Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El Bundesfinanzhof plantea al Tribunal de Justicia cuatro cuestiones prejudiciales destinadas fundamentalmente a averiguar cómo procede clasificar, a los fines de la Nomenclatura Combinada, un producto amiláceo (con un contenido de almidón del 99 % en peso y un contenido de acetil de 0,65 % en peso, determinados por el método Ewers) compuesto de fécula de patata originaria mezclada con éster de fécula de patata neutralizado y al que se le ha extraído el aldehído acético.
Este producto está destinado a su utilización en la industria papelera y textil y, por su naturaleza, también es apto para la alimentación humana, si bien no está autorizado para ello por la normativa nacional relativa a los productos alimenticios.
2. Comenzaré por recordar que los almidones y las féculas están comprendidos, en principio, en el Capítulo 11 de la Nomenclatura Combinada (productos de la molinería; malta; almidón y fécula; inulina; gluten de trigo) y que la fécula de patata, como tal, se menciona, más concretamente en la subpartida 1108 13 00.
No obstante, la letra b) de la nota 1 de este Capítulo precisa que se excluyen del mismo la harina, sémola, almidón y fécula preparados, de la partida 1901. Por consiguiente procede comprobar previamente si el producto controvertido no está incluido en esta última partida.
A tal fin pueden resultar de ayuda las Notas Explicativas sobre el sistema armonizado; (1) éstas precisan que la partida 1901, que comprende en particular las preparaciones alimenticias a base de almidón o de fécula no expresadas ni comprendidas en otras partidas, comprende un conjunto de preparaciones alimenticias a base de harinas, sémola, almidón, fécula y extracto de malta que deben sus características esenciales a estos componentes. Las Notas Explicativas añaden que estas preparaciones se destinan frecuentemente a la preparación rápida de bebidas, caldos, alimentos infantiles, platos de régimen, etc. y que pueden constituir también preparaciones intermedias para la industria alimentaria.
Ahora bien, aunque es cierto que las características físicas del producto controvertido no impiden su clasificación en la partida 1901, conviene señalar que esta partida parece referirse específicamente a los productos destinados a la industria alimentaria, mientras que la mezcla amilácea controvertida, aunque apta, en principio, para el consumo humano, no parece estar destinada a él en realidad, y la normativa nacional parece incluso prohibir su comercialización como producto alimenticio.
3. Sin embargo, antes de llegar a la conclusión de que el producto controvertido, constituido por una mezcla de fécula de patata y de éster de fécula de patata, puede ser clasificado en la subpartida 1108 13 00, que se refiere más concretamente sólo a la fécula de patata, conviene comprobar si otras partidas de la Nomenclatura se adecuan más al mismo.
La demandante en el procedimiento principal afirma, en particular, que dicha mezcla amilácea tendría una colocación más adecuada en la subpartida 3505 10 50, relativa a los almidones y féculas esterificados o eterificados.
Según las Notas Explicativas del sistema armonizado relativas a la partida 3505, la dextrina y demás almidones y féculas modificados comprendidos en esta partida son productos procedentes de la transformación de los almidones o de las féculas por la acción del calor, de productos químicos (ácidos, álcalis, etc.) o de diastasas, así como el almidón y fécula modificados, por ejemplo, por oxidación, eterificación o esterificación. Entre los almidones y féculas esterificadas, las Notas Explicativas citan, a título de ejemplo, los acetatos de almidón, utilizados en la industria textil o la industria de papel y los nitratos de almidón utilizados para la fabricación de explosivos.
No obstante y siempre según las Notas Explicativas, la partida 3505 no comprende el almidón y la fécula sin transformar (partida 1108), ni los aprestos preparados a base de almidón o de dextrina, para la industria textil, la industria del papel o industrias similares (partida 3809).
4. Por consiguiente, procede comprobar si, a los fines de la clasificación arancelaria, el producto controvertido puede ser considerado como fécula modificada y, más concretamente, como fécula modificada por esterificación.
