Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. La petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal d' instance du septième arrondissement de Paris trata de la interpretación del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (1) y, con carácter subsidiario, del artículo 13 del Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación. (2)
2. Aunque me remito al informe para la vista en cuanto a los detalles, recordaré brevemente los hechos del litigio principal.
La sociedad Hewlett Packard France (en lo sucesivo, "HP-Francia") importó a Francia, durante el período de tres años, entre 1986 y 1988, unos teclados de ordenadores procedentes de Singapur. Basándose en una información arancelaria "vinculante" suministrada a la filial alemana de Hewlett Packard por la Delegación de Hacienda de Munich, HP-Francia declaró los teclados controvertidos, para obtener su despacho a libre práctica, en la partida arancelaria 84.55 C, que corresponde a las "piezas sueltas" de ordenadores. Como las mercancías clasificadas en esta partida arancelaria gozan de una suspensión de los derechos de aduana, (3) HP-Francia fue eximida del pago de los derechos correspondientes.
Como consecuencia de un control posterior, las autoridades aduaneras francesas informaron a HP-Francia que los teclados controvertidos debieron clasificarse en la partida 84.53 B, que corresponde a "unidades" de ordenador y que, por consiguiente, se procedería a la recaudación a posteriori de los derechos devengados para el año 1986. (4)
Alegando el Derecho comunitario aplicable, HP-Francia solicitó a las autoridades aduaneras que no se le impusiera sanción y que se remitiera su expediente a la Comisión con la finalidad de obtener una decisión de no recaudar los derechos conforme al apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79. Al no obtener respuesta de las autoridades francesas, HP-Francia interpuso ante el Tribunal d' instance du septième arrondissement de Paris un recurso de anulación de la decisión desestimatoria presunta de su solicitud de que no se recaudaran a posteriori los derechos controvertidos.
3. El Juez nacional planteó ante el Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial para que se dilucidara si las circunstancias alegadas por la demandante en el caso de autos, esto es, la existencia de una información arancelaria vinculante de la Delegación de Hacienda de Munich que clasificaba las mercancías controvertidas en la partida 84.55 C y la falta de objeción por parte de las aduanas francesas en cuanto a dicha clasificación (aunque, en cada declaración de importación, la partida declarada figuró expresamente al lado de la designación comercial correcta de las mercancías), permitían a la demandante solicitar que no se recaudaran a posteriori los derechos controvertidos con arreglo al apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 o, con carácter subsidiario, la condonación de los derechos de importación prevista en el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79.
Quiero recordar ante todo que, cuando se solicita que se pronuncie con arreglo al artículo 177, el Tribunal de Justicia no es competente para aplicar normas comunitarias a un caso concreto, sino que debe limitarse a proporcionar al Juez nacional, basándose en los datos obrantes en autos, los elementos de interpretación necesarios para permitirle resolver el litigio. (5) En otras palabras, frente a cuestiones que exceden el marco de su competencia con arreglo al artículo 177, el Tribunal de Justicia tiene que extraer de la totalidad de los elementos suministrados por el Juez nacional, y en particular de los fundamentos de Derecho de la resolución de remisión, los elementos de Derecho comunitario que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio. (6)
En el presente caso, la cuestión planteada debe interpretarse en el sentido de que el Juez nacional quiere que se dilucide si se cumplen los requisitos establecidos por el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 o, con carácter subsidiario, los previstos en el artículo 13 del Reglamento nº 1430/79, cuando una sociedad se ha basado, para determinar una clasificación arancelaria, en una información arancelaria errónea (vinculante) suministrada a una sociedad hermana por las autoridades aduaneras competentes de otro Estado miembro y/o en la medida en que las autoridades aduaneras competentes para la recaudación no han formulado objeción alguna respecto a dicha clasificación arancelaria.
4. Dicho esto, quiero recordar con carácter preliminar que el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 somete la decisión de las autoridades competentes de no proceder a la recaudación a posteriori del importe de los derechos devengados a tres requisitos acumulativos: es necesario que los derechos de exportación "no hubieran sido percibidos como consecuencia de un error de las mismas autoridades competentes que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, hubiera actuado de buena fe y hubiera observado todas las disposiciones establecidas por la regulación en vigor en relación con su declaración de aduana". Recordaré, además, que según una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, dicho artículo "debe interpretarse en el sentido de que, si se reúnen todos los requisitos que establece dicha norma, el deudor tiene derecho a que no se efectúe la recaudación a posteriori". (7)
El primer requisito que establece la norma que acabamos de citar consiste, pues, en el hecho de que los derechos no hubieran sido percibidos como consecuencia de un error de las mismas autoridades competentes. A este respecto lo importante es, pues, determinar si puede considerarse como un "error de las mismas autoridades competentes": a) un error que no es imputable a las autoridades aduaneras competentes para la recaudación, sino a las de otro Estado miembro que han suministrado la información arancelaria errónea (vinculante) a la sociedad hermana de la sociedad interesada, b) el hecho de que las autoridades competentes para proceder a la recaudación no hayan formulado ninguna objeción en lo relativo a la clasificación de los teclados, cuando comparando la partida declarada y la denominación comercial explícita de las mercancías controvertidas se hubiera podido detectar la falta de correspondencia.
5. En lo referente al punto a), observo ante todo que, ateniéndose al tenor literal del apartado 2 del artículo 5, se llega a la conclusión de que, para que no se proceda a la recaudación, sólo es pertinente el error cometido por las mismas autoridades competentes para la recaudación. Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha ido más allá de una interpretación tan restrictiva y, en la sentencia Mecanarte-Metalúrgica de Lagoa, (8) afirmó que deberá considerarse autoridad competente en el sentido de la disposición controvertida "toda autoridad que, en el marco de sus competencias, facilite elementos que se tengan en cuenta a la hora de recaudar los derechos de aduanas, y que, de este modo, pueda generar la confianza legítima del sujeto pasivo", añadiendo que "así sucede, en particular, con las autoridades aduaneras del Estado miembro de exportación que intervienen en lo relativo a la declaración de aduana".
El Tribunal de Justicia ha reconocido, pues, que puede tenerse en cuenta igualmente un error cometido por unas autoridades aduaneras distintas de las competentes para proceder a la recaudación. Es cierto que, como se desprende de la sentencia antes citada, un error así debe haberse tenido en cuenta para el cobro de los derechos y, por lo tanto, poder generar la confianza legítima del operador económico afectado. La Comisión sostiene que dicho requisito no se ha cumplido en el caso de autos puesto que la información de que se trata no fue suministrada a HP-Francia, sino a su sociedad hermana alemana que, por lo tanto, es la única que puede invocarla.
Ahora bien, está muy claro que sólo la filial alemana de Hewlett Packard puede alegar la información arancelaria "vinculante" como tal: en efecto, es la única que puede invocar el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, a tenor del cual se prohíbe recaudar a posteriori derechos de aduana cuando su cuantía ha sido calculada basándose en informaciones arancelarias que tienen carácter vinculante para las autoridades que las han aportado. En el caso de autos, se trata, por el contrario, de determinar si unos operadores económicos que no son el destinatario pueden invocar dicha información para que se aplique el apartado 2 del artículo 5 de dicho Reglamento.
Antes de contestar a dicha cuestión, considero útil recordar el Reglamento (CEE) nº 1715/90 del Consejo, de 20 de junio de 1990, relativo a la información facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros sobre la clasificación de las mercancías en la Nomenclatura arancelaria, (9) Reglamento que efectuó una armonización de esta materia y que dispone, en particular, que la Comisión garantizará, mediante un Reglamento de aplicación, que una información arancelaria vinculante facilitada en un Estado miembro tenga el mismo alcance jurídico en todos los demás Estados, es decir, que esta información vincule igualmente a las autoridades competentes de todos los demás Estados miembros. Tal evolución de la normativa se debe al afán de evitar tratos discriminatorios dentro de la esfera comunitaria y parte de la premisa evidente de que la clasificación arancelaria puede variar de un Estado a otro. Dentro de esta óptica, considero que, cuando la Comisión haya adoptado dicha normativa de aplicación, no podrá negarse razonablemente la pertinencia del error cometido por las autoridades aduaneras competentes de un Estado miembro en relación con los operadores económicos establecidos en otros Estados miembros que podrán, pues, invocarlo °si se cumplen los otros requisitos previstos en el apartado 2 del artículo 5° para que no se proceda a la recaudación a posteriori en su contra.
