Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El 27 de junio de 1991, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia en el recurso interpuesto por la empresa Stahlwerke Peine-Salzgitter AG (en lo sucesivo, "Peine-Salzgitter") contra la Comisión. (1) La sentencia reconoció la responsabilidad de la Comisión y su obligación de indemnizar. En el presente recurso de casación la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
° Anule la sentencia.
° Resuelva por sí mismo el litigio.
° Declare la inadmisibilidad de una parte de las pretensiones formuladas por Peine-Salzgitter en primera instancia y desestime las restantes pretensiones por infundadas.
Los problemas planteados por el asunto son muy conocidos y han sido objeto de un debate en profundidad. Además de la sentencia recurrida, el Juez Sr. Biancarelli presentó unas conclusiones muy completas ante el Tribunal de Primera Instancia. A ellas me remito, así como al informe para la vista, y procuraré ser lo más breve posible.
El contexto del asunto
2. El artículo 58 del Tratado CECA dispone que la Comisión puede establecer un régimen de cupos de producción respecto a los productos a los que se refiere el Tratado si estimare que la Comunidad atraviesa un período de crisis manifiesta. Al comienzo de los años 1980, la Comunidad atravesó tal período de crisis manifiesta en cuanto a determinados productos a los que se refiere el Tratado y, por lo tanto, la Comisión estuvo obligada a ejecutar un régimen de cuotas de producción en el sector afectado. Dicho régimen, cuya base jurídica la constituyen algunas Decisiones Generales de la Comisión con un período de validez limitado, fue objeto de varias modificaciones durante su existencia y se suprimió el 30 de junio de 1988. El Tribunal de Justicia conoce dicho régimen a la perfección, por haber dado lugar a una importante jurisprudencia. (2)
3. El régimen era fuertemente intervencionista y restringía considerablemente la libertad de acción de las empresas. A lo largo de todo el período sus peculiaridades fueron las siguientes:
Se aplicaba a determinados productos distribuidos en "grupos de productos". Cada trimestre, la Comisión dirigía a cada empresa afectada una Decisión individual en la que fijaba las cuotas de producción asignadas a la empresa. Asimismo fijaba la parte de las cuotas de producción que podían suministrarse en el mercado común °las cuotas llamadas "de suministro". Se fijaban dichas cuotas según producciones y cantidades de referencia determinadas al establecerse el régimen y previa aplicación a dichas producciones y cantidades de referencia de tipos de reducción fijados trimestralmente.
El presente litigio se refiere a la fijación de las cuotas de suministro y su relación con las cuotas de producción. La razón de ser de las cuotas denominadas "de suministro" se expuso de la siguiente forma en la Exposición de motivos de la primera Decisión General:
"Aunque el artículo 58 (del Tratado CECA) sólo prevé cupos de producción, su objetivo esencial es restablecer un equilibrio entre la oferta y la demanda en el mercado. Este objetivo se vería amenazado si, respetando las cuotas de producción, determinadas empresas vendieran en el mercado común cantidades relativamente más importantes que las que vendieron durante el período comprendido entre julio de 1977 y junio de 1980, que ha servido de base para el cálculo de las cuotas de producción". (3)
La relación entre la cuota de producción °denominada "cuota P"° y la cuota de suministro °denominada "cuota I"° revestía una importancia esencial para las empresas, ya que la parte de la producción de las empresas que no se hubiera vendido en el mercado común, donde los precios eran relativamente atractivos, debía venderse en los mercados de países terceros, donde los precios eran más bajos.
4. En el caso de autos, no se discute que Peine-Salzgitter formara parte de las empresas, por lo demás poco numerosas en el sector, para las que la relación I:P era muy desfavorable respecto a varios grupos de productos, tanto en términos absolutos como relativos, en relación con la media comunitaria. Tampoco se niega que la modificación de las corrientes comerciales y la relación entre los precios en el mercado común y los de los mercados de los países terceros durante los años que siguieron a la implantación del régimen de cuotas provocara especiales dificultades a las empresas para las cuales la relación I:P era desfavorable.
5. Ahora bien, las Decisiones Generales de la Comisión contenían una cláusula de equidad que, según las circunstancias, permitía atenuar los efectos de las restantes normas de tales Decisiones. Para la aplicación de la norma durante el período objeto de examen °el artículo 14 de la Decisión nº 234/84° era preciso que, debido a la importancia del tipo de reducción de una determinada categoría de productos fijado para un trimestre, el régimen de cuotas hubiera causado dificultades excepcionales a una empresa que, durante los doce meses anteriores al trimestre de que se tratara, no hubiera recibido ayudas autorizadas por la Comisión para compensar las pérdidas de explotación.
La Comisión utilizó esta norma con respecto a Peine-Salzgitter durante los tres últimos trimestres de 1984. La Comisión señaló que la relación I:P de Peine-Salzgitter respecto a los productos incluidos en el grupo de productos III se había reducido de 52 a 44 % y que el porcentaje era inferior en un 20 % a la media comunitaria. Llegó a la conclusión de que ello había causado dificultades excepcionales a la empresa, por lo cual le asignó las cuotas suplementarias respecto al grupo de productos III.
Por el contrario, la Comisión denegó solicitudes análogas en 1985 exponiendo que, contrariamente a los requisitos que establece el artículo 14, la empresa había recibido ayudas de las autoridades alemanas y que, desde el cuarto trimestre de 1984, el conjunto de los resultados de explotación de la empresa habían sido positivos, de manera que ya no existían "dificultades excepcionales" conforme al artículo 14. En la sentencia que dictó el 14 de julio de 1988 en el asunto 103/85 (en lo sucesivo, "primera sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1988"), (4) el Tribunal de Justicia anuló la Decisión individual de la Comisión por la que se denegaba la adaptación de las cuotas de Peine-Salzgitter para los productos de la categoría III para el primer trimestre de 1985. Declaró que las ayudas que recibiera Peine-Salzgitter no eran ayudas en el sentido del artículo 14 y que tan sólo cabía tener en cuenta la situación de la categoría de productos de que se tratara para apreciar la existencia de "dificultades excepcionales".
6. En varias ocasiones la Comisión había indicado que era necesario proceder a determinadas adaptaciones de las producciones y de las cantidades de referencia y, por ende, también de la relación I:P. Este punto de vista fue expuesto particularmente en la Comunicación de la Comisión de 25 de septiembre de 1985, relativa al establecimiento de un régimen de cuotas de producción después del 13 de diciembre de 1985. (5) En el apartado VI de dicha Comunicación, la Comisión hace constar:
"En realidad resulta indispensable modificar las referencias cuya base siga inalterada desde el establecimiento del régimen de cuotas y que se basen en producciones aún más antiguas. Durante los últimos años, ha sido tal la evolución de la estructura de las empresas y del mercado (interno y externo) que dichas referencias ya no se ajustan a la realidad de la producción, a pesar de la flexibilización y de los intercambios que hayan podido tener lugar con arreglo a la Decisión en vigor.
