Conclusiones del abogado general
++++
Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. La cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia por el Finanzgericht Hamburg hace referencia a normas comunitarias cuyo objetivo es contribuir a resolver los problemas de excedentes en el sector de la carne de vacuno que limitan la cantidad de mercancías ofrecidas en el mercado común.
Se trata de normas relativas a las restituciones a la exportación y a las ayudas al almacenamiento privado.
Las normas pertinentes relativas a las restituciones a la exportación están contenidas en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980,(1) que prevé la posibilidad de un pago por anticipado de las restituciones a la exportación cuando "los productos o mercancías se sometan al régimen aduanero de almacén de depósito [...] para su exportación en un plazo determinado". Las normas relativas a este plazo fueron establecidas por el artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 798/80 de la Comisión, de 31 de marzo de 1980, sobre modalidades de aplicación referentes al pago por anticipado de las restituciones a la exportación y de los montantes compensatorios monetarios positivos para los productos agrícolas, (2) a tenor del cual "el período durante el cual los productos o mercancías pueden permanecer sometidos al régimen aduanero [...] será de seis meses [...]", dando por sentado que las mercancías deben ser exportadas en un plazo de 60 días a partir de la fecha en la que dejan de estar sometidas al régimen aduanero de almacén de depósito.
Las normas correspondientes a la ayuda al almacenamiento privado, fijada a tanto alzado por anticipado, hacen que, entre otras cosas, la ayuda esté supeditada a la celebración de un contrato entre el almacenista y el depositario. El artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2267/84 de la Comisión, de 31 de julio de 1984, por el que se prevé la concesión de una ayuda al almacenamiento privado de canales, medias canales, cuartos traseros y cuartos delanteros, fijada a tanto alzado por anticipado en el sector de la carne de vacuno,(3) dispone lo siguiente:
"1. El período de almacenamiento será de nueve, diez, once o doce meses; se dejará a elección del almacenista, que indicará su preferencia al presentar la solicitud [...]
2. Unicamente se adquirirá el derecho al pago de la ayuda en caso de que la totalidad de la carne haya permanecido en el almacén durante todo el período de almacenamiento."
Existía inicialmente una prohibición de acogerse simultáneamente a ambos regímenes, según el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1091/80 de la Comisión, de 2 de mayo de 1980, por el que se establecen modalidades de aplicación de la concesión de ayudas al almacenamiento privado de carne de vacuno,(4) en la redacción dada por el Reglamento (CEE) nº 2629/80 de la Comisión, de 14 de octubre de 1980, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1091/80.(5) Este régimen fue modificado por el Reglamento nº 2267/84, cuyo artículo 6 establece en el apartado 1 lo siguiente:
"No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1091/80, los productos sujetos a un contrato de almacenamiento privado podrán acogerse al mismo tiempo al régimen previsto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 565/80."
Al mismo tiempo, el apartado 2 del artículo 6 establece lo siguiente:
"En tal caso, y no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 798/80, el período contemplado en dicho artículo será de doce meses."
2. En noviembre de 1984, Annuss GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, "Annuss") se acogió a ambos regímenes. Entre los días 8 y 16 de noviembre fueron almacenados algunos lotes de carne de vacuno por un período que, de acuerdo con el contrato suscrito con el depositario, debía ser de doce meses.
Surgieron problemas en cuanto Annuss se dispuso a retirar las mercancías del almacén bajo control aduanero. La ayuda al almacenamiento privado estaba condicionada al transcurso del período de almacenamiento, que se fijó contractualmente en doce meses, es decir, que las mercancías sólo podían salir del almacén aduanero una vez transcurrido el citado período, mientras que, el pago por anticipado de la restitución a la exportación suponía que las mercancías dejaban el almacén aduanero a lo sumo a la expiración del período de doce meses aplicable en el marco de dicho régimen.
Por lo tanto, para poder aprovecharse simultáneamente de ambos regímenes de ayuda era necesario que ambos períodos empezaran a correr a partir de la misma fecha.
Sin embargo, éste no fue el caso a juicio de las autoridades aduaneras alemanas.
Estas consideraron que:
- el período de doce meses en el caso de pago por anticipado de las restituciones a la exportación empezaba a correr desde el día en que la administración de aduanas había admitido una "declaración de pago" (véase el apartado 2 del artículo 11 en relación con el apartado 1 del artículo 2 y el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 798/80), (6) y
- el período de doce meses, en caso de ayuda al almacenamiento, empezaba a correr desde el día siguiente al del término de las operaciones de ingreso en almacén (véase el artículo 8 del Reglamento nº 1091/80). (7)
En consecuencia, la diferencia entre estas normas implicaba que el período en caso de ayuda al almacenamiento privado empezaba a correr más tarde que el período en caso de pago por anticipado de las restituciones a la exportación debido a que la entrada en almacén se escalonaba en varios días. (8)
Ha quedado acreditado que el período establecido en el marco del régimen de la restitución de exportación se rebasó en tres días si el período empezó a correr desde la fecha de admisión de la "declaración de pago".
El rebasamiento de los plazos comprobado sobre dicha base dio lugar a que las autoridades aduaneras reclamasen el reembolso de un importe que, a raíz de la adopción de nuevas normas en 1987, se fijó en alrededor de 21.000 DM.(9)
Annuss promovió un recurso contra la Administración de aduanas, en el que alegó que era ilegal reclamar tal reembolso debido a que las normas contenidas en el Reglamento nº 2267/84, que preveían la posibilidad de una aplicación simultánea de ambos regímenes de ayuda, debían interpretarse en el sentido de que ambos períodos debían empezar a correr en el mismo momento.
3. El Finanzgericht Hamburg planteó al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:
"¿Debe interpretarse el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2267/84 en el sentido de que, no obstante lo previsto en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 798/80, el período de almacenamiento no finalizará antes del plazo que el exportador debe respetar por habérsele concedido una ayuda al almacenamiento privado?"
Junto con esta pregunta el Finanzgericht formuló las siguientes observaciones:
"El exportador se encuentra en [...] dificultades cuando pretende agotar completamente el período de almacenamiento que le reconoce el régimen de ayuda. Además, como demuestra el presente litigio, es evidente que incluso una empresa experimentada, que en el fondo aplique concienzudamente la normativa, puede fácilmente no darse cuenta de que los plazos no coinciden. Este problema puede incrementarse por el hecho de que el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2267/84 parece establecer una armonización de los períodos de almacenamiento fijados con arreglo a los regímenes de ayuda al almacenamiento privado y de restitución a la exportación.
Ningún interés comunitario esencial parece exigir semejante diversidad de ambos plazos. Las disposiciones de que se trata podrían obedecer simplemente a que el legislador no tuvo en cuenta las dificultades vinculadas a su aplicación, que actualmente intenta tener en cuenta en los apartados 3 y 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 3445/90 (DO L 333, p. 30)."
La Comisión alega que procede responder a la cuestión negativamente, y entre otras cosas, alude al hecho de que Annuss habría podido sin dificultad respetar los plazos con arreglo a las normas en vigor. Por un lado, Annuss habría podido limitarse a celebrar el contrato de almacenamiento privado por un plazo de once meses. Por otro, Annuss habría podido utilizar la posibilidad de reducir el período de almacenamiento pactado contractualmente, que le concede el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 2267/84 en el marco de las nuevas normas relativas a la aplicación simultánea de ambos regímenes de ayuda.(10)
4. La interpretación del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento nº 2267/84 debe basarse en el tenor literal de la norma. Esta señala simplemente que el período de seis meses normalmente aplicable en caso de pago por anticipado de restituciones a la exportación se amplía a doce meses en caso de aplicación simultánea de ambos regímenes de ayuda. En cualquier caso, esta norma no modifica expresamente el punto de partida para calcular dicho período de doce meses.