Dicho esto, no puede dejarse de señalar que la normativa vigente cuando acontecieron los hechos no permitía considerar como "error" de las mismas autoridades competentes, a los efectos del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79, el error cometido por las autoridades aduaneras alemanas competentes.
6. Ha llegado pues el momento de examinar si puede considerarse un error de las autoridades competentes el hecho de que estas últimas no hayan formulado ninguna objeción en lo referente a la partida arancelaria indicada por el operador de que se trata en relación con las mercancías controvertidas. Ahora bien, como se deduce de la sentencia Foto-Frost, (10) si bien es cierto que cuando los derechos han sido calculados basándose en las afirmaciones, no contrastadas, de la declaración de aduana, pueden efectuarse controles posteriores de dicha declaración y rectificar de la cuantía de los derechos aplicados, no es menos cierto que si el control a posteriori no revela ningún elemento nuevo en relación con los que figuran en la declaración de aduana, la falta de cobro de los derechos debe imputarse en principio a un error de las autoridades aduaneras. En otras palabras, para que exista error por parte de las autoridades competentes, un error que sea pertinente para que no se recaude, basta que dichas autoridades, a pesar de la importancia y del número de las operaciones efectuadas por el operador económico de que se trata, no hayan discutido, teniendo en cuenta las indicaciones facilitadas en la declaración de aduana, la clasificación utilizada por dicho operador.
Esto lo confirma, por lo menos de forma indirecta, el artículo 2 de la Directiva 82/57/CEE, (11) aplicable al caso de autos, con arreglo al cual el operador económico debe designar las mercancías "en términos suficientemente precisos como para permitir al servicio de aduanas determinar inmediatamente y sin ambigueedad la partida o subpartida arancelaria a la que pertenezcan". (12) Ahora bien, puesto que no se ha discutido que, en todas las declaraciones de aduanas presentadas por HP-Francia, la mención "teclados" figurase de manera explícita al lado de la partida arancelaria declarada y que las importaciones controvertidas fueron efectuadas durante un período relativamente largo, sin que las autoridades aduaneras hayan opuesto la menor objeción en lo referente a la partida arancelaria indicada, resulta que la falta de cobro de los derechos que, por otra parte, no debían percibirse de todos modos en la época en que tuvieron lugar los hechos, es imputable con certeza a un error de las mismas autoridades competentes.
7. Me referiré ahora al segundo requisito que establece el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 según el cual debe tratarse de un error que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor. A este respecto, recordaré en primer lugar que, conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, corresponde al Juez nacional comprobar si se cumple este requisito, teniendo en cuenta la naturaleza del error, la experiencia profesional del operador económico interesado y de la diligencia que este último haya demostrado. (13) El Tribunal de Justicia ha indicado, sin embargo, ciertos criterios que han de emplearse para proceder a dicha comprobación.
En efecto, en lo referente a la naturaleza del error, dicho Tribunal ha señalado que es necesario verificar si la normativa de que se trata es suficientemente simple o, por el contrario, compleja. En un caso como el que nos ocupa, no puede menos que observarse que el hecho mismo de que haya sido necesario adoptar, dadas las divergencias que existen entre los diversos Estados miembros en lo referente a la clasificación arancelaria de los "teclados" y, por lo tanto, para garantizar una aplicación uniforme de la Nomenclatura combinada, un Reglamento ad hoc (14) que "impuso" finalmente la partida arancelaria en la que tenían que clasificarse las mercancías controvertidas, constituye un indicio importante dirigido a probar, por un lado, la naturaleza compleja del problema que hay que resolver (15) y, por otro, la falta de negligencia por parte del operador económico de que se trata. (16)
Seguidamente, en lo referente a la experiencia profesional del operador económico interesado, el Tribunal de Justicia ha destacado que hay que comprobar si se trata de un operador económico profesional y "en particular, si había realizado anteriormente operaciones de esta clase para las que se hubieran calculado correctamente los derechos de aduana". (17) Ahora bien, es cierto sin lugar a dudas que HP-Francia es un operador económico profesional, tanto es así que, como ha indicado la propia Comisión, se acogió a un procedimiento de despacho de aduanas simplificado; sin embargo, como se deduce de los autos, hasta el momento en que las autoridades francesas impugnaron esta clasificación arancelaria, siempre había importado las mercancías controvertidas en la misma partida arancelaria, la partida 84.55 C.
