Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. En Italia, la organización del juego de la lotería está reservada al Estado. (1) En noviembre de 1990, el ministero delle Finanze italiano publicó un anuncio relativo a una licitación para la concesión del sistema de automatización del juego de la lotería italiano. La participación en la licitación quedaba reservada a las entidades, sociedades, consorcios o grupos cuyo capital social, considerado aislada o conjuntamente, fuera en su mayor parte público. En el marco del presente recurso, la Comisión solicita que se declare que Italia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 30, 52 y 59 del Tratado CEE, así como de los artículos 17 a 25 de la Directiva 77/62/CEE del Consejo, de coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro, (2) en su redacción modificada por la Directiva 88/295/CEE del Consejo. (3)
El anuncio de licitación se publicó solamente en la prensa italiana. Por ello, la Comisión solicita también que se declare que Italia ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los apartados 1, 2 y 4 del artículo 9 de la Directiva 77/62, al no publicar el anuncio de licitación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y al no publicar, a principios de 1990, mediante un anuncio indicativo, la totalidad de los contratos públicos, por grupos de productos, cuyo importe estimado fuera igual o superior a 750.000 ECU, y que el ministero delle Finanze se proponía adjudicar durante 1990.
2. La concesión se adjudicó al consorcio Lottomatica mediante Decreto del ministro delle Finanze de 14 de junio de 1991, celebrándose el contrato con Lottomatica el 22 de noviembre de 1991. El 31 de enero de 1992, en virtud del artículo 186 del Tratado, el Presidente del Tribunal de Justicia dictó un auto de medidas provisionales por el que se ordenó a Italia la suspensión de los efectos jurídicos del Decreto y la ejecución del contrato. (4) El Gobierno italiano señaló que, en noviembre de 1992, el ministro delle Finanze había aprobado un Decreto de suspensión de la ejecución de la concesión.
Sobre el juego de la lotería italiano y los principales datos de la concesión
3. En su auto de 31 de enero de 1992, el Presidente del Tribunal de Justicia describió el juego de la lotería italiano y los datos principales de la concesión de la siguiente manera: (5)
4. "Se deduce de los autos que el juego de la lotería es gestionado por la Amministrazione autonoma dei monopoli di Stato, dependiente del ministero delle Finanze. En dicho juego los jugadores apuestan a una o varias cifras en sorteos semanales. Las apuestas se recogen en establecimientos receptores autorizados (en particular en expendedurías de tabaco), y todos los sábados se celebra un sorteo en cada una de las diez zonas de sorteo (' ruote' ) en que se divide el territorio italiano. Una apuesta puede referirse al sorteo de la zona en que se halla el establecimiento receptor, o bien a los sorteos de la totalidad de las zonas. Los premios, cuyos importes se terminan en particular en función de la recaudación, según un método de cálculo establecido por la legislación italiana, se pagan en el establecimiento receptor o, con respecto a los premios que excedan de una determinada cantidad, en las oficinas locales del ministero delle Finanze.
Según el anuncio de licitación, el sistema de automatización del juego, a cuya concesión se refiere el contrato público, abarca los locales, suministros, instalación, mantenimiento, funcionamiento, transmisión de datos, así como cualquier otro elemento necesario para la explotación del servicio del juego de lotería.
Según el anuncio de licitación, el plazo de la concesión se limita a nueve años y, a su vencimiento, la totalidad del sistema automatizado, incluidos los locales, aparatos, terminales de establecimientos receptores, instalaciones, estructuras, programas, archivos y cualquier otro elemento necesario para el funcionamiento, gestión y explotación del sistema debe ser puesto gratuitamente a la disposición exclusiva de la Administración.
Se precisa que la concesión consta de tres fases: una primera fase de suministro, instalación y experimentación efectuados paralelamente con el sistema manual, al que se pone término con la puesta en servicio del sistema automatizado en una zona de sorteo, una segunda fase que consiste en la ampliación del sistema a la totalidad de las zonas de sorteo y, por último, una tercera fase de pleno rendimiento que consiste en un aumento progresivo del número de establecimientos receptores. Las ofertas deben indicar los plazos para la realización de cada una de dichas fases.
El concesionario del sistema automatizado no tendrá derecho a remuneración alguna durante la primera fase, sin embargo percibirá un porcentaje de los ingresos brutos de las apuestas registradas automáticamente durante las fases segunda y tercera. Las ofertas deben indicar el porcentaje correspondiente.
Por otra parte, el anuncio de licitación precisaba los criterios económicos y técnicos según los cuales serían seleccionadas las entidades o las empresas que desearan ser convocadas a licitar.
Sin embargo, según el anuncio de convocatoria, la participación en el contrato público quedaba reservada a las entidades, sociedades o consorcios, así como a los grupos cuyo capital social, considerado aislada o conjuntamente, fuera en su mayor parte público, debiendo tener en cuenta el ministero delle Finanze la naturaleza y la importancia particular de la explotación automatizada del juego de la lotería que, gestionado en el ámbito de los monopolios fiscales a fin de obtener el máximo de ingresos, requiere garantías especiales así como una confianza y una seguridad absolutas en la instalación y explotación del sistema."
Sobre la infracción de los artículos 52 y 59 del Tratado
5. La Comisión alega que la reserva que figura en el anuncio de licitación según la cual sólo las sociedades, consorcios o grupos cuyo capital social fuera en su mayor parte público podían participar en la licitación se incluye entre las reservas que el Tribunal de Justicia declaró contrarias al Tratado en la sentencia dictada el 5 de diciembre de 1989 en el asunto C-3/88, Comisión/Italia. (6)
6. En dicha sentencia el Tribunal de Justicia se pronunció sobre la conformidad con el Derecho comunitario de varias disposiciones legales italianas relativas a la instalación de sistemas informáticos en la Administración pública, en los sectores fiscal, sanitario, agrícola y de la construcción urbana, respectivamente. Las disposiciones de que se trata establecían que únicamente las sociedades en que el Estado o el sector público tuvieran una participación mayoritaria o total, de forma directa o indirecta, podían celebrar con el Estado Italiano convenios para la elaboración de sistemas informáticos por cuenta de la Administración pública. Dichas disposiciones se referían tanto a la concepción y definición del programa informático como a la gestión de sistemas informáticos, pasando por el suministro de equipos y del material necesarios. El Tribunal de Justicia declaró que dichas disposiciones eran contrarias a los artículos 52 y 59 del Tratado e indicó en este contexto que
° "[...] el principio de igualdad de trato, del que los artículos 52 y 59 del Tratado constituyen una expresión particular, prohíbe no sólo las discriminaciones ostensibles, en razón de la nacionalidad, sino también cualquier forma encubierta de discriminación que, mediante la aplicación de otros criterios de distinción, conduzca de hecho al mismo resultado [...]", y que
° "[...] las Leyes y Decretos-leyes controvertidos, aunque indistintamente aplicables a cualquier sociedad italiana o extranjera, favorecen principalmente a sociedades italianas. En efecto, como ya ha indicado la Comisión, sin que se haya opuesto el Gobierno demandado, en el momento actual no existen en el sector de la informática sociedades de otros Estados miembros cuyo capital esté total o mayoritariamente en manos del sector público italiano". (7)
7. El Gobierno italiano no niega que la reserva controvertida que figura en el anuncio de licitación sea del mismo tenor que las normas legales que el Tribunal de Justicia declaró contrarias al Tratado en la sentencia que dictó en el asunto C-3/88. (8) El Gobierno alega, por el contrario, que la presente licitación se distingue de forma determinante de las examinadas en el asunto C-3/88. Afirma que se trata de una relación de concesión que implica una transferencia de poder público al concesionario, a saber, una parte de la potestad de organización del juego de la lotería, atribuidos por la ley a la Amministrazione autonoma dei monopoli dello Stato (en los sucesivo, "AAMS").
¿En qué medida se trata de una concesión de competencias de organización del juego de la lotería?
8. El Gobierno italiano alega que la presente licitación se refiere
° a un contrato de concesión por el cual se encomienda a un concesionario la prestación de un servicio por cuenta de la Administración pública, a saber, una parte del juego de la lotería (es decir, que el concesionario sustituye a la Administración pública como prestador de servicios)
y que, por lo tanto, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, no se trata de la adjudicación de
° un contrato público que tenga por objeto la prestación de servicios a la Administración pública, a saber, la concepción del programa informático (software), así como la instalación y gestión técnica de un sistema de automatización (es decir, que la Administración pública es la destinataria de una prestación de servicios) y el suministro de bienes a la Administración pública, a saber, el material (hardware) y, en su caso, los programas informáticos de base necesarios para la automatización del juego de la lotería.
9. En apoyo de sus alegaciones, el Gobierno italiano indicó que la relación jurídica que la licitación pretende establecer se caracteriza por varios elementos típicos de la concesión, a saber:
° el concesionario debe garantizar el funcionamiento del sistema de automatización durante un período de nueve años;
° la compensación se calcula en un porcentaje de los ingresos brutos de las apuestas, y
° el artículo 7 del pliego de condiciones particulares prevé que la totalidad de los enseres adquiridos para el funcionamiento del sistema de automatización pasará gratuitamente al Estado al final del plazo de concesión de nueve años. (9)
De lo anterior el citado Gobierno deduce que el contrato de referencia no supone la transmisión a la Administración pública de bienes por los que se paga el precio correspondiente a su valor y que tampoco se trata de una prestación de servicios a la Administración pública contra pago de una cantidad.
10. A mi juicio nada impide suscribir la tesis del Gobierno italiano según la cual procede considerar que constituye un elemento característico, y quizá necesario, de la relación de concesión, el hecho de que la contrapartida quede vinculada a los ingresos de la explotación de la obra o de los servicios de que se trate. (10) En otros términos, para tener la certeza de que existe la concesión de un servicio público, es preciso determinar si se transfiere al concesionario el derecho a explotar el sistema de automatización, mediante la organización del juego de la lotería, y a obtener así una contrapartida por su trabajo. Si se comprueba, por el contrario, que la potestad de organizar el juego de la lotería la sigue ostentando el Estado Italiano, la instalación y gestión del sistema de automatización deben calificarse como servicios prestados al Estado italiano por una contraprestación que paga el Estado, independientemente de su cálculo.
11. No obstante, las discrepancias de las partes en cuanto a la calificación de la relación jurídica considerada apenas son determinantes para dilucidar si existe infracción de los artículos 52 y 59 del Tratado. Según parece, el Gobierno italiano no aduce que la licitación quede al margen del ámbito de aplicación de estas normas. Ello se explica por el hecho de que dicho Gobierno considera el contrato de concesión controvertido como concesión de un servicio público. Tanto si la relación jurídica debe calificarse de concesión de un servicio público, a saber, la organización del juego de la lotería, como si debe calificarse de contrato público de prestación de servicios a la Administración pública, a saber, la instalación y el funcionamiento de un sistema de automatización, la reserva que figura en la licitación irá en contra de las normas del Tratado, a no ser que deba considerarse que la licitación supone una transferencia de poder público.
12. Ahora bien, a mi juicio, un correcto análisis de la relación jurídica que vincula a las autoridades italianas con el concesionario muestra que no puede defenderse la tesis de que la licitación supone una transferencia de la potestad de organizar el juego de la lotería. (11) Incluso después de la entrada en servicio del sistema de automatización, el Estado Italiano organizará el juego de la lotería. A mi juicio, la Administración pública tomará siempre todas las decisiones importantes sobre la organización del juego de la lotería y percibirá los ingresos por dicho juego, de los que abonará al concesionario la contrapartida acordada. Por lo tanto, la licitación no se refiere al otorgamiento de potestades para la organización del juego de la lotería, sino, al contrario, a un contrato de arrendamiento de servicios y de suministro de bienes a la Administración pública con el fin de que ésta organice el juego de la lotería. La veracidad de esta tesis queda corroborada por el siguiente análisis de las alegaciones que ha formulado el Gobierno italiano en lo que atañe a la cuestión de en qué medida se da una transferencia del ejercicio del poder público.
¿En qué medida se da una transferencia del ejercicio de los poderes públicos?
13. El Gobierno italiano alega que la licitación implica una transferencia de poder público y, por lo tanto, le son aplicables los artículos 55 y 66 del Tratado, con arreglo a los cuales no se aplicarán las disposiciones del Tratado relativas al derecho de establecimiento y a la libre prestación de servicios a las actividades que estén relacionadas, aunque sólo sea de manera ocasional, con el ejercicio del poder público.
14. Asimismo, en el asunto C-3/88, el Gobierno italiano alegó que las actividades inherentes al funcionamiento de los sistemas informáticos discutidos estaban relacionadas, por su carácter confidencial, con el ejercicio del poder público y, por ello, en virtud de los artículos 55 y 66 del Tratado, podían estar exceptuadas de la aplicación de las normas del Tratado relativas al derecho de establecimiento y a la libre prestación de servicios.
