Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El presente asunto se refiere a una petición de decisión prejudicial, planteada por la Cour de cassation de Belgique, relativa al alcance del principio de igualdad de trato de los trabajadores por cuenta ajena migrantes y nacionales, establecido en el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad. (1)
La cuestión planteada se suscitó en el marco de un litigio entre el Estado belga y la Sra. Noushin Taghavi (partes demandante y demandada, respectivamente, en el litigio principal), relativo a una solicitud de prestación belga para minusválidos formulada por ésta última.
Antecedentes de hecho
2. La Sra. Taghavi es de nacionalidad iraní. Desde el 29 de noviembre de 1971 reside en Bélgica. El 5 de octubre de 1977 se casó con el señor Filippo Iiannino, ciudadano italiano que reside en Bélgica desde los doce años y que ejerce asimismo una actividad profesional en este país.
Desde enero de 1983, la Sra. Taghavi está a cargo de su esposo, quien, al menos desde esa fecha, está sometido al régimen belga de Seguridad Social.
3. El 14 de noviembre de 1985, la Sra. Taghavi solicitó una prestación para minusválidos, basándose en una Ley belga de 27 de junio de 1969. (2) Según el artículo 4 de esta Ley, disfrutarán de una prestación los minusválidos que:
"1. sean belgas y residan realmente en Bélgica. El Rey podrá establecer excepciones a esta disposición, con los requisitos que determine;
2. tengan al menos 14 años;
3. tengan como máximo 65 o 60 años, según se trate de un hombre o de una mujer;
4. pertenezcan a alguna de las categorías de minusválidos [...] y estén afectados por una incapacidad laboral permanente de, al menos, un 30 %;
5. no dispongan de recursos económicos cuya cuantía exceda de los limites fijados por el Rey [...]".
La solicitud de la Sra. Taghavi fue denegada mediante decisión administrativa de 21 de abril de 1986, ya que no cumplía todos los requisitos de aplicación relativos a las prestaciones de carácter pecuniario y, en particular, el requisito de nacionalidad.
4. Formulada apelación, la cour du travail de Bruxelles decidió, mediante sentencia dictada el 8 de enero de 1990, que la Sra. Taghavi tenía, no obstante, derecho a la prestación solicitada. La cour du travail invocó a tal efecto el artículo 3 del Reglamento nº 1408/71, que se examinará seguidamente. El Estado belga interpuso recurso de casación contra esta sentencia, ante el órgano jurisdiccional remitente, la Cour de cassation, quien, el 9 de setiembre de 1991, decidió plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:
"Los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, ¿deben ser interpretados en el sentido de que está protegido por la legislación nacional de un Estado miembro, que prevé un derecho personal legalmente protegido a una prestación para minusválidos, el minusválido que, sin ser nacional de uno de los Estados miembros y sin invocar la condición de trabajador por cuenta ajena, reside en el territorio del Estado miembro que prevé el derecho personal antes citado y es cónyuge de un trabajador por cuenta ajena que está sometido a la legislación de este mismo Estado y que es nacional de otro Estado miembro?"
Aplicación del Reglamento nº 1408/71
5. El apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1408/71 dispone, en lo que atañe al ámbito de aplicación personal de dicho Reglamento:
"El presente Reglamento se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros, o apátridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros, así como a los miembros de sus familias y a sus supervivientes."
De este modo, las personas a las cuales sean aplicables las disposiciones del Reglamento y que, además, residan en el territorio de uno de los Estados miembros, disfrutan, según el artículo 3, de un derecho de principio a la igualdad de trato. En principio, esas personas "estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de éste."
6. Dado que la Sra. Taghavi es esposa de un trabajador por cuenta ajena de nacionalidad italiana, al que se aplica la legislación de un Estado miembro (en este caso, la legislación belga), a primera vista, estaría incluida en el ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 1408/71. Además, al residir en el territorio belga, parece que también reúne los requisitos de aplicación del artículo 3 de dicho Reglamento. Sin embargo, este artículo no le confiere sólo por ello, de modo automático, el derecho a obtener prestaciones en las mismas condiciones que los nacionales belgas.
En efecto, hay que efectuar una distinción en esta materia, entre derechos personales o propios y lo que se ha dado en denominar "derechos derivados", que se obtienen en calidad de miembro de la familia de un trabajador.
7. En su sentencia Kermaschek, (3) el Tribunal de Justicia declaró que, basándose en el Reglamento nº 1408/71, los miembros de la familia de trabajadores por cuenta ajena sólo podían invocar derechos derivados:
"[Considerando] que, por tanto, se plantea la cuestión de si, y en qué medida, los miembros de la familia de un nacional de un Estado miembro deben ser asimilados a los nacionales mismos para la aplicación del Reglamento nº 1408/71 [...]
considerando que, según el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento, éste 'se aplicará a los trabajadores [...] que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o de varios Estados miembros (4) y que sean nacionales de uno de los Estados miembros, o apátridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros, así como a los miembros de sus familias y a sus supervivientes' ;
que ya la yuxtaposición indicada mediante el empleo de la palabra 'así como' , indica que esta disposición contempla dos categorías netamente diferenciadas: los trabajadores, por una parte, y los miembros de su familia y sus supervivientes, por otra [...]
que, mientras que las personas pertenecientes a la primera categoría pueden exigir los derechos a prestación contemplados por el Reglamento como derechos personales, las personas pertenecientes a la segunda categoría solo podrían aspirar a derechos derivados, adquiridos en calidad de miembro de la familia, o de superviviente de un trabajador, es decir, de una persona que pertenece a la primera categoría" (5) (traducción provisional).
Basándose en estos considerandos, el Tribunal de Justicia decidió que un miembro de la familia de un trabajador migrante -posea o no la nacionalidad de un Estado miembro- puede disfrutar de un derecho en virtud del Reglamento nº 1408/71, en calidad de miembro de la familia de un desempleado (derecho derivado), pero no en calidad de miembro de la familia desempleado (derecho personal):
"Los miembros de la familia de trabajadores (migrantes desempleados) sólo tienen derecho a las prestaciones previstas por estas legislaciones para los miembros de la familia de los trabajadores desempleados, y evidentemente su nacionalidad es, a este respecto, irrelevante" (traducción provisional).
La necesidad de distinguir, de este modo, entre derechos personales y derechos derivados, a efectos de la delimitación del ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 1408/71, fue confirmada posteriormente por el Tribunal de Justicia en las sentencias Frascogna (6) (relativa a una prestación especial de vejez), Deak (7) (relativa a las prestaciones de espera en favor de jóvenes demandantes de empleo) y Zaoui (8) (relativa a una prestación complementaria pagada a los titulares de pensiones). (9)
8. Según la cuestión prejudicial, el derecho a una prestación de carácter pecuniario que los minusválidos pueden obtener de los poderes públicos en Bélgica es un "derecho personal legalmente protegido". Deduzco de ello que este derecho no se otorga a los minusválidos en su calidad de miembros de la familia de un trabajador y es por tanto un derecho personal en el sentido conferido a este término en el Derecho comunitario. (10) Con arreglo a la jurisprudencia que acaba de mencionarse, la Sra. Taghavi no puede, pues, invocar el Reglamento nº 1408/71 para invocar ese derecho frente al Estado belga.
Aplicación del Reglamento nº 1612/68
9. Debe observarse, en primer lugar, que la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente sólo trata de la interpretación del Reglamento nº 1408/71 y no se refiere al Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad. (11) Con el fin de dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional que le ha sometido una cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia puede, no obstante, verse obligado a tomar en consideración normas de Derecho comunitario a las que no se haya referido el Juez nacional en el enunciado de su cuestión. (12) En el pasado, el Tribunal de Justicia examinó en varias ocasiones, en resoluciones de carácter prejudicial, la aplicabilidad del Reglamento nº 1612/68, aunque el órgano jurisdiccional remitente sólo hubiera hecho referencia al Reglamento nº 1408/71. (13)
10. En el presente asunto resulta igualmente oportuno examinar si la Sra. Taghavi puede invocar el Reglamento nº 1612/68. Por otro lado, las partes han formulado observaciones sobre ello ante el Tribunal de Justicia. El apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 prevé que un trabajador nacional de un Estado miembro se beneficiará, en el territorio de otros Estados miembros, de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales. En la sentencia Lebon, el Tribunal de Justicia afirmó expresamente que este principio de igualdad de trato de los trabajadores migrantes y de los trabajadores nacionales se aplica igualmente a las ventajas atribuidas a los miembros de la familia del trabajador y que, por tanto, estos miembros de la familia pueden ampararse indirectamente en este principio. (14)
11. No puede ponerse en duda el hecho de que las prestaciones para minusválidos están incluidas en el ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1612/68, en el sentido de que pueden constituir una ventaja social que puede ser atribuida a un trabajador nacional de un Estado miembro. En efecto, según reiterada jurisprudencia, el concepto de "ventajas sociales", que figura en el apartado 2 del artículo 7, comprende todas aquellas "que, vinculadas o no a un contrato de trabajo, se reconocen generalmente a los trabajadores nacionales, principalmente por razón de su condición objetiva de trabajadores o por el simple hecho de su residencia en el territorio nacional, y cuya extensión a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros resulta, por consiguiente, apta para facilitar su movilidad dentro de la Comunidad". (15) Además en la sentencia Inzirillo, el Tribunal de Justicia afirmó que:
"el ámbito de aplicación material del apartado 2 del artículo 7 [del Reglamento nº 1612/68] deber ser delimitado de manera que comprenda todas las ventajas sociales y fiscales, estén o no vinculadas a un contrato de trabajo, tales como una prestación para minusválidos adultos concedida por un Estado miembro a sus propios nacionales, en virtud de un régimen legal que confiere un derecho legalmente protegido a la prestación" (16) (traducción provisional).
12. Refiriéndose a la citada sentencia Zaoui, (17) el Estado belga niega, no obstante, que la Sra. Taghavi esté incluida asimismo en el ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 1612/68, dado que su esposo reside en Bélgica desde los doce años y, por tanto, nunca ejercitó el derecho de libre circulación dentro de la Comunidad. Tal como interpreto este razonamiento, en este caso la prestación para minusválidos no podría facilitar la movilidad del trabajador afectado. No comparto este punto de vista.
El Tribunal de Justicia, ciertamente, ha declarado que las disposiciones del Tratado en materia de libre circulación de los trabajadores no pueden ser aplicadas a situaciones que no presenten ningún elemento de conexión con alguna de las situaciones contempladas por el Derecho comunitario. (18) Partiendo de esta base, en sus sentencias Morson y Jhanjan, (19) Zaoui (20) y Dzodzi, (21) el Tribunal de Justicia se negó a aplicar el Reglamento nº 1612/68 a litigios relativos a miembros de la familia de trabajadores que hubieran siempre trabajado y/o residido en el Estado miembro de su propia nacionalidad. (22) El Tribunal de Justicia fundamentó estas resoluciones, no solamente en la letra, sino también en la finalidad del Derecho comunitario. En efecto, era imposible que las ventajas denegadas pudieran contribuir a la "eliminación de toda disparidad de trato entre trabajadores nacionales y trabajadores nacionales de otros Estados miembros" (el subrayado es mío; traducción provisional). (23)
En cambio, el esposo de la Sra. Taghavi ni trabaja ni reside en el territorio del Estado miembro del cual es nacional. Es un nacional italiano que reside en Bélgica donde igualmente ejerce una actividad profesional. De esta forma, a diferencia del supuesto teórico que se planteaba en las sentencias antes citadas, su situación presenta, efectivamente, elementos de conexión con las situaciones contempladas por el Derecho comunitario. La aplicación del Reglamento nº 1612/68 coincide, por tanto, enteramente con los objetivos del Derecho comunitario. En efecto, nada en el Reglamento permite suponer que, tal como sostiene el Estado belga, sólo sea aplicable a los trabajadores que han trabajado en más de un Estado miembro y no a los trabajadores que sólo han trabajado en un único Estado miembro, distinto del de su nacionalidad.
13. Por tanto, al igual que la Comisión, estimo que el Reglamento nº 1612/68 se aplica tanto ratione materiae como ratione personae al supuesto teórico de que se trata en el presente caso. (24)
No obstante, es importante delimitar exactamente el alcance y las consecuencias del principio de no discriminación de los trabajadores migrantes. Según el artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, este principio implica que un trabajador nacional de un Estado miembro disfrutará, en el territorio de otros Estados miembros, de las mismas ventajas que los trabajadores nacionales. De igual forma, los miembros de la familia de un trabajador migrante que sea nacional de un Estado miembro deben poder disfrutar, en el territorio de otros Estados miembros, de las mismas ventajas que los miembros de la familia de trabajadores nacionales, como afirmó el Tribunal de Justicia en las sentencias Cristini, (25) Frascogna (26) y Bernini. (27)
En este contexto, el Tribunal de Justicia formuló al Gobierno belga una pregunta adicional en los siguientes términos:
"Una persona que reúna todos los requisitos previstos por el artículo 4 de la Ley de 1969, excepto el de ser nacional de un Estado miembro de la CEE, ¿puede exigir las prestaciones por el simple hecho de que su esposo sea de nacionalidad belga?"
El 26 de mayo de 1992, el Gobierno belga respondió negativamente a esta pregunta.
14. Puesto que según parece la Ley belga de 27 de junio de 1969 no concede prestaciones para minusválidos a los cónyuges, no nacionales de un Estado miembro de la Comunidad, de trabajadores nacionales, se plantea la cuestión de si ello constituye razón suficiente para denegar igualmente dicha prestación a la Sra. Taghavi, esposa, no nacional de un Estado miembro de la Comunidad, de un trabajador migrante de otro Estado miembro. Formulada de manera más abstracta, esta cuestión puede enunciarse de la siguiente forma: el principio de no discriminación contemplado en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, ¿implica que las ventajas sociales que, por razón de la nacionalidad, se niegan a los miembros de la familia de trabajadores nacionales pueden igualmente negarse, por esa misma razón, a los miembros de la familia de trabajadores migrantes de otros Estados miembros?
15. En su sentencia de 20 de junio de 1985, Deak, antes citada, el Tribunal de Justicia respondió negativamente a esta cuestión.
El asunto Deak versaba sobre la negativa de las autoridades belgas a conceder asignaciones de espera, destinadas a los jóvenes trabajadores, al Sr. Deak, nacional húngaro que residía en Bélgica con su madre, trabajadora migrante de nacionalidad italiana. La negativa a conceder asignaciones de espera al Sr. Deak se fundaba en su nacionalidad húngara. En efecto, la legislación belga de que se trata preveía que tales asignaciones sólo podrían ser disfrutadas por extranjeros y apátridas "dentro de los límites de un Convenio internacional". Como quiera que Bélgica y Hungría no habían celebrado Convenio alguno en esta materia, tampoco los hijos húngaros de nacionales belgas habrían podido invocar el derecho a las asignaciones de espera. No obstante, el Tribunal de Justicia declaró :
"[...] a tenor del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, un Estado miembro no puede privar, a los hijos a cargo de un trabajador nacional de otro Estado miembro, del disfrute de las prestaciones previstas por su legislación en favor de los jóvenes solicitantes de empleo, a causa de la nacionalidad extranjera de dichos hijos" (apartado 24; traducción provisional).
"Esta conclusión no varía por el hecho de que, al igual que en el supuesto contemplado por el órgano jurisdiccional nacional, el hijo de que se trate sea nacional, no de un Estado miembro, sino de un tercer país" (apartado 25; traducción provisional).
"En efecto, como la Comisión observa acertadamente, el principio de igualdad de trato consagrado por el artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 respecto a los trabajadores nacionales de un Estado miembro e, indirectamente, respecto a los miembros de su familia, se aplica sea cual sea la nacionalidad de éstos. De forma expresa lo confirma el texto del artículo 11 de dicho Reglamento en el que se prevé que el cónyuge y los hijos menores de veintiún años, o que estén a cargo de un nacional de un Estado miembro que ejerza en el territorio de otro Estado miembro una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia, tienen derecho a acceder a cualquier actividad por cuenta ajena en todo el territorio de ese mismo Estado, 'incluso cuando no tengan la nacionalidad de un Estado miembro' " (apartado 26; traducción provisional).
Hay que prestar particular atención a la motivación dada por el Tribunal de Justicia a su punto de vista, según el cual la concesión de asignaciones de espera a los hijos de trabajadores migrantes no puede vincularse a requisito alguno de nacionalidad:
"En efecto, un trabajador deseoso de asegurar para sus hijos el disfrute de las prestaciones sociales previstas por las legislaciones de los Estados miembros para ayudar a los jóvenes demandantes de empleo, se vería incitado a no permanecer en el Estado miembro donde se hubiera establecido y hubiera encontrado empleo, si este Estado pudiera denegar a sus hijos, a causa de su nacionalidad extranjera, el disfrute de las prestaciones de que se trata. Este resultado, como se precisó en la sentencia [Inzirillo], sería contrario a la finalidad perseguida por el principio de libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad" (apartado 23; traducción provisional).
16. A mi entender, el punto de vista sostenido en la sentencia Deak, que se funda en el principio de libre circulación, va más allá de lo que exige por sí solo el principio de no discriminación, tal como lo he formulado antes (punto 13). Sin embargo, me impulsa a sumarme a la tesis mantenida por la Comisión y a concluir que, en el estado actual de la jurisprudencia, la Sra. Taghavi puede invocar el Reglamento nº 1612/68 para obtener del Estado belga prestaciones para minusválidos. (28) En efecto, si el Estado belga estuviera facultado para negarse a conceder prestaciones para minusválidos a la Sra. Taghavi en razón de su nacionalidad, su cónyuge podría verse incitado, según los términos de la sentencia Deak, "a no permanecer en el Estado miembro donde se hubiera establecido y hubiera encontrado empleo".
Conclusión
17. Como conclusión, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente forma a la cuestión formulada por el órgano jurisdiccional remitente:
"1) Un miembro de la familia de un trabajador por cuenta ajena migrante, trabajador que es nacional de un Estado miembro, no puede invocar el Reglamento CEE nº 1408/71 con el fin de obtener una prestación para minusválidos en otro Estado miembro, si, en este último Estado miembro, los minusválidos pueden únicamente alegar un derecho personal a esa prestación.
2) El apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 se opone a que un Estado miembro niegue una prestación para minusválidos al cónyuge, no nacional de un Estado miembro de la Comunidad, de un trabajador migrante de otro Estado miembro, a causa de la nacionalidad extranjera de ese cónyuge."
(*) Lengua original: neerlandés.
(1) - En la versión que figura como Anexo al Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53).
(2) - Ley de 27 de junio de 1969 relativa a la concesión de prestaciones para minusválidos (Moniteur Belge de 15.7.1969, p. 6935).
(3) - Sentencia de 23 de noviembre de 1976 (40/76, Rec. p. 1669).
(4) - Una parte del texto de este considerando no figura en la versión neerlandesa recogida en la Recopilación, pero sí en las versiones francesa y alemana. En este asunto, el alemán era la lengua de procedimiento.
(5) - Sentencia Kermaschek, antes citada, apartados 5 a 7.
(6) - Sentencia de 6 de junio de 1985, (157/84, Rec. p. 1739), apartado 15.
(7) - Sentencia de 20 de junio de 1985, (90/84, Rec. p. 1873), apartados 10 a 16.
(8) - Sentencia de 17 de diciembre de 1987 (147/87, Rec. p. 5511).
(9) - Véanse, igualmente, mis conclusiones correspondientes a la sentencia de 31 de enero de 1991, Kziber (C-18/90, Rec. pp. I-199 y ss., especialmente p. I-208).
(10) - El artículo 4 de la Ley de 1969 impone requisitos de nacionalidad y de domicilio, pero no de parentesco.
(11) - DO L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77. Las modificaciones introducidas en el Reglamento nº 1612/68 por el Reglamento (CEE) nº 312/76, de 9 de febrero de 1976 (DO L 39; p. 2; EE 05/02, p. 69), no presentan interés en el presente asunto.
(12) - Sentencias de 20 de marzo de 1986, Tissier, (35/85, Rec. p. 1207), apartado 9, y de 12 de diciembre de 1990, SARPP, (C-241/89, Rec. p. I-4695), apartado 8. Véase igualmente la siguiente nota.
(13) - Esto sucedió, en concreto, en la sentencia de 27 de marzo de 1985, Hoeckx (249/93, Rec. p. 973), y en las sentencias Frascogna y Deak, antes citadas.
(14) - Sentencia de 18 de junio de 1987, (316/85, Rec. p. 2811), apartados 11 y 12.
(15) - Sentencias de 31 de mayo de 1979, Even (207/78, Rec. p. 2019), apartado 22; de 14 de enero de 1982, Reina, (65/81, Rec. p. 33), apartado 12; de 12 de julio de 1984, Castelli (261/83, Rec. p. 3199), apartado 11; de 27 de marzo de 1985, Hoeckx, antes citada, apartado 20, y Scrivner (122/84, Rec. p. 1027), apartado 24; de 6 de junio de 1985, Frascogna, antes citada, apartado 20; de 20 de junio de 1985, Deak, antes citada, apartado 20; de 17 de abril de 1986, Reed (59/85, Rec. p. 1283), apartado 26, y de 21 de junio de 1988, Lair (39/86, Rec. p. 3161), apartado 21.
(16) - Sentencia de 16 de diciembre de 1976, (63/76, Rec. p. 2057), apartado 21.
(17) - Apartados 15 y 16.
(18) - Sentencias de 28 de marzo de 1979, Saunders (175/78, Rec. p. 1129), apartado 11; de 28 de junio de 1984, Moser (180/83, Rec. p. 2539), apartado 15, y de 23 de enero de 1986, Iorio (298/84, Rec. p. 247). Véanse igualmente las tres notas siguientes.
(19) - Sentencia de 27 de octubre de 1982, (asuntos acumulados 35/82 y 36/82, Rec. p. 3723), apartados 15 a 17.
(20) - Apartados 15 y 16.
(21) - Sentencia de 18 de octubre de 1990 (asuntos acumulados C-297/88 y C-197/89, Rec. p. I-3763), apartados 23 a 28.
(22) - Véanse igualmente mis conclusiones de 6 de mayo de 1992 en el asunto Hughes (sentencia de 16 de julio de 1992, C-78/91, Rec. pp. I-4839 y ss., especialmente p. I-4849).
(23) - Sentencia Even, antes citada, apartado 21.
(24) - La aplicabilidad ratione loci no se discute, como es lógico.
(25) - Sentencia de 30 de septiembre de 1975 (32/75, Rec. p. 1085), apartados 14 y 15. El Tribunal de Justicia decidió que si la viuda y los hijos menores de un nacional tienen derecho a esas tarjetas [tarjetas de reducción en el ferrocarril], cuando la solicitud hubiera sido formulada por el padre antes de su muerte, lo mismo debe ocurrir cuando el padre fallecido era un trabajador migrante nacional de otro Estado miembro (apartado 15; traducción provisional).
(26) - El Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 24, que la obligación de haber residido cierto número de años en el territorio de un Estado miembro, impuesta a los ascendientes de los trabajadores nacionales de un Estado miembro, constituye una discriminación contraria al apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, cuando esa obligación no se impone a los ascendientes de trabajadores nacionales (traducción provisional).
(27) - Sentencia de 26 de febrero de 1992 (C-3/90, Rec. p. I-1071), apartado 29. En este supuesto, el Tribunal de Justicia declaró que el hijo de un trabajador migrante de un Estado miembro puede obtener la financiación de sus estudios en las mismas condiciones que los hijos de trabajadores nacionales, al menos cuando este trabajador migrante deba todavía asumir la manutención de su hijo.
(28) - Véase la sentencia de 7 de mayo de 1986, Guel (131/85, Rec. p. 1573), en la cual el Tribunal de Justicia parece reiterar el punto de vista que manifestó en la sentencia Deak en lo que respecta al artículo 11 del Reglamento nº 1612/68.
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