Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. Para conservar los buenos mercados de las bebidas espirituosas, consideradas como un importante producto de la agricultura, el Consejo adoptó el Reglamento nº 1576/89, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen las normas generales relativas a la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (en lo sucesivo, "Reglamento de base"). (1) El Consejo tomó en consideración el hecho de que el renombre que estos productos se han ganado en la Comunidad y en el mercado mundial va unido al nivel cualitativo de los productos tradicionales. La forma más adecuada de mantener dicho nivel cualitativo es:
° por una parte, definir los productos teniendo en cuenta los usos tradicionales que sustentan esta fama;
° por otra parte, reservar el empleo de las denominaciones así definidas para productos cuyo nivel cualitativo corresponda al de los productos tradicionales, con el fin de evitar que estas denominaciones se desvaloricen. (2)
El artículo 1 del Reglamento establece una serie de definiciones. El concepto de bebida espirituosa se define en el apartado 2. El apartado 3 prevé una serie de definiciones provisionales, en particular, por ejemplo, lo que debe entenderse por "aromatización", "ensamble" y "alcohol etílico de origen agrícola". El apartado 4, que es esencial para comprender el presente asunto, contiene una definición de una serie de categorías de bebidas espirituosas. Dichas categorías se definen a través de distintas características, por ejemplo el tipo de bebida espirituosa utilizado para su fabricación, el modo de fabricación, el contenido en alcohol y el contenido en azúcares. Las dos categorías de bebidas espirituosas de que se trata en el presente asunto son el brandy y el licor, respectivamente.
El brandy se define en la letra e) del apartado 4 como la bebida espirituosa:
° obtenida a partir de aguardientes de vino asociados o no a un destilado de vino [...]
° envejecida en recipientes de roble durante [...] por lo menos [...]
° con un contenido de sustancias volátiles igual o superior a [...], y
° con un contenido máximo de alcohol metílico de [...]
El licor se define en la letra r) del apartado 4 como la bebida espirituosa con un contenido mínimo de azúcares de [...]
° obtenida por aromatización de alcohol etílico de origen agrícola o de un destilado de origen agrícola o de una o varias bebidas espirituosas como las definidas en el presente Reglamento [...]
El artículo 5 del Reglamento dispone, por una parte, que las categorías de bebidas espirituosas que responden a los criterios fijados en las definiciones contenidas en el apartado 4 del artículo 1 son las únicas que pueden llevar las denominaciones que en él se indican y, por otra, que la utilización de dichas denominaciones constituye una obligación. Ello significa, por ejemplo, que las bebidas espirituosas que cumplen los criterios de apelación "brandy" deben venderse bajo dicha denominación y que otras categorías de bebidas espirituosas no pueden venderse bajo la denominación "brandy".
2. El artículo 6 del Reglamento faculta a la Comisión para adoptar "disposiciones especiales". A través de dichas disposiciones, puede regular "las menciones que se añaden a la denominación de venta", a saber, entre otras, "el empleo de términos compuestos que incluyan una de las definiciones genéricas mencionadas en los apartados 2 y 4 del artículo 1".
Con arreglo al artículo 6, la Comisión adoptó el Reglamento nº 1781/91, de 19 de junio de 1991 (en lo sucesivo, "Reglamento de aplicación"). (3) En el presente asunto ha quedado acreditado que uno de los efectos jurídicos de dicho Reglamento de aplicación fue que determinados licores denominados, por ejemplo, "orange-brandy" y "apricot brandy", pueden venderse bajo estas denominaciones compuestas, aunque el alcohol utilizado no proceda del brandy. Por lo tanto, del Reglamento de aplicación resulta que los citados licores pueden venderse bajo estas denominaciones compuestas, aunque se fabriquen a partir de alcohol agrícola y no a partir de aguardiente de vino, asociado, en su caso, a un destilado de vino, tal como se establece en la definición de principio.
3. El Gobierno español alega que este efecto jurídico producido por el Reglamento de aplicación no es conforme a Derecho y que, por lo tanto, procede anular dicho Reglamento. El motivo principal invocado por el Gobierno es que la Comisión no está facultada para adoptar tal excepción a las normas generales del Reglamento de base.
La Comisión, apoyada por el Gobierno danés, ha solicitado, con carácter principal, que se acuerde la inadmisión del recurso y, con carácter subsidiario, que se desestime el recurso por infundado.
Admisibilidad
4. Las pretensiones de anulación del Reino de España se refieren a una parte muy concreta del Reglamento de aplicación, a saber, el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 7 ter.
Para comprender el telón de fondo del problema creado por esta delimitación del recurso, que es la base de la excepción de inadmisibilidad de la Comisión, procede citar todo el artículo 7 ter. Este está redactado en los siguientes términos:
"1. En aplicación del segundo guión del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 1576/89, en la presentación de una bebida espirituosa únicamente podrá emplearse un término compuesto que incluya una denominación genérica si el alcohol de dicha bebida procede exclusivamente de la bebida espirituosa citada en el término compuesto.
2. No obstante, en función de la situación existente en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, en la presentación de los licores elaborados en la Comunidad sólo se podrán utilizar los siguientes términos compuestos:
prune-brandy
orange-brandy
apricot-brandy
cherry-brandy
solbaerrom, también denominado blackcurrant-rum.
3. En lo que respecta al etiquetado y a la presentación de los licores a que se refiere el apartado 2, los términos compuestos deberán figurar en la etiqueta en una misma línea, con caracteres de tipo, dimensión y color idénticos y la denominación 'licor' deberá figurar en caracteres de dimensiones no inferiores a las empleadas para los términos compuestos e inmediatamente al lado de éstos.
Además, la etiqueta de estos licores, si el alcohol no procede de la bebida espirituosa indicada, deberá incluir una referencia al tipo de alcohol utilizado en el mismo campo visual que dichas indicaciones. Esta referencia se expresará indicando la naturaleza del alcohol de origen agrícola utilizado o mediante la indicación 'alcohol agrícola' precedida, en cada caso, de los términos 'fabricado a partir de [...]' , 'elaborado con [...]' , o 'a base de [...]' ."
Se aprecia que esta disposición se refiere al empleo de las denominaciones compuestas de bebidas espirituosas, en el sentido de que las denominaciones genéricas contempladas en el apartado 4 del artículo 1 se utilizan junto con otra palabra. El apartado 1 de este artículo establece la norma principal, que, en sí, no es sino la consecuencia natural de la norma del Reglamento de base antes citada, según la cual las denominaciones contempladas en el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base sólo pueden utilizarse si se cumplen, para esta categoría de bebida espirituosa, los criterios enunciados en la definición. En consecuencia, las denominaciones "whisky-cola" y "gin-tonic" deben utilizarse únicamente si estas mercancías se fabrican conforme a la definición de la bebida espirituosa citada en el término compuesto, a saber, el whisky y el gin, respectivamente. El apartado 2 del artículo 7 ter contiene algunas normas especiales para los licores designados mediante términos compuestos, tales como "orange-brandy" y "apricot-brandy". El apartado 3 contiene una serie de requisitos relativos al etiquetado y a la presentación de los licores contemplados en el apartado 2. La última frase del segundo párrafo del apartado 3 contiene una norma especial relativa al requisito de etiquetado en caso de que estos tipos de bebidas espirituosas se fabriquen a partir de alcohol agrícola.
Tal como se ha señalado anteriormente, el Gobierno español solicita la anulación del párrafo segundo del apartado 3. El Gobierno español considera que el artículo 7 ter no es conforme a Derecho en la medida en que °y sólo en la medida en que° éste prevé la posibilidad de utilizar alcohol agrícola para la obtención de una bebida espirituosa designada a través de términos compuestos que incluyen la denominación brandy, en otras palabras, de fabricar dicha bebida a partir de una bebida espirituosa que no puede utilizarse en la fabricación de brandy; en opinión del Gobierno español, este efecto jurídico deriva solamente del párrafo segundo del apartado 3.