[...]
Habida cuenta de que las corrientes de los intercambios siderúrgicos entre la Comunidad y el resto del mundo se han modificado profundamente desde el establecimiento del régimen de cuotas, es necesario, por lo demás, reconsiderar la situación de las empresas cuya relación entre la parte de las cuotas de producción destinadas a ser suministradas en la Comunidad y las cuotas de producción es, para la totalidad de los productos del régimen, muy inferior a la media comunitaria. Estas situaciones históricas ya no se ajustan al objetivo de la política siderúrgica comunitaria y, respecto a la producción de cada empresa, la Comisión se propone reconducir la relación anteriormente mencionada a un valor no inferior en 10 puntos porcentuales a la media comunitaria, si ello no fuera ya el caso hasta el presente" (el subrayado es mío).
No obstante, el Consejo no aprobó la modificación de la relación I:P deseada por la Comisión y ésta adoptó acto seguido una Decisión General que prorrogaba el régimen de cuotas de producción para los años 1986 y 1987, (6) pero que no establecía la adaptación de la relación I:P que la Comisión había propuesto al Consejo.
7. Peine-Salzgitter interpuso un recurso contra la Comisión por el que solicitó, por un lado, la anulación del artículo 5 de la Decisión General de la Comisión aplicable °es decir, la disposición que contenía las normas generales relativas a la fijación de las cuotas de producción y de suministro° y, por otro, la anulación de las Decisiones individuales de la Comisión relativas a los dos primeros trimestres de 1986, en la parte en que fijaban las cuotas de suministro de la empresa respecto a los productos de las categorías Ia, Ib, Ic y III. Mediante sentencia de 14 de julio de 1988 (en lo sucesivo, "segunda sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1988"), (7) el Tribunal de Justicia estimó el recurso de Peine-Salzgitter. Subrayó que la relación I:P respecto a las categorías de productos controvertidas era particularmente desfavorable para Peine-Salzgitter y declaró que había lugar a anular el artículo 5 de la Decisión General de la Comisión, en cuanto no permitía establecer las cuotas de suministro en la forma equitativa que determinara la Comisión para las empresas cuyas relaciones entre la cuota de producción y la cuota de suministro fueran considerablemente inferiores a la media comunitaria. Asimismo, el Tribunal de Justicia anuló las Decisiones individuales que la Comisión había dirigido a Peine-Salzgitter en la parte en que establecían las cuotas de suministro de dicha empresa para las categorías Ia, Ib, Ic y III para los dos primeros trimestres de 1986. (8)
8. Después de ello, y con arreglo al artículo 34 del Tratado CECA, correspondía a la Comisión adoptar las medidas conducentes a la ejecución de las dos sentencias de anulación. En el momento en que se dictaron las sentencias de anulación, acababa de concluir el régimen de cuotas. Por lo tanto, no fue posible a la Comisión ejecutar las sentencias como lo había hecho, según los datos disponibles, en circunstancias análogas, es decir, asignando a Peine-Salzgitter las cuotas más importantes. (9) Por consiguiente, la empresa solicitó una indemnización a la Comisión. Dado que las partes no lograron alcanzar ningún acuerdo sobre el particular, la empresa interpuso el presente recurso de indemnización.
9. Peine-Salzgitter alega que durante el período transcurrido entre el 1 de enero de 1985 y el 30 de junio de 1988 °es decir, 14 trimestres en total° la Comisión había adoptado Decisiones ilegales y, de esta forma, había comprometido su responsabilidad. Su pretensión indemnizatoria definitiva asciende a más de 77 millones de DM, más intereses. El perjuicio consiste en la diferencia entre los ingresos que la empresa habría podido obtener si la Comisión le hubiera asignado una cuota de suministro superior para el mercado comunitario y los ingresos que efectivamente obtuvo al estar obligada a vender a precios inferiores en los países terceros.
10. En su sentencia de 27 de junio de 1991, el Tribunal de Primera Instancia, decidió, entre otros extremos, que:
° Las citadas Decisiones individuales adolecían de una falta de naturaleza tal que comprometía la responsabilidad de la Comunidad.
° Peine-Salzgitter había sufrido un perjuicio directo y especial como consecuencia de dichas Decisiones.
° La pretensión relativa al pago de una cantidad de 77.603.528 DM, más intereses, debía ser desestimada.
° Debían remitirse los autos a la Comisión, la cual debía adoptar las medidas necesarias para reparar la totalidad del perjuicio de Peine-Salzgitter.
Admisibilidad
11. El recurso de Peine-Salzgitter se formuló, con carácter principal, con arreglo al artículo 34 y, con carácter subsidiario, con arreglo al artículo 40 del Tratado CECA. El artículo 34 dispone:
"En caso de nulidad, el Tribunal remitirá el asunto a la Alta Autoridad. Esta estará obligada a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la decisión de nulidad. En caso de perjuicio directo y especial sufrido por una empresa o grupo de empresas a consecuencia de una decisión o recomendación que el Tribunal reconoce que adolece de una falta de naturaleza tal que comprometa la responsabilidad de la Comunidad, la Alta Autoridad, en uso de los poderes que se le reconocen en el presente Tratado, estará obligada a adoptar las medidas adecuadas para garantizar una reparación equitativa del perjuicio que resulte directamente de la decisión o de la recomendación anulada y a conceder, en tanto fuere necesario, una justa indemnización.
Si la Alta Autoridad se abstuviere de adoptar, en un plazo razonable, las medidas necesarias para la ejecución de una decisión de nulidad, cabrá interponer un recurso de indemnización ante el Tribunal."
A tenor del párrafo primero del artículo 40:
"Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 34, el Tribunal será competente para conceder, a instancia de la parte perjudicada, una reparación pecuniaria a cargo de la Comunidad, en caso de perjuicio causado en la ejecución del presente Tratado por una falta de servicio de la Comunidad."
12. En primera instancia, la Comisión solicitó la inadmisión de una parte de la pretensión de indemnización de Peine-Salzgitter.
Alegó, en primer lugar, que el Tribunal de Primera Instancia sólo podía pronunciarse sobre si se había generado la responsabilidad de la Comisión, pero no podía pronunciarse sobre la cuantía de los posibles daños y perjuicios. El Tribunal de Primera Instancia acogió este extremo de la excepción de inadmisibilidad de la Comisión y esta parte de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia no se impugna en el presente procedimiento.
En segundo lugar, la Comisión alegó que no se cumplían los requisitos para la interposición de un recurso de indemnización establecidos en el artículo 34 en lo tocante a las Decisiones individuales no anuladas por el Tribunal de Justicia, es decir, las Decisiones individuales relativas a los tres últimos trimestres de 1985 y las relativas a los tres últimos trimestres de 1986, los cuatro trimestres de 1987 y los dos primeros trimestres de 1988. Señala la Comisión que el artículo 34 presupone expresamente que las Decisiones controvertidas hayan sido previamente anuladas. Además, la Comisión alega que Peine-Salzgitter tampoco podía ampararse en el artículo 40. Este artículo prevé expresamente que su aplicación se entiende "sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 34" y, a juicio de la Comisión, del mismo se deduce que las empresas que promueven un recurso de responsabilidad extracontractual basándose en la ilegalidad de una Decisión de la Comisión sólo pueden hacerlo con arreglo al artículo 34.
13. El Juez Sr. Biancarelli analizó muy en profundidad este problema en sus conclusiones. Esencialmente, considera que el artículo 34 no puede servir de fundamento para una acción de indemnización relativa a Decisiones que no hayan sido anuladas. Por el contrario, considera que el artículo 40 puede invocarse como fundamento de las acciones de indemnización, aunque el perjuicio alegado haya sido causado por una Decisión que no haya sido anulada. Sin embargo, en estos últimos casos, consideró necesario interpretar el artículo 40 de conformidad con los requisitos del artículo 34, de manera que, incluso en los asuntos fundamentados en el artículo 34, el Juez debe limitarse a determinar, en un primer momento, la responsabilidad de la Comisión y a darle la oportunidad de adoptar a continuación las medidas necesarias para garantizar a las víctimas una indemnización equitativa del perjuicio o, en su caso, de pagar la indemnización.
14. El Tribunal de Primera Instancia desestimó la excepción de la Comisión, pero por motivos distintos a los del Juez Sr. Biancarelli. Su razonamiento se basó en la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 1988, Asteris. (10) En resumen, los hechos del asunto eran los siguientes: la Comisión había adoptado para la campaña de comercialización 1983/1984 un Reglamento por el que se fijaban los coeficientes que debían aplicarse al importe de la ayuda a la producción para los concentrados de tomate. Mediante sentencia de 19 de septiembre de 1985, el Tribunal de Justicia anuló este Reglamento, en la medida en que originaba una desigualdad de trato entre los productores de Grecia y los de los demás Estados miembros. Para ajustarse a dicha sentencia, la Comisión adoptó un nuevo Reglamento aplicable a la campaña de comercialización 1983/1984. Sin embargo, no consideró procedente anular los Reglamentos, de contenido idéntico al del Reglamento anulado, para las campañas posteriores a la campaña 1983/1984. El Tribunal de Justicia entendió que, al actuar de este modo, la Comisión había incumplido las obligaciones que le impone el artículo 176. Los apartados pertinentes son del siguiente tenor:
"Al tratarse, como en el caso presente, de la anulación de un Reglamento cuya eficacia se circunscribe a un período de tiempo perfectamente delimitado (a saber, la campaña 1983/1984), la Institución autora de aquél tiene, ante todo, la obligación de abstenerse de incluir toda disposición de idéntico contenido al de la declarada ilegal, en los nuevos textos normativos que hayan de dictarse con posterioridad a la sentencia de anulación para regular las campañas posteriores a ésta.
Pero debe aceptarse que, en virtud del efecto retroactivo propio de las sentencias de anulación, la declaración de ilegalidad despliega sus efectos desde la fecha de entrada en vigor del texto anulado. Por tanto, hay que deducir de ello que, en el caso presente, la institución afectada tiene también la obligación de suprimir las disposiciones de idéntico contenido al de la declarada ilegal, en los textos normativos que ya se habían adoptado cuando fue dictada la sentencia de anulación y que regulan las campañas posteriores a la de 1983/1984." (Apartados 29 y 30. El subrayado es mío).
Refiriéndose a esta jurisprudencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró: "De la sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de abril de 1988 [...] se desprende que, a efectos de aplicar el artículo 176 del Tratado CEE, procede asimilar al acto anulado los actos explícitos o implícitos que tengan básicamente el mismo contenido que aquél y hayan recaído entre la fecha de la entrada en vigor del acto anulado y la sentencia de anulación. Procede hacer extensible esta solución a efectos de aplicar el artículo 34 del Tratado CECA, en la medida en que este artículo está redactado en términos similares a los del artículo 176 del Tratado CEE en lo que respecta a la obligación de la Institución de la que emane el acto anulado de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de anulación". (11) Partiendo de esta base, el Tribunal de Primera Instancia consideró que el fondo de la totalidad del recurso de indemnización promovido por Peine-Salzgitter podía examinarse en relación con el artículo 34.
15. A este respecto, la Comisión alegó que el Tribunal de Primera Instancia había dado a la solución decidida por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 26 de abril de 1988 un alcance mayor que el que le corresponde. En efecto, según la Comisión, el artículo 176 del Tratado CEE sólo puede ser asimilado a la segunda frase del párrafo primero del artículo 34 del Tratado CECA, relativa a la obligación de la Comisión de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de una resolución de anulación. Por el contrario, el artículo 176 no corresponde a la tercera frase del párrafo primero del artículo 34 relativa a los requisitos de admisibilidad de un recurso de indemnización para reparar el perjuicio sufrido.
16. No niego que me cuesta comprender la tesis de la Comisión en lo tocante a dicha excepción de inadmisibilidad. Me parece evidente que Peine-Salzgitter tiene derecho a que se examine el fondo de su recurso de indemnización por el perjuicio que afirma haber sufrido durante todo el período transcurrido entre 1985 hasta mediados de 1988.
17. A mi juicio, es posible admitir un recurso de indemnización con fundamento tanto en el artículo 34 como en el artículo 40.
Puede ser conveniente mencionar que, en su sentencia de 30 de enero de 1992, Finsider y otros contra Comisión, (12) el Tribunal de Justicia se pronunció sobre el punto esencial de la excepción de inadmisibilidad de la Comisión, a saber, que el artículo 40 no puede servir de alternativa al artículo 34 en los asuntos en los que el perjuicio deriva de una Decisión de la Comisión que puede ser anulada. En su sentencia, el Tribunal de Justicia entró a examinar, con arreglo al artículo 40, el fondo de una pretensión de indemnización, a pesar de que se basaba en Decisiones que no habían sido anuladas. Concretamente, el Tribunal de Justicia declaró:
"Por más que la Comisión afirme que el artículo 40 del Tratado no permite instar la responsabilidad de la Comunidad fundándose en la ilegalidad de las Decisiones, nada hay ni en la letra ni en la sistemática de esta disposición que permita limitar, de este modo, su ámbito de aplicación" (apartado 16).
18. Asimismo, procede hacer constar que, en sus conclusiones Finsider, el Abogado General Sr. Van Gerven expresó su opinión de que, en la sentencia que ahora se impugna, el Tribunal de Primera Instancia había aplicado correctamente la sentencia Asteris. No ignoraba que la Comisión había presentado recurso de casación contra dicha sentencia del Tribunal de Primera Instancia, pero no consideró pertinente entrar a discutir el motivo de la Comisión contra la solución adoptada al respecto por el Tribunal de Primera Instancia, ya que consideró que, en cualquier caso, podía admitirse el recurso de indemnización sobre la base del artículo 40. (13)
19. En consecuencia, no cabe duda de que es correcta la conclusión a la que llegó el Tribunal de Primera Instancia °es decir, admitir en su totalidad el recurso de indemnización de Peine-Salzgitter°. Un resultado distinto, por lo demás, habría sido contrario a "la exigencia fundamental de protección jurídica adecuada, recogida reiteradamente por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en diferentes ámbitos". (14)
El único problema es si el fundamento jurídico de la pretensión debe ser el artículo 34 o el artículo 40. Es posible que, en su sentencia Finsider, el Tribunal de Justicia haya partido de la base de que el fundamento jurídico de un recurso de indemnización por un perjuicio derivado de Decisiones no anuladas es el artículo 40. Por ello, en los apartados 17 y 18 de la sentencia, el Tribunal de Justicia parece indicar que el artículo 34 constituye el fundamento jurídico de los recursos de indemnización relativos a perjuicios derivados de Decisiones anuladas, mientras que el artículo 40 es el fundamento jurídico de los recursos referentes a otros comportamientos perjudiciales.
20. En mi opinión, la alternativa entre una y otra norma como fundamento jurídico en un asunto como el presente no tiene gran importancia práctica. A mi juicio, en la sentencia Finsider, el Tribunal de Justicia dejó constancia de que la elección carece de repercusión en la práctica en lo que atañe a los principios aplicables a la exigencia de la responsabilidad. A mayor abundamiento, si el Tribunal de Justicia debiera considerar que el artículo 40 es el fundamento jurídico apropiado, estaría inclinado a dar la razón al Juez Sr. Biancarelli sobre el hecho de que una interpretación razonable de este artículo a la luz del artículo 34 debe tener como consecuencia que, en un asunto en el que la indemnización se base en Decisiones idénticas, algunas de las cuales están anuladas y otras no, deberán aplicarse los "requisitos de procedimiento" del artículo 34 para la totalidad, es decir, incluso para la parte del recurso de indemnización referente a las Decisiones no anuladas.
21. A mi juicio, por lo demás, el Tribunal de Justicia debería hacer suyos los fundamentos enunciados por el Tribunal de Primera Instancia para admitir el recurso de indemnización de Peine-Salzgitter en su totalidad sobre la base del artículo 34.
Las diferencias entre el artículo 34 del Tratado CECA y el artículo 176 del Tratado CEE a las que se refiere la Comisión carecen de suficiente entidad para enervar la rectitud fundamental del razonamiento del Tribunal de Primera Instancia.
22. La Comisión critica asimismo los fundamentos de Derecho de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia por cuanto, en su opinión, dicho Tribunal interpretó erróneamente el intercambio de correspondencia entre Peine-Salzgitter y la Comisión que llevó a Peine-Salzgitter a renunciar a la interposición de un recurso de anulación contra todas las Decisiones individuales.
No obstante, en mi opinión, el intercambio de correspondencia no constituye un elemento decisivo de la admisibilidad del recurso de indemnización de Peine-Salzgitter. Aunque no hubiera existido semejante correspondencia, habría procedido admitir el recurso de indemnización. Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia no reconoció una importancia decisiva a dicho intercambio de correspondencia para llegar a sus conclusiones. Tal como lo interpreto, el Tribunal de Primera Instancia se refirió al intercambio de correspondencia para demostrar que la propia Comisión conocía las obligaciones que le impone el artículo 34 de adoptar las medidas que supone la ejecución de posibles sentencias de anulación y, por lo tanto, únicamente para apoyar las conclusiones a las que llegó sobre la base de una interpretación del artículo 34.
En estas circunstancias, no considero necesario abordar el examen de la importancia que, en otras circunstancias, podría tener semejante intercambio de correspondencia para limitar las posibilidades de la Comisión de proponer excepciones de inadmisibilidad. Me limitaré a afirmar que, a mi juicio, el único efecto del intercambio de correspondencia es dificultar aún más la comprensión de la excepción de inadmisibilidad de la Comisión.
Fondo
23. Ante el Tribunal de Primera Instancia las partes discutieron profusamente sobre la mejor manera de expresar el fundamento de la responsabilidad extracontractual de la Comunidad. Esta cuestión se analiza en los apartados 71 a 78 de la sentencia recurrida y el resultado al que llega el Tribunal de Primera Instancia es que dicho fundamento, tal como se ha desarrollado en el ámbito del Tratado CEE sobre la base del párrafo segundo del artículo 215, debe asimismo aplicarse en el ámbito del Tratado CECA.
El Tribunal de Primera Instancia se refiere a los artículos 33 y 34 del Tratado CECA y señala que de dichas normas se deduce "que la mera anulación por el Tribunal de Justicia de un acto normativo de la Comisión no es suficiente para que se genere la responsabilidad de la Comunidad" (apartado 76) y que "tal conclusión, extraída de los propios términos del Tratado CECA, es muy semejante a lo que el Tribunal de Justicia declaró, en el ámbito del Tratado CEE, con respecto a la responsabilidad en que puede incurrir la Comunidad como consecuencia de actos normativos contrarios a Derecho" (apartado 77). El Tribunal de Primera Instancia hace constar acto seguido: "Teniendo en cuenta que en el marco de un ordenamiento jurídico único, aunque establecido por tres Tratados distintos, existe la necesidad de garantizar lo mejor posible la aplicación uniforme del Derecho comunitario en materia de responsabilidad extracontractual de la Comunidad como consecuencia de actos normativos contrarios a Derecho, así como la coherencia del sistema de protección jurisdiccional instituido por los diferentes Tratados (véase, como más reciente, la sentencia de 22 de febrero de 1990, Busseni/Comisión, C-221/88, Rec. p. I-519, apartados 13 a 16), resulta adecuado, ante la ilegalidad de un acto normativo, interpretar el concepto de falta de naturaleza tal que compromete la responsabilidad de la Comunidad, a efectos de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 34 del Tratado CECA, a la luz de los criterios sentados por el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia relativa al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE" (apartado 78).
Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia había resumido la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el párrafo segundo del artículo 215, de la siguiente forma: "[...] es importante señalar que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que una falta de tal naturaleza que genere la responsabilidad de la Comunidad, en el sentido del párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE, tan sólo puede existir cuando el acto contrario a Derecho consista en una infracción suficientemente caracterizada de una norma jurídica de rango superior destinada a proteger a los particulares [...] o cuando la Institución de que se trate, al adoptar el acto contrario a Derecho, haya rebasado de un modo manifiesto y grave los límites impuestos al ejercicio de sus facultades [...]" (apartado 74).
Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia se pronunció sobre si, al adoptar sus Decisiones, la Comisión había rebasado de un modo manifiesto y grave los límites impuestos al ejercicio de sus facultades. Como ya he dicho, consideró que éste era el caso.
24. La Comisión comparte el punto de vista del Tribunal de Primera Instancia en lo que atañe al fundamento de la responsabilidad que debe aplicarse, pero alega que en varios aspectos el Tribunal de Primera Instancia lo había aplicado incorrectamente.
25. Sin embargo, no procede examinar si el Tribunal de Primera Instancia trasladó acertadamente el fundamento de responsabilidad acogido en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en lo tocante al párrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE. En efecto, es patente que, entre tanto, el Tribunal de Justicia se ha pronunciado sobre esta cuestión. Lo ha hecho en la citada sentencia de 30 de enero de 1992, Finsider, en la que estableció el fundamento de la responsabilidad en el marco del Tratado CECA de un modo diverso al del Tribunal de Primera Instancia. Puede resultar procedente citar los apartados siguientes de la sentencia del Tribunal de Justicia:
"Procede, con carácter preliminar, presentar algunas observaciones sobre las condiciones en que puede generarse la responsabilidad de la Comunidad con base en los artículos 34 y 40 del Tratado CECA" (apartado 19).
"En primer lugar, según sus propios términos, los citados artículos 34 y 40 del Tratado CECA exigen una falta para que quede comprometida la responsabilidad de la Comunidad y, por consiguiente, no basta la mera ilegalidad de una Decisión" (apartado 20).
"De este modo, para apreciar la naturaleza de la falta exigida para generar la responsabilidad de la Comunidad, ya sea con base en el artículo 34, ya en el artículo 40, que, como se ha señalado, no incluyen ninguno de los dos una precisión a este respecto, procede referirse a los ámbitos y a las condiciones en las que interviene la Institución comunitaria. A este respecto, se deben tener especialmente en cuenta la complejidad de las situaciones que la Institución debe regular, las dificultades para aplicar las normas y el margen de que dispone la Institución en virtud de dichas normas" (apartado 24).
"Por último, el nacimiento de la responsabilidad de la Comunidad no se subordina solamente a la existencia de una falta caracterizada de este modo y a un perjuicio, sino también a la de una relación directa de causa a efecto entre dicha falta y dicho perjuicio, relación que ha de probar el demandante [...]" (apartado 25).
26. Consecuentemente, debe seguirse esta definición del fundamento de la responsabilidad para examinar si se generó la de la Comunidad frente a Peine-Salzgitter. Por lo tanto, con anterioridad a cualquier examen del fondo del asunto, es evidente que no pueden mantenerse en su totalidad los fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada.
Aunque el Tribunal de Justicia ha declarado que los vicios de que adolecen los fundamentos de Derecho de una sentencia no acarrean la nulidad de la sentencia recurrida (15) siempre y cuando el fallo de la sentencia pueda ser mantenido, a mi juicio, las circunstancias del presente asunto justifican plantearse si no sería adecuado que el Tribunal de Justicia examinara el fondo del asunto. A simple vista, la introducción de una modificación en el fundamento de la responsabilidad podría ser de tal importancia que fuera preciso devolver los autos al Tribunal de Primera Instancia para dicho examen. A pesar de ello, tengo varias razones para no proponer dicha solución al Tribunal de Justicia. En primer lugar, porque es legítimo interrogarse en qué medida una diferencia en la forma de expresar el fundamento de la responsabilidad de la Comisión en materia de indemnización puede llevar consigo una diferencia concreta de resultado y, asimismo, porque, a mi juicio, desde un punto de vista práctico, apenas existe una diferencia determinante entre ambas formas de responsabilidad. En segundo lugar, existen razones de economía procesal en favor de que el Tribunal de Justicia resuelva por sí mismo definitivamente el litigio en el presente asunto y, en tercer lugar, no se precisa ningún dato adicional sobre los hechos. A mayor abundamiento, no parece que para la solución del litigio las partes hayan dado una importancia decisiva al hecho de que, en la sentencia Finsider, el Tribunal de Justicia se haya basado en un fundamento de la responsabilidad distinto al que mantiene el Tribunal de Primera Instancia.
27. En mi opinión, el elemento fundamental que subyace a los motivos que ha alegado Peine-Salzgitter en apoyo de su recurso de indemnización es que, a tenor del apartado 2 del artículo 58 del Tratado CECA, en un régimen de cuotas, la Comisión tiene la obligación de fijar los cupos de las empresas "en forma equitativa, habida cuenta de los principios enunciados en los artículos 2, 3 y 4" °entre los que destaca el principio de igualdad de trato de los productores° y que el hecho de que la Comisión incumpla esta obligación le impone la de indemnizar.
28. Si ello encierra realmente la premisa fundamental, resulta lógico examinar, con carácter preliminar, lo que ha declarado el Tribunal de Justicia, en lo tocante a las obligaciones de la Comisión, en su segunda sentencia de 14 de julio de 1988, la cual, particularmente, anuló el artículo 5 de la Decisión General nº 3485/85 en relación con el artículo 58.
Como ya he indicado, el factor importante en el caso de autos es que, durante el período de validez de la Decisión General nº 234/84, la Comisión había descubierto que determinadas empresas tenían una relación I:P especialmente desfavorable. Entre estas empresas, Peine-Salzgitter ocupaba una situación destacada debido a que era la única cuya relación I:P era especialmente desfavorable para las cuatro categorías de productos y ello, tanto en valores absolutos como en relación con la media comunitaria. En la citada Comunicación de 25 de septiembre de 1985, la Comisión señaló que era "indispensable" ajustar las cuotas de suministro de tal forma que a ninguna empresa se le asignaran cuotas inferiores a la media comunitaria en más del 10 %. Como ya he manifestado, el Consejo, cuyo dictamen conforme exige el apartado 1 del artículo 58 para establecer un régimen de cuotas, no dio su conformidad a dicho extremo de la comunicación de la Comisión. Según los datos que poseo, el Consejo no motivó esta negativa. Posteriormente la Comisión adoptó la Decisión General nº 3485/85, que no incluía el reajuste de la relación I:P que la propia Comisión había considerado indispensable en su Comunicación. Según las explicaciones dadas, ello no se debía a que la Comisión hubiera modificado su punto de vista sobre el carácter indispensable de un reajuste de la estructura I:P. El motivo de ello era que la Comisión se consideraba obligada a acatar la tesis contraria del Consejo.
