Conclusiones del abogado general
++++
Señor Presidente,
Señores Jueces,
A. Hechos
1. La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto las disposiciones del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1442/88. (1)
2. La petición de decisión prejudicial se inscribe en el marco de un asunto pendiente ante el tribunal d' instance de Béziers. El Sr. Teulie, demandante en el litigio principal, era viticultor y miembro de la demandada -una bodega cooperativa. En 1988, el demandante decidió proceder al arranque de viñas sobre determinadas superficies por él explotadas hasta entonces, con objeto de poder acogerse al régimen de primas previsto al efecto. A petición suya, presentada el 30 de noviembre de 1988, las autoridades francesas competentes le pagaron una cantidad correspondiente al 85 % de la prima debida. La cantidad restante se entregó a la demandada en el asunto principal.
3. Para ello, dichas autoridades se basaron en las disposiciones administrativas francesas adoptadas de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 1442/88 o con las disposiciones concordantes del Reglamento (CEE) nº 777/85 (2) -predecesor del Reglamento nº 1442/88. El apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 1442/88 aparece redactado en los siguientes términos:
"1. Los Estados miembros podrán prever que, para los viticultores miembros de una bodega cooperativa o de otra asociación de viticultores, las primas previstas en el apartado 1 del artículo 2 se reduzcan en un importe igual, como máximo, al 15 %. En tal caso, las sumas correspondientes a dicha deducción se pagarán a las bodegas o asociaciones en cuestión."
4. El demandante se negó a aceptar dicha deducción y demandó a la bodega cooperativa reclamándole el pago de la cantidad que había percibido de las autoridades. El Sr. Teulie considera que el Reglamento de base, que según él contempla un margen comprendido entre el 1 % y el 15 % para la retención en favor de las bodegas cooperativas, es directamente aplicable. Por tanto, en su opinión, el Estado miembro no tiene derecho a establecer un porcentaje fijo aplicable en todos los casos; al contrario, el porcentaje definitivo debe establecerse de mutuo acuerdo entre la bodega cooperativa y su socio. El demandante opina igualmente que, de todos modos, la deducción sólo se aplica si la cooperativa ha sufrido un perjuicio, lo que no sería el caso en el presente asunto.
5. Por consiguiente, el órgano jurisdiccional nacional planteó dos cuestiones prejudiciales. En lo que respecta al texto de las mismas, me remito al informe para la vista.
B. Observaciones
Sobre la primera cuestión
6. Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional nacional desea saber si la posibilidad contemplada en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 1442/88 de disminuir la prima a la que tiene derecho un beneficiario y entregar el saldo restante a la bodega cooperativa (3) de la que aquél es socio presupone que dicha bodega demuestre haber sufrido un perjuicio.
7. La Comisión, el Gobierno francés y la demandada en el litigio principal subrayan a este respecto que dicha condición no se desprende del texto del apartado 1 del artículo 7. Según ellos, la disminución de la prima debida a los miembros de las bodegas cooperativas se permite siempre, sin que sea necesario plantearse si la bodega ha sufrido un perjuicio.
8. El contexto en el que se enmarca la citada disposición parece corroborar este punto de vista. El apartado 2 del artículo 7 del Reglamento autoriza a los Estados miembros a prever disposiciones que impliquen una compensación para las bodegas cooperativas que demuestren que han tenido que disminuir su actividad como consecuencia de la reducción de las entregas de sus miembros y que la superficie explotada por sus miembros se ha reducido en un 10 % por lo menos, en comparación con la explotada durante el período de referencia establecido por el Reglamento.Tal como dispone la frase segunda del apartado 2 del artículo 7, dicha compensación no podrá sobrepasar las "pérdidas causadas por la reducción de actividad". Del texto del apartado 2 del artículo 7 se desprende ("sin perjuicio del apartado 1"), que los procedimientos previstos en los apartados 1 y 2 tienen idéntico rango y que los Estados miembros pueden elegir el que deseen utilizar. Dado que las disposiciones que figuran en el apartado 2 del artículo 7 se refieren expresamente a las pérdidas sufridas por la bodega cooperativa y que el apartado 1 no las menciona, podría pensarse que, de esa forma, el legislador quiso zanjar la cuestión de la existencia de un perjuicio para la bodega cooperativa a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7.