A este respecto, procede recordar en primer lugar que, conforme a lo que se deduce de la resolución de remisión, el procedimiento utilizado en el caso de autos no ha dado lugar a una verdadera esterificación de la fécula, debido a que el éster de fécula de patata, antes de ser mezclado con la fécula originaria, fue privado del aldehído acético y neutralizado.
Además, respecto a la objeción de la demandada en el procedimiento principal, conforme a la cual el producto controvertido no se distingue exteriormente de un éster de fécula de patata con un bajo grado de sustitución, procede señalar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (2) el hecho de que dos mercancías no posean características o propiedades objetivas que permita distinguirlas una de la otra no implica la imposibilidad de un trato diferenciado basándose en otros elementos objetivos que puedan ser probados.
5. Aunque es cierto que, conforme a la letra b) de la Regla General 3, para interpretar la Nomenclatura Combinada, los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes, podrán clasificarse con la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial.
No obstante, como ha señalado acertadamente la Comisión, las proporciones respectivas de éster de fécula y de fécula originaria incitan a pensar que es más bien esta última la que caracteriza el producto controvertido. Además, en la resolución de remisión nada indica que el éster de fécula de patata contenido en la mezcla determine su carácter esencial, mientras que un dictamen pericial del Bundesforchungsanstalt fuer Getreide- und Kartoffelverarbeitung, citado en la resolución de remisión, indica que el carácter de la fécula originaria no ha resultado modificado por la mezcla en seco con el éster de fécula de patata.
Habida cuenta de lo antedicho, tampoco considero posible clasificar la mercancía en la subpartida 3505 10 90, relativa a los demás almidones y féculas modificados, puesto que esta subpartida también supone, en cualquier caso, una modificación sustancial del producto de base. En efecto, las Notas Explicativas del sistema armonizado citan, a título de ejemplo, el dialdehído de almidón y el almidón tratado con formaldehído o con epiclorhidrina.
6. A continuación, el órgano jurisdiccional nacional pregunta expresamente si el producto controvertido, cuyo destino, precisa, no puede determinarse por su composición y su presentación, puede ser clasificado en la subpartida correspondiente de la partida 3809, como una preparación a base de materias amiláceas del tipo de las utilizadas en la industria textil y del papel, no expresada ni comprendida en otras partidas.
A este respecto, señalaré que el propio tenor de la letra b) de la nota 1 del Capítulo 38 parece excluir esta clasificación, ya que precisa que este Capítulo no comprende las mezclas de productos químicos con sustancias alimenticias u otras que tengan valor nutritivo, del tipo de las utilizadas en la preparación de alimentos para el consumo humano.
No obstante, son fundamentalmente las Notas Explicativas del sistema armonizado las que nos llevan a excluir esta posibilidad. Según indican, la partida 3809 comprende una amplia gama de productos y preparaciones del tipo de los utilizados en general durante las operaciones de fabricación o de acabado de los hilados textiles, tejidos, fieltro, papel, cartón, cuero o materia análogas.
Dichas Notas precisan también que estos productos están incluidos en esta partida por la composición y la presentación que le confieren una utilización específica en las industrias citadas en el texto de la partida (textil, papel o cuero) o en industrias similares.
Ahora bien, semejante caracterización, basada en el destino de producto, que, por lo demás, parece necesaria a los fines de la clasificación en esta partida arancelaria específica debido precisamente a la multiplicidad de posibilidades de utilización de los productos a base de almidón, no aparece en el producto controvertido, que, como subraya el propio órgano jurisdiccional nacional, es, por el contrario, un producto que no parece específicamente destinado, por su naturaleza y presentación, a ser utilizado en las industrias químicas anteriormente citadas.