Previo examen del sistema del artículo 58 y de su jurisprudencia sobre el particular, el Tribunal de Justicia declaró:
"En el caso de autos, la Comisión examinó la situación particular de empresas como Stahlwerke-Peine y Hoogovens, según dispone el apartado 2 del artículo 58, y llegó a la conclusión de que procedía reajustar las relaciones I:P de dichas empresas a fin de establecer las cuotas de forma equitativa. No obstante, la Comisión no adoptó con apoyo en el apartado 2 del artículo 58 las disposiciones que exigía dicha verificación, sino que se limitó a someter al Consejo un proyecto de conformidad con el apartado 1 del artículo 58. En defecto de dictamen conforme del Consejo, la misma adoptó la nueva Decisión General nº 3485/85/CECA, que mantenía inalterado el régimen de cuotas. Al no proceder a la modificación de la relación I:P que se consideraba necesaria con el fin de establecer las cuotas en forma equitativa, con arreglo al apartado 2 del artículo 58, la Comisión pretendió alcanzar un objetivo distinto al que le venía impuesto por dicho precepto, incurriendo, de esta forma, en una desviación de poder. Dado que la Comisión se cercioró de la necesidad de paliar el desequilibrio de la relación I:P, que caracteriza la particular situación de las empresas, como las demandantes, procede considerar que la desviación de poder se cometió por lo que respecta a las demandantes" (apartado 27).
29. Según la Comisión, no cometió falta grave alguna al considerar que el acuerdo del Consejo era necesario para modificar la relación I:P. Alega la Comisión que actuó de buena fe en lo que atañe a la necesidad de obtener el dictamen conforme del Consejo y que una apreciación equivocada de dicha norma de procedimiento no puede generar su responsabilidad.
30. A este respecto debo señalar que, en sus conclusiones presentadas para la segunda sentencia de 14 de julio de 1988, el Abogado General Sr. Mischo justificó de modo convincente el criterio según el cual debían anularse la Decisión General nº 3485/85 y las Decisiones individuales adoptadas con fundamento en la primera, aunque fuera necesario el acuerdo del Consejo para modificar la relación I:P. (16) El razonamiento principal del Abogado General Sr. Mischo era que la norma que establece el apartado 2 del artículo 58 es tan fundamental que, en cualquier caso, el Tribunal de Justicia debe sancionar su infracción, especialmente con arreglo al artículo 31 del Tratado CECA. Este artículo establece que el Tribunal de Justicia garantizará el respeto del Derecho en la interpretación y aplicación del Tratado. En mi opinión la obligación, en su caso, de obtener el dictamen conforme del Consejo no puede excluir la responsabilidad puesto que no podría impedir la anulación de una Decisión de la Comisión. La norma contenida en el apartado 2 del artículo 58 sobre los cupos equitativos constituye la expresión de un principio fundamental del Derecho de la CECA según el cual las empresas no deben sufrir discriminación alguna. En su jurisprudencia, el Tribunal de Justicia ha reconocido constantemente una importancia decisiva al cumplimiento de esta obligación por parte de la Comisión. (17) Es evidente que el cumplimiento de la obligación establecida en el apartado 2 del artículo 58 es decisivo para que los administrados acepten las normas adoptadas y, además, es un pilar de todo el régimen de cuotas. A mi juicio, tanto si el acuerdo del Consejo era necesario como si no, el hecho de que la norma infringida sea una norma fundamental es un motivo para que se genere la responsabilidad.
31. Sobre esta base, el Tribunal de Primera Instancia afirmó acertadamente:
"que la Comisión no podía ignorar que tenía la obligación de fijar, bajo su exclusiva responsabilidad, las cuotas de suministro con arreglo a una base equitativa, velando por que el principio de igualdad ante las cargas públicas se respetase en todo momento y del modo más estricto (véase la sentencia de 13 de julio de 1961, Meroni y otros/Alta Autoridad de la CECA, 14/60, 16/60, 17/60, 20/60, 24/60, 26/60, 27/60 y 1/61, Rec. p. 319), y, por otra parte, que tampoco podía ignorar que, debido al incumplimiento por su parte de esta obligación, el principio del reparto equitativo de las cuotas de suministro no regía con respecto a un número limitado de empresas cuya relación I:P era excepcionalmente desfavorable" (apartado 17).
32. La Comisión alega que, si el Tribunal de Justicia considerara responsable a la Comisión, ello equivaldría a ignorar insensatamente la facultad de apreciación que corresponde a la Comisión en materia de fijación de cuotas. No cabe duda de que la Comisión ostenta una facultad de apreciación importante para precisar lo que son cuotas equitativas. No obstante, en el asunto que nos ocupa, la Comisión había ejercido su facultad de apreciación sobre el particular y había llegado a la conclusión de que era indispensable un reajuste de la relación I:P para preservar la equidad. La Comisión no lo ha negado; posteriormente no ha manifestado ni explicado que su apreciación fuera falsa. Por ello, la afirmación del Tribunal de Justicia de que la relación I:P de Peine-Salzgitter era excepcionalmente desfavorable no supone refutar la apreciación de la Comisión sino confirmarla. El hecho de que la norma discutida reconozca libertad de apreciación a la Comisión, en el caso concreto, no impide que se le exija responsabilidad.
33. Además, la norma relativa a la fijación de cuotas de forma equitativa está claramente destinada a proteger a los empresarios individuales. Es natural que dicha protección suponga asimismo un derecho de indemnización, máxime cuando, según los datos disponibles, debe poderse considerar probado que, como he señalado anteriormente, de una forma u otra, Peine-Salzgitter habría recibido una "compensación en especie" mediante la asignación de cuotas más importantes si todavía hubiera estado en vigor el régimen de cuotas cuando el Tribunal de Justicia anuló las Decisiones de la Comisión.
34. Habida cuenta de los antecedentes de hecho y del contexto jurídico en el que se inscriben las Decisiones de la Comisión, así como del limitado margen de apreciación de esta última en el caso concreto, considero que, al adoptar las Decisiones de que se trata, la Comisión cometió una falta caracterizada contra Peine-Salzgitter.
Por ello estimo, en resumen, que, al adoptar la Decisión General nº 3485/85 sin modificar la relación I:P, la Comisión, por su manera de actuar, comprometió su responsabilidad y que, por ello, dicha Institución debe pagar una indemnización por las pérdidas que pudo sufrir Peine-Salzgitter durante los años 1986, 1987 y el primer semestre de 1988, como consecuencia de las Decisiones ilegales.
