa para su actuación en el procedimiento administrativo. En efecto, para ello, la demandante tendría que poder afirmar de manera concreta que las autoridades comunitarias adoptaron la medida impugnada sobre la base de determinados hechos y consideraciones acerca de los cuales la demandante no tuvo ocasión de manifestar de forma apropiada su punto de vista. Sin embargo, precisamente eso es algo que no puede hacer la demandante, ya que, supuestamente, en ningún momento supo de qué modo la Comisión pasó del margen de dumping imputado en un principio (38,2 %) al margen en que se basa el Reglamento impugnado (12,2 %).
109. A la vista de este análisis de la alegación de la demandante, soy de la opinión de que debe examinarse, ante todo, la cuestión de si existe una infracción del artículo 190 del Tratado. El hecho de que la demandante basara el presente motivo en una supuesta violación del derecho de defensa no se opone a dicho examen. En efecto, tal como se desprende de las consideraciones recién formuladas, tanto "el derecho de defensa" en el sentido en que se discute en el presente asunto como la obligación de motivar los actos persiguen el objetivo de garantizar a los interesados el acceso a la información que precisan para su defensa. La única diferencia entre ambos se refiere al momento en que tienen efecto dichas garantías: en un caso, durante el procedimiento administrativo y, en otro, durante la preparación y el transcurso del procedimiento judicial. En tales circunstancias, sería desproporcionadamente formalista negar el control jurisdiccional con arreglo al artículo 190 del Tratado por el solo hecho de que la demandante haya calificado erróneamente su motivo de anulación. Ello no obstante, el Tribunal debe tener en cuenta, en la apreciación de las alegaciones formuladas en su defensa por las Instituciones comunitarias, el hecho de que la argumentación de la demandante pudo dar lugar a confusión.
110. Sobre esta base, quisiera abordar en primer lugar las exigencias de motivación establecidas en el ordenamiento jurídico comunitario. A este respecto, debe señalarse que la demandante tenía derecho, en cuanto empresa afectada directa e individualmente por la parte impugnada del Reglamento, a conocer todos los detalles esenciales del cálculo del derecho. Sólo así puede alcanzarse el objetivo de la obligación de motivar los actos, que es permitir a la demandante el ejercicio apropiado de su derecho de recurso con arreglo al párrafo segundo del artículo 173 del Tratado. Desde esta perspectiva, sería inadmisible que, tal como afirma, no se le comunicara en qué medida habían sido tomadas en cuenta sus objeciones en contra del cálculo inicial. En efecto, ello le impediría juzgar qué objeciones deberían mantenerse en la vía jurisdiccional. Pero incluso los errores de cálculo de carácter meramente técnico deberían ser puestos de manifiesto para poder ser objeto de un recurso.
111. En el presente caso, el Consejo afirmó, en su escrito de contestación, que el cálculo del margen de dumping del 12,2 % se comunicó oralmente a la demandante. Dado que ésta sostiene lo contrario, el Consejo debería presentar pruebas que acrediten su afirmación, lo que, sin embargo, no ha hecho. Por lo tanto, procede aplicar los mismos principios formulados en la sentencia Al-Jubail en relación con la carga de la prueba en los casos de las comunicaciones necesarias para el respeto del derecho de defensa. (73)
112. En su dúplica, el Consejo alegó asimismo °al igual que la Comisión en la vista° que la reducción del margen de dumping de que se trata se llevó a cabo "sobre la base de las observaciones escritas" de la demandante. "De hecho" ("as a matter of fact"), la Comisión decidió, según el Consejo, hacer abstracción del acuerdo de compensación entre la demandante y Considar y, en consecuencia, basó el precio de exportación en las ventas a Considar. (74) Obviamente, la demandante conocía perfectamente las condiciones de dichas ventas.