El Tribunal de Justicia desestimó esta alegación y subrayó que la excepción prevista en el Tratado debía limitarse a las actividades que "en sí mismas, implican una relación directa y específica con el ejercicio del poder público" y que no sucedía así en aquel asunto, habida cuenta de que las actividades discutidas relativas a la concepción, al programa informático y a la gestión de sistemas informáticos eran de carácter técnico y, por consiguiente, ajenas al ejercicio del poder público. (12)
15. Como he indicado, la licitación controvertida se refiere a la instalación y a la gestión de un sistema de automatización del juego de la lotería italiano. No cabe duda de que la automatización supone un cambio importante en la forma en que venía desarrollándose el juego hasta su implantación. A tenor del apartado 1 del programa técnico que forma parte del pliego de condiciones especiales, la licitación abarca "los locales que albergarán: los centros de elaboración de zona, las comisiones de zona, la oficina central de elaboración, la o las dirección(es) técnica(s) administrativa(s) de la sociedad; las líneas de transmisión de datos; los terminales que deben instalarse en los establecimientos receptores de apuestas; los aparatos de elaboración y de transmisión de datos; los programas informáticos cuya realización se encomienda a la sociedad; la explotación de todo el sistema durante nueve años; la asistencia en material y equipo y en prestaciones a la Administración concedente en todo lo relativo al juego, y cualquier otro elemento necesario para el funcionamiento del juego".
16. El Gobierno italiano alega que se da una transferencia del ejercicio del poder público al concesionario en todas las fases del juego de la lotería y, para ello, se basa especialmente en los datos del programa técnico.
17. La alegación del Gobierno italiano no me parece convincente. Es importante tener presente que el hecho de que se transfieran a particulares actividades cuyo ejercicio se halla, por ley, reservado a la Administración pública no implica, en sí mismo, una transferencia de actividades relacionadas con el ejercicio del poder público. Considero que las actividades que se encomiendan al concesionario en el marco de la automatización del juego de la lotería son de carácter técnico, como se señaló en el asunto C-3/88.
Aunque el Tribunal de Justicia considerara que las actividades de que se trata no tienen un carácter meramente técnico, pienso que, en cualquier caso, no se trata de actividades que, razonablemente, puedan calificarse de actividades relacionadas con el ejercicio del poder público, a efectos de lo previsto en el Tratado. Puede ser conveniente recordar en este contexto que el Tribunal de Justicia declaró que, como excepción a la regla fundamental del Tratado que prohíbe las discriminaciones por razón de la nacionalidad, los artículos 55 y 66 del Tratado deben ser interpretados en sentido estricto, de tal modo que quede limitado su alcance a lo meramente necesario para salvaguardar los intereses cuya protección les está permitida a los Estados miembros por estas disposiciones. (13)
18. El Gobierno demandado sostiene en primer lugar que, en el marco de la recogida de apuestas, incumbe al sistema de automatización, del que es responsable el concesionario, recibir y validar las apuestas. Durante esta fase, según el Gobierno italiano, el concesionario ejerce asimismo determinadas potestades públicas de inspección. Por un lado, el concesionario debe adoptar medidas destinadas a "evitar que un receptor pueda hacer desaparecer algunos registros relativos a apuestas aceptadas y no remitidas a los centros de elaboración" de zona (centri di elaborazione di zona), que son centros abiertos y administrados por el concesionario. Por otro, el concesionario debe controlar, impedir y no admitir las apuestas que pudieran dar derecho a premios que no podrían pagarse.
A mi juicio, no obstante, según el programa técnico, incluso una vez instalado el sistema de automatización, serán los diferentes receptores de la lotería (14) y no el concesionario los responsables de la recogida de apuestas. La función del concesionario es instalar los terminales en los puntos de recepción y concebir e instalar los programas informáticos necesarios. Por el contrario, los receptores de la lotería serán los que utilicen estos terminales. Según el apartado 1 del punto 4 del programa técnico, gracias a los equipos informáticos que se ponen a su disposición, los receptores de lotería deben poder controlar, corregir, aceptar y registrar las apuestas recogidas, así como, en definitiva, entregar el recibo que, acto seguido, facilitan las máquinas. En caso de que el recibo presente deficiencias o, por lo demás, si los receptores de lotería hubieran cometido un error, el sistema debe permitir a los receptores anular la apuesta registrada y repetir todo el proceso.
Asimismo, el concesionario debe adoptar las medidas que garanticen que el sistema esté concebido y programado de tal forma que los receptores no puedan hacer desaparecer los registros relativos a apuestas aceptadas antes de su transmisión a los centros de elaboración de zona (véase el apartado 1 del punto 4 del programa técnico) y que sean rechazadas las apuestas que pudieran dar derecho a premios que no podrían pagarse (véase el párrafo tercero del artículo 5 del reglamento de aplicación). Es difícil interpretar estas disposiciones en el sentido de que el concesionario tiene encomendado el ejercicio de un verdadero control sobre los receptores de lotería para garantizar la observancia de los anteriores extremos.
19. El Gobierno demandado sostiene, en segundo lugar, que en el momento de las extracciones y de la determinación de los boletos ganadores, el concesionario ejerce una parte de la potestad pública de control, y que "la oficina central de elaboración" (ufficio centrale di elaborazione) de Roma, dependiente del concesionario, ejerce, a solicitud de las "comisiones de zona" (commissioni di zona), que son órganos del Estado, (15) un control sobre el resultado de las extracciones, además de una potestad pública de comprobación, correspondiendo al concesionario la decisión sobre cuáles son los boletos ganadores, para lo cual está sujeto únicamente al control de las comisiones de zona.
A mi juicio, un análisis de los pasajes pertinentes del programa técnico revela lo siguiente: los registros de las apuestas que realizan los receptores de la lotería se transmiten a los centros de elaboración de zona. Estos últimos comprueban la corrección de los registros recibidos e informan a la comisión de zona correspondiente de las apuestas que no pueden ser aceptadas. (16) Las "comisiones de extracción" (commissioni di estrazioni), que son órganos públicos, (17) efectúan las extracciones, las cuales se comunican a la oficina central de elaboración en Roma, que emite una lista de las extracciones realizadas en cada zona, y la transmite a las comisiones de zona a través de los centros de elaboración de zona, los cuales remiten asimismo la lista a los establecimientos receptores de lotería. A partir de los registros de las apuestas recibidas y de los registros de extracciones efectuadas, cada centro de elaboración determina cuáles son los boletos ganadores (véase el apartado 6 del punto 4 del programa técnico). La lista de los boletos ganadores se remite a la comisión de zona, que la valida. (18) Según el apartado 4 del punto 4 del programa técnico, la comisión de zona deberá conservar "las matrices mecanizadas de las apuestas" y con ello podrá, cuando lo considere necesario, solicitar que proceda a un control, entre otros, la oficina central de elaboración.
De lo que se acaba de precisar se deduce que las comisiones de zona competentes y no el concesionario son las principales responsables del control del resultado de las extracciones y de la comprobación de la veracidad de la lista de los boletos ganadores. La misión del concesionario consiste en hacer que funcione, en función de los datos recibidos, el sistema de automatización y prestar, de esta forma, una asistencia técnica a las comisiones de zona.