9. En este contexto, conviene sin embargo tener en cuenta que, cuando un instrumento de Derecho comunitario deja un margen de apreciación a los Estados miembros, dicho margen halla su límite en las exigencias que se derivan de la finalidad perseguida por dicho instrumento. (4) El octavo considerando del Reglamento nº 1442/88 describe de la siguiente forma la finalidad de las disposiciones del artículo 7 de dicho Reglamento:
"Considerando que el abandono de superficies vitícolas por parte de viticultores miembros de organizaciones cooperativas que transformen en común la uva cosechada por sus miembros puede dar lugar a la reducción de las cantidades de uva que se entreguen y producir un aumento de los costes de transformación; que es, por lo tanto, equitativo prever que podrán ser compensados los efectos negativos; que, habida cuenta de las diferencias de las estructuras vitícolas en el interior de la Comunidad, es oportuno que el posible régimen de compensación sea adoptado por los Estados miembros;".
10. Del pasaje que acabo de citar se desprende que el objeto de las disposiciones del artículo 7 del Reglamento es conceder a las bodegas cooperativas una compensación por los perjuicios que para las mismas resultan del cese, por parte de sus miembros, de la explotación de superficies vitícolas, que el Reglamento fomenta mediante la concesión de primas. De ello se deduce, en mi opinión, que las disposiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 7 buscan el mismo objetivo y van dirigidas a compensar las "pérdidas causadas por la reducción de actividad" -como indica el apartado 2.
11. Por consiguiente, la diferencia entre los dos procedimientos previstos para dicha compensación y propuestos a los Estados miembros reside en que, en el marco del apartado 2 del artículo 7, las bodegas cooperativas deben demostrar la existencia de las circunstancias admitidas por el Reglamento como prueba del perjuicio, y en que la compensación cubre únicamente las pérdidas. En cambio, dicha prueba no se exige en el marco del apartado 1 del artículo 7. Como muy bien dijo el representante de la Comisión, la citada disposición contiene a este respecto una "presunción" de que la cooperativa ha sufrido un perjuicio.Por tanto, es importante plantearse si, no obstante, dicha disposición permite a quien ve su prima amputada demostrar que la bodega cooperativa no ha sufrido ningún perjuicio o que las pérdidas de la bodega fueron inferiores a la cantidad que se le entregó.
12. En este contexto, una consideración invocada por la Comisión me parece de importancia decisiva. La Comisión expuso que las disposiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 7 tienden a permitir la fijación, de la manera más rápida y más eficaz posible, de la compensación que debe concederse a las bodegas cooperativas; sin embargo, los Estados miembros son libres de adoptar el procedimiento previsto en el apartado 2 y, por consiguiente, libres también de exigir que las pérdidas sufridas en cada caso se determinen con precisión. Considero que esta interpretación es correcta y convincente. Si en el ámbito del procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 7 se permitiese demostrar que el perjuicio realmente sufrido difiere de la compensación global (es decir, del importe que, en virtud del apartado 1 del artículo 7, debe descontarse de la prima y pagarse a la bodega cooperativa), ello se traduciría probablemente -habida cuenta de la dificultad de aportar tal prueba- en un gran número de litigios de larga duración, con lo que no se alcanzaría el objetivo mencionado. Abundando en esta última idea, resulta, por tanto, que el apartado 1 carece de una disposición equivalente a la regla contenida en la segunda frase del apartado 2, que limita la compensación; si la cantidad a la que tiene derecho la bodega cooperativa en virtud del apartado 1 del artículo 7 sobrepasa el importe del daño sufrido por ella, el viticultor afectado debe conformarse.