113. A la vista del artículo 190 del Tratado, no cabe acoger este argumento. En primer lugar, ni la citada formulación del Consejo ni el resto de los elementos obrantes en autos permiten llegar a la conclusión de que la diferencia controvertida entre los márgenes de dumping se debió exclusivamente al acuerdo de compensación inicialmente supuesto. En la práctica, el hecho de que el cálculo inicial del valor normal pasara por alto los costes de producción del mes de agosto de 1989, (75) mientras que dichos costes sí se tomaron en cuenta ya en el cálculo definitivo, parece indicar lo contrario. (76) En segundo lugar, aún más difícil resulta suponer que la demandante fuera informada sobre el cálculo definitivo de los márgenes de dumping antes de la adopción del Reglamento impugnado.
114. No obstante, la existencia de una información suficiente con arreglo al artículo 190 del Tratado quedaría probada si se demostrase que la demandante pudo conocer, de haber actuado con una diligencia razonable, cómo se llegó al cálculo de un margen del 12,2 %. (77) Eventualmente, dicha prueba podría practicarse mediante una confrontación entre el cálculo inicial, las observaciones de la demandante formuladas al respecto y el cálculo definitivo. Habida cuenta de los argumentos un tanto confusos de la demandante acerca del presente motivo, considero adecuado dar al Consejo la oportunidad de aportar dicha prueba a posteriori, en caso de que sea necesario y, una vez que la demandante haya definido su posición al respecto, reabrir la fase oral del procedimiento. (78)
115. He dicho intencionadamente "en caso de que sea necesario", ya que, a mi entender, la resolución del presente litigio no depende de este motivo, habida cuenta de que debe estimarse el recurso con base en los dos primeros motivos.
C. Conclusión
116. En consecuencia, propongo a este Tribunal que:
"° Anule el artículo 1 del Reglamento nº 1115/91, en la medida en que afecta a la demandante.
° Condene en costas al Consejo, de conformidad con el apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, salvo las de la Comisión, que soportará sus propias costas con arreglo al apartado 4 de dicho artículo."
(*) Lengua original: alemán.
(1) ° Reglamento de 29 de abril de 1991 (DO L 111, p. 1).
(2) ° DO 1986, C 231, p. 4.
(3) ° Reglamento de 6 de agosto de 1987, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ferrosilicio originario de Brasil y por el que se aceptan los compromisos ofrecidos por Italmagnésio SA de Brasil y Promsyrio-Import de la URSS (DO L 219, p. 24).
(4) ° Apartado 3 del artículo 1 de dicho Reglamento. Por entonces, la demandante se denominaba aún Electrometalur SA Indústria .
(5) ° Reglamento de 3 de diciembre de 1987 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ferrosilicio originario de Brasil (DO L 343, p. 1).
(6) ° Reglamento de 11 de julio de 1988 relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (DO L 209, p. 1).
(7) ° DO C 109, p. 5.
(8) ° Punto 11 del Reglamento impugnado.
(9) ° Punto 8 del Reglamento impugnado.
(10) ° Véase la nota 7 anterior.
(11) ° DO 1980, L 71, p. 90.
(12) ° Puntos 24 y ss. infra.
(13) ° Puntos 46 y ss. infra.
(14) ° Puntos 53 y ss. infra.
(15) ° Puntos 60 y 61 infra.
(16) ° El subrayado es mío.
(17) ° Beseler y Williams, Anti-Dumping and Anti-Subsidy Law ° The European Communities, 1986, nº 9.7.
(18) ° Véanse los anuncios publicados en el DO 1991, C 137 (Lectores de discos compactos originarios de Japón y de la República de Corea) y el DO 1991, C 18 (Receptores de televisión de pequeña pantalla originarios de la República de Corea).
(19) ° En todo caso, aun cuando existan suficientes elementos de prueba de la existencia de dumping por parte de un país determinado, por lo general puede ser que no se disponga de datos relativos al papel exacto desempeñado por cada empresa en tales prácticas. La finalidad de la investigación es precisamente determinar esta cuestión. Véase Wenig, en Dauses, Handbuch des EG-Wirtschaftsrechts, Múnich 1993, K II, apartado 165. También es cierto que la demandante ha indicado un ejemplo en el sentido contrario: véase Determinadas importaciones de magnetoscopios de casete originarios de Japón y de la República de Corea [DO 1988, L 240, p. 5 (derecho provisional; véanse, en particular, los puntos 6 a 12) y DO 1989, L 57 (derecho definitivo; véase, en particular, el punto 4)].
