Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El presente recurso versa sobre el problema de la acumulación de prestaciones de Seguridad Social concedidas en virtud de las legislaciones de dos Estados miembros diferentes. La cuestión que suscita es la de si un Estado miembro está facultado para reducir la cuantía de una prestación de invalidez, concedida en virtud de su propia legislación, para tener en cuenta la prestación de invalidez a la que el interesado habría tenido derecho en virtud de la legislación de otro Estado miembro de no haber renunciado a ella a fin de obtener de este último una pensión de vejez.
2. El caso de autos tiene su origen en una petición de decisión prejudicial remitida por el tribunal du travail de Bruselas, en la que se pregunta al Tribunal de Justicia lo siguiente:
"¿Se oponen el apartado 4 del artículo 36 del Reglamento (CEE) nº 574/72 y el párrafo segundo in fine del apartado 1 del artículo 46 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, al que da aplicación, a que la institución de un Estado miembro, a la que la institución de otro Estado miembro le haya sometido una solicitud de prestación de invalidez fundada en el artículo 40 del Reglamento (CEE) nº 1408/71, conceda a una trabajador migrante la pensión de vejez en lugar de la prestación de invalidez cuando resulte que la pensión de vejez, cuyo derecho existe únicamente en virtud de la legislación nacional, es más favorable que la de invalidez, calculada según el sistema de totalización y de prorrateo, a saber, según la interpretación, dada por la parte demandada, del apartado 1 del artículo 241 del Real Decreto de 4 de noviembre de 1963, adoptado en aplicación de la Ley de 9 de agosto de 1963, por la que se crea y organiza un régimen de seguro obligatorio de enfermedad e invalidez, y del nuevo párrafo primero del apartado 2 del artículo 76 quater de esta Ley?"
Esta remisión prejudicial se efectuó en el marco de un recurso interpuesto por el Sr. Iacobelli (demandante) contra la decisión de suprimir su prestación de invalidez, con efectos desde el 1 de octubre de 1983, decisión adoptada por el Institut national d'assurance maladie-invalidité belga (en lo sucesivo, "INAMI"). El INAMI es el primer demandado en el litigio principal; presentó observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia y estuvo representado en la vista. La segunda demandada, la Union nationale des fédérations mutualistes neutres, no ha participado en el procedimiento ante el Tribunal de Justicia.
Antecedentes del asunto
3. El demandante nació el 8 de noviembre de 1920 y trabajó en Italia hasta 1964. A partir del 13 de agosto de 1964, estuvo ocupado en Bélgica. El 27 de diciembre de 1976 resultó víctima de un accidente laboral, que provocó su invalidez para el trabajo y del que fue indemnizado. Desde el 1 de enero de 1979, tenía derecho, en principio, a una prestación italiana de invalidez, y a partir del 1 de diciembre de 1980, nació su derecho a una pensión italiana de vejez, pero con sujeción al requisito de que renunciara a todo derecho a la prestación italiana de invalidez. En vista de ello, el demandante manifestó, en carta a las autoridades italianas fechada el 6 de diciembre de 1982, que quería renunciar a su prestación italiana de invalidez, que se le había concedido aunque no abonado.
4. Resulta que, como consecuencia de una modificación llevada a cabo en julio de 1984, la legislación italiana aplicable prevé en la actualidad la posibilidad de convertir una prestación de invalidez en prestación de vejez. Pero con anterioridad a ese momento, la única posibilidad para un interesado que deseara percibir esta última prestación al alcanzar la edad exigida era la de renunciar a cualesquiera derechos a la prestación de invalidez. En el caso de autos, el resultado de tal renuncia fue que, en lo relativo al período comprendido entre el 1 de enero de 1979 y el 30 de noviembre de 1980, el interesado no pudo obtener ninguna de esas dos prestaciones en virtud de la legislación italiana. No obstante, las condiciones más beneficiosas de la prestación de vejez a la que el interesado tuvo derecho entonces le incitaron a renunciar retrospectivamente a la prestación de invalidez por dicho período.
5. Mediante carta al INAMI de fecha 4 de junio de 1985, el demandante solicitó que se le aplicase el artículo 235 del Real Decreto de 4 de noviembre de 1963, que permite acumular, hasta cierto límite, una prestación de invalidez y una prestación de vejez. El INAMI denegó la solicitud del Sr. Iacobelli, basándose en que había obtenido la prestación italiana de vejez tan sólo al haber renunciado a la prestación de invalidez. A juicio del INAMI, la legislación belga aplicable, a saber, el apartado 2 del artículo 70 (convertido en el apartado 2 del artículo 76 quater) de la Ley de 9 de agosto de 1963 y el artículo 241 del Real Decreto de 4 de noviembre de 1963, se opone a que se conceda la prestación belga de invalidez cuando la invalidez de que se trata sea objeto de indemnización con arreglo a la legislación de otro Estado miembro. Al parecer no podía eludirse la aplicación de esas disposiciones renunciando a la prestación italiana de invalidez y solicitando en su lugar la prestación de vejez. En el recurso que contra esa decisión interpuso ante el tribunal du travail, el demandante sostuvo que la denegación de su solicitud resultaba contraria al Derecho comunitario.
Normas aplicables del Derecho comunitario
6. Las disposiciones pertinentes de la legislación comunitaria se encuentran en el Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, tal como resultó modificado, y en el Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71, tal como resultó modificado. Los textos de esos dos Reglamentos figuran, respectivamente, en el Anexo I y en el Anexo II del Reglamento (CEE) nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983, por el que se modifica y actualiza el Reglamento nº 1408/71, y el Reglamento nº 574/72 (DO L 230, p. 6; EE 05/03, p. 53). En lo sucesivo, esos dos Reglamento serán designados como "Reglamento" y "Reglamento de aplicación", respectivamente, conforme a la terminología que utilizan los propios Reglamentos. Las modificaciones posteriores de ambos Reglamentos, y en particular las sustanciales modificaciones efectuadas por el Reglamento (CEE) nº 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136, p. 7), que entró en vigor el 1 de junio de 1992, no resultan aplicables al caso de autos, si bien puede mencionarse que el apartado 4 del nuevo artículo 95 bis del Reglamento nº 1408/71, insertado por el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento nº 1248/92, dispone lo siguiente:
"Los interesados que hayan obtenido, antes del 1 de junio de 1992, la liquidación de una pensión podrán solicitar que sus derechos sean revisados, teniendo en cuenta las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1248/92".
7. El capítulo 2 (artículos 37 a 43) del Título III del Reglamento contiene normas particulares relativas a las prestaciones de invalidez. El apartado 1 del artículo 40 dispone lo siguiente:
"El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que haya estado sucesiva o alternativamente sujeto a las legislaciones de dos o varios Estados miembros, de las cuales una al menos no sea del tipo señalado en el apartado 1 del artículo 37 (es decir, legislaciones según las cuales la cuantía de las prestaciones de invalidez sea independiente de la duración de los períodos de cotización), disfrutará de las prestaciones con arreglo a los preceptos del Capítulo III que son aplicables por analogía [...]"
Es opinión común que el apartado 1 del artículo 4 resulta aplicable en las circunstancias del caso de autos, dado que la prestación de invalidez belga, pero no así la italiana, es independiente de la duración de los períodos de cotización. De ello se deduce que las reglas para el cálculo de la prestación de invalidez del demandante son las que se establecen para la prestación de vejez en el capítulo 3 del Título III, que deben aplicarse por analogía.
8. El artículo 43 del Reglamento se refiere a la transformación de las prestaciones de invalidez en prestaciones de vejez; dispone lo siguiente:
"1. Las prestaciones de invalidez se transformarán, llegado el caso, en prestaciones de vejez, con arreglo a las condiciones establecidas por la legislación o por las legislaciones, en virtud de la cual o de las cuales hayan sido concedidas y con sujeción a lo dispuesto en el Capítulo 3.
2. Toda institución de cualquier Estado miembro que sea deudora de prestaciones por invalidez continuará abonando al beneficiario que haya solicitado las prestaciones de vejez al amparo de la legislación de otros Estados miembros, con arreglo a lo previsto en el artículo 49 (aplicable cuando el interesado no cumpla simultáneamente los requisitos exigidos por todas las legislaciones a las que haya estado sujeto), aquellas prestaciones de invalidez a que el interesado tenga derecho en virtud de la legislación que dicha institución aplique, hasta que llegue el momento en que le corresponda aplicar lo dispuesto en el apartado 1.
[...]"
9. Como vimos antes, en el caso de autos, el capítulo 3 (artículos 44 a 51) del Título III del Reglamento, denominado "Vejez y muerte (pensiones)", debe aplicarse por analogía a la determinación de la prestación de invalidez del demandante. El artículo 44 dispone lo siguiente:
"1. Los derechos a prestaciones de un trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que haya estado sujeto a la legislación de dos o de varios Estados miembros, así como los de sus supervivientes, serán determinados de conformidad con lo dispuesto en el presente Capítulo.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 49, se procederá a practicar las operaciones de liquidación con respecto a todas las legislaciones a que haya estado sujeto el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia, tan pronto como éste lo solicite formalmente. Dejará de aplicarse esta norma si el interesado pide expresamente que se demore el reconocimiento del derecho a las prestaciones de vejez que pudieran corresponderle en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros.
[...]"
El apartado 1 del artículo 45 dispone lo siguiente:
"La institución de un Estado miembro cuya legislación subordine al requisito de haber cubierto determinados períodos de seguro o de residencia, la adquisición, la conservación o la recuperación del derecho a las prestaciones, computará, en la medida necesaria, los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación de cualquier otro Estado miembro, como si se tratase de períodos cubiertos bajo la legislación aplicada por ella."