20. En tercer lugar, según el Gobierno demandado, el concesionario ejerce, al pagar los premios, potestades públicas ya que debe cerciorarse de la autenticidad de los boletos ganadores y certificar que el boleto ha resultado ganador y que el premio aún no se ha pagado. El citado Gobierno ha señalado que tan sólo una vez que el concesionario ha ejercido estas potestades de individualización, certificación y testimonio de los boletos ganadores interviene el órgano estatal para dar su acuerdo al pago de los premios.
Es cierto que el párrafo quinto del apartado 10 del punto 4 del programa técnico, relativo a los premios que debe pagar la Direzione Generale dei Monopoli di Stato, (19) dispone que "la sociedad deberá cerciorarse de la autenticidad de los boletos presentados al pago y certificar que el boleto es un boleto ganador y que aún no se ha pagado y, para ello, la oficina central de elaboración deberá poseer los datos de todos los boletos ganadores y de los pagos correspondientes a los mismos".
A mi juicio, sin embargo, también en este caso se trata únicamente de establecer los requisitos relativos a las funciones que debe poder cumplir el sistema de automatización y que permitirán que el concesionario preste una asistencia que será esencialmente de carácter técnico. Como indica el propio Gobierno italiano, en última instancia, la Administración pública es siempre la que aprueba y paga los premios.
21 Además, el Gobierno italiano señala que el punto 1 del programa técnico indica que la licitación comprende asimismo "cualquier otro elemento necesario para el funcionamiento del juego", lo cual, según el mencionado Gobierno, demuestra que el concesionario tiene la facultad de proceder de un modo totalmente autónomo a todo cuanto considere necesario para la realización del objeto de la concesión. A mi juicio, no obstante, esta norma no puede, en sí misma, atribuir al concesionario el ejercicio del poder público. Esta norma, precisamente, atribuye al concesionario el derecho y la obligación de proceder a todo cuanto sea necesario para la realización del objeto de la concesión y, por consiguiente, debe mantenerse dentro de los límites de ésta.
22. Además, el Gobierno italiano sostiene que el apartado 2 del artículo 2 de la Ley nº 528, en relación con las diferentes fases del juego de la lotería, se refiere a un "sistema único", lo cual, según dicho Gobierno, lleva consigo la prohibición de proceder a operaciones jurídicas separadas y, por lo tanto, la necesidad de hacer efectiva la transferencia de una parte del poder público. No obstante, me cuesta comprender por qué el hecho de que el juego de la lotería constituya un sistema único debería, por sí sólo, indicar que se da una transferencia de poder público. El propio Gobierno italiano sostiene, precisamente, que el contrato de concesión implica únicamente el traspaso de una parte de las potestades de organización del juego de la lotería que, por ley, se atribuyeron a la AAMS y, a pesar de la unicidad del sistema, esta transferencia parcial puede fácilmente limitarse tan sólo a las funciones de carácter técnico.
23. Por último, el Gobierno italiano sostiene que el objeto de la concesión es el mayor aumento posible de los recursos fiscales derivados del juego de la lotería y que, por lo tanto, la transferencia de una potestad pública de organización del juego de la lotería implica asimismo la recaudación de un impuesto.
Procede señalar al respecto que los pagos voluntarios a que proceden los particulares para participar en el juego de la lotería no constituyen una exacción fiscal, a pesar de que los rendimientos del juego de la lotería consten en el presupuesto del Estado en concepto de ingresos fiscales. Por lo tanto, no puede acogerse la alegación del Gobierno italiano según la cual por este motivo se da un ejercicio del poder público.
24. Considero que puedo afirmar, teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, que, aun después de la automatización del juego de la lotería, la Administración pública sigue organizando este juego y, por ello, explotará el sistema de automatización, de manera que los organismos públicos siguen conservando las principales actividades y la verdadera responsabilidad en lo que atañe al juego de la lotería, y que las actividades cuyo ejercicio se cede al concesionario son de carácter técnico y aparentemente incluso corresponden esencialmente a las que fueron examinadas en el asunto C-3/88, a saber, actividades "relativas a la concepción, al programa informático y a la gestión de sistemas informáticos". Ello nos lleva a la conclusión de que, en el caso de la licitación relativa a la automatización del juego de la lotería, no se da transferencia de poder público a efectos de los artículos 55 y 66 del Tratado.
25. Por las consideraciones que anteceden, propongo al Tribunal de Justicia que declare que la reserva controvertida infringe los artículos 52 y 59 del Tratado.
Sobre la infracción del artículo 30 del Tratado
26. La Comisión sostiene que la licitación lleva consigo el suministro de determinadas mercancías necesarias para la automatización del juego de la lotería, a saber, el material y el programa informático que ya se encuentra en el mercado. (20) Alega que la reserva controvertida se traduce en una grave perturbación en los intercambios de dichas mercancías y, por consiguiente, constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa, prohibida por el artículo 30 del Tratado.
La Comisión alega que la reserva controvertida es una medida que reserva los contratos públicos de suministro únicamente a las empresas nacionales y, entre otras cosas, indica que los tres consorcios o sociedades que reunían los requisitos de la reserva controvertida y que fueron convocados a la licitación controlaban a sociedades que a su vez producían sistemas informáticos. Por consiguiente, la Comisión considera que es lógico pensar que el consorcio al que se adjudicó la concesión utiliza exclusivamente productos fabricados por sociedades del consorcio. Según la Comisión, existe también, por lo tanto, discriminación encubierta por razón de la nacionalidad en el sentido del artículo 30. (21)
La Comisión considera que corrobora su tesis la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia el 20 de marzo de 1990 en el asunto C-21/88, Du Pont de Nemours Italiana, (22) según la cual una normativa nacional que reserve a las empresas establecidas en determinadas regiones del territorio nacional un porcentaje de los contratos públicos de suministro es contraria al artículo 30 del Tratado. (23)
27. El Gobierno italiano niega que la reserva controvertida constituya una infracción del artículo 30 del Tratado. Dicho Gobierno alega que la licitación implica una transferencia de potestades al concesionario, el cual actúa dentro del ámbito de su autonomía a fin de alcanzar el resultado que constituye la finalidad de la concesión, por lo que no existe una medida del Estado a efectos de lo prevenido en el artículo 30, y que el concesionario puede libremente abastecerse de productos nacionales o importados, de manera que no existe obstáculo alguno al comercio dentro de la Comunidad. El Gobierno italiano agrega que no puede acogerse la alegación de la Comisión basada en la composición del consorcio seleccionado por el órgano de contratación. Por último, el mismo Gobierno alega que la sentencia del Tribunal de Justicia recaída en el asunto Du Pont de Nemours Italiana carece de pertinencia, por cuanto en dicho asunto se trataba de reservar contratos públicos de suministro a determinadas empresas nacionales, mientras que el presente asunto se refiere a una reserva relativa a la elección del concesionario.