(20) ° Véase Beseler y Williams, citados en la nota 17, nº 8.2.3.
(21) ° Sentencia de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo (C-69/89, Rec. p. I-2069), apartados 26 a 32; sentencia de 10 de marzo de 1992, NMB/Comisión (C-188/88, Rec. p. I-1689), apartado 23.
(22) ° Véanse también las conclusiones del Abogado General Sr. Van Gerven, presentadas el 29 de abril de 1993 en el asunto Matsushita (C-104/90, Rec. pp. I-4981 y ss., especialmente p. 4991), punto 19.
(23) ° El subrayado es mío.
(24) ° En la práctica, se conoce un número considerable de casos en los que los denunciantes han alegado una intensificación de las prácticas de dumping. Véase, por ejemplo, el anuncio de 24 de junio de 1988, relativo a tableros de fibra originarios de Checoslovaquia, Polonia, URSS, Rumanía, Suecia y Brasil (DO 1988, C 165, p. 2).
(25) ° Además, una normativa de tales características carecería de toda lógica. Es razonable exigir que la afirmación de que ha dejado de existir dumping se sustente en elementos de prueba con idéntica fuerza probatoria que los elementos de prueba relativos a la supuesta existencia de prácticas de dumping y de un perjuicio exigidos para iniciar un procedimiento (véase Wenig, citado en la nota 19, apartado 179).
(26) ° También la Comisión parece haber partido de este principio al incluir a la sociedad Nakajima en una reconsideración de medidas antidumping (artículo 15) relativas a las importaciones de máquinas de escribir electrónicas originarias de Japón: véase DO 1990, C 315 (apertura de la reconsideración) y DO 1991, C 283, p. 13 (inclusión de la sociedad Nakajima). En el mismo sentido, véase el inicio de una reconsideración °destinada a reforzar las medidas existentes° relativa a las importaciones de determinados rodamientos originarios de Japón y Singapur (DO 1983, C 188, p. 8).
(27) ° Véase el tenor del apartado 3 del artículo 1 del mencionado Reglamento: El derecho no se aplicará a los productos fabricados y exportados por [...] [la demandante] (el subrayado es mío).
(28) ° Señalo, de pasada, que la Comisión, al incluir a la demandante en la reconsideración, parecía considerar aplicables los requisitos de prueba previstos en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de base: El anuncio (véase la nota 7 supra) se basa expresamente en la letra a) de dicha disposición (véase párrafo tercero de la segunda columna), relativa a la apertura de un procedimiento , por lo que se refiere a un caso en el que, sin lugar a dudas, tales requisitos son aplicables.
(29) ° Nota 7 anterior.
(30) ° DO L 209, p. 1.
(31) ° Desde la sentencia Nakajima, citada en la nota 21, parece haber quedado acreditado que el Reglamento de base únicamente utiliza este criterio.
(32) ° Sentencia de 21 de febrero de 1984, Allied Corporation/Comisión (asuntos acumulados 239/82 y 275/82, Rec. p. 1005), apartados 11 a 14; sentencia de 7 de mayo de 1987, Toyo/Consejo (240/84, Rec. p. 1809), apartados 4 a 7.
(33) ° Véase, en particular, la sentencia de 7 de mayo de 1987, Nachi Fujikoshi/Consejo (255/84, Rec. p. 1861), apartados 45 a 49.
(34) ° Véanse las sentencias de 5 de octubre de 1988, Silver Seiko/Consejo (asuntos acumulados 273/85 y 107/86, Rec. p. 5927), apartado 18, y Sharp Corporation/Consejo (301/85, Rec. p. 5813), apartado 10; sentencia Nakajima/Consejo, citada en la nota 21, apartado 65 y apartados 123 y 124; véanse, también, mis conclusiones en el asunto Nakajima, antes citado, puntos 85 y 93.
(35) ° Véase Wenig, citado en la nota 19.
(36) ° Véanse, asimismo, las consideraciones del Tribunal acerca de la interpretación del inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base en la sentencia de 13 de febrero de 1992, Goldstar/Consejo (C-105/90, Rec. p. I-677), apartados 35 a 37.