La Comisión alega que esta excepción a las normas generales del Reglamento de base, contenida en el artículo 7 ter y que el Gobierno español considera ilícita, resulta ya del apartado 2 del artículo 7 ter.
5. No cabe duda de que la Comisión tiene razón en este punto. Aun cuando se hubiera conseguido que la redacción del apartado 2 fuera más precisa, la interpretación que da la Comisión resulta de forma suficientemente clara tanto de la estructura del artículo como de la elección de los términos del apartado 2. El apartado 1 de la disposición contiene la norma principal, que se corresponde con la teoría de principio del Gobierno español, a saber que la utilización de un término compuesto que comprende una de las denominaciones enumeradas en el apartado 4 del artículo 1 sólo es lícita si el alcohol de dicho producto procede exclusivamente de la bebida espirituosa citada en el término compuesto. El apartado 2 está formulado como una excepción a esta norma principal. Ello se deduce ya del empleo de las palabras "no obstante, [...] se podrán [...]" y, además, del hecho de que la disposición se refiera a la "presentación de los licores", dado que de la definición de la letra r) del apartado 4 del artículo 1 se deduce expresamente que pueden fabricarse licores a partir de una bebida espirituosa distinta del brandy. Teniendo en cuenta su redacción, el apartado 3 no contiene excepciones autónomas respecto a las normas del Reglamento de base. El apartado 3 sujeta a ciertos requisitos la posibilidad de vender los licores contemplados en el apartado 2, acompañados de las denominaciones indicadas en dicha disposición. Por lo demás, esta interpretación del artículo 7 ter está apoyada por la exposición de motivos del Reglamento de aplicación, redactada en los siguientes términos:
"Para tener en cuenta los usos existentes y establecidos desde mucho tiempo antes de la entrada en vigor del [Reglamento de base], es conveniente permitir que algunas denominaciones compuestas de licores puedan mantenerse aun cuando el alcohol no proceda o no proceda exclusivamente de la bebida espirituosa indicada."
En consecuencia, la premisa que sirve de base a las pretensiones de la Comisión que tienen por objeto que se declare la inadmisibilidad del recurso es, en principio, correcta. Las consideraciones que aparecen claramente como telón de fondo del recurso español y los argumentos jurídicos presentados por el Gobierno español en apoyo de sus pretensiones demuestran que el resultado que éste busca puede obtenerse, no por la anulación del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 7 ter, sino por la anulación del apartado 2, que autoriza el empleo de los términos compuestos para licores en cuya composición entra la denominación brandy, aun cuando dichos licores se obtengan a partir de alcohol etílico de origen agrícola.
6. La Comisión alega que el recurso "resulta incongruente en sus elementos sustanciales °objeto, causas o motivos y pretensiones° y que, en consecuencia, no se ajusta a lo previsto en el artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia CEE y en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia", y, por lo tanto, debe declararse su inadmisibilidad.