8. Finalmente, llega el turno al tercer requisito, que consiste en el hecho de que el operador económico debe haber actuado de buena fe y haber observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con su declaración de aduana. Como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la materia, (18) el declarante está obligado a proporcionar a las autoridades aduaneras todas las informaciones arancelarias necesarias previstas por las normas comunitarias y por las normas nacionales que, en su caso, las completan o las incorporan al Derecho nacional. A estos efectos, como ha señalado el propio Tribunal de Justicia, (19) no puede exigirse más de las indicaciones que el declarante puede conocer y obtener razonablemente, de tal forma que basta que dichas indicaciones, incluso si son inexactas, hayan sido facilitadas de buena fe.
Ahora bien, HP-Francia indicó correctamente la denominación de las mercancías controvertidas, pero no la clasificación arancelaria en la medida en que se basó en una información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras competentes a una sociedad hermana. Además, la partida arancelaria declarada se indicó de forma clara y explícita al lado de la denominación de las mercancías controvertidas, de forma que las autoridades aduaneras habrían podido °y habrían debido° determinar inmediatamente y sin ambigueedad la falta de correspondencia con la partida arancelaria declarada.
Seguidamente, respecto a la exigencia de buena fe en particular, me parece que no puede ponerse en duda razonablemente dicha buena fe en un caso como el de autos, en el que el operador de que se trata no habría pagado derecho alguno en el momento de los hechos, incluso si hubiera clasificado las mercancías controvertidas en la partida arancelaria que resultó después ser la correcta. Creo que no puedo compartir la tesis de la Comisión según la cual, para cumplir los requisitos controvertidos, HP-Francia debería haber solicitado de todos modos un "dictamen de clasificación" arancelaria a las autoridades aduaneras francesas. No es necesario recordar, en efecto, que la normativa pertinente no impone a los operadores económicos que soliciten un dictamen de clasificación arancelaria: se trata, por el contrario, de un procedimiento que el operador económico puede (y debe) utilizar cuando alberga dudas en lo referente a la clasificación arancelaria de una mercancía.
9. Las conclusiones a las que he llegado hacen que resulte superflua la cuestión de si se cumplen, en un caso como el que nos ocupa, los requisitos enumerados en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 para la condonación de los derechos. Sin embargo, considero oportuno proceder a dicho examen para ser exhaustivo y por si se diera el caso de que el Tribunal de Justicia no adoptara la solución propuesta. Y comenzaré subrayando que, en mi opinión, una solicitud de condonación de derechos, tenidos en cuenta pero no pagados, con arreglo al artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 puede presentarse perfectamente al mismo tiempo que una solicitud de que no se proceda a la recaudación con arreglo al apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79. En efecto, los dos Reglamentos que acabo de citar no son alternativos, sino que, por el contrario, regulan situaciones diferentes; nada se opone pues a que un operador económico, mediante una solicitud presentada en la misma fecha, intente saber si, en caso de que no se le reconociera el derecho a que no se proceda a la recaudación, está justificada la condonación de los derechos (que deberían ser objeto de la recaudación a posteriori).
El apartado 1 del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 prevé la posibilidad de proceder a la devolución o a la condonación de los derechos de importación en circunstancias especiales "que no supongan negligencia o culpa por parte del interesado". La tesis del Gobierno francés es que el caso de autos ni siquiera está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1430/79 en la medida en que éste último regula los supuestos en que las autoridades conceden las devoluciones o las condonaciones de los derechos de exportación cuando los derechos han sido aplicados indebidamente o calculados de forma errónea, mientras que en el caso de autos los derechos deberían haberse cobrado y no lo fueron. La verdad es que el Reglamento nº 1430/79 no comprende únicamente las situaciones de falta de deuda aduanera o de derechos que excedan la deuda prevista inicialmente; además, hay que señalar más concretamente, que el artículo 13 se refiere a toda una serie de situaciones en las que el pago de los derechos ha resultado ser a posteriori indebido y en todo caso injusto.