(37) ° Véase la referencia del Consejo a esta circunstancia: p. 6 del escrito de contestación.
(38) ° Con su segundo motivo, la parte demandante también alega este argumento ante el Tribunal.
(39) ° Así procedió la Comisión, entre otros casos, en la investigación que precedió a la adopción del Reglamento nº 3650/87, citado en la nota 5; véase el punto 9 del Reglamento nº 2409/87, citado en la nota 3.
Otros ejemplos: Reglamento (CEE) nº 4062/88 (DO 1988, L 356, p. 47), puntos 40 a 42; Reglamento (CEE) nº 2357/87 (DO 1987, L 213, p. 32), punto 12; Reglamento (CEE) nº 2640/86 (DO 1986, L 239, p. 5), punto 31; Reglamento (CEE) nº 2516/86 (DO 1986, L 221, p. 16), puntos 36 y 37.
Esta práctica muestra cierta analogía con el método de determinación del valor normal calculado, según el cual, en determinados casos, los gastos de venta, los administrativos y los generales y/o el beneficio se determinan sobre la base de las cifras de otras empresas del país de exportación: sentencias de 5 de octubre de 1988, Sharp/Consejo (301/85, Rec. p. 5813), apartados 7 a 10, y TEC/Consejo (asuntos acumulados 260/85 y 106/86, Rec. p. 5855), apartado 15; sentencia Nakajima/Consejo, citada en la nota 21, apartados 59 y ss., especialmente apartado 67.
(40) ° El subrayado es mío.
(41) ° El subrayado es mío.
(42) ° Véase, también, la cita del Reglamento (CEE) nº 2623/88 de la Comisión incluida en la réplica [DO 1988, L 235, p. 5; véase el inciso iii) del punto 12 de dicho Reglamento].
(43) ° Con arreglo al punto 27 del Reglamento (CEE) nº 595/85 (DO 1985, L 68, p. 13; excavadoras hidráulicas originarias de Japón), adoptado en aplicación del Reglamento (CEE) nº 2176/84, que fue el primero en contemplar un período de investigación determinado, se ajusta a la práctica normalmente seguida por la Comisión la limitación de la investigación a los productores que han realizado efectivamente exportaciones a la Comunidad durante el período de referencia. Véase, por el contrario, el Reglamento (CEE) nº 2017/81 (DO 1981, L 195, p. 22; fenol originario de Estados Unidos, y, en particular, el párrafo segundo de la columna izquierda de la p. 23), adoptado en aplicación del Reglamento de base (CEE) nº 3017/79 (DO 1979, L 339, p. 1).
En el presente caso, la Comisión parece haber hecho una excepción a esta práctica con aquellos exportadores que expresaron su voluntad de exportar a la Comunidad, cooperaron con la investigación y ofrecieron compromisos de precios. En efecto, en el caso de estos exportadores, únicamente se calculó el valor normal, ante la perspectiva de una eventual aceptación de los compromisos: véanse los puntos 15, 23 y 43 del Reglamento impugnado.
(44) ° Véase la nota 42.
(45) ° Véase Wenig, citado en la nota 19, apartado 179.
En este sentido, la situación es diferente de la de una primera investigación. En este caso, las empresas que no hubieran realizado exportaciones durante el período de investigación quedarían sometidas a un derecho residual, si bien podrían, al reanudar la actividad exportadora, solicitar una reconsideración con arreglo al artículo 14 del Reglamento de base sin necesidad de esperar al transcurso del plazo de un año establecido en el mismo [véase el punto 43 del Reglamento (CEE) nº 1768/89, DO 1989, L 174, p. 1; cintas de vídeo en casete originarias de la República de Corea y de Hong Kong).
(46) ° En opinión de Wenig (antes citado, apartado 181), es posible incluso una reformatio in pejus.
(47) ° En su dúplica, el Consejo reconoció que el Reglamento impugnado, en contra de los primeros resultados de la investigación, ya no se basaba en la presunción de la existencia de un acuerdo de compensación entre la demandante y la sociedad Considar USA. En el mismo sentido, la Comisión admitió durante la vista que la factura correspondiente (dirigida a la sociedad Considar) tenía fecha de 31 de agosto de 1989.