El apartado 2 del artículo 6 sólo puede interpretarse en el sentido de que prevé una modificación implícita del inicio del cómputo del período si el objetivo que persigue esta norma y otros elementos de interpretación ponen de manifiesto que ambos regímenes de ayuda estaban concebidos para aplicarse plenamente durante el período de doce meses aplicable a la ayuda al almacenamiento privado.
Las nuevas normas relativas a la aplicación simultánea de ambos regímenes de ayuda están motivadas del siguiente modo en la Exposición de Motivos del Reglamento nº 2267/84:
"Considerando que, habida cuenta de la situación excepcional del mercado de la carne de vacuno y para incitar a los operadores a que utilicen el almacenamiento privado, es conveniente prever que, para un período limitado, los productos que sean objeto de un contrato de almacenamiento privado puedan someterse al mismo tiempo al régimen previsto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 565/80 [...] habida cuenta de los períodos de almacenamiento contractual, resulta necesario modificar el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 798/80 [...] en lo que se refiere al período durante el cual los productos pueden acogerse al régimen previsto por el Reglamento (CEE) nº 565/80."
Por consiguiente, las nuevas normas tienen el objeto de incitar a los operadores a que utilicen el almacenamiento privado. A este fin, se permite a los operadores obtener una ayuda al almacenamiento privado por lo que respecta, asimismo, a las mercancías destinadas a la exportación y que dan lugar al pago anticipado de restituciones. Al mismo tiempo se coordinan los períodos relativos a ambos regímenes dado que, precisamente en este supuesto, se amplía a doce meses el período de seis meses establecido en el régimen de ayuda a la exportación.
Sería contrario a este objetivo interpretar el apartado 2 del artículo 6 en el sentido de que el período de doce meses establecido en el régimen de ayuda a la exportación debe haber transcurrido antes que el período de doce meses establecido por el régimen de ayuda al almacenamiento privado. En mi opinión, los Reglamentos posteriores relativos a la aplicación simultánea de ambos regímenes de ayuda, que, garantizaban expresamente para los años 1986 y siguientes la posibilidad de que ambos regímenes tuvieran simultáneamente la más completa aplicación, traducen asimismo la idea de que a través de lo dispuesto en el apartado 2(11) del artículo 6, se pretendió llegar a dicho resultado. Las Exposiciones de Motivos de dichos Reglamentos no contienen motivación alguna respecto a las modificaciones que se han producido. En cuanto a las normas que ahora son objeto de examen, se limitan a repetir el citado considerando del Reglamento de 1984.
Por lo demás, resulta difícil determinar, en la presente situación, qué intereses comunitarios importantes se consideran vinculados a un estricto respeto del inicio del cómputo normalmente aplicable respecto al plazo establecido en el régimen de ayuda a la exportación.
Lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento nº 2267/84, que permite reducir el período del almacenamiento privado no se opone a la interpretación que propongo del apartado 2 del artículo 6. No se dictó dicha norma para resolver el problema relacionado con los distintos inicios de los períodos de doce meses. Se adoptó para que el período de doce meses aplicable al almacenamiento privado no impidiera que los operadores que hubieran podido exportar antes del transcurso del período de doce meses procedieran a la exportación en el momento que deseara el otro contratante.
Habida cuenta de las consideraciones que anteceden, a mi juicio, según una interpretación teleológica, es razonable inferir que el período de doce meses referente al régimen de ayuda a la exportación termina al mismo tiempo que el período referente al régimen de ayuda al almacenamiento privado.
Conclusión
5. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que conteste a la cuestión del Finanzgericht Hamburg del siguiente modo:
"El apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 2267/84 debe interpretarse de forma que, no obstante lo previsto en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 798/80, el período de almacenamiento no expira antes que el plazo que el exportador está obligado a respetar por habérsele concedido una ayuda al almacenamiento privado."
(*) Lengua original: danés.
(1) - DO L 62, p. 5; EE 03/17, p. 182.
(2) - DO L 87, p. 42; EE 03/17, p. 208.
(3) - DO L 208, p. 31; EE 03/31, p. 243.
(4) - DO L 114, p. 18; EE 03/17, p. 244.
(5) - DO L 270, p. 9; EE 03/31, p. 243.
(6) - Según el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 798/80, la declaración de pago es una declaración mediante la cual el exportador manifiesta su voluntad de someter los productos o mercancías al régimen aduanero de almacén de depósito o de situarlos en zona franca, de exportarlos previo almacenamiento y de cumplir los requisitos para beneficiarse de la restitución.
(7) - El artículo 8 del Reglamento nº 1091/80, tal como fue modificado por el artículo 7 del Reglamento nº 2826/82 de la Comisión, de 22 de octubre de 1982, por el que se prevé la concesión de una ayuda al almacenamiento privado de cuartos traseros, fijada globalmente por adelantado, en el sector de la carne de vacuno, y sobre la segunda modificación del Reglamento (CEE) nº 1091/80 (DO L 297, p. 18; EE 03/26, p. 82), dispone:
[...]
2. El primer día del período de almacenamiento será el siguiente al del fin de las operaciones de ingreso en almacén.
3. Las operaciones de salida de almacén podrán comenzar el día siguiente al último día del período de almacenamiento contractual.
(8) - La ayuda al almacenamiento privado se condiciona a una cantidad mínima de almacenamiento. En función de la importancia de esta cantidad mínima, las operaciones de almacenamiento se escalonan generalmente en varios días.
(9) - Las normas aplicables a este respecto figuran en el Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 351, p. 1). El artículo 33 en relación con el 51 dispone que la cantidad que debe restituirse se calcula del siguiente modo: Salvo en caso de fuerza mayor, primero se reducirá la restitución en un 15 %. El resto de la restitución se reducirá en un 2 % por cada día que sobrepase el plazo fijado. Por último, la cantidad que resulte de las deducciones que se hagan a la restitución se aumentará en un 20 %.
(10) - El apartado 1 del artículo 7 dispone:
Transcurrido un período de almacenamiento de dos meses, el contratante podrá retirar del almacén la totalidad o parte de la cantidad de carne contratada, pero como mínimo 10 toneladas, siempre que, en los 60 días siguientes al de su salida del almacén, haya abandonado el territorio de la Comunidad [...]
El importe de la ayuda se reduce proporcionalmente de conformidad con las modalidades previstas en el Reglamento.
(11) - El primer guión del apartado 5 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 3445/90 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1990, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la concesión de ayudas al almacenamiento privado de carne de vacuno (DO L 333, p. 30) al que se remite el Finanzgericht Hamburg, dispone que el plazo establecido en el régimen de ayuda a la exportación en caso de aplicación simultánea del régimen de ayuda al almacenamiento privado se prolongará de modo que cubra el período máximo de almacenamiento contractual, aumentado en un mes . El segundo guión de esta norma prevé lo siguiente:
Los Estados miembros podrán exigir que se efectúen simultáneamente las operaciones de entrada en almacén y de sujeción al régimen previsto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 565/80. En tal caso, cuando se celebre un contrato de almacenamiento privado por una cantidad compuesta de varios lotes individuales que entren en almacén en fechas distintas, podrá presentarse una declaración de pago específica para cada lote individual [...]
Análogas normas habían sido ya aplicadas en los Reglamentos que durante los años 1986 a 1989 concedían la posibilidad de acogerse simultáneamente a ambos regímenes de ayuda, véase el artículo 6 de los Reglamentos (CEE)
- nº 2651/86 (DO L 241, p. 14);
- nº 2437/87 (DO L 225, p. 13);
- nº 2675/88 (DO L 239, p. 20), y
- nº 2965/89 (DO L 281, p. 103).
Full & Egal Universal Law Academy