28. Definirse sobre las pretensiones de la Comisión al respecto presenta algunas dificultades.
29. La Comisión se refiere acertadamente a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto Du Pont de Nemours Italiana, en la medida en que, según dicha sentencia, el artículo 30 es asimismo aplicable cuando la medida de que se trata se limita a reservar a algunas empresas nacionales °y no a todas° los suministros a la Administración pública. En cambio, contrariamente a lo que mantiene la Comisión, la sentencia no permite resolver el verdadero problema que se plantea en el caso de autos, que es si la reserva controvertida implica que los suministros de productos necesarios quedan reservados a empresas nacionales.
30. Puede ser oportuno ilustrar este problema con un ejemplo ficticio: las autoridades de un Estado miembro acuerdan convocar una licitación para la construcción de un puente. Según el pliego de condiciones, tan sólo pueden intervenir en la licitación los consorcios de empresas en cuyo capital social el Estado de que se trate participe mayoritariamente. El pliego de condiciones no exige que formen parte del consorcio empresas productoras de cemento y acero o que se utilice cemento y acero producidos en dicho Estado. Tres consorcios intervienen en la licitación. En todos ellos concurre el requisito de la participación mayoritaria del Estado. Se adjudica el contrato público al único consorcio licitador del que forman parte empresas nacionales productoras de cemento y acero.
Es posible que, en tal caso, pueda apreciarse no sólo una infracción del artículo 59 del Tratado, sino también una infracción del artículo 30. No obstante, en su caso, tal infracción no será consecuencia de la reserva que figura en el pliego de condiciones. Por el contrario, es posible que haya infracción en el caso de que pueda demostrarse que, al adjudicarse el contrato al consorcio de que se trate, el órgano de contratación tuvo en cuenta que integraban dicho consorcio sociedades que podían, o quizá incluso debían, suministrar cemento y acero producidos en el mismo Estado para la construcción del puente. La comprobación de esta infracción será el resultado de una valoración concreta de las pruebas que no resultará fácil.
31. A raíz de una pregunta del Gobierno italiano, que consideraba poco clara la argumentación de la Comisión, ésta subrayó en su réplica que, en su opinión, la infracción del artículo 30 resulta de la reserva controvertida. Como se deduce de nuestro ejemplo ficticio, no existe, sin embargo, nexo de causalidad entre una reserva en cuya virtud las sociedades licitadoras deben pertenecer al sector público y el hecho de que el contrato público se adjudique a sociedades que, por sí mismas, fabrican los productos necesarios.
A mi juicio, este motivo basta para desestimar las pretensiones de la Comisión.
32. Aunque el Tribunal de Justicia considerara oportuno pronunciarse sobre si procede acoger la imputación de infracción del artículo 30 debido a que las autoridades italianas hubieran tomado en consideración el hecho de que las sociedades participantes se hallaban en condiciones de producir, por sí mismas, el material y el programa informático necesarios, no considero procedente estimar las pretensiones de la Comisión.
En efecto, a mi juicio, la Comisión no ha probado que, efectivamente, las autoridades italianas hubieran tenido en cuenta dicha consideración. Como ha señalado la propia Comisión, el pliego de condiciones no exige que las sociedades licitadoras estén en condiciones de fabricar, por sí mismas, los productos de que se trata. La Comisión únicamente pudo indicar que los tres consorcios o grupos a los que se convocó a la licitación, en realidad, estaban integrados por sociedades que, por sí mismas, producen sistemas informáticos. (24) Sin embargo, por sí solo, ello no basta para apreciar la importancia que el órgano de contratación dio a esta circunstancia. No dispongo de referencias suficientes sobre los consorcios o los grupos que solicitaron participar en la licitación, sobre la identidad de sus socios y las participaciones de cada uno de ellos en el capital social.
33. Aunque el Tribunal de Justicia considerara que la Comisión ha probado que las autoridades italianas tuvieron en cuenta el hecho de que las sociedades participantes podían fabricar, por sí mismas, los productos necesarios, es dudoso que ello constituya una infracción del artículo 30. Permítaseme que señale simplemente, a este respecto que en ningún caso el pliego de condiciones exige que la sociedad o las sociedades adjudicatarias suministren material de su propia producción. En el caso de que las sociedades de que se trata decidieran comprar el equipo y material y el programa informático, nada de lo dispuesto en el pliego de condiciones les impone la obligación de adquirir productos nacionales.
34. La Comisión alega, además, que se infringiría el artículo 30 aunque no formaran parte del consorcio adjudicatario sociedades que, por sí mismas, producen sistemas informáticos. La razón es que los productores de sistemas informáticos encargados, en dicha situación, de suministrar los productos necesarios para la realización de la automatización del juego de la lotería deben dirigirse al concesionario que sirve de intermediario respecto a los suministros a la Administración pública. Según la Comisión, ello lleva consigo una manifiesta reducción de la autonomía contractual de los productores y, por lo tanto, también en este caso se da un grave trastorno en los intercambios comerciales.
Si he comprendido correctamente el punto de vista de la Comisión, éste se basa en que al convocar una licitación para la totalidad juego de la lotería, las autoridades italianas descartan la posibilidad de celebrar contratos de suministro directamente con sociedades de otros Estados miembros y que ello va en contra del artículo 30. Si éste es realmente el sentido de su argumentación, dicho punto de vista tiene importantes consecuencias. Llevado a sus últimas consecuencias, daría lugar a que los órganos de contratación infringirían el artículo 30 al celebrar, con sociedades cuyo capital social fuera en su mayor parte público, contratos que tan sólo podrían ejecutarse si tales sociedades celebraran contratos de suministro con otras sociedades. No puede descartarse completamente que, después de un profundo análisis de la cuestión en su conjunto, pueda demostrarse la veracidad de la tesis de la Comisión, pero, en las circunstancias del caso de autos, en modo alguno me parece razonable suscribirla.
35. En consecuencia, no considero procedente que el Tribunal de Justicia acoja las alegaciones de la Comisión según las cuales el hecho de que se haya reservado a los sociedades, consorcios o grupos en cuyo capital social sea en su mayor parte público la participación en la licitación relativa a la automatización del juego de la lotería italiano constituye una infracción del artículo 30 del Tratado.
Sobre la infracción de la Directiva 77/62
36. La Comisión ha afirmado que el contrato público se refiere a un sistema de automatización integrado que pasa a ser propiedad de la Administración al término de las relaciones contractuales y cuyo precio es la retribución anual proporcional al volumen de ingresos, según una técnica que recuerda al contrato de arrendamiento financiero. La Comisión alegó que uno de los aspectos de dicho sistema de automatización es la entrega del material y del programa informático existente y que es aplicable la Directiva 77/62 sobre los contratos públicos de suministro. Al respecto, la Comisión se basa en la sentencia del Tribunal de Justicia recaída en el asunto C-3/88, en la que dicho Tribunal declaró que la Directiva 77/62 era aplicable aunque se tratara de contratos públicos que, en gran parte, se referían a prestaciones de servicios. El Tribunal de Justicia fundamentó su tesis del siguiente modo:
"[...] La adquisición del equipo necesario para la realización de un sistema informático es disociable de las actividades relativas a la concepción y a la gestión de éste. En efecto, el Gobierno italiano podría haberse dirigido a sociedades especializadas en la instalación de programas informáticos para la concesión de los sistemas informáticos discutidos y, respetando la Directiva, adquirir el equipo material según las indicaciones técnicas dictadas por estas sociedades" (apartado 19).