7. Si excluimos las partidas 1901, 3505 y 3809, no queda sino volver al punto de partida, es decir, a la partida 1108 y, más concretamente, a la subpartida 1108 13 00 relativa a la fécula de patata y ello conforme a la citada letra b) de la Regla General 3, conforme a la cual los productos mezclados se clasificarán con la materia que les confiera el carácter esencial.
No obstante, según la demandante en el procedimiento principal, esta clasificación infringiría lo dispuesto en el Reglamento de clasificación (CEE) nº 28/90 de la Comisión, de 4 de enero de 1990. (3)
Conforme al artículo 1 de este Reglamento y al punto 3 de su Anexo, se clasificarán en la subpartida 1108 13 00 los productos que se presentan en forma de polvo fino, blanco, formados por una mezcla de almidón de patata nativo y pequeñas cantidades de almidón de patata acetilado o de almidón de patata muy ligeramente acetilado con un contenido de almidón del 95 % o más en peso y un contenido de acetil inferior al 0,5 % en peso. La motivación que figura en el anexo precisa que, debido a sus característica (sobre todo su escaso contenido de acetil), estos productos deben considerarse como almidones del código NC 1108 13 00 y no como almidones esterificados del código NC 3505 10 50.
Según la demandante, estas disposiciones confirman que producto amiláceo controvertido, cuyo contenido de acetil es del 0,65 % debe clasificarse en la subpartida 3505 10 50.
8. Sin embargo, a este respecto señalaré en primer lugar que, como ha señalado acertadamente la Comisión, nada incita a pensar que el citado Reglamento pretenda establecer una distinción basada en el contenido en acetil entre el almidón nativo de la subpartida 1108 13 00 y el almidón esterificado de la subpartida 3505 10 50; se limita a precisar que un producto amiláceo que presente las características descritas en su Anexo debe ser clasificado siempre en la subpartida 1108 13 00, sin proporcionar, no obstante, indicaciones precisas respecto a la clasificación de un producto amiláceo con un contenido de acetil ligeramente superior al 0,5 %.
En segundo lugar, conviene recordar que un Reglamento de la Comisión relativo a la clasificación no puede modificar en ningún caso el tenor o el alcance de la Nomenclatura Combinada y que es jurisprudencia reiterada que el criterio determinante a los fines de clasificación arancelaria de las mercancías debe buscarse, por regla general, en sus características y propiedades objetivas, tal y como resultan del tenor de la partida arancelaria y de las notas relativas a las secciones o capítulos del Arancel Aduanero Común.
Ahora bien, aunque el contenido en acetil del almidón en un indicador de su grado de sustitución, en otras palabras, indica en qué medida ha sido modificado el almidón, un contenido en acetil ligeramente superior al indicado en el punto 3 del Anexo del Reglamento nº 28/90 no constituye, por sí solo, un elemento suficiente para clasificar el producto controvertido como almidón esterificado.
9. Por consiguiente, a la luz de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal que responda de la manera siguiente a las cuestiones planteadas por el Bundesfinanzhof:
"Procede interpretar la Nomenclatura Combinada en el sentido de que debe clasificarse en la subpartida 1108 13 00 un producto amiláceo (con un contenido de almidón del 99 % en peso y un contenido de acetil del 0,65 % determinados mediante el método Ewers) compuesto de fécula de patata originaria mezclada con un éster de fécula de patata neutralizado y al que se le ha extraído el aldehído acético, destinado a la industria papelera y textil y apto también, por su naturaleza, para el consumo humano, aunque no esté autorizado por la normativa nacional sobre los productos alimenticios."
(*) Lengua original: italiano.
(1) - Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, aunque estas Notas Explicativas no puedan modificar el tenor del Arancel Aduanero, constituyen un importante instrumento de interpretación, que permite precisar o aclarar el contenido de las distintas partidas y subpartidas arancelarias.
(2) - Véase la sentencia de 12 de diciembre de 1973, Witt (149/73, Rec. p. 1587).
(3) - DO L 3, p. 9.
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