13. A decir verdad, me parece que se impone otro tipo de reflexión en lo que respecta a la afirmación según la cual la bodega cooperativa no ha sufrido ningún perjuicio. En mi opinión, dado que el artículo 7 tiene como objeto la compensación de los daños efectivamente sufridos -incluso si, como acabamos de ver, el apartado 1 del artículo 7 autoriza los pagos globales- debe excluirse necesariamente toda posibilidad de compensación cuando no existe ningún perjuicio. A este respecto, la finalidad de indemnizar a la bodega cooperativa, que constituye la razón de ser de dicha disposición, prevalece sobre el interés de un desarrollo rápido y simple de tales procedimientos.
14. Es cierto que la posibilidad de que la bodega cooperativa no sufra ningún perjuicio debería limitarse esencialmente a aquellos supuestos en los que el viticultor beneficiario cede a un tercero los derechos correspondientes a su calidad de miembro de la cooperativa. (5) Cuando las disposiciones aplicables (que resultan de los Estatutos de la cooperativa y de las disposiciones legales) permitan que un miembro ceda a un tercero los derechos y las obligaciones derivadas de su calidad de miembro y si el miembro ejerce tal derecho, la participación de la bodega cooperativa en la prima que debe concederse al viticultor pierde su justificación. Dado que el nuevo miembro sustituye al antiguo, el arranque de viñas en los terrenos del primer miembro no causa en sí mismo un perjuicio a la bodega cooperativa. Sin embargo, los posibles inconvenientes o pérdidas que esta última tuviese que sufrir (por ejemplo, en caso de que el nuevo miembro no pueda cumplir las obligaciones contraídas) serían debidos únicamente al hecho de la transferencia -autorizada contractual o legalmente- de la calidad de miembro. Sin embargo, el objeto de la compensación prevista en el apartado 1 del artículo 7 no es reparar tales perjuicios.
15. Es evidente que es al órgano jurisdiccional nacional a quien le corresponde decidir con carácter exclusivo si, en un caso concreto, la bodega cooperativa no ha sufrido, excepcionalmente, ninguna pérdida.
16. La Comisión precisa que, en definitiva, la finalidad de las disposiciones consagradas en el artículo 7 del Reglamento nº 1442/88 es incitar a las bodegas cooperativas, mediante la concesión de una compensación, a no oponerse a la política seguida por la Comunidad de fomentar la reducción de las superficies cultivadas mediante la concesión a los viticultores de primas al arranque. La interpretación que preconizo tiene en cuenta igualmente dicho objetivo. En los Estados miembros que optaron por el procedimiento descrito en el apartado 1 del artículo 7, la bodega cooperativa percibe una parte, fijada por el Estado, de las primas correspondientes a sus miembros, excepto en el caso de que estos últimos consigan demostrar que el arranque de viñas no causó ningún perjuicio a la bodega cooperativa. Pero en este supuesto, la bodega cooperativa carece manifiestamente de interés legítimo para oponerse al arranque.
17. De todo ello conviene consignar que la disminución de las primas prevista en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 1442/88, no se halla condicionada a que la bodega cooperativa demuestre la existencia de un perjuicio. Sin embargo, con carácter excepcional, no procede efectuar la disminución de la prima cuando el beneficiario demuestre que la bodega cooperativa no ha sufrido ningún perjuicio.