35. Los motivos que conducen a esta conclusión se aplican asimismo en gran medida en lo que atañe a las Decisiones individuales para el año 1985, que anuló la primera sentencia del Tribunal de Justicia de 14 de julio de 1988, cuyo carácter ilícito se deduce directamente de esta sentencia. Consta que dicha sentencia se refiere a la denegación, por parte de la Comisión, de cuotas suplementarias en favor de Peine-Salzgitter, aunque, a partir de entonces, la relación I:P de esta empresa haya sido excepcionalmente desfavorable en cuanto a la categoría de productos III. Como ya he dicho, la Decisión General nº 234/84, aplicable a la sazón, establecía en su artículo 14 la base que permitía conceder a una empresa cuotas suplementarias si se enfrentaba a dificultades excepcionales. Según la sentencia del Tribunal de Justicia de 3 de marzo de 1982, Alpha Steel, (18) el artículo 14 pretendía precisamente constituir una cláusula de equidad que permitiera atenuar los efectos de las demás normas de la Decisión General. Sin embargo, la Comisión denegó las cuotas suplementarias a Peine-Salzgitter.
Es evidente que existen diferencias entre las situaciones jurídicas existentes en 1985, por un lado, y las de 1986 a 1988, por otro, y sobre las que el Tribunal de Justicia se pronunció, respectivamente, en sus sentencias primera y segunda de 14 de julio de 1988. Sin embargo, desde la perspectiva del derecho de indemnización, lo más importante es que ambas situaciones se asemejan en dos aspectos que, a mi juicio, son decisivos. En ambos casos, correspondía a la Comisión gestionar para las empresas el régimen de cuotas de forma equitativa y uniforme y, en ambos casos, la controversia se centraba en que la relación I:P aplicable para determinadas categorías de productos era excepcionalmente desfavorable para Peine-Salzgitter, lo cual había reconocido la Comisión. Si se tiene en cuenta, además, que el Tribunal de Justicia desestimó los motivos que dio la Comisión en 1985 para denegar las cuotas suplementarias a Peine-Salzgitter, por considerarlos ilícitos, considero que concurren los requisitos para generar la responsabilidad de la Comisión asimismo en relación con los cuatro trimestres de 1985. Lo subraya el hecho que señala el Tribunal de Primera Instancia "de que [...] (debido a su denegación, la Comisión) violó de modo manifiesto el principio de igualdad de trato entre todos los agentes económicos" (apartado 92).
36. Naturalmente, la Comisión insistió en que el error que había cometido en relación con su denegación de las cuotas suplementarias a Peine-Salzgitter era excusable, sobre todo en lo que atañe a la parte de los motivos de la denegación según la cual no podía aplicarse el artículo 14 ya que Peine-Salzgitter había tenido beneficios teniendo en cuenta la totalidad de sus actividades. La Comisión subraya que no se le puede reprochar no haber tenido en cuenta la sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de junio de 1983, Usines Gustave Boeel, (19) cuando se pronunció sobre la existencia de dificultades excepcionales. Según la Comisión, tan sólo mediante su primera sentencia de 14 de julio de 1988, el Tribunal de Justicia precisó que no debía tenerse en cuenta la situación de las demás categorías de productos que pudieran contribuir a que la empresa obtuviera beneficios teniendo en cuenta la totalidad de sus actividades. La Comisión alega, además, que los motivos de que se trata correspondían a su reiterada práctica administrativa según la cual, para la aplicación del artículo 14, se tiene en cuenta la situación global de las empresas, ya que no se trataba de superar la crisis respecto a determinados mercados, sino de superarla para la totalidad de la industria siderúrgica europea.
Esta argumentación no puede acogerse por diversas razones. A mi juicio, no es necesariamente decisivo, en sí mismo, conocer si el error que se discute aquí debe considerarse, aisladamente, más o menos manifiesto y grave, habida cuenta de que los requisitos que estableció el Tribunal de Justicia en la sentencia Finsider para hacer generar la responsabilidad se apoyan en una apreciación global de la forma de actuar de la Comisión, y puesto que, en mi opinión, conforme a dicha apreciación global, debe darse especial importancia al hecho de que, frente a Peine-Salzgitter, la Comisión incumplió su obligación de gestionar el sistema de cuotas de forma equitativa y uniforme.
Además, el Tribunal de Primera Instancia se basó, acertadamente, a este respecto en el hecho de que,
° en su primera sentencia de 14 de julio de 1988, el Tribunal de Justicia se había referido a la sentencia recaída en el asunto Usines Gustave Boeel para confirmar que al determinar si existían "dificultades excepcionales" la Comisión no debía tener en cuenta la situación de otros productos (apartado 18) y
° en esta sentencia, el Tribunal de Justicia afirmó expresamente: "de los documentos aportados a los autos a petición del Tribunal de Justicia, se deduce que la Comisión ha concedido en varios casos cuotas suplementarias con arreglo al artículo 14, aunque las empresas afectadas obtenían beneficios" (apartado 19).
37. Por lo tanto, en lo que atañe a las Decisiones de la Comisión relativas a 1985, no hay razón para modificar la conclusión a que llegó el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia.
38. Por último, debe examinarse si Peine-Salzgitter sufrió un perjuicio directo y especial, como exige el artículo 34 del Tratado CECA. El Tribunal de Primera Instancia consideró que así era sin lugar a dudas. Comparto esta opinión y considero indebidamente fundamentado lo alegado por la Comisión en sentido contrario.
Como he indicado anteriormente, puede darse por sentado que, si se hubiera mantenido el sistema de cuotas, Peine-Salzgitter habría obtenido, como mínimo, alguna reparación del perjuicio sufrido mediante una asignación de cuotas más importantes. Cuesta entender por qué la supresión del sistema de cuotas debería modificar de forma decisiva la obligación de la Comisión de reparar el perjuicio sufrido por Peine-Salzgitter a causa del comportamiento que genera su responsabilidad.
No puede admitirse la alegación de la Comisión de que no existió una pérdida que debiera indemnizarse, si se tiene en cuenta que Peine-Salzgitter obtuvo beneficios durante el período de crisis en que era aplicable el régimen de cuotas. Se establece expresamente en la primera sentencia de anulación de 14 de julio de 1988 que los beneficios no pueden impedir que una empresa reciba cuotas fijadas de forma equitativa. Lo que la Comisión debe indemnizar es precisamente la pérdida que deriva del hecho de no haberlas obtenido. Debe considerarse probado que el daño sufrido por Peine-Salzgitter supera los límites económicamente soportables que, por regla general, una empresa debe admitir, si se tiene en cuenta la segunda sentencia de anulación de 14 de julio de 1988 en la cual, el Tribunal de Justicia afirmó que era "evidente que dichas relaciones I:P desfavorables ocasionan [...] excepcionales dificultades económicas" a las empresas afectadas (apartado 7). La Comisión no ha probado que las pérdidas se encontraran dentro de los límites de los que generalmente una empresa debe aceptar que puede soportar en un sector económico determinado.
