Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
A. Introducción
1. El presente recurso por incumplimiento se enmarca en el contexto del sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido establecido mediante la Sexta Directiva, (1) en la forma en la que se aplicaba cuando la importación desde otro Estado miembro (en el sentido de la entrada física de un bien en un territorio) tenía todavía el carácter de un hecho imponible del impuesto. (2) Efectivamente, la Comisión imputa a la República Francesa haber establecido en el artículo 414 del code français des douanes y también haber aplicado un régimen de sanciones en caso de infracciones contra la normativa reguladora del IVA que grava las importaciones, el cual, en determinados aspectos, resulta incompatible con el artículo 95 del Tratado CEE. El artículo 414 del code français des douanes dispone lo siguiente:
"Serán sancionados con una pena de prisión de hasta tres años, con la incautación del objeto del fraude, de los medios de transporte, de los objetos que sirvan para encubrir el fraude y con una multa por un importe comprendido entre una y dos veces el valor del objeto del fraude, cualquier hecho que constituya una infracción de contrabando, así como cualquier importación o exportación no declaradas cuando dichas infracciones recaigan sobre mercancías comprendidas dentro de la categoría de las que soportan [...] una fuerte presión fiscal con arreglo al presente código.
Las infracciones que recaigan sobre aquellas mercancías [...] cuyo valor no supere los 5.000 FF serán sancionadas con multa por importe igual al valor de dichas mercancías."
2. La Comisión decidió interponer su recurso como consecuencia de un supuesto concreto de aplicación de esta disposición, en el cual, la cour d' appel d' Amiens, pronunciándose en segunda instancia, había impuesto a la Sra. Yetta Patron, ciudadana belga, una multa de 20.000 FF y la había condenado además a la incautación de su automóvil matriculado en Bélgica. Efectivamente, según esta sentencia, (3) la Sra. Patron había importado su vehículo a Francia, donde tenía entonces su domicilio, sin hacer la declaración obligatoria. Este hecho se hallaba sancionado en el artículo 414 del code des douanes porque el automóvil importado debía satisfacer un tipo impositivo del 33 % en materia de IVA y, por consiguiente, debía considerarse que "soportaba una fuerte presión fiscal" con arreglo a esta disposición.
3. En su recurso, la Comisión alega dos imputaciones fundadas en el artículo 95 del Tratado.
4. La primera imputación se funda en el hecho de que las infracciones de las normas reguladoras del IVA que grava las entregas de bienes en el interior del país no se hallan comprendidas dentro del ámbito de aplicación del artículo 414 del code des douanes, sino que tienen un régimen de sanciones específico. Por lo que se refiere a las características de este régimen, en la forma en que resultan de las disposiciones nacionales alegadas por el Estado demandado, me remito al informe para la vista. (4)
5. Sobre este particular, la Comisión considera que el artículo 414 es incompatible con el artículo 95 del Tratado, por cuanto viola el principio sentado en la sentencia dictada en el asunto Drexl. (5) En esta sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que:
"Una legislación nacional que sanciona con mayor rigor las infracciones de las normas reguladoras del IVA a la importación que las del IVA correspondientes a las cesiones de bienes en el interior del país es incompatible con el artículo 95 del Tratado, en la medida en que esta diferencia es desproporcionada en relación con las diversidad de ambas categorías de infracciones."
6. Mediante su segunda imputación, la Comisión afirma que el artículo 414 no contiene ninguna disposición que garantice la aplicación de los principios sentados en la sentencia dictada en el asunto Schul. (6) De esta forma, en el supuesto concreto de la Sra. Patron, el importe pagado en el Estado exportador en concepto de IVA deberá tenerse en cuenta a la hora de fijar la multa sobre la base del IVA que se adeuda.
7. En su escrito de réplica, la Comisión alega además que la sanción impuesta en el caso concreto de la Sra. Patron resulta desproporcionada en relación a la cantidad adeudada en concepto de IVA. Por otra parte, la Sra. Patron niega tener el estatuto de residente en Francia. A este respecto, debe tenerse en cuenta que, en el supuesto de las personas que tienen una doble residencia, deben tomarse en consideración varios elementos a la hora de determinar el Estado miembro en el cual debe registrarse y gravarse el vehículo que les pertenece. A este respecto, la Comisión alude al apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 83/182 (7) así como a la sentencia dictada sobre esta materia en el asunto Ryborg. (8)
8. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
° Declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 95 del Tratado, al establecer y aplicar disposiciones legales, reglamentarias o administrativas basadas en el artículo 414 del code français des douanes que sancionan con mayor rigor las infracciones del IVA a la importación que las del IVA correspondientes a las entregas de bienes realizadas a título oneroso en el interior del país.
° Condene en costas a la República Francesa.
El Gobierno francés solicita al Tribunal de Justicia que:
° Declare infundado el recurso.
° Condene en costas a la demandante.
9. Considera que las imputaciones de la Comisión carecen de fundamento y entiende, además, que algunas de las alegaciones expuestas en el escrito de réplica se formularon fuera de plazo.
B. Apreciación
I. En lo relativo a la imputación conforme a la cual el artículo 414 del code des douanes viola el principio sentado en la sentencia dictada en el asunto Drexl
10. Para apreciar correctamente esta imputación, se hace preciso comenzar por hacer algunas observaciones acerca del principio sentado en la sentencia Drexl, antes de definir el alcance exacto del cargo formulado por la Comisión.
11. 1. En el asunto Drexl, el Tribunal de Justicia se enfrentó a dos regímenes de sanciones °previstos, respectivamente, para las infracciones cometidas con motivo de las importaciones y para las perpetradas en las transacciones internas° cuyas modalidades eran distintas en lo que se refiere a la índole y a la gravedad de las sanciones. (9) Al igual que en el presente caso, y, por lo que se refiere a las mercancías "que soportan una elevada presión fiscal", el régimen aplicable a las infracciones cometidas con motivo de las importaciones era el previsto en las disposiciones aplicables al contrabando.
12. En esta situación, el Tribunal de Justicia se vio obligado a conciliar dos principios: de una parte, el principio según el cual las sanciones penales son de la competencia de los Estados miembros (10) y, de otra, el principio reconocido en el artículo 95 del Tratado, de la neutralidad de los tributos internos sobre los intercambios intracomunitarios.
13. A este respecto, el Tribunal de Justicia entendió que determinadas diferencias en los regímenes de sanción pueden resultar conformes a Derecho (apartado 22 de la sentencia):
"[...] las dos categorías de infracciones de que se trata se distinguen por circunstancias distintas, que se refieren tanto a los elementos constitutivos de la infracción como a la mayor o menor facilidad para descubrirla. En efecto, el IVA a la importación se recauda con ocasión de la simple entrada física del bien en el territorio del Estado miembro de que se trata, y no al realizarse una operación. Estas diferencias implican, en particular, que los Estados miembros no están obligados a establecer un régimen idéntico para ambas categorías de infracciones".
14. No obstante, el Tribunal de Justicia entendió que dichas diferencias no podían justificar en ningún caso una disparidad manifiestamente desproporcionada en la gravedad de las sanciones establecidas para ambas categorías de infracciones. (11)
15. Por consiguiente, el margen de apreciación que se deja de esta forma a los Estados miembros presenta dos rasgos característicos. Por una parte, por lo que se refiere al hecho imponible del IVA, pueden establecer para las infracciones cometidas con ocasión de la importación, un régimen de sanciones distinto, a saber, un régimen relacionado con las normas reguladoras del contrabando (en el sentido de fraude a los impuestos que recