Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. La Comisión ha interpuesto un recurso contra Irlanda para que se declare que la legislación y la práctica administrativa irlandesas en lo que respecta a las importaciones de esperma animal procedente de otros Estados miembros son contrarias al Derecho comunitario.
Las normas irlandesas pertinentes se encuentran en una Ley de 1947 [Live Stock (Artificial Insemination) Act]. Esta Ley dispone que la importación de esperma de un animal al que se aplique la Ley sólo puede realizarse bajo licencia, pudiendo esta última estar sujeta a requisitos. Las disposiciones de la Ley se completan por un reglamento de 1948, en lo referente a los bovinos, y un reglamento correspondiente de 1965, en lo que respecta a los porcinos. Estos reglamentos disponen que el esperma de toro o de verraco sólo puede ser distribuido o vendido con una licencia y que una inseminación con esperma importado sólo puede efectuarse previa autorización del Ministro. De los autos se desprende que, al menos hasta hace unos años, el esperma sólo podía ser importado para utilizarse en nueve centros autorizados de inseminación artificial y las licencias estaban sujetas a determinados requisitos, entre ellos la confirmación, por un agente autorizado, del certificado de exportación que acompaña al esperma importado y la obligación de poner en cuarentena durante un mes el esperma importado.
2. Las pretensiones de la Comisión constan de dos partes. Solicita, en primer lugar, al Tribunal de Justicia que declare que Irlanda ha infringido el artículo 30 del Tratado CEE "al someter todas las importaciones de esperma a una licencia". (1) La segunda parte de las pretensiones se refiere a los "requisitos restrictivos a la importación de esperma animal", que la Comisión considera incompatibles con la Directiva 77/504/CEE del Consejo y con la Decisión 88/124/CEE de la Comisión (véase más adelante).
Es evidente que hay que dar la razón a la Comisión sobre el hecho de que las normas irlandesas de que se trata constituyen una infracción del artículo 30 del Tratado. Esto no lo niega realmente el Gobierno irlandés, que ha reconocido que era necesario adoptar nuevas normas que impliquen la supresión del régimen de licencias de importación y su sustitución por un sistema de certificados conforme a las Directivas y Decisiones pertinentes en la materia.
No obstante, el Gobierno irlandés alega que, antes de que se interpusiera el recurso por incumplimiento, ya había adecuado su práctica administrativa a las exigencias del Derecho comunitario. Las solicitudes de licencias de importación se tramitan en el plazo de unos días; las licencias expedidas son válidas por seis meses y el régimen de cuarentena que existía antes ya había sido suprimido en 1987. El Gobierno irlandés alega, además, que el requisito de una licencia no es, en sí, contrario a las normas comunitarias vigentes.
3. Las pretensiones de la Comisión me causan algunos problemas, que, hasta cierto punto, son de naturaleza formal.
En primer lugar, las dos partes de estas pretensiones se refieren en general a la importación de esperma animal. Tanto el procedimiento administrativo previo como las declaraciones que figuran en el recurso muestran, sin embargo, que dichas pretensiones deben limitarse al esperma de toro y de verraco. (2)
El segundo problema, que es más importante, consiste en que de la sentencia del Tribunal de Justicia, de 28 de junio de 1983, Comisión/Francia, (3) resulta que en aquella época la Comisión no discutía que la Administración francesa pudiese hacer depender de una autorización la importación de esperma destinado a la inseminación de animales de raza bovina, siempre y cuando no sometiese el esperma importado a requisitos más estrictos que los aplicables al esperma producido en el territorio nacional. Ello se basaba, probablemente, en que el hecho de exigir una autorización podía estar justificado por consideraciones de carácter veterinario y zootécnico. No obstante, la Comisión ha señalado acertadamente en el presente asunto que, desde entonces, se han adoptado varias Directivas y Decisiones con el fin de armonizar las exigencias nacionales basadas en esas consideraciones. Sin embargo, la Comisión sólo se refiere a dicha normativa en lo que respecta a los bovinos.
4. En tales circunstancias, considero que puede afirmarse, en lo referente al esperma de toro, que el mantenimiento de un régimen de licencias, como el aplicable en Irlanda, es contrario al Derecho comunitario.
En cambio, puede haber algunas dudas sobre si ocurre lo mismo en cuanto al esperma de verraco. Como el artículo 30 prohíbe en principio las disposiciones nacionales que incluyen una exigencia, aunque sea puramente formal, de licencias de importación o de sistemas similares, y como tales sistemas sólo pueden admitirse si se cumplen los requisitos previstos en el artículo 36, corresponde al Gobierno irlandés probar que el régimen de licencias de importación en lo que respecta al esperma de verraco está justificado por consideraciones de carácter veterinario o zootécnico. (4) En mi opinión, el Gobierno irlandés no ha demostrado suficientemente que hay una razón para tratar al esperma de verraco de manera distinta que al esperma de toro. Al contrario, como ya he dicho, el Gobierno irlandés ha dejado entender que reconocía que la normativa irlandesa debía ser modificada de forma que se establezca un sistema de certificados. Por tanto, puede admitirse con la Comisión que el régimen de licencias de importación en vigor es incompatible con el artículo 30 también en lo que atañe a la importación de esperma de verraco, aun cuando la armonización que evoca la Comisión se aplique sólo a los bovinos y no a los porcinos.
5. Mi tercer problema con el recurso de la Comisión se refiere a la segunda parte de sus pretensiones, a saber, a los requisitos restrictivos vinculados a la importación de esperma animal y que, según la Comisión, son incompatibles con la Directiva 77/504 y con la Decisión 88/124. (5) Mencionaré, a título preliminar, que me parece más correcto considerar que unos posibles requisitos restrictivos vinculados a licencias de importación son incompatibles con el artículo 30 del Tratado y no con disposiciones de Directivas o de Decisiones cuyo objeto es eliminar la posibilidad de que los Estados miembros invoquen el artículo 36 del Tratado. (6)
Además, no veo claramente cuáles son los requisitos restrictivos a que se refiere la Comisión en esta parte de sus pretensiones. Como ya he dicho, el Gobierno irlandés ha alegado que, ya antes de que se interpusiera el recurso, había empezado a administrar el régimen de licencias de conformidad con las normas comunitarias pertinentes. Desde luego, esta alegación no se basa en pruebas, pero, por otro lado, tampoco la Comisión ha probado que sea infundada. Considero difícil determinar sobre tales bases si la práctica administrativa seguida actualmente en Irlanda es contraria al Derecho comunitario. Como la carga de la prueba a este respecto incumbe a la Comisión, me parece dudoso que pueda decirse que existen medidas restrictivas incompatibles con el Derecho comunitario en el marco de la gestión concreta del régimen de licencias.
En cambio -y de hecho esto es más importante que lo que acabo de mencionar- estoy de acuerdo con la Comisión en que el régimen de licencias de importación vigente en Irlanda es contrario al Derecho comunitario porque se basa en una normativa que autoriza al Ministro a fijar requisitos para las licencias de importación sin indicar cuáles son los requisitos impuestos. Esto es particularmente lamentable en una situación en la que está demostrado que, en la práctica administrativa anterior, varios requisitos eran claramente contrarios al Derecho comunitario. En tales circunstancias, es especialmente necesario que toda modificación de la práctica se comunique de modo vinculante y claro a las personas afectadas. La situación jurídica que, según el Gobierno irlandés, existe en Irlanda es, en sí, contraria al artículo 30, dado que las partes interesadas no pueden tener un conocimiento suficiente de la misma, lo que implica una limitación de hecho a la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros (véase, a este respecto, por ejemplo, la sentencia de 15 de octubre de 1986, Comisión/Italia, 168/85, Rec. p. 2945, apartado 13).
Precisado esto en cuanto a las pretensiones de la Comisión, considero que, en lo fundamental, puede estimarse su recurso.
6. Propongo, por tanto, al Tribunal de Justicia que declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 30 del Tratado CEE, al mantener un régimen general de licencias de importación aplicable a las importaciones de esperma de toro y de verraco, y al no determinar de modo vinculante y claro los requisitos aplicables a la importación de dichas mercancías. Considero, además, que Irlanda debe ser condenada en costas.
(*) Lengua original: danés.
(1) - En esta parte de sus pretensiones, la Comisión indica también que el hecho de exigir una licencia constituye una infracción de las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 827/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados para determinados productos enumerados en el Anexo II del Tratado (DO L 151, p. 16; EE 03/02, p. 170), y del Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (DO L 148, p. 24; EE 03/02, p. 157). Las disposiciones controvertidas contienen una prohibición que corresponde a la del artículo 30 del Tratado. Esta referencia independiente, en las pretensiones, a estos dos Reglamentos me parece superflua. Ambos Reglamentos fueron adoptados antes de 1970 y, como el artículo 30 del Tratado no se hizo directamente aplicable hasta 1970, los efectos jurídicos independientes estaban vinculados a la inclusión, en los Reglamentos, de la prohibición de obstaculizar el comercio, correspondiente a la prohibición establecida en el artículo 30. Después de 1970, ya no es necesaria una prohibición independiente en los Reglamentos y, además, ya no está recogida en los Reglamentos adoptados después de esa fecha. Por otra parte, la Comisión no ha explicado por qué, junto al Reglamento citado en primer lugar, que se refiere directamente al esperma animal, añadió una referencia al segundo Reglamento referente a la organización de mercados para la carne de bovino.
(2) - Véase el punto 11 del dictamen motivado, que es el más claro a este respecto, donde se dice: Dado que el presente procedimiento se refiere únicamente al esperma de toro y verraco [...] .
(3) - Asunto 161/82, Rec. p. 2079.
(4) - Véase la sentencia de 8 de febrero de 1983, Comisión/Reino Unido (124/81, Rec. p. 203), apartados 9 y ss..
(5) - Directiva del Consejo, de 25 de julio de 1977, referente a animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción (DO L 206, p. 8; EE 03/13, p. 24), y Decisión de la Comisión, de 21 de enero de 1988, por la que se establecen los modelos y las indicaciones que deben incluirse en los certificados genealógicos relativos al esperma y a los óvulos fecundados de animales reproductores de raza selecta de la especie bovina (DO L 62, p. 32).
(6) - Parecen, además, difíciles de comprender las pretensiones de la Comisión a este respecto, en la medida en que, según su tenor literal, se refieren a los requisitos restrictivos relacionados con la importación de esperma, bien sea éste de toro, de verraco o de otros animales, cuando la normativa supuestamente infringida por dichas restricciones es una Directiva y una Decisión que sólo se refieren a los bovinos.
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