10. Observo, en primer lugar, a este respecto, que el asunto que nos ocupa no está comprendido en las circunstancias especiales "típicas", enumeradas en el artículo 4 del Reglamento nº 3799/86 de la Comisión, de 12 de diciembre de 1986, (20) que permiten la devolución o la condonación de los derechos de importación en el sentido del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79. Seguidamente, es cierto que se prevé un procedimiento de apreciación, caso por caso, para otros supuestos que pueden ocurrir; sin embargo, me parece que la lógica general del sistema excluye que pueda invocarse el artículo 13 para eludir las decisiones de recaudación de derechos legalmente debidos pero no cobrados salvo °precisamente° en el caso en que dichos derechos, si se hubieran pagado efectivamente en el momento previsto, hubieran cumplido luego los requisitos para la devolución. Ahora bien, consta que si HP-Francia hubiera declarado los teclados en la partida que luego resulto correcta, no hubiera abonado ningún derecho, puesto que las mercancías gozaban de un trato preferencial dentro de un límite máximo arancelario repartido.
En realidad, el máximo previsto para el contingente arancelario de 1986 fue excedido durante el año 1987, como puede deducirse fácilmente del hecho de que el Reglamento de la Comisión que restableció la percepción de los derechos se adoptó el 4 de mayo de 1987, y ello implica que el cobro de los derechos (o más exactamente, su recaudación a posteriori) afectaba y afecta únicamente a las importaciones efectivamente realizadas durante 1986, pero que no han sido regularizadas hasta pasado el 4 de mayo de 1987. Y este es justamente el caso de HP-Francia.
Ahora bien, dicha circunstancia no puede considerarse "especial", salvo que se ponga en tela de juicio todo el sistema, en la medida en que está expresamente prevista en el artículo 13 del Reglamento nº 3599/85 del Consejo, antes citado, que, precisamente, permite a la Comisión adoptar °incluso después de que haya expirado el período contemplado° medidas para poner término a las imputaciones sobre las cuotas arancelarias preferenciales, facultad que empleó la Comisión para adoptar el Reglamento nº 1236/87, antes citado.
En definitiva, el hecho de que el operador económico de que se trata no hubiera pagado derecho alguno si, en la época en que tuvieron lugar los hechos, hubiera declarado las mercancías controvertidas en la partida arancelaria que luego resultó correcta, no puede constituir una circunstancia especial a los efectos del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79: el exceso sobre los contingentes arancelarios y el restablecimiento posterior de los derechos representan, en efecto, un riesgo normal que corren los operadores económicos, incluyendo aquellos que no han gozado de un trato preferencial como consecuencia de un error que no se descubrió hasta que se excedieron los contingentes arancelarios.
11. En el caso de autos, pues, sólo queda determinar si el hecho de que el operador económico de que se trata ha confiado en una información arancelaria vinculante proporcionada por las autoridades aduaneras competentes de otro Estado miembro puede constituir una circunstancia especial.
Me limitaré a señalar a este respecto que, como ha reconocido la propia Comisión en sus observaciones escritas, el error de dicha autoridad puede muy bien constituir una "circunstancia especial", sobre todo si se tiene en cuenta la situación considerada globalmente: es decir, que se trata de una información arancelaria "vinculante", facilitada a una filial que pertenece al mismo grupo que el operador económico de que se trata y finalmente que dicho operador económico importó inicialmente las mercancías controvertidas precisamente desde el Estado miembro cuyas autoridades aduaneras facilitaron la información arancelaria vinculante.
Seguidamente, en lo referente a la existencia de los otros requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento nº 1430/71, es decir, la falta de culpa y de negligencia manifiesta, me contentaré con remitirme a lo que ya se ha señalado con anterioridad en lo referente al apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79.
12. A la vista de las consideraciones que anteceden, propongo pues al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones formuladas por el Tribunal d' instance du septième arrondissement de Paris del siguiente modo:
"1) El párrafo primero del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 del Consejo debe interpretarse en el sentido de que una información arancelaria vinculante errónea facilitada a un operador económico distinto del deudor por las autoridades aduaneras de un Estado miembro no competentes para la recaudación a posteriori no constituye un error de las autoridades competentes; por el contrario, existe error de las autoridades competentes para la recaudación con arreglo a esta disposición, cuando dichas autoridades, a pesar del número y de la importancia de las importaciones efectuadas por el deudor, no han formulado objeción alguna en lo referente a la clasificación arancelaria de las mercancías controvertidas, siendo así que la comparación entre la partida arancelaria declarada y la denominación comercial explícita de las mercancías debería haber permitido determinar la clasificación exacta.