37. El Gobierno italiano alega que la Directiva 77/62 no es aplicable a la presente licitación, y en apoyo de este punto de vista afirma, por un lado, que la licitación no se refiere a un contrato público de suministro con arreglo a la Directiva, y, por otro lado, que el contrato público de que se trata no fue celebrado por una autoridad cuyos contratos públicos están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva.
38. El Gobierno italiano indica que a su juicio el objeto de la licitación es la concesión de un servicio público y no, por consiguiente, la entrega de bienes a los órganos de contratación italianos.
Como ya he expuesto anteriormente, considero que la presente licitación se refiere a la concesión de un servicio público, sin que se transfiera a la sociedad o a las sociedades adjudicatarias la potestad de organizar el juego de la lotería, sino que se les confían únicamente las actividades de carácter técnico vinculadas al establecimiento y a la gestión del sistema de automatización. Aun después de la entrada en servicio del sistema de automatización, la Administración pública sigue, en realidad, ocupándose del servicio público consistente, según el Gobierno italiano, en la organización del juego de la lotería. A mi juicio, por consiguiente, es posible dar por sentado que la licitación se refiere, por un lado, a la prestación de servicios a la Administración pública y, por otro, al suministro a su favor de determinados bienes.
39. Sin embargo, es cierto que, como ha señalado el Gobierno italiano, la presente licitación se caracteriza por el hecho de que la propiedad sobre los bienes de que se trata sólo se transfiere a la Administración pública al término del período de gestión de nueve años, y que la contrapartida por estos bienes es una parte del porcentaje de los ingresos de la lotería que constituye la contrapartida de la totalidad del contrato. Por consiguiente, cabe preguntarse si un contrato público con este contenido cumple los requisitos para ser considerado contrato público de suministro conforme a la Directiva 77/62.
40. El artículo 1 de la Directiva 77/62 fue modificado por la Directiva 88/295, de manera que los contratos públicos de suministro ya no son únicamente contratos "que se refieren a la entrega de productos", sino contratos "que tengan por objeto la compra, el arrendamiento financiero, el arrendamiento o la venta a plazos, con o sin opción de compra, de productos".
Esta modificación implica que algunos contratos según los cuales se ponen productos a disposición de la Administración pública están comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva, aunque no se trate de un suministro en sentido estricto. De los considerandos de la Directiva 88/295 se deduce que es importante poder velar mejor por que se respete la prohibición de las restricciones a la libre circulación de las mercancías y desarrollar las condiciones en que pueda ser efectiva la competitividad en el mercado de la contratación pública de suministros. Debe poderse dar por sentado que la finalidad de la mencionada ampliación del ámbito de aplicación de la Directiva es especialmente evitar que los órganos de contratación puedan eludir la obligación de cumplir las normas de la Directiva, redactando contratos que confieren a la Administración pública el derecho a utilizar determinados productos de tal modo que no puedan calificarse de contratos públicos de suministro en el sentido tradicional del término.
Se comprueba que, desde la modificación de la Directiva, la cuestión de si nos hallamos en presencia de un contrato de suministro conforme a la Directiva ya no depende de si la Administración pública adquiere el derecho de propiedad sobre los productos de que se trate. Por lo tanto, los contratos cuyo objeto sea el arrendamiento financiero o el arrendamiento de productos, con o sin opción de compra, estarán también comprendidos en el ámbito de aplicación de la Directiva. En consecuencia, la circunstancia de que el derecho de propiedad sobre los bienes a que se refiere la presente licitación sólo se transfiera a la Administración pública tras un período de gestión de nueve años no puede ser determinante.
Se comprueba igualmente que, para estar en presencia de un contrato público de suministro, no es necesario que se dé una íntima relación entre la contrapartida y el valor de los bienes de que se trate. En efecto, en el caso de contratos que tengan por objeto el arrendamiento financiero o el arrendamiento, con o sin opción de compra, será asimismo necesario fijar una contrapartida abstracta y, para comprobar si se alcanzan los umbrales de la Directiva, será necesario, además, proceder a una evaluación de la contrapartida en su totalidad. (25) En mi opinión, sin embargo, no puede ser determinante el hecho de que la contrapartida de la utilización de los bienes necesarios para la automatización del juego de la lotería se haya fijado de la forma indicada.
En realidad, en la presente licitación, el material y, en su caso, el programa informático de base necesarios para la automatización, a mi juicio, se ponen a disposición de la Administración pública para la organización del juego de la lotería. En mi opinión, un contrato público de este tipo está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 77/62, según se define desde la adopción de la Directiva 88/295. A mi juicio, no cambia esta apreciación el hecho de que a un prestador de servicios se le haya encargado también la realización de programas de ordenador específicos y, durante un período de nueve años, experimente y haga funcionar la totalidad del sistema de automatización, así como la utilización, en dicho contexto, de los productos mencionados.
Permítaseme por último señalar a este respecto que el presente problema perdió parte de su alcance práctico desde el 1 de julio de 1993, término para la ejecución, por parte de los Estados miembros, de la Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios. (26) En efecto, la Directiva dispone, en su artículo 2, que es aplicable a los contratos públicos que tengan por objeto, a la vez, productos y servicios "cuando el valor de los servicios sea superior al de los productos a los que se refiere el contrato".
41. Con carácter subsidiario, el Gobierno italiano alega que, en cualquier caso, tan sólo es aplicable a la presente licitación el apartado 3 del artículo 2 de la Directiva 77/62. El apartado 3 del artículo 2 dispone:
"Cuando un Estado [...] otorgue derechos especiales o exclusivos para el ejercicio de una actividad de servicio público a cualquier entidad diferente de los poderes adjudicadores, [...] el acto por el que dicho derecho se otorgue estipulará que la entidad interesada deberá respetar el principio de no discriminación en razón de la nacionalidad en los contratos públicos de suministro que celebre con terceros en el marco de esa actividad."
El Gobierno italiano se basa nuevamente en la alegación de que el contrato público lleva consigo el otorgamiento a un concesionario de un derecho especial a ejercer una actividad de servicio, a saber, una parte de las potestades de organización del juego de la lotería. No puede sostenerse la tesis del citado Gobierno. Las normas de la Directiva 77/62 a que se refiere la argumentación de la Comisión son aplicables a la presente licitación relativa a la automatización del juego de la lotería, ya que la relación jurídica entre el órgano de contratación y el concesionario no implica una transferencia de potestades de organización del juego de la lotería, sino, al contrario °además de la prestación de servicios°, el suministro de bienes a la entidad pública que organiza el juego de la lotería.
42. Además, el Gobierno demandado alega que, en virtud del Decreto de adjudicación de la concesión de automatización del juego de la lotería, el contrato público debe ser celebrado por la AAMS, y que los contratos públicos que celebra dicha entidad no están sometidos a la Directiva. Dicho Gobierno señala a este respecto que
° la AAMS no está comprendida en la lista de órganos de contratación a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva 80/767/CEE, de 22 de julio de 1980, por la que se adapta y complementa, en lo que concierne a determinados poderes adjudicadores, la Directiva 77/62, (27) y que
° la nota 2 al pie de la mencionada lista, que precisa que el ministero delle Finanze italiano figura entre las entidades compradoras, excluidos los contratos adjudicados por la Administración de Tabaco y Sal, pretende exceptuar todos los contratos públicos que celebre la AAMS; el único motivo por el que no se menciona expresamente el juego de la lotería es que, en el momento en que se adoptó la Directiva, la AAMS no lo gestionaba.
43. A mi juicio, estos argumentos no son convincentes. Como alegó la Comisión °sin que, al parecer, el Gobierno italiano lo negara°, la AAMS es un mero órgano administrativo dependiente del ministero delle Finanze y, por lo tanto, en realidad, los actos que formalmente pueden imputarse a la AAMS son competencia de dicho Ministerio. A ello se añade el hecho de que el apartado 4 del artículo 4 de la Ley sobre el juego de la lotería designa precisamente al ministero delle Finanze como órgano de contratación. (28)
En cuanto a la exención que figura en la nota 2 por lo que a la Administración de Tabaco y Sal se refiere, no puede ampliarse al juego de la lotería. Nada indica que el legislador comunitario haya querido que todos los sectores gestionados por la AAMS queden excluidos del ámbito de aplicación de la Directiva. Por el contrario, procede suponer que, como sostiene la Comisión, con la nota se pretende alcanzar un objetivo específico vinculado a las características propias del sector del tabaco y de la sal. La solución contraria implicaría, por lo demás, la posibilidad de excluir una actividad del ámbito de aplicación de la Directiva con sólo encomendar su gestión a la AAMS. A ello se añade que la propia Italia incluyó a la AAMS en las listas de entidades públicas remitidas a la Comisión y al GATT y que figuran en las Directivas.
44. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, soy de la opinión de que la Directiva es aplicable a la presente licitación. La reserva controvertida, a cuyo tenor la participación en la licitación, en realidad, queda reservada a las empresas italianas, infringe indiscutiblemente los artículos 17 a 25 de la Directiva, que determinan las reglas de participación aplicables y los criterios de selección cualitativa. (29) A mi juicio, no obstante, cabe plantearse la cuestión de si es de alguna utilidad reseñar que la reserva controvertida, discriminatoria en función de la nacionalidad °además de ser contraria a los artículos 52 y 59 del Tratado°, es asimismo contraria a los artículos 17 a 25 de la Directiva.
Debo añadir que el Gobierno italiano no ha negado que hubiera dejado de publicar en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, por un lado, un anuncio indicativo de la totalidad de los contratos públicos de un determinado importe, por grupos de productos, que el ministero delle Finanze preveía adjudicar en 1990, y por otro, el propio anuncio de licitación.
45. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los apartados 1, 2 y 4 del artículo 9 y de los artículos 17 a 25 de la Directiva 77/62.
Conclusiones
46. Teniendo en cuenta las consideraciones que anteceden, propongo al Tribunal de Justicia que:
° Declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 52 y 59 del Tratado CEE, así como de los artículos 17 a 25 de la Directiva 77/62/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, de coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro, en su versión modificada por la Directiva 88/295/CEE del Consejo, al prever, en el marco de una licitación relativa a un sistema de automatización del juego italiano de la lotería, que únicamente los organismos, sociedades, consorcios o grupos cuyo capital social, considerado aisladamente o en su conjunto, sea en su mayor parte público, pueden participar en la licitación.
° Declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 9 de la Directiva 77/62, en su versión modificada por la Directiva 88/295, al no comunicar, a principios de 1990, mediante un anuncio indicativo, la totalidad de los contratos públicos por grupos de productos de un importe estimado igual o superior a 750.000 ECU que el ministero delle Finanze pretendía adjudicar durante 1990 y al no publicar, en noviembre de 1990, en el suplemento del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, un anuncio sobre la licitación relativa a un sistema de informatización del juego de la lotería.
° Desestime el recurso en todo lo demás.
° Condene en costas a la República Italiana.
(*) Lengua original: danés.
(1) - El juego de la lotería italiano se rige por la Ley nº 528 de 2 de agosto de 1982, Ordinamento del gioco del lotto e misure per il personale del lotto , en su redacción modificada por la Ley nº 85 de 19 de abril de 1990 y por el Reglamento de aplicación aprobado el 7 de agosto de 1990 mediante Decreto nº 303 del Presidente de la República Italiana.
(2) - Directiva de 21 de diciembre de 1976; DO L 13, p. 1; EE 17/01, p. 29.
(3) - Directiva de 22 de marzo de 1988; DO L 127, p. 1.
(4) - Asunto C-272/91 R, Rec. p. I-457.
(5) - Véanse los apartados 7 a 13.
(6) - Rec. p. 4035.
(7) - Véanse los apartados 8 y 9.
(8) - La Comisión interpuso, mediante escrito registrado en el Tribunal de Justicia el 2 de diciembre de 1991, un recurso contra Italia con el objeto de que se declarara que este país no había ejecutado la sentencia del Tribunal de Justicia recaída en el asunto C-3/88. Mientras tanto, tal como ha señalado el Gobierno italiano, según el artículo 15 de la Ley nº 142 de 19 de febrero de 1992, se derogaron las disposiciones legales contrarias al Tratado, después de lo cual se produjo el desistimiento de la Comisión.
(9) - Además, el Gobierno italiano hizo constar que el término concesión se utiliza en el anuncio de licitación, el Decreto de adjudicación y el pliego de condiciones particulares y que el Tribunale amministrativo regionale del Lazio, en su resolución de 8 de julio de 1991, había reconocido que el contrato controvertido tenía por objeto la concesión de un servicio público y, en este contexto, había tenido en cuenta que el elemento característico del contrato era el funcionamiento del sistema de automatización, mientras que el suministro de medios tenía un mero carácter accesorio.
