Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
A. Introducción
1. Los asuntos acumulados C-259/91, C-331 y C-332/91 versan sobre problemas que ya fueron objeto del asunto 33/88 °Allué y otros (1)°, es decir, sobre la cuestión de la compatibilidad con el Derecho comunitario del párrafo tercero del artículo 28 del Decreto del Presidente de la República nº 382, de 11 de julio de 1980, (2) que regula los límites temporales de los contratos relativos a los lectores de lengua extranjera en las Universidades italianas.
2. La petición de decisión prejudicial en el asunto C-259/91 se sitúa incluso en el marco del mismo litigio principal ante el Pretore di Venezia que el asunto 33/88, y fue remitida al Tribunal de Justicia con vistas a que se aclararan las dudas que subsistían. Las dos peticiones de decisión prejudicial del Pretore di Parma en los asuntos C-331/91 y C-332/91 tienen su origen en las mismas cuestiones que plantean problema.
3. El párrafo tercero del artículo 28 del Decreto nº 382/1980 está redactado de la siguiente manera:
"Los contratos a que se refiere el párrafo primero no podrán prorrogarse más allá del año académico para el que se celebraron y serán renovables anualmente durante un período que no exceda de cinco años."
4. Esta disposición establece dos requisitos. Por un lado, únicamente se podrán celebrar tales contratos por una duración de un año académico, y, por otro, se establece una duración máxima para su prórroga. Este segundo requisito ya ha sido declarado nulo por la jurisprudencia de los más altos órganos jurisdiccionales italianos. (3)
5. En el punto 2 del fallo de la sentencia dictada en el asunto 33/88, el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente:
"El apartado 2 del artículo 48 del Tratado CEE se opone a la aplicación de una disposición de Derecho nacional que impone un límite a la duración de la relación laboral entre las Universidades y los lectores de lengua extranjera, cuando dicho límite no existe, en principio, en lo que se refiere a los demás trabajadores."
6. Las diversas cuestiones formuladas en las peticiones de decisión prejudicial pendientes ante el Tribunal de Justicia tienen todas por objeto que se responda a la cuestión de dilucidar si, con posterioridad a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto 33/88, debe considerarse contraria al Derecho comunitario la limitación a un año de la duración de los contratos que impone el párrafo tercero del artículo 28 del Decreto nº 382/1980.
7. Para una más amplia exposición de los hechos del litigio principal, así como de los motivos y alegaciones de las partes, me remito al informe para la vista.
B. Análisis
8. En mis conclusiones en el asunto 33/88, tomé como punto de partida el examen de los dos límites impuestos en el párrafo tercero del artículo 28 del Decreto nº 382/1980. Este enfoque se desprende objetivamente de los puntos 17 y 18 de mis conclusiones y también lo han entendido acertadamente en este sentido los demandantes en el litigio principal. Por esta razón, a fin de responder a las cuestiones que están todavía pendientes, me remito a mis conclusiones en el asunto 33/88.
9. Ni el fallo ni los fundamentos de Derecho de la citada sentencia autorizan expresamente a dilucidar si la sentencia se refiere al primero, al segundo o a los dos límites temporales impuestos en el párrafo tercero del artículo 28 del Decreto nº 382/1980. La circunstancia de que los diversos elementos del artículo 28 del Decreto nº 382/1980 hayan sido sometidos en su conjunto a la apreciación del Tribunal de Justicia y el hecho de que en mis conclusiones haya llamado la atención sobre la dualidad de los límites recogidos en el párrafo tercero del artículo 28, me inducen a pensar que también el Tribunal de Justicia se basó en el examen de los dos elementos. Al efectuar tal examen, el Tribunal de Justicia no declaró expresamente conformes con el Derecho comunitario ni el carácter anual de los contratos ni la duración máxima de la prórroga de los mismos. No obstante, la redacción del apartado 17 de la sentencia suscita dudas. Su tenor literal es el siguiente:
"Por último, según el Gobierno italiano, la disposición discutida está también justificada por la necesidad de limitar el número de lectores de lengua extranjera en función de las necesidades de la Universidad, que dependen a este respecto de la afluencia de estudiantes en este campo. Es importante señalar sin embargo que este objetivo de buena gestión puede conseguirse por otros medios, y especialmente mediante la no renovación de los contratos de los lectores que no sean necesarios de conformidad con el párrafo tercero del artículo 28 del DPR."
10. Estos razonamientos podrían entenderse en el sentido de que la limitación de la duración de los contratos a un año no resulta contraria al Derecho comunitario.
11. Para decirlo de entrada, en mi opinión la forma del contrato de lector de lengua extranjera que imponen las disposiciones en vigor, basada exclusivamente en contratos temporales de un año de duración, resulta contraria a la prohibición de discriminación que figura en el apartado 2 del artículo 48 del Tratado, y la compatibilidad de tal requisito con el Derecho comunitario tampoco puede fundarse en el apartado 17 de los fundamentos de Derecho de la sentencia dictada en el asunto 33/88.
12. El procedimiento actualmente pendiente ante el Tribunal de Justicia, y en particular su fase oral, nos ha brindado la ocasión de profundizar en los elementos que condujeron a la referida apreciación. Cuando el Tribunal de Justicia se pronunció en el asunto 33/88, no pudo sino partir de la idea, a la vista de la información que se le había facilitado, de que no existía ninguna categoría comparable de trabajadores en el ámbito universitario, en función de la cual pudiera comprobarse la discriminación alegada, de manera que el Tribunal de Justicia hubo de comparar las condiciones de contratación aplicables a los lectores de lengua extranjera con las disposiciones generales aplicables a los trabajadores. (4)
13. Si se efectúa una comparación sobre este base, se comprobará que el hecho de limitar los contratos de trabajo a un año académico constituye asimismo una discriminación de los lectores de lengua extranjera, habida cuenta de que en el ordenamiento jurídico italiano, como regla general, los contratos de trabajo se presumen celebrados por tiempo indefinido. Sólo se admiten excepciones a esta regla en casos excepcionales claramente definidos.
14. De los argumentos expuestos por las partes interesadas puede deducirse asimismo que la reforma universitaria de 1980, en cuyo marco se adoptó la impugnada regulación del párrafo tercero del artículo 28 del Decreto nº 382/1980, tenía como objetivo, entre otros, el de suprimir las relaciones laborales precarias y el de hacer extensible al ámbito universitario el principio de la estabilidad de las relaciones laborales.
15. Según las consideraciones que expuso en la vista la representante de los demandantes, una primera discriminación en perjuicio de los lectores de lengua extranjera, que sin embargo no es objeto del presente litigio, reside en el hecho de que sus contratos de trabajo son contratos de Derecho privado. En segundo lugar, la limitación obligatoria de los contratos a un año representa una discriminación en relación con los restantes trabajadores, para los que los contratos de trabajo de duración determinada únicamente son posibles con carácter excepcional. Por último, en el Derecho laboral general existe la posibilidad, recogida en la ley y que no tiene aplicación en el caso de los lectores de lengua extranjera, de convertir los contratos de trabajo de duración determinada en contratos de trabajo por tiempo indefinido, a fin de evitar los abusos.
16. Según los demandantes, las dos últimas desigualdades de trato mencionadas deberán considerarse discriminaciones por razón de la nacionalidad, prohibidas por el Derecho comunitario, cuando la regulación del contrato de trabajo de los lectores de lengua extranjera suponga efectivamente una desigualdad de trato en perjuicio de los trabajadores migrantes y no se acredite ninguna razón objetiva que la justifique.
17. En lo que atañe al primero de estos dos criterios, el Tribunal de Justicia, basándose en su jurisprudencia reiterada, ya expuso en la sentencia 33/88 lo siguiente:
"Procede señalar al respecto que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de igualdad de trato, del que el apartado 2 del artículo 48 es una expresión específica, no prohíbe únicamente las discriminaciones ostensibles, basadas en la nacionalidad, sino también cualesquiera formas encubiertas de discriminación que, con arreglo a otros criterios de distinción, conducen de hecho al mismo resultado [...]
Procede señalar a este respecto que, aunque se aplique independientemente de la nacionalidad del trabajador afectado, el límite establecido por la normativa controvertida para la duración del ejercicio de las funciones de lector de lengua extranjera en una Universidad se refiere esencialmente a trabajadores nacionales de otros Estados miembros. En efecto, según los datos estadísticos facilitados por el Gobierno italiano, únicamente el 25 % de los lectores de lengua extranjera tienen la ciudadanía italiana." (5)
18. Estas consideraciones se aplican también sin restricción a la limitación de los contratos de trabajo a un año. En la fase oral del presente asunto, se ha mencionado el de 64 % como porcentaje de trabajadores de nacionalidad extranjera entre los lectores de lengua extranjera; se indicó, no obstante, que algunos de ellos habían adquirido la nacionalidad italiana, generalmente por vía matrimonial.