7. No puede negarse que, en determinados casos, la discordancia entre las pretensiones formuladas y los motivos invocados en apoyo de estas últimas es tal que ya no tiene casi sentido pronunciarse sobre el fondo del asunto. No obstante, esto no sucede en el caso de autos. El Gobierno español ha formulado pretensiones de anulación y las ha motivado. El Gobierno ha interpretado de forma errónea las normas correspondientes, de manera que ha solicitado la anulación de una disposición que, en relación con su razonamiento, no es la disposición adecuada a efectos de la anulación. No obstante, los problemas creados por esta equivocación no pueden implicar que se declare la inadmisibilidad del recurso. Se han cumplido los requisitos previstos por el Reglamento de Procedimiento en relación con el contenido del recurso. Cosa distinta es que la falta de concordancia entre las pretensiones y el objeto del recurso pueda tener importancia respecto a la decisión que deba tomarse sobre el fondo del asunto. No obstante, considero que estos problemas no son esenciales en el caso de autos. En efecto, no hay duda sobre el contenido real de las pretensiones formuladas por el Gobierno, a saber, que el permitir que determinados licores fabricados a partir de alcohol etílico de origen agrícola se designen mediante términos compuestos que incluyen la denominación genérica brandy es contrario al Reglamento de base. A efectos de la resolución de esta cuestión, no es esencial que dicha norma esté contenida en el apartado 2 del artículo 7 ter o en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 7 ter. Tanto en sus escritos como durante la fase oral del procedimiento, la Comisión ha demostrado que había comprendido perfectamente las razones y la finalidad del recurso de anulación. El hecho de analizar el fondo del asunto no afectará, en modo alguno, al derecho de defensa de la Comisión. En consecuencia, en mi opinión, nada impide que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre el fondo del asunto.
8. Por el contrario, la interpretación errónea que se encuentra en la base de la formulación de las pretensiones puede tener importancia si el Tribunal de Justicia tuviera que considerar que, en la medida en que introduce una excepción al Reglamento de base, la disposición que establece la excepción, contenida en el artículo 7 ter, constituye una infracción al Reglamento de base. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia debe pronunciarse sobre la cuestión de si, teniendo en cuenta las circunstancias concretas del presente asunto, es posible modificar las pretensiones, de forma que la cuestión de fondo pueda ser mencionada en el fallo de la sentencia, a saber, declarando la no conformidad a Derecho del apartado 2. La Comisión afirma, acertadamente, que no tiene casi sentido una anulación del segundo párrafo del apartado 3. En tal caso, nos encontraríamos frente a una situación paradójica en la que quedaría suprimido uno de los requisitos cuyo objetivo es evitar que los consumidores sean inducidos a error en caso de utilización de términos compuestos, mientras que, en cualquier caso, la norma que el Gobierno español considera en el fondo como no conforme a Derecho no se vería directamente afectada por el fallo de la sentencia. No obstante, no procede pronunciarse sobre esta cuestión antes de analizar si se puede dar la razón al Gobierno español cuando afirma que la excepción contenida en el artículo 7 ter no es conforme a Derecho, en la medida en que introduce una excepción al Reglamento de base.
Fondo
9. La principal alegación del Gobierno español es que la excepción contenida en el artículo 7 ter, por el que se introduce una excepción a las normas generales, no es conforme a Derecho, dado que no tiene fundamento legal en el Reglamento de base.
El Reglamento de aplicación nº 1781/91 de la Comisión se adoptó en consideración al artículo 6 del Reglamento de base. Por lo que es relevante en el caso de autos, el artículo 6 dispone lo siguiente:
"1. Las menciones que se añaden a la denominación de venta podrán regularse mediante disposiciones especiales relativas:
° al empleo de términos, siglas o signos;
° al empleo de términos compuestos que incluyan una de las definiciones genéricas mencionadas en los apartados 2 y 4 del artículo 1.
2. [...]
3. Las disposiciones mencionadas en los apartados 1 y 2 se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 15. Su objeto en particular será evitar que las denominaciones contempladas en dichos apartados induzcan a confusión, teniendo en cuenta especialmente los productos existentes al entrar en vigor el presente Reglamento."