Sobre la segunda cuestión
18. La segunda parte de la petición de decisión perjudicial se refiere al problema de determinar si un Estado miembro que utiliza el procedimiento descrito en el apartado 1 del artículo 7, está autorizado a fijar un tipo determinado, de aplicación general. De entrada, debe darse una respuesta afirmativa a dicho interrogante, como se desprende implícitamente del razonamiento que hice más arriba relativo a la primera cuestión prejudicial. Según el apartado 1 del artículo 7, los Estados miembros podrán prever que las primas al arranque que deban concederse a los viticultores se reduzcan en un "importe igual, como máximo, al 15 %". A ese respecto, el Reglamento concede a los Estados miembros un margen de apreciación. Este margen de apreciación se halla limitado por las exigencias que se derivan, a la vez, del texto de la disposición de Derecho comunitario, de los objetivos que la misma persigue y del principio de no discriminación. (6) Considerada a la luz de dichas exigencias, la fijación de un tipo global de aplicación general no plantea objeción alguna, siempre y cuando no sea superior al tipo máximo del 15 % fijado en el apartado 1 del artículo 7. (7) El establecimiento de dicho tipo corresponde igualmente al objetivo ya mencionado, consistente en enunciar las disposiciones relativas a la compensación de manera que resulten claras y fácilmente manejables. Igualmente, es de suponer que la fijación de un tipo que no supere el máximo establecido en el apartado 1 del artículo 7 permite conceder a las bodegas cooperativas una compensación adecuada por las pérdidas que sufran.
19. La objeción del demandante en el litigio principal, según la cual ello podría dar lugar a normativas divergentes en los distintos Estados miembros, carece de fundamento. En primer lugar, conviene señalar a este respecto que tales divergencias pueden ya resultar del hecho de que el artículo 7 permite a los Estados miembros elegir entre el procedimiento previsto en el apartado 1 y el régimen descrito en el apartado 2. Pero sobre todo, es necesario poner de manifiesto que la concesión de un margen de apreciación en el apartado 1 del artículo 7 y la posibilidad que de ella se deriva de que surjan normativas divergentes en los distintos Estados miembros se halla justificada por consideraciones objetivas. Dadas las diferencias que existen entre los Estados miembros en lo que respecta a las estructuras vitícolas y a la importancia del sector cooperativo, era legítimo que la Comunidad se limitase, en este campo, a la adopción de una normativa marco, que los Estados miembros pueden completar en función de sus particularidades nacionales.
20. En este contexto, el demandante en el litigio principal tampoco puede invocar la aplicabilidad directa del Reglamento en los Estados miembros. Del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 1442/88 no se desprende que el Estado miembro deba limitarse, en el momento de adoptar una normativa en la materia, a establecer las modalidades de determinación individual del importe de la deducción dentro del abanico previsto por el Reglamento. Por el contrario, dicha disposición habilita a los Estados miembros a fijar un tipo uniforme.
21. Sin embargo, la aplicabilidad directa del Reglamento reviste importancia en otro contexto. Dado que en virtud del artículo 7 del Reglamento nº 1442/88 -como se desprende del texto de la disposición y del octavo considerando del Reglamento- los Estados miembros se hallan obligados a establecer un régimen de compensación en favor de las bodegas cooperativas, únicamente puede concebirse la posibilidad de disminuir la prima a que tienen derecho los viticultores en caso de que una disposición de Derecho nacional así lo disponga y que dicha disposición sea válida.
22. A este respecto, el demandante en el litigio principal expuso que no constaba que la normativa nacional de que se trata hubiese sido comunicada a la Comisión, tal como dispone el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento nº 1442/88. El Gobierno francés respondió que, mediante carta de 20 de julio de 1989, puso en conocimiento de la Comisión las disposiciones adoptadas de acuerdo con el apartado 1 del artículo 7.