(48) ° Véase el Anexo II del escrito de contestación.
(49) ° Página 26, nota 16.
(50) ° Véanse las pp. 24 y 31 de la réplica.
(51) ° Párrafo segundo de la p. 25 y párrafo primero de la p. 26 de la réplica.
(52) ° Página 28 de la réplica.
(53) ° Páginas. 24 y 31 de la réplica.
(54) ° Véanse, para más detalles, los puntos 75 y 76 anteriores.
(55) ° Véase, para más detalles, el punto 74 anterior.
(56) ° Beseler y Williams, nº 4.4.3.1; Landsittel, Dumping im Aussenhandels- und Wettbewerbsrechst, 1987, p. 27.
(57) ° El subrayado es mío.
(58) ° Véanse, por ejemplo, los puntos 75 y ss. del Reglamento (CEE) nº 1418/88 (DO 1988, L 130, p. 12; impresoras de percusión de matriz de puntos en serie originarias de Japón).
(59) ° Véase el segundo guión de dicho apartado; el subrayado es mío.
(60) ° A este respecto, las Instituciones comunitarias no han aportado ningún elemento que indique lo contrario. Además, la Comisión, tal y como observó la demandante sin ser contradicha, preguntaba en su cuestionario por las operaciones facturadas durante el período de investigación.
(61) ° Por lo que respecta al perjuicio, este Tribunal ha aceptado, en la práctica, que se tomen en cuenta también datos anteriores al período de investigación: sentencia de 28 de noviembre de 1989, Epicheiriseon Metalleftikon Viomichanikon kai Naftiliakon (121/86, Rec. p. 3919), apartado 20; sentencia Nakajima/Consejo, citada en la nota 21.
No obstante, el Abogado General Sr. Tesauro señaló acertadamente que el examen del perjuicio debe referirse también al período de investigación: conclusiones de 11 de julio de 1989 en el asunto 121/86, citado en la nota 61. En el mismo sentido, véanse mis conclusiones de 5 de diciembre de 1990 en el asunto Nakajima (antes citado, punto 234).
(62) ° Sentencia de 7 de mayo de 1987, Nippon Seiko/Consejo (258/84, Rec. p. 1923), apartado 21.
(63) ° Véase la limitación expresa del tercer motivo en el sentido indicado: pp. 33 y 35 del escrito de contestación.
(64) ° Sentencia de 27 de junio de 1991, Al-Jubail Fertilizer/Consejo (C-49/88, Rec. p. I-3187).
(65) ° Página 14 del recurso.
(66) ° Véase la nota anterior.
(67) ° Párrafos primero y segundo de la p. 39, y p. 40 de la réplica.
(68) ° Ultimo párrafo de la p. 39 de la réplica.
(69) ° Véase el punto 20 de la dúplica del Consejo; en el mismo sentido, las observaciones de la Comisión en la fase escrita (p. 12 de su escrito) y en la fase oral (p. 44 del acta de la vista) del procedimiento.
(70) ° Apartado 15 de la sentencia.
(71) ° Apartado 17 de la sentencia Al-Jubail; el subrayado es mío.
(72) ° Así ha definido el Tribunal, en su jurisprudencia reiterada, el sentido y alcance de la exigencia de motivación: materia de antidumping, véase, por ejemplo, la sentencia de 7 de mayo de 1987, Koyo Seiko/Consejo (256/84, Rec. p. 1899), apartado 29.
(73) ° Véase el apartado 20 de la sentencia Al-Jubail.
(74) ° Véase la nota 47 anterior y el texto correspondiente.
(75) ° Véase el Anexo III del escrito de contestación.
(76) ° Véase el punto 95 anterior.
(77) ° Véase, en un caso similar relativo al artículo 15 del Tratado CECA, la sentencia de 28 de octubre de 1981, Krupp/Comisión (asuntos acumulados 275/80 y 24/81, Rec. p. 2489), apartado 13.
(78) ° Véase el punto 109 anterior.
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