Es cierto que el Reglamento de aplicación introduce una excepción, propiamente dicha, a uno de los principios rectores del Reglamento de base, a saber, el fijado en el artículo 5, y, en consecuencia, se trata de saber si el artículo 6 contiene una habilitación a tal efecto. La respuesta no está clara. Teniendo en cuenta su tenor literal, no puede decirse que el artículo 6 contenga indicaciones ciertas en relación con la existencia de dicha habilitación. Se trata simplemente de disposiciones especiales destinadas a regular el empleo de términos compuestos que incluyen una de las definiciones genéricas del Reglamento de base. Puede afirmarse razonablemente que esta disposición no hace sino proporcionar una base jurídica a las normas supletorias que pudieran considerarse necesarias para solucionar problemas concretos en el ámbito de los términos compuestos, sin que por ello se introduzcan excepciones a las normas del Reglamento de base. Por lo demás, en los considerandos del Reglamento no se menciona la posibilidad de una excepción, ya que en él se señala simplemente la oportunidad de "confiar a la Comisión la adopción de medidas de carácter técnico". En estas circunstancias, procede analizar si, en otro lugar del Reglamento, se encuentran puntos de apoyo que demuestren de forma suficientemente clara que la Comisión puede acogerse a la base jurídica del artículo 6 para dictar disposiciones por las que se introduzcan excepciones al artículo 5. (4)
10. En mi opinión, procede responder afirmativamente a esta cuestión.
El artículo 5 del Reglamento de base establece una norma general relativa a la utilización de denominaciones para las categorías de bebidas espirituosas definidas en el apartado 4 del artículo 1. Esta disposición comienza con las siguientes palabras: "Sin perjuicio de las disposiciones adoptadas en aplicación del artículo 6." Esta reserva demuestra que, efectivamente, el Consejo pretendía permitir que la Comisión, en el marco de las normas que dictara en virtud del artículo 6, adoptara normas que introdujeran excepciones al artículo 5. Además, es importante señalar, a este respecto, que el apartado 3 del artículo 6 dispone, en relación con las normas dictadas, que
"[...] su objeto en particular será evitar que las denominaciones contempladas en dichos apartados induzcan a confusión, teniendo en cuenta especialmente los productos existentes al entrar en vigor el presente Reglamento".
La Comisión alega °en mi opinión, acertadamente° que esta disposición demuestra, entre otras cosas, que las disposiciones legales dictadas de conformidad con el artículo 6 deben tener también °y, tal vez, principalmente° por objeto resolver los problemas que surjan para los productos que, tradicionalmente, se han vendido bajo denominaciones a las que debería renunciarse si tuvieran que aplicárseles las normas generales del Reglamento de base. En consecuencia, las normas por las que se introducen excepciones están destinadas, entre otras cosas, a ser utilizadas para mantener la posibilidad de emplear denominaciones tradicionales para determinados productos, aun cuando dichas denominaciones no sean compatibles con el sistema general del Reglamento. Por lo demás, las normas dictadas por la Comisión deben hacer que los consumidores no se vean inducidos a error debido a la utilización de tales denominaciones, imponiendo, a tal efecto, requisitos generales en materia de etiquetado y de presentación.
Las medidas adoptadas por la Comisión de conformidad con el artículo 6, que fueron objeto de un dictamen favorable del Comité de aplicación para las bebidas espirituosas, de acuerdo con las normas definidas en el artículo 15 del Reglamento, me parecen, por lo demás, concretamente justificadas. Las excepciones sólo se aplican a un número limitado de términos compuestos. Las denominaciones autorizadas son tradicionales en el sentido de que se emplean desde hace muchos años y han quedado ampliamente consagradas por el uso. Estas normas se extienden a las bebidas espirituosas que responden a los criterios de denominación aplicables a los licores y que se han fabricado tradicionalmente a partir de alcohol etílico de origen agrícola; a este respecto, me remitiré a un pasaje de los considerandos del Reglamento de aplicación, a tenor del cual
"es conveniente permitir que algunas denominaciones compuestas de licores puedan mantenerse aun cuando el alcohol no proceda o no proceda exclusivamente de la bebida espirituosa indicada".
Los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 7 ter en materia de etiquetado y de presentación evitan que los consumidores se vean inducidos a error en caso de utilización de la denominación compuesta.