23. No es necesario que me detenga aquí a examinar más en profundidad el problema de si una posible violación del apartado 3 del artículo 7 podría afectar, y en su caso, en qué medida, a la validez de las disposiciones de que se trata, puesto que el órgano jurisdiccional nacional no ha planteado esta cuestión al Tribunal de Justicia con objeto de obtener una decisión prejudicial. Sin embargo, me parece útil señalar que una violación de la obligación de comunicación enunciada en dicha disposición no debería afectar a la validez de las disposiciones nacionales controvertidas. El apartado 3 del artículo 7 obliga a los Estados miembros a comunicar las disposiciones "adoptadas". Del Reglamento no se desprende que tales disposiciones deban ponerse en conocimiento de la Comisión antes de su entrada en vigor o incluso antes de su adopción. De ello se deduce que la obligación de comunicación no tiene más objeto que informar a la Comisión, y no afecta a la protección de los intereses de los derechohabientes. Por consiguiente, la validez de las disposiciones nacionales de que se trata no presupone que se haya cumplido dicha obligación de comunicación. (8)
24. De lo expuesto hasta ahora resulta que, a efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 1442/88 relativas a la disminución de la prima contemplada en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento, un Estado miembro puede fijar un importe uniforme máximo del 15 %.
25. Para hacer una exposición completa, mencionaré que si la cuestión prejudicial se interpretase literalmente, podría entenderse igualmente en el sentido de que el órgano jurisdiccional de remisión desea saber si la fijación del importe uniforme es la única posibilidad contemplada por el apartado 1 del artículo 7, o si esta disposición permite igualmente otros regímenes. Dado que no veo el interés que la respuesta a la cuestión así entendida tendría para resolver el litigio principal, tal interpretación me parece muy improbable. Por precaución, indicaré, sin embargo, que -como ya puse de manifiesto más arriba- el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 1442/88 confiere a los Estados miembros un margen de apreciación. Por consiguiente, la fijación de un importe uniforme no es, necesariamente, la única solución posible.
26. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones del tribunal d' instance de Béziers de la siguiente forma:
"1) El apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) nº 1442/88 no supone, para disminuir la prima que ha de atribuirse al beneficiario en virtud del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento, que se demuestre la existencia de un perjuicio de la bodega cooperativa. No obstante, con carácter excepcional, la disminución de la prima queda excluida cuando el beneficiario puede probar que la bodega cooperativa no ha sufrido ningún perjuicio.
2) A efectos de la aplicación de las disposiciones previstas en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento nº 1442/88, un Estado miembro puede fijar un valor uniforme de un importe del 15 %, como máximo, para la disminución de la prima que debe concederse al beneficiario, con arreglo al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento."
(*) Lengua original: alemán.
(1) - Del Consejo, de 24 de mayo de 1988, sobre la concesión, para las campañas vitivinícolas de 1988/1989 a 1995/1996, de primas por abandono definitivo de superficies vitícolas (DO L 132, p. 3).
(2) - Del Consejo, de 26 de marzo de 1985, relativo a la concesión, para las campañas vitivinícolas 1985/1986 a 1989/1990, de primas por abandono definitivo de determinadas superficies plantadas de vid (DO L 88, p. 8; EE 3/24, p. 31).
(3) - El apartado 1 del artículo 7 habla de bodega cooperativa o de otra asociación de viticultores . A los efectos, y para simplificar, utilizaré en lo sucesivo la expresión bodega cooperativa .
(4) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 12 de julio de 1990, Spronk, (C-16/89, Rec. p. I-3185), apartado 13.
(5) - No procede examinar aquí los casos en los que un miembro abandona la cooperativa, que pueden ser resueltos sin mayor dificultad mediante la interpretación del artículo 7 (que habla de miembros ).
(6) - Véase la sentencia de 12 de julio de 1990, Spronk, antes citada, apartado 13.
(7) - Contrariamente a la opinión del órgano jurisdiccional de remisión, el apartado 1 del artículo 7 fija solamente un tipo máximo y no un límite inferior. Los Estados miembros podrían fijar igualmente un tipo inferior al 1 %.
(8) - Véase, sentencia de 7 de mayo de 1992, Wood y Cowie, (asuntos acumulados C-251/90 y C-252/90, Rec. p. I-2873, apartado 28.
Full & Egal Universal Law Academy