19. Incluso si se tienen en cuenta estas cifras modificadas, se puede seguir comprobando que, en la inmensa mayoría de los casos, los lectores de lengua extranjera son trabajadores de una nacionalidad distinta de la italiana, de manera que el criterio "lector de lengua materna extranjera" (6) es un criterio que tiene las mismas consecuencias que una discriminación ostensible.
20. Si bien esta razón autoriza a pensar que se trata de una discriminación indirecta, queda aún por verificar si existen razones objetivas que puedan justificar esta desigualdad de trato.
21. El argumento que recurrentemente alega el Gobierno italiano para mantener la regla de los contratos de duración determinada es el de la comprobación de las necesidades existentes. Según el Gobierno italiano, no existe ningún otro modo de garantizar que el número de lectores de lengua extranjera empleados por las Universidades pueda adaptarse a las variables necesidades de cursos de lenguas.
22. Teniendo en cuenta lo que se expuso en la fase oral en cuanto a las posibilidades de rescisión de un contrato de trabajo italiano y las disposiciones aplicables en materia de despido, es preciso reconocer que el instrumento de la rescisión del contrato constituye un instrumento de regulación de las necesidades poco manejable. Sin embargo, habida cuenta de lo que también se expuso en la fase oral, se debe partir de la idea de que el número de lectores de lengua extranjera aumenta constantemente. Por otra parte, en el pasado siempre fueron prorrogados los contratos de lectores de lengua extranjera, lo que debe considerarse como un argumento de hecho que aboga contra la necesidad de adaptarse a las necesidades efectivas rescindiendo el contrato de los lectores de lengua extranjera. Por último, el número de lectores en las Universidades italianas es muy elevado en relación con el de las Universidades de los restantes Estados miembros. La relación media es de un profesor por cada diez lectores.
23. Todos estos elementos permiten comprobar que existe una necesidad constante de lectores de lengua extranjera en las Universidades, necesidad que aumenta en lugar de disminuir. En este contexto, ningún elemento permite justificar la razón de que no se celebren con carácter general contratos por tiempo indefinido con los lectores de lengua extranjera.
24. La limitación obligatoria a un año de la duración del contrato me parece que no se adapta a las necesidades y que resulta desproporcionada, aun cuando se admita que existe un cierto imperativo de flexibilidad. Sería suficiente con paliar eventuales fluctuaciones de las necesidades celebrando un número menos elevado de contratos temporales. Para celebrar tales contratos, habría que aplicar los mismos requisitos que los que en Derecho laboral general se aplican a la celebración de contratos de duración determinada. La referencia a la actividad ejercida por el lector de lengua extranjera para fundamentar la limitación temporal del contrato no constituye, en cualquier caso, motivo suficiente para justificar la celebración de tal contrato de trabajo temporal.
25. Esta conclusión se basa, a mi juicio, en las siguientes consideraciones. Según la información facilitada al Tribunal de Justicia en la vista, en el Derecho general italiano del Trabajo existe la posibilidad de convertir un contrato de trabajo de duración determinada en un contrato de trabajo por tiempo indefinido, posibilidad que no se aplica a los contratos previstos para los lectores de lengua extranjera. Según la jurisprudencia de los más altos órganos judiciales italianos, pero también según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la duración máxima de la prórroga de los contratos, fijada en seis años, es ilegal y por tanto nula. Si la limitación de la duración de los contratos a un año no fuese nula a su vez, tales contratos podrían prorrogarse de modo ilimitado, lo que tendría como consecuencia mantener en las relaciones laborales una inseguridad contraria al principio de la estabilidad de los contratos de trabajo.
26. En mi opinión, la mencionada estructura del contrato de trabajo es en sí misma constitutiva de un abuso, aunque la transformación del contrato no fuese posible. Por estas razones, la anulación de las disposiciones que limitan a seis años la duración máxima de los contratos para los lectores de lengua extranjera no bastaría por sí sola para eliminar las discriminaciones contrarias al Derecho comunitario, sino únicamente si va acompañada de la anulación de la limitación obligatoria a un año de la duración de los contratos.