Además, las informaciones facilitadas por el Gobierno danés en relación con las negociaciones que tuvieron lugar en el seno del Consejo, previamente a la adopción del artículo 6, corroboran la exactitud de esta interpretación. Las observaciones del Gobierno danés se reproducen en el último párrafo del informe para la vista y el Gobierno español no las ha discutido durante la fase oral del procedimiento.
11. El Gobierno español no alega simplemente que el Reglamento de aplicación no es conforme a Derecho debido a que contiene una disposición por la que se introduce una excepción a la norma consagrada en el artículo 5 del Reglamento de base. El Gobierno alega también, enérgicamente, que el Reglamento de aplicación no es conforme a Derecho porque es contrario al artículo 9 del Reglamento de base. El apartado 1 del artículo 9 dispone que una serie de bebidas espirituosas enumeradas en el texto, entre ellas el ron y el brandy,
"cuando se les adiciona alcohol etílico de origen agrícola no podrán ostentar en su presentación, de forma alguna, el término genérico reservado a las citadas bebidas".
En consecuencia, en opinión del Gobierno español, esta disposición contiene, entre otras cosas, una prohibición absoluta conforme a la cual un producto denominado "brandy" no puede fabricarse por adición de alcohol etílico de origen agrícola.
Tal como indica la Comisión, esta alegación puede desestimarse por varios motivos. En principio, la citada disposición se limita a precisar algo que, ya desde un primer momento, puede considerarse como una consecuencia de las demás normas del Reglamento. Las categorías de bebidas espirituosas incluidas en esta disposición son todas aquellas que, según la definición consagrada en el apartado 4 del artículo 1, se fabrican a base de bebidas espirituosas distintas del alcohol etílico de origen agrícola. En consecuencia, sería ab initio contrario al artículo 5 que las bebidas espirituosas enumeradas en el artículo 9 se designaran mediante una denominación que se correspondiera con su definición, en caso de que se fabricaran con ayuda de alcohol etílico de origen agrícola. En este contexto, no se puede presumir que la prohibición contemplada en el artículo 9 implique una restricción en cuanto a la posibilidad, consagrada en el artículo 6, de introducir una excepción a la prohibición contemplada en el artículo 5. Además, la excepción introducida por el Reglamento de aplicación respecto a las normas generales del Reglamento se refiere a los licores, es decir, a mercancías que responden a los criterios de designación para dicho producto, tal como se definen en la letra r) del apartado 4 del artículo 1. La disposición que establece una excepción contenida en el Reglamento de aplicación es válida para las mercancías que, por su propia definición, pueden ser fabricadas a partir de alcohol etílico de origen agrícola y, por lo tanto, no se aplica a las mercancías comprendidas en el artículo 9. Por todas estas razones, no creo que el artículo 9 pueda tener incidencia en relación con la apreciación de la legalidad del Reglamento de aplicación.
12. El Gobierno español ha alegado, además, otros tres motivos.
En primer lugar, el Gobierno considera que el régimen de excepciones no está suficientemente motivado y, en consecuencia, no cumple con las exigencias del artículo 190 del Tratado CEE.
El Gobierno español, que, debido a que está representado en el seno del Comité de aplicación para las bebidas espirituosas, debía conocer los motivos que inspiraron el Reglamento, no puede alegar con fundamento la insuficiencia de los motivos contenidos en los considerandos. En efecto, dicha motivación contiene una remisión a la necesidad de prever normas que establezcan excepciones para tener en cuenta los usos existentes y establecidos mucho tiempo antes de la entrada en vigor del Reglamento de base, así como a la necesidad de prever normas especiales de etiquetado y de presentación para evitar el riesgo de confusión con otras bebidas espirituosas. (5)
En consecuencia, la motivación contiene elementos suficientes para permitir que los interesados conozcan las razones de la medida adoptada y que el Tribunal de Justicia ejerza su control de legalidad. (6)
13. En segundo lugar, el Gobierno español alega que, lejos de proteger los intereses de los consumidores, el Reglamento de aplicación, por el contrario, los perjudica. El Gobierno señala también que las normas del Reglamento de aplicación tienen por efecto apartarse de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, (7) conforme a la cual el etiquetado no debe ser de tal naturaleza que induzca a error al comprador.