(10) - Véase a este respecto la Directiva 71/305/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO L 185, p. 5; EE 17/01, p. 9), en su redacción dada por la Directiva 89/440/CEE del Consejo, de 18 de julio de 1989 (DO L 210, p. 1), que dispone, en la letra d) del artículo 1 que se entenderá por concesión de obras públicas el contrato que presente los caracteres de [...] [los contratos públicos de obras], con la salvedad de que la contrapartida de las obras consista, o bien únicamente en el derecho a explotar la obra, o bien en dicho derecho acompañado de un precio .
(11) - Este punto de vista implica en particular que, en el presente asunto, no es preciso que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la cuestión de si la organización del juego de la lotería puede considerarse como una prestación de servicios conforme al artículo 59 del Tratado. Este problema constituye el objeto de una cuestión prejudicial pendiente en el asunto C-275/92, Schindler, en la que se pide al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la cuestión de si debe calificarse la lotería de comercio de mercancías con arreglo al articulo 30 del Tratado o de prestación de servicios de conformidad con los artículos 59 y 60 del Tratado.
(12) - Véase el apartado 13.
(13) - Véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 1988, Comisión /Grecia (147/86, Rec. p. 1637), apartado 7. Véase igualmente la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 1974, Reyners (2/74, Rec. p. 631), apartado 43.
(14) - La Comisión ha indicado que actualmente, los centros receptores del juego de la lotería [...] se encuentran en determinados establecimientos poseedores de un monopolio (expendeduría de tabaco) y en despachos de receptores de la lotería autorizados [...] dirigidos por concesionarios privados . El subrayado es mío.
(15) - Según el apartado 2 del artículo 5 de la Ley nº 528, la comisión de zona será designada por el intendente di finanza , [delegado provincial del ministero delle Finanze] y estará formada por un representante de la Administración tributaria, que será su Presidente, y dos funcionarios del ministero del Tesoro e dell' Amministrazione autonoma dei monopoli di Stato [...] .
(16) - El apartado 3 del artículo 6 de la Ley nº 528 dispone: La comisión de zona declarará la exclusión de la participación en la extracción mediante decisión que se publicará en el Boletín Oficial de la zona en la que se hubiera efectuado la apuesta. Deberá solicitarse el reembolso del importe de la apuesta excluida de la participación en la extracción, so pena de caducidad, dentro de los treinta días a contar de la fecha de publicación.
(17) - El artículo 7 de la Ley nº 528, en su redacción modificada por la Ley nº 85, dispone : Las extracciones tendrán lugar una vez por semana en las intendenze di finanza de cada Delegación de provincia designada como zona o ruota en el párrafo primero del artículo 2, lo cual se confiará a una comisión formada por el intendente di finanza o su delegado, que ostentará el cargo de Presidente, un funcionario de ministero del Tesoro y un funcionario de la Amministrazione autonoma dei monopoli di Stato [...]
(18) - El artículo 11 de la Ley nº 528 dispone: La comisión de zona a que se refiere el artículo 5 procederá a las operaciones de comprobación de las apuestas y validará los premios de conformidad con las listas facilitadas por el centro de elaboración [...]
Todo jugador que posea un billete admitido a participar en la extracción de la ruota de que se trate podrá formular una reclamación contra las medidas que haya adoptado la comisión de zona [...]
Presentada una reclamación ante la comisión, ésta decidirá [...]
Podrá interponerse un recurso contra las decisiones de las comisiones de zona [...] ante la comisión central del juego de la lotería [...]
La comisión central se nombrará por Decreto del ministero delle Finanze y estará formada por el Director General de la Direzione generale delle entrate speciali, que tendrá el cargo de Presidente, por dos funcionarios de dicha Dirección, por un funcionario del ministero del Tesoro y por un funcionario de la Amministrazione autonoma dei monopoli di Stato [...]
(19) - En lo tocante a los premios inferiores a 1.250.000 LIT, su pago corresponde al establecimiento receptor de lotería que haya recibido la apuesta. El apartado 8 del punto 4 del programa técnico enumera un determinado número de factores que el establecimiento receptor debe controlar previamente al pago del premio y, en este contexto, puntualiza determinadas funciones que debe poder cumplir el sistema de automatización. En lo tocante a los premios superiores a dicha cantidad, la solicitud de pago debe poder presentarse ante una Intendenza di Finanza, que es la Delegación del ministero delle Finanze en la provincia de que se trate, o ante un Ispettorato Compartimentale dei Monopoli di Stato, que es un órgano local que pertenece a la AAMS, para su ulterior remesa a la Direzione Generale dei Monopoli di Stato, que depende de la AAMS.
(20) - La Comisión ha indicado, según parece, acertadamente, que procedía calificar de prestación de servicios la elaboración de un nuevo programa informático.
(21) - A este respecto, la Comisión recordó que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que las medidas que pueden obstaculizar el comercio intracomunitario son asimismo contrarias al artículo 30 del Tratado y que no es necesario que tales medidas afecten apreciablemente a los intercambios intracomunitarios. La Comisión se basó especialmente en las sentencias del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1974, Dassonville (8/74, Rec. p. 837); de 13 de marzo de 1984, Prantl (16/83, Rec. p. 1299), y de 16 de diciembre de 1986, Comisión/Grecia (124/85, Rec. p. 3935).
(22) - Rec. p. I-889.
(23) - La Comisión explica que el motivo por el cual no había solicitado que se declarara la infracción del artículo 30 del Tratado en el asunto C-3/88 fue que la sentencia del Tribunal de Justicia recaída en el asunto Du Pont de Nemours Italiana no se dictó sino después de la interposición del recurso en el asunto C-3/88.
(24) - De los autos se deduce que dos de los tres candidatos seleccionados son filiales italianas de productores extranjeros de sistemas informáticos, mientras que del consorcio Lottomatica forman parte, por un lado, Ing. C. Olivetti & C. SpA, que al mismo tiempo produce equipos y material y programas informáticos, y, por otro, Sogei SpA, que concibe programas informáticos específicos para la automatización del sector público.
(25) - Señalo, en aras de la exhaustividad, que el Gobierno italiano no ha alegado que no se alcanzaran los umbrales de la Directiva. Por lo demás, me parece evidente que éste es el caso.
(26) - DO L 209, p. 1.
(27) - DO L 215, p. 1.
(28) - El apartado 4 del artículo 4 de la Ley nº 528 de 2 de agosto de 1982, en su redacción modificada por la Ley nº 85 de 19 de abril de 1990, dispone: Se encomienda al ministero delle Finanze la realización del sistema de automatización [...] tras oír al organismo autónomo de los monopolios del Estado, mediante una licitación [appalto-concorso] [...]
(29) - Para más detalles sobre el tenor de estas disposiciones, véanse mis conclusiones presentadas el 30 de junio de 1933 en el asunto Comisión/España (C-71/92, Rec. p. I-5925), apartados 63 a 67.
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