10. El artículo 46 del Reglamento establece las modalidades de aplicación relativas al cálculo de las prestaciones. Cuando un interesado tenga derecho a una prestación en virtud de la legislación de un Estado miembro a la que haya estado sometido, sin que resulte necesario aplicar el apartado 1 del artículo 45, la institución competente de dicho Estado miembro deberá efectuar un doble cálculo. En primer lugar, determinará la cuantía de la prestación a la que tenga derecho el interesado en virtud de su propia legislación, es decir, la cuantía "autónoma". A continuación, deberá efectuar el cálculo previsto en el apartado 2 del artículo 46, que se aplica cuando el interesado sólo tenga derecho a prestación si se computan los períodos de cotización o de residencia cubiertos en otros Estados miembros, en el marco del denominado sistema de "totalización y prorrateo". Si el segundo cálculo lleva a una cuantía más elevada, es este último el que se aplica a efectos del artículo 46. Por el contrario, cuando el interesado haya estado sujeto a una legislación en virtud de la cual deban tenerse en cuenta los referidos períodos, la institución competente de dicho Estado miembro tendrá que efectuar únicamente el segundo cálculo. Se concede entonces al interesado la suma de las cuantías así determinadas, pero con sujeción al límite superior establecido en el apartado 3 del artículo 46, cuyo objeto es evitar una acumulación indebida de las prestaciones concedidas de este modo.
11. El artículo 49 del Reglamento se aplica cuando el interesado cumple los requisitos de algunas de las legislaciones a las que haya estado sujeto, pero no los de todas ellas. El apartado 1 del artículo 49 dispone
"[...]
a) cada una de las instituciones competentes que aplique una legislación ante la que el interesado reúna las condiciones exigidas, calculará el importe de la prestación debida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46;
b) no obstante:
[...]
ii) si el interesado reúne las condiciones exigidas por una sola legislación sin necesidad de recurrir a los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo las legislaciones ante las que no reúne dichas condiciones, la cuantía de la prestación debida será calculada exclusivamente, con arreglo a la legislación ante la que reúna las condiciones exigidas y sobre la única base de los períodos cubiertos bajo dicha legislación."
12. El apartado 2 del artículo 12 del Reglamento tiene por objeto las normas nacionales que prohíben la acumulación y dispone lo siguiente
"Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas por la legislación de un Estado miembro en caso de acumulación de una prestación con otras prestaciones de seguridad social o con otros ingresos afectarán al beneficiario, incluso cuando se trate de prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de otro Estado miembro o de ingresos obtenidos en el territorio de otro Estado miembro. No obstante, esta norma no se aplicará cuando el interesado se beneficie de prestaciones de la misma naturaleza de invalidez, de vejez, de muerte (pensiones) o de enfermedad profesional liquidadas por las instituciones de dos o varios Estados miembros, con arreglo a las disposiciones de los artículos 46, 50 y 51 o de la letra b) del apartado 1 del artículo 60."
De ello resulta que, en el caso de prestaciones de invalidez, la segunda frase del apartado 2 del artículo 12 se opone a la aplicación de normas nacionales que prohíben la acumulación; a no ser, es verdad, que la cuantía de la prestación se calcule únicamente en virtud de la legislación nacional. Por consiguiente, cuando una prestación se determine de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, deberá hacerse abstracción de las normas nacionales que prohíben la acumulación, aun cuando proceda efectuar el cálculo de la cuantía "autónoma" de la prestación en virtud del apartado 1 del artículo 46 (véase sentencia de 11 de junio de 1992, Di Crescenzo y Casagrande, asuntos acumulados C-90/91 y C-91/91, Rec. p. I-3851, apartado 20). No obstante, podrán tenerse en cuenta las normas nacionales que prohíben la acumulación siempre que la prestación se determine únicamente en virtud de las disposiciones nacionales y que la aplicación de tales disposiciones, incluidas las normas nacionales que prohíben la acumulación, lleve a un resultado más favorable para el interesado que la aplicación del artículo 46. Así lo ha declarado el Tribunal de Justicia en su sentencia de 5 de abril de 1990, Pian (C-108/89, Rec. p. I-1599, apartados 8 y 9):
"Cuando el trabajador percibe una pensión en virtud únicamente de la legislación nacional, lo dispuesto en el Reglamento nº 1408/71 no impide que se le aplique íntegramente dicha legislación nacional, incluidas las normas nacionales que prohíben la acumulación.
No obstante, procede señalar [...] que, si la aplicación de la legislación nacional resulta menos favorable al trabajador que la del régimen establecido en el artículo 46 del Reglamento nº 1408/71, debe aplicarse lo dispuesto en este artículo [...]"
El Tribunal de Justicia precisó también que cuando en virtud de la segunda frase del apartado 2 del artículo 12 no puedan aplicarse las normas nacionales que prohíben la acumulación, la norma que prohíbe la acumulación contenida en el apartado 3 del artículo 46 del Reglamento deberá aplicarse en su lugar (véanse sentencias de 5 de mayo de 1983, Van der Bunt-Craig, 238/81, Rec. p. 1385, apartado 15; de 5 de abril de 1990, Pian, antes citada, apartado 10, y de 11 de junio de 1992, Di Crescenzo y Casagrande, antes citada, apartado 32). Pero el apartado 3 del artículo 46 no debe aplicarse cuando su aplicación disminuya la cuantía de una prestación adquirida únicamente en virtud de la legislación nacional y no en virtud de lo dispuesto en el artículo 46 (véanse sentencias de 21 de octubre de 1975, Petroni, 24/75, Rec. p. 1149, apartado 22, y de 18 de febrero de 1992, Di Prinzio, C-5/91, Rec. p. I-897, apartado 65).