Me parece claro que las exigencias de presentación y de etiquetado definidas en el apartado 3 del artículo 7 ter del Reglamento de aplicación constituyen medios adecuados para impedir que los consumidores se vean inducidos a error. Por lo demás, considero que el Reglamento de aplicación permitió establecer tales normas supletorias, que garantizan, en cualquier caso, una información a los consumidores tan buena como la que se podría exigir de acuerdo con la Directiva 79/112/CEE del Consejo.
14. En tercer lugar, el Gobierno español alega que la disposición por la que se introduce la excepción viola el principio de igualdad de trato como principio general del Derecho comunitario, dado que los fabricantes de brandy son objeto de una discriminación en un triple sentido. En primer lugar, porque el Reglamento de aplicación implica que se puede utilizar el término "brandy" en la presentación de una bebida espirituosa fabricada a partir de otro alcohol, mientras que las demás bebidas espirituosas deben cumplir las normas generales del Reglamento de base. A continuación, porque dicha norma perjudica la calidad del brandy, mientras que protege la de otras bebidas espirituosas, dado que la utilización de estas denominaciones genéricas queda excluida para las bebidas espirituosas a las que se adiciona alcohol etílico de origen agrícola. Esta norma produce el efecto de favorecer a los productores de alcohol etílico de origen agrícola en perjuicio de los productores de otras categorías de bebidas espirituosas. Por último, porque se coloca a los fabricantes de apricot-brandy "auténtico" °es decir, el apricot-brandy fabricado a partir de brandy° en una situación de competencia peor que la de los fabricantes que pueden fabricar el apricot-brandy a partir de alcohol etílico de origen agrícola.
Procede desestimar este motivo. Las normas que introducen excepciones no constituyen una violación del principio de igualdad de trato. El Gobierno español no ha demostrado que nos encontremos ante un trato diferente de situaciones uniformes. Los productos enumerados en el artículo 7 ter son aquellos que, según las informaciones de las que se dispone, se prestan, de forma objetiva, al establecimiento de normas especiales relativas a términos compuestos existentes, debido a los métodos de fabricación tradicionales y a su denominación tradicional.
15. De acuerdo con las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el recurso y condene en costas al Reino de España, teniendo en cuenta que el Reino de Dinamarca cargará con sus propias costas.
(*) Lengua original: danés.
(1) - DO L 160, p. 1.
(2) - Véase el segundo considerando de la exposición de motivos del Reglamento.
(3) - Por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1014/90 por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la definición, designación y presentación de las bebidas espirituosas (DO L 160, p. 5), en su versión rectificada en el DO 1992, L 291, p. 22.
(4) - Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de septiembre de 1979, Eridania (230/78, Rec. p. 2749), apartados 11 a 13.
(5) - La exposición de motivos contiene el siguiente considerando:
Para tener en cuenta los usos existentes y establecidos desde mucho tiempo antes de la entrada en vigor [del Reglamento de base], es conveniente permitir que algunas denominaciones compuestas de licores puedan mantenerse aun cuando el alcohol no proceda o no proceda exclusivamente de la bebida espirituosa indicada; que resulta indispensable precisar las condiciones de designación de tales licores a fin de eliminar cualquier riesgo de confusión con las bebidas espirituosas definidas en el apartado 4 del artículo 1 del [Reglamento de base].
(6) - Véase sentencia de 7 de abril de 1992, Compagnia Italiana Alcool y otros/Comisión (C-358/90, Rec. p. I-2457), apartado 40.
(7) - Relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO 1978, L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162).
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