39. Por ello, propongo al Tribunal de Justicia que confirme la sentencia recurrida e imponga a la Comisión las costas del recurso de casación.
(*) Lengua original: danés.
(1) ° Asunto T-120/89, Rec. p. II-279.
(2) ° Véase, a modo de presentación de la jurisprudencia, Charles Funck: Le régime de crise de la CECA dans les arrêts de la Cour de justice des Communautés européennes, Cahiers de droit européen, nº 3/4, p. 251.
(3) ° Véase la Decisión nº 2794/80, de 31.10.1980, por la que se establece un régimen de cuotas de producción de acero para las empresas de la industria siderúrgica, apartado 6 de la Exposición de motivos (DO L 291, p. 1).
(4) ° Rec. 1988, p. 4131.
(5) ° Doc. COM(85)509.
(6) ° Véase la Decisión nº 3485/85, DO 1985 L 340, p. 5; EE 08/03, p. 35.
(7) ° Asuntos acumulados 33/86, 44/86, 110/86, 226/86 y 285/86, Rec. 1988, p. 4309.
(8) ° Posteriormente, el Tribunal de Justicia anuló también el artículo 5 de la Decisión General nº 194/88, que sustituyó a la Decisión nº 3485/85, que acabo de citar, y cuyo período de validez fue el primer semestre de 1988; véase la sentencia de 14 de junio de 1989, Hoogovens (asuntos acumulados 218/87 y 223/87, 72/88 y 92/88, Rec. p. 1711).
(9) ° A este respecto, véanse las conclusiones del Juez Sr. Biancarelli presentadas en el asunto T-120/89, en cuya Sección I, in fine, se indica:
A lo largo de todo el tiempo en que funcionó el sistema de cuotas, tales situaciones se resolvieron, de un modo bastante sencillo, mediante la concesión por la Comisión de cuotas suplementarias a aquellas empresas demandantes cuyas pretensiones habían sido estimadas por el Tribunal de Justicia. Esta reparación in natura corresponde, por lo demás, al concepto de reparación equitativa, tal como figura en el párrafo primero del artículo 34 del Tratado.
(10) ° 97/86, p. 2181.
(11) ° Apartado 47, referente a las Decisiones no anuladas de 1985. En el apartado 58 se encuentra un motivo concordante respecto a las Decisiones no anuladas de 1986 a 1988.
(12) ° C-363/88 y C-364/88, Rec. p. I-359.
(13) ° Véase el punto 17 de dichas conclusiones. En el último párrafo del punto 19, manifiesta:
Al contrario que la Comisión, entiendo que es posible interponer un recurso de indemnización fundado en el párrafo primero del artículo 40 para reclamar la indemnización de un perjuicio causado por una resolución, una recomendación o una resolución denegatoria presunta que no haya sido anulada por el Tribunal de Justicia. Contra lo que pretende la Comisión, la reserva que contiene el párrafo primero del artículo 40 relativa a cuanto dispone el párrafo primero del artículo 34, se refiere exclusivamente al perjuicio causado por los actos anulados que allí se mencionan. Cuando se trate de actos que no hayan sido anulados (excepto los actos asimilados a actos anulados), esta reserva no se aplica y lo que dispone el párrafo primero del artículo 40 se aplica íntegramente, precepto del que puede afirmarse que, en los asuntos CECA, enuncia el régimen de Derecho común en materia de responsabilidades de la Comunidad.
(14) ° Véase el apartado 20 de las conclusiones Finsider del Abogado General Sr. Van Gerven.
(15) ° Véase la sentencia de 9 de junio de 1992, Lestelle (C-30/91 P, Rec. p. I-3755).
(16) ° Véanse los apartados 43 y ss. de las conclusiones, Rec. p. 4329.
(17) ° En sus conclusiones, el Juez Sr. Biancarelli resumió así la jurisprudencia del Tribunal de Justicia:
[...] en reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, basándose principalmente en los artículos 3, 4 y 5 del Tratado CECA, [...] ha insistido en la necesidad de que en los períodos de crisis °en los que, mediante un sistema de regulación administrativa, la competencia cuantitativa entre las empresas queda de hecho eliminada, y en los que se instaura un equilibrio artificial entre la oferta y la demanda de acero° se observe plenamente el principio de equidad que enuncia el artículo 58 del Tratado. Ya en la sentencia de 23 de julio de 1961, Meroni y otros/Alta Autoridad (asuntos acumulados 14/60, 16/60, 17/60, 20/60, 24/60, 26/60, 27/60 y 1/61, Rec. p. 319), el Tribunal de Justicia había declarado que la Alta Autoridad deberá velar por que el principio de igualdad ante las cargas públicas sea observado en todo momento y de la manera más minuciosa , para deducir de ello que la Alta Autoridad, acertadamente, había otorgado al principio de justicia distributiva prioridad con respecto al principio de seguridad jurídica. En esta misma línea, en la sentencia de 3 de marzo de 1982 (Alpha Steel/Comisión, 14/81, Rec. p. 749), el Tribunal de Justicia admitió la opción de la Comisión en lo relativo a la fijación del período de referencia, afirmando al mismo tiempo que tal opción no debía conducir a pasar por alto el principio del reparto de la producción global entre las diferentes empresas de la Comunidad de una forma equitativa. Esta jurisprudencia se ha visto consolidada con la sentencia de 19 de septiembre de 1985 (Finsider/Comisión, asuntos acumulados 63/84 y 147/84, Rec. p. 2857), en la que el Tribunal de Justicia insistió especialmente en el criterio del reparto equitativo de las cuotas de producción y de suministro entre las diferentes empresas de la Comunidad, así como con la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 1984 (Walzstahl-Vereinigung y Thyssen/Comisión, asuntos acumulados 140/82, 146/82, 221/82 y 226/82, Rec. p. 951), y, por último, con la sentencia de 6 de julio de 1988 (Dillinger Huettenwerke AG/Comisión, 236/86, Rec. p. 3761), en la que el Tribunal de Justicia declaró expresamente que el objetivo del régimen de cuotas [...] es repercutir, de la manera más justa que sea posible, sobre el conjunto de las empresas, las limitaciones de la producción exigidas por la crisis siderúrgica .
(18) ° 14/81, Rec. p. 749.
(19) ° 317/82, Rec. p. 2041.
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