13. El capítulo 3 (artículos 35 a 59) del Título IV del Reglamento de aplicación se denomina "Invalidez, vejez y muerte (pensiones)". A tenor del apartado 1 de su artículo 36:
"Para percibir prestaciones en virtud de los artículos 40 a 51 del Reglamento [...], el solicitante habrá de dirigir a la institución del lugar de residencia una solicitud ajustada a los requisitos establecidos en la legislación aplicada por dicha institución [...]"
El apartado 4 del artículo 36 dispone lo siguiente:
"Una solicitud de prestaciones dirigida a la institución de un Estado miembro originará automáticamente la liquidación concomitante de prestaciones con arreglo a las legislaciones de todos los Estados miembros afectados ante las cuales reúna el solicitante las condiciones exigidas, salvo en el supuesto de que éste desee, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 44 del Reglamento, que se le aplace la liquidación de las prestaciones de vejez a que tendría derecho con arreglo a la legislación de uno o varios Estados miembros."
A tenor de la letra d) del artículo 37:
"cuando, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 44 del Reglamento, desee el solicitante que se le aplace la liquidación de las prestaciones de vejez a que tendría derecho según la legislación de uno o varios Estados miembros, deberá precisar, (al presentar la solicitud), en virtud de qué legislación solicita las prestaciones".
14. La tramitación de las solicitudes de prestaciones, en los casos a que se refiere el artículo 36 del Reglamento de aplicación, está regulada en los artículos 41 a 50. Según el apartado 1 del artículo 43, la institución instructora (en el caso de autos, el INAMI) hará constar en el formulario apropiado los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación aplicada por ella, y enviará un ejemplar de dicho formulario a las instituciones competentes de los restantes Estados miembros a las que haya estado afiliado el solicitante. Con arreglo al apartado 2 del artículo 43:
"Si sólo estuviere afectada otra institución, al recibir dicho formulario, esta segunda institución lo completará con los datos siguientes:
a) los períodos de seguro o de residencia cubiertos bajo la legislación aplicada por ella;
b) la cuantía de las prestaciones a que tendría derecho el solicitante en razón de esos períodos de seguro o de residencia solamente;
c) la cuantía teórica y la efectiva de la prestación, calculada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento.
[...]"
A tenor del apartado 5 del artículo 43:
"En el supuesto a que se refiere la letra d) del artículo 37 del Reglamento de aplicación, las instituciones de los Estados miembros a cuyas legislaciones haya estado sometido el solicitante y a las que éste haya pedido que le aplacen la liquidación de las prestaciones se limitarán a consignar en el formulario [...] los períodos de seguro o de residencia cubiertos por el solicitante bajo la legislación que cada una aplique."
Examen de la cuestión planteada
15. Es preciso señalar que el problema de determinar el derecho del demandante a las prestaciones se plantea con respecto a dos períodos distintos. En primer lugar, surge la cuestión de la cuantía de la prestación de invalidez belga a la que el demandante tiene derecho con respecto al período, ciertamente breve, comprendido entre el 1 de agosto de 1980 y el 30 de noviembre de 1980, período en el cual tenía derecho a la prestación de invalidez italiana, a la que posteriormente renunció, pero no tenía derecho a ninguna otra prestación italiana. En segundo lugar, existe el problema de determinar la cuantía de la totalidad de sus derechos en lo relativo al período que comenzó el 1 de diciembre de 1980, período con respecto al cual pretende reclamar a la vez una prestación de invalidez belga y una prestación de vejez italiana. A continuación, examinaré en primer lugar la situación relativa a este último período, que desde el punto de vista del demandante es obviamente el más importante.
16. Si el Sr. Iacobelli tuviese únicamente derecho a prestaciones de invalidez, la aplicación de las normas comunitarias pertinentes no presentaría mayores dificultades. La presentación de su solicitud ante la institución belga con arreglo al apartado 1 del artículo 36 del Reglamento de aplicación originaría la liquidación concomitante de la prestación de invalidez italiana, en virtud del apartado 4 del artículo 36. Las instituciones competentes tendrían la obligación de efectuar los cálculos previstos en el artículo 46 del Reglamento, y el INAMI tan sólo podría aplicar las normas belgas que prohíben la acumulación si el resultado de aplicar únicamente la legislación belga, incluidas aquellas normas, resultase al menos tan favorable para el interesado como la liquidación de prestaciones con arreglo al artículo 46. A fin de determinar la cuantía definitiva de las prestaciones, el INAMI comunicará el formulario prescrito a la institución competente italiana, con arreglo al apartado 1 del artículo 43 del Reglamento de aplicación, formulario que deberá serle devuelto al INAMI tan pronto como la institución italiana haya consignado en el mismo los datos relativos a los períodos de seguro o de residencia cubiertos y a las cuantías de la prestación calculadas de conformidad con el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento.
17. No debe olvidarse, sin embargo, que en el caso de autos el demandante tenía potencialmente derecho a dos prestaciones italianas alternativas. En tales circunstancias, el tribunal du travail considera que la determinación de la prestación de invalidez del interesado suscita la siguiente dificultad. Como vimos antes, el apartado 4 del artículo 36 del Reglamento de aplicación prevé que la solicitud por el interesado de una prestación de invalidez originará automáticamente la liquidación concomitante de prestaciones con arreglo a las legislaciones de todos los Estados miembros ante las cuales reúna el solicitante las condiciones exigidas. Por consiguiente, a juicio del tribunal du travail, se plantea la cuestión de si, con arreglo a tal disposición, el interesado está autorizado a renunciar a la prestación de invalidez italiana a fin de obtener una prestación de vejez italiana.
18. Debe observarse que, tal como está redactada, la cuestión remitida por el tribunal du travail no versa sobre la compatibilidad con el Derecho comunitario de la actuación de las autoridades belgas sino más bien sobre la compatibilidad con ese Derecho de la actuación de las autoridades italianas. Ahora bien, la cuestión que ha de resolverse es, fundamentalmente, la del efecto que la renuncia a una prestación de invalidez italiana tiene sobre el conjunto de los derechos del interesado en el marco de las disposiciones comunitarias pertinentes, cuya aplicación en el caso presente es responsabilidad del INAMI. En consecuencia, se entenderá mejor la cuestión si se la interpreta en el sentido de que pretende averiguar si una institución de un Estado miembro que, con arreglo a los artículos 36 y 43 del Reglamento de aplicación, haya sometido una solicitud de prestación de invalidez a una institución de otro Estado miembro, habrá de tener en cuenta, a efectos de determinar la cuantía de la prestación que deba concederse, una pensión de vejez concedida por esta última institución, en vez de la pensión de invalidez que hubiera podido concederse en su lugar, pero a la que el interesado renunció con arreglo a la legislación de este último Estado miembro.
19. Como vimos antes, el tribunal du travail considera que la renuncia del interesado a la prestación de invalidez italiana podría ser contraria al apartado 4 del artículo 36 del Reglamento de aplicación. La Comisión considera, por su parte, que la solución de la dificultad planteada por el tribunal du travail se encuentra en el propio apartado 4 del artículo 36, disposición que, como se recordará, autoriza a abstenerse de efectuar la liquidación de las prestaciones que correspondan con arreglo a la legislación de uno o varios Estados miembros cuando el interesado "desee, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 44, que se le aplace la liquidación de las prestaciones de vejez" a las que de ese modo tendría derecho. La Comisión sugiere que, en virtud del apartado 1 del artículo 40 del Reglamento, corresponde aplicar por analogía a las prestaciones de invalidez la segunda frase del apartado 2 del artículo 44, y, por consiguiente, que también deberá considerarse aplicable por analogía la conexa disposición del apartado 4 del artículo 36.
20. En mi opinión, sin embargo, la facultad de abstenerse de efectuar la liquidación de determinadas prestaciones, prevista en el apartado 2 del artículo 44 del Reglamento y en el apartado 4 del artículo 36 del Reglamento de aplicación, no parece tener incidencia en la cuestión planteada en el caso de autos. Tal como lo subraya la Comisión, la actual redacción de la segunda frase del apartado 2 del artículo 44 fue introducida por el Reglamento nº 2595/77 del Consejo, de 21 de noviembre de 1977 (DO L 302, p. 1). En la redacción inicial del Reglamento nº 1408/71 (DO L 149, p. 1; EE 05/01, p. 113), esa frase estaba redactada de la siguiente manera:
"Dejará de aplicarse esta norma (relativa a las operaciones de liquidación) si el interesado pide expresamente que se demore el reconocimiento del derecho a las prestaciones de vejez que pudieran corresponderle en virtud de la legislación de uno o de varios Estados miembros y siempre que los períodos cubiertos bajo esta o estas legislaciones no sean computados para tener derecho a prestaciones en otro Estado miembro."
El primer considerando del Reglamento nº 2595/77 explica la finalidad de la modificación de la siguiente manera:
"[...] es necesario [...] permitir, sin restricción, que un trabajador se beneficie de la pensión o de la renta adquirida en virtud de la legislación de un Estado miembro y que aplace la liquidación de su pensión o de su renta en otro Estado miembro a fin de beneficiarse del aumento de la cuantía de dicha pensión o dicha renta que resulte de tal aplazamiento" (traducción no oficial).
Así pues, la redacción inicial del apartado 2 del artículo 44 ya preveía el aplazamiento de la liquidación de las prestaciones de vejez, con una restricción relativa al cómputo de períodos de seguro, restricción que fue suprimida por la modificación de 1977. Parece ser que la finalidad de esa disposición inicial, confirmada por la referida modificación, era la de aclarar que el interesado no está obligado a percibir inmediatamente una pensión de vejez que haya adquirido, cuando le resulte posible obtener mayores derechos de pensión si continúa trabajando y acumulando de este modo períodos de cotización adicionales. En realidad, este principio ya había sido recogido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en sentencias que interpretaban los Reglamentos nº 3 y nº 4 del Consejo, que no contenían ninguna disposición que previese expresamente el aplazamiento de la liquidación de los derechos de pensión (véanse sentencias de 5 de julio de 1967, Colditz, 9/67, Rec. p. 297, y de 12 de diciembre de 1967, Couture, 11/67, Rec. p. 487). La disposición que prevé el aplazamiento de la liquidación de determinadas prestaciones, que figura en el apartado 2 del artículo 44, al parecer fue incluida en el Reglamento nº 1408/71 a fin de dar ejecución a las referidas sentencias.
21. En cambio, la legislación nacional que se discute en el caso de autos no autoriza al interesado a aplazar la liquidación de una prestación, sino que le obliga a renunciar a ella. Esta renuncia no da lugar a un aumento de la pensión a la que se renuncia, sino a la inmediata liquidación de una pensión diferente tan pronto como se reúnen los requisitos para ella. Por otra parte, debe ponerse de relieve que el apartado 4 del artículo 36 del Reglamento de aplicación se refiere únicamente al aplazamiento de las prestaciones de vejez, y no así al de las prestaciones de invalidez, a pesar de que el capítulo 3 de dicho Reglamento se denomina "Invalidez, vejez y muerte (pensiones)". La explicación de ello radica, a mi juicio, en que es difícil imaginar un sistema de Seguridad Social que prevea que una pensión de invalidez resulte incrementada como consecuencia de un aplazamiento de su liquidación: una pensión de invalidez es, casi por definición, una prestación que resulta necesaria inmediatamente, a fin de compensar una invalidez presente. Por lo tanto, no puedo estar de acuerdo con el argumento de la Comisión según el cual la disposición que prevé el aplazamiento de la liquidación de una prestación de vejez, contenida en el apartado 4 del artículo 36 del Reglamento de aplicación, ha de aplicarse por analogía a la renuncia a una prestación de invalidez.
22. Pero resulta asimismo manifiesto, a mi juicio, que tal aplicación por analogía no es necesaria en el caso de autos, puesto que el apartado 4 del artículo 36 del Reglamento de aplicación no puede tener como efecto impedir que el interesado renuncie a su prestación de invalidez italiana. Procede aplicar aquí el mismo razonamiento que llevó al Tribunal de Justicia a su interpretación de las disposiciones sobre liquidación de prestaciones que figuran en los Reglamentos nº 3 y nº 4 (véanse los asuntos Colditz y Couture, citados en el apartado 20 anterior). En efecto, la disposición del apartado 4 del artículo 36, según la cual una solicitud de prestaciones "originará automáticamente la liquidación concomitante de prestaciones con arreglo a las legislaciones de todos los Estados miembros [...] ante las cuales reúna el solicitante las condiciones exigidas", es una norma de procedimiento que no resulta adecuada para, en lo que atañe a la liquidación de las prestaciones, imponer una exigencia adicional junto a las establecidas en el apartado 2 del artículo 44 del Reglamento, al que el apartado 4 del artículo 36 da aplicación (véase la sentencia Couture, antes citada, p. 500, y véanse también las conclusiones del Abogado General Sr. Roemer en el asunto Colditz, antes citado, p. 311). Por lo que se refiere al Reglamento mismo, el apartado 2 de su artículo 44 se limita a enunciar que "se procederá a practicar las operaciones de liquidación con respecto a todas las legislaciones a que haya estado sujeto el trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia". No creo que haya que interpretar esta disposición en el sentido de que obliga al interesado a hacer liquidar una prestación a la que la legislación nacional le permite renunciar a fin de obtener una prestación más ventajosa. Por consiguiente, no es necesario que el interesado invoque la excepción a la liquidación concomitante de las prestaciones que figura en el apartado 4 del artículo 36, cuyo objeto, como ya he indicado, versa sobre la situación específica del aplazamiento de una prestación de vejez.
23. De este modo, la cuestión de qué prestaciones pueden obtenerse con arreglo a la legislación de un Estado miembro concreto es una cuestión que corresponde resolver únicamente, en principio, al Derecho nacional. Por consiguiente, cuando una legislación nacional obliga al interesado a elegir entre dos prestaciones alternativas, la prestación que debe tenerse en cuenta con arreglo a la primera frase del apartado 2 del artículo 44 del Reglamento y a efectos de los cálculos que han de hacerse en virtud del artículo 46, es sencillamente la prestación cuya obtención elija el interesado. De lo anterior se deduce que cuando un interesado que solicita una prestación de invalidez en un Estado miembro tenga derecho, con arreglo a la legislación de otro Estado miembro, a elegir una prestación de vejez bajo esa legislación en lugar de la prestación de invalidez, deberá ser considerado como una persona con derecho a solicitar una prestación de vejez conforme a la legislación de ese último Estado miembro, y no como beneficiario de una prestación de invalidez de dicho Estado.
24. En vista de lo cual, parece que la disposición del Reglamento cuya aplicación resulta más adecuada en este punto es el apartado 2 del artículo 43, que ya se citó antes en el apartado 8. Según esta disposición, cuando el beneficiario de una prestación de invalidez adquiere el derecho a una prestación de vejez en otro Estado miembro, el primer Estado miembro deberá continuar abonando al beneficiario la prestación de invalidez hasta que éste adquiera el derecho a una prestación de vejez en dicho Estado miembro. Como ha explicado el Tribunal de Justicia en su sentencia de 19 de junio de 1979, Brouwer-Kaune (180/78, Rec. p. 2111), apartados 6 y 7, en este supuesto el primer Estado miembro no podrá aplicar las normas de su Derecho que prohíban la acumulación, salvo si ello conduce a un resultado al menos tan favorable como la aplicación del régimen del artículo 46. De este modo, cuando se aplica el apartado 2 del artículo 43 del Reglamento, la prestación de invalidez y la prestación de vejez han de considerarse como prestaciones "de la misma naturaleza" a efectos de la segunda frase del apartado 2 del artículo 12 (véase, sentencia de 15 de octubre de 1980, D'Amico, 4/80, Rec. p. 2951, apartados 16 y 17).
25. Es verdad que, como ha puesto de relieve el Tribunal de Justicia en la ya citada sentencia Brouwer-Kaune, apartado 3, el apartado 2 del artículo 43 del Reglamento presupone una situación en la que se adquieren prestaciones de invalidez en dos Estados miembros con anterioridad a que en uno de dichos Estados miembros la prestación de invalidez se transforme en prestación de vejez, con arreglo al apartado 1 del artículo 43. Por consiguiente, la finalidad primaria del apartado 2 del artículo 43 no es la de ser aplicado a una situación en la que el interesado deba elegir entre prestaciones de dos tipos en lugar de estar autorizado a transformar una en otra. Pero también resulta manifiesto que el apartado 2 del artículo 43 no debe interpretarse restrictivamente. De este modo, en el antes citado asunto D'Amico, el Tribunal de Justicia llevó a cabo una interpretación extensiva del apartado 2 del artículo 43, declarando, en el apartado 15 de la sentencia, lo siguiente:
"Aunque esta disposición sólo se refiera expresamente a la obligación de toda institución deudora, cuyas prestaciones de invalidez no se hayan transformado en prestaciones de vejez, de continuar abonando al beneficiario las prestaciones de invalidez, dicha disposición implica, habida cuenta de los artículos 48 a 51 del Tratado, que la institución cuyas prestaciones de invalidez se hayan transformado en prestaciones de vejez no está autorizada a dejar de abonar tales prestaciones basándose en que el interesado disfruta también de prestaciones de invalidez no transformadas todavía."
Por otra parte, en el citado asunto Brouwer-Kaune, el Tribunal de Justicia precisó que el apartado 1 del artículo 40 y el artículo 46 del Reglamento, así como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recaída en la materia, podían aplicarse por analogía a un supuesto que no encajaba explícitamente en los términos del artículo 43; en el apartado 8 de la sentencia, el Tribunal de Justicia declaró lo siguiente:
"La protección de los derechos que el interesado posea en virtud de la legislación nacional, exclusivamente, sin recurrir al régimen de totalización y prorrateo (establecido por el artículo 46 del Reglamento), así como el respeto de las ventajas que eventualmente se deriven del citado régimen, se imponen de la misma manera en todas las hipótesis."
26. En el citado asunto Brouwer-Kaune, se declaró inaplicable el artículo 43 debido a que la demandante había adquirido el derecho a una prestación de invalidez en el primer Estado miembro con posterioridad a la fecha en la que la prestación de invalidez concedida por el segundo Estado miembro se hubiera transformado en pensión de vejez. En cambio, en el caso de autos, el demandante alegó sus derechos a una prestación italiana de vejez después de haber adquirido el derecho a una prestación belga de invalidez -lo que constituye precisamente la secuencia cronológica que prevé el apartado 2 del artículo 43. En el caso de autos, la única dificultad radica en el hecho de que el interesado no invocó sus derechos a la prestación de vejez italiana por la vía de la transformación de una prestación de invalidez, sino llevando a cabo una elección entre ambas. No obstante, a la luz de las citadas sentencias D'Amico y Brouwer-Kaune, en mi opinión no cabe duda alguna de que debe considerarse que a tal supuesto le resulta aplicable el apartado 2 del artículo 43 del Reglamento y, por consiguiente, el sistema de cálculo de prestaciones previsto por los artículos 40, apartado 1, y 46, o, en su defecto, que tales disposiciones deben aplicarse por analogía.
27. Así pues, creo que es el apartado 2 del artículo 43 el que debe considerarse aplicable en el caso de autos. Es obvio que ningún interesado debe resultar perjudicado por el hecho de que una legislación nacional le obligue a elegir entre ser beneficiario de una prestación de invalidez o de una prestación de vejez, en lugar de permitirle transformar una en otra: penalizar de esta manera al interesado supondría oponerse a la finalidad evidente del artículo 43. Como ya mencioné anteriormente, resulta que el obstáculo derivado de la imposibilidad, en el marco de la legislación italiana, de llevar a cabo la referida transformación fue levantado en el ínterin mediante una modificación de las disposiciones aplicables efectuada en julio de 1984. No creo que la situación del interesado deba resultar afectada por el hecho de que la legislación aplicable no previese todavía tal posibilidad cuando en 1980 invocó sus derechos a una pensión italiana de vejez. Por lo tanto, en el momento en que el interesado pudo por fin reclamar una prestación italiana de vejez, tenía que dársele exactamente el mismo trato que a cualquier otro solicitante con derecho a una prestación de vejez después de haber tenido derecho a una prestación de invalidez.
28. Queda por examinar la situación relativa al breve período en el que el demandante no percibía aún la prestación italiana de vejez, pero tenía derecho (aunque sin percibirla) a la prestación italiana de invalidez, a la que posteriormente renunció. Como ya vimos, a partir del final de dicho período debe considerarse al demandante con derecho a una prestación italiana de vejez y ya no puede considerársele con derecho a la prestación italiana de invalidez, a la que renunció. Ahora bien, creo que no resultaría conforme con dicho análisis tratar al demandante de un modo distinto en lo relativo al período precedente. Así, habida cuenta de su renuncia a la prestación de invalidez, el demandante debe ser tratado en todo momento como alguien que no reúne los requisitos para obtener una prestación de invalidez en Italia. Por consiguiente, con arreglo a las letras a) y b), inciso ii), del apartado 1 del artículo 49 del Reglamento, la institución belga debe calcular la cuantía de la prestación debida en virtud únicamente de lo dispuesto en la legislación belga, de conformidad con el apartado 1 del artículo 46. Por consiguiente, la institución belga no puede aplicar las normas nacionales que prohíben la acumulación, las cuales, en el caso de autos, conducirían necesariamente a un resultado menos favorable para el interesado.
29. En consecuencia, he llegado a la conclusión de que cuando, en circunstancias como las del caso de autos, un interesado se haya visto obligado a renunciar a una prestación de invalidez en un Estado miembro a fin de poder ser más tarde beneficiario allí de una prestación de vejez, la institución que lleve a cabo la liquidación de una prestación de invalidez en un segundo Estado miembro deberá tener en cuenta los derechos a una prestación de vejez que el interesado invoque en virtud de la legislación del primer Estado miembro. Las dos prestaciones deberán entonces ser consideradas como prestaciones "de la misma naturaleza", a efectos del apartado 2 del artículo 12 del reglamento, y deberá aplicarse lo dispuesto en los artículos 40, apartado 1, y 46 para determinar la cuantía total de las prestaciones que se concedan. Las normas nacionales que prohíben la acumulación sólo podrán aplicarse cuando conduzcan a un resultado más favorable para el interesado que la cuantía determinada en virtud del régimen del artículo 46. En lo que atañe al período durante el que el demandante no tenía aún derecho a una prestación de vejez en el primer Estado miembro, las normas nacionales que prohíben la acumulación del segundo Estado miembro no podrán aplicarse en lo relativo a la prestación de invalidez a la que haya renunciado.
Conclusión
30. En virtud de todo lo expuesto, considero que procede responder de la siguiente manera a la cuestión planteada por el tribunal du travail:
"El Reglamento nº 1408/71 del Consejo debe interpretarse en el sentido de que cuando un trabajador se haya visto obligado, en virtud de la legislación de un Estado miembro, a renunciar al derecho a una prestación de invalidez para poder reclamar derechos a una prestación de vejez, la institución de un segundo Estado miembro competente para efectuar la liquidación de una prestación de invalidez con arreglo al apartado 1 del artículo 40 del Reglamento no podrá tener en cuenta, a efectos de tal liquidación, la prestación de invalidez a la que se haya renunciado de esa manera, y deberá tener en cuenta, en cambio, la prestación de vejez liquidada. Cuando el interesado reclame su derecho a una prestación de vejez en el primer Estado miembro, las disposiciones del capítulo 3 del Título III del Reglamento serán aplicables a efectos de determinar las cuantías de las prestaciones de vejez y de invalidez que hayan de liquidarse en los dos Estados miembros; por último, el apartado 2 del artículo 12 del Reglamento se opone a la aplicación de las normas nacionales que prohíben la acumulación, a no ser que la aplicación de la legislación nacional, incluidas tales normas, conduzca a un resultado que sea más favorable que la aplicación del régimen del artículo 46."
(*) Lengua original: inglés.
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