27. Para justificar la limitación de los contratos a un año, el Gobierno italiano alega, por último, que los contratos de trabajo de los lectores de lengua extranjera dependen de los recursos presupuestarios disponibles. En mi opinión, debe rechazarse este argumento, habida cuenta de que el principio de la afectación de las dotaciones presupuestarias se aplica, en principio, a todos los puestos de trabajo de la Administración pública. La circunstancia de que, en el caso particular de los lectores de lengua extranjera, los contratos de trabajo se celebren en forma de contratos de Derecho privado en nada modifica el hecho de que la Universidad constituye una entidad de Derecho público.
28. Comparando la situación de los lectores de lengua extranjera con la situación en Italia de los trabajadores por cuenta ajena en general, se llega a la conclusión de que la limitación obligatoria de los contratos de trabajo a un año constituye una discriminación prohibida en Derecho comunitario por el apartado 2 del artículo 48.
29. En el litigio actualmente pendiente ante el Tribunal de Justicia, el Gobierno italiano indicó de nuevo como grupo comparable de trabajadores en el ámbito universitario el de los profesores contratados. Sus contratos de trabajo también están limitados temporalmente y pueden celebrarse por un período de tres años como máximo. Posteriormente, el puesto de que se trate deberá cubrirse con un trabajador vinculado por un contrato de trabajo fijo.
30. Las partes no lograron ponerse de acuerdo sobre el extremo de si la categoría profesional de los profesores contratados constituía un grupo de referencia adecuado. Se indicó que, a diferencia de los lectores de lengua extranjera, se regían por contratos de trabajo por cuenta propia y no por cuenta ajena, lo que suponía un obstáculo para comparar las condiciones de sus contratos con las de los lectores de lengua extranjera, con vistas a verificar la existencia de una discriminación. Se adujo también que los profesores contratados están en condiciones de influir en la redacción de sus contratos, cosa que les está vedada a los lectores de lengua extranjera. A mi juicio, este criterio constituye de entrada un criterio de distinción muy importante en lo que atañe a la comparación de esos dos grupos profesionales.
31. En mi opinión, además, la supresión de la limitación de la duración de los contratos vuelve a plantear una vez más la cuestión del carácter comparable de los dos tipos de contratos. La norma según la cual, una vez transcurrido un período de tres años, el puesto de un profesor contratado debe cubrirse con un trabajador vinculado por un contrato de trabajo fijo, puede apreciarse también como una aplicación del principio de estabilidad del contrato de trabajo, por más que concretamente no beneficie necesariamente a cada profesor contratado. El hecho de poder prorrogar indefinidamente el contrato de trabajo de un trabajador vinculado por un contrato temporal refuerza la diferencia entre su situación jurídica y la de un profesor contratado.
32. En conclusión, pues, opino que incluso la limitación a un año de los contratos de trabajo de los lectores de lengua extranjera, que impone el párrafo tercero del artículo 28 del Decreto nº 382/1980, constituye una discriminación prohibida a efectos del apartado 2 del artículo 48 del Tratado. La imprescindible adaptación a las necesidades únicamente es posible en casos excepcionales, utilizando un número menos elevado de contratos de duración determinada y con observancia de las normas vigentes en el ordenamiento jurídico del Estado miembro de que se trate. Este es el contexto en el que procede integrar también el apartado 17 de la sentencia dictada en el asunto 33/88, en la medida en que trata de la exclusión de la renovación de los contratos de aquellos lectores que ya no resultan necesarios.
C. Conclusiones
33. Habida cuenta de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a la cuestión prejudicial que se le ha remitido:
"El apartado 2 del artículo 48 del Tratado CEE se opone a la aplicación de una norma como la que figura en el párrafo tercero del artículo 28 del Decreto nº 382/1980, también en cuanto prevé que los contratos que vinculen a los lectores de lengua extranjera tengan una duración limitada a un año."
(*) Lengua original: alemán.
(1) ° Sentencia del asunto 33/88 (Rec. 1989, p. 1591).
(2) ° GURI nº 209 de 31 de julio de 1980.
(3) ° Sentencia del Tribunal Constitucional de los días 9 y 23 de febrero de 1989.
(4) ° Apartado 10 de los fundamentos de Derecho de la sentencia.
(5) ° Véanse los apartados 11 y 12 de los fundamentos de Derecho de la sentencia, loc. cit.
(6) ° Véase el párrafo primero del artículo 28 del Decreto nº 382/1980.
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