2) El párrafo primero del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79 del Consejo debe interpretarse en el sentido de que corresponde al órgano jurisdiccional nacional determinar si el error podía ser detectado razonablemente por el deudor, teniendo en cuenta la naturaleza del error, la experiencia profesional del operador económico de que se trate y la diligencia con que haya actuado. El deudor debe haber facilitado a las autoridades aduaneras todas las informaciones necesarias previstas por las normas comunitarias relativas a la declaración de aduana y por las normas nacionales que, en su caso, las incorporan al ordenamiento nacional o las completan; a estos efectos, basta con que estas informaciones, inexactas, hayan sido facilitadas de buena fe."
Con carácter subsidiario, sugiero al Tribunal de Justicia que conteste lo siguiente:
"Se cumplen los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento nº 1430/79 cuando, además de la inexistencia de negligencia y de culpa manifiestas, el operador económico afectado se ha basado en una información arancelaria vinculante proporcionada por autoridades aduaneras competentes a una filial del grupo al que pertenece."
(*) Lengua original: italiano.
(1) ° DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54.
(2) ° DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36.
(3) ° Véase el Anexo II del Reglamento (CEE) nº 3599/85 del Consejo, de 17 de diciembre de 1985, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1986 a determinados productos industriales originarios de países en vías de desarrollo (DO L 352, p. 1; EE 11/23, p. 37).
(4) ° Corresponde señalar aquí que en el momento de los hechos las mercancías clasificadas en la partida 84.53 B gozaban también de una suspensión de los derechos, pero dentro de un limite máximo arancelario (anual) repartido. Dicho limite fue alcanzado en 1986 lo que supuso el restablecimiento de la percepción de los derechos (véase el Reglamento nº 1236/87 de la Comisión, de 4 de mayo de 1987; DO L 117, p. 5) para las operaciones efectuadas durante dicho año y regularizadas con posterioridad al exceso sobre el limite máximo arancelario: precisamente por este motivo el procedimiento de recaudación a posteriori iniciado por las autoridades francesas sólo se refiere a las importaciones efectuadas en 1986.
(5) ° Véase la sentencia de 22 de mayo de 1990, Alimenta (C-322/88, Rec. p. I-2077), apartado 9.
(6) ° Sentencia de 20 de marzo de 1986, Tissier (35/85, Rec. p. 1207), apartado 9.
(7) ° Véase, en último lugar, la sentencia de 27 de junio de 1991, Mecanarte-Metalúrgica de Lagoa (C-348/89, Rec. p. I-3277), apartado 12.
(8) ° Sentencia antes citada, apartado 22.
(9) ° DO L 160, p. 1.
(10) ° Sentencia de 22 de octubre de 1987 (314/85, Rec. p. 4199), apartado 24; véase, además, la sentencia de 23 de mayo de 1989, Top Hit Holzvertrieb (378/87, Rec. p. 1359), apartado 19.
(11) ° Directiva de la Comisión, de 17 de diciembre de 1981, por la que se fijan determinadas disposiciones de aplicación de la Directiva 79/695/CEE del Consejo, relativa a la armonización de los procedimientos de despacho a libre práctica de las mercancías (DO 1982, L 28, p. 38; EE 02/09, p. 52).
(12) ° El subrayado es mío.
(13) ° Véase, en último lugar, la sentencia de 16 de julio de 1992, Société coopérative Belovo (C-187/91, Rec. p. I-4937), apartado 17.
(14) ° Reglamento (CEE) nº 1288/91 de la Comisión, de 14 de mayo de 1991, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada (DO L 122, p. 11).
(15) ° Sentencia de 26 de junio de 1990, Deutsche Fernsprecher (C-64/89, Rec. p. I-2535), apartado 20.
(16) ° Sentencia Société coopérative Belovo, antes citada, apartado 18.
(17) ° Sentencia Deutsche Fernsprecher, antes citada, apartado 21, así como la sentencia Société coopérative Belovo, antes citada, apartado 19.
(18) ° Sentencia Top Hit Holzvertrieb, antes citada, apartados 22 a 26.
(19) ° Sentencia Mecanarte-Metalúrgica de Lagoa, antes citada, apartado 29.
(20) ° DO L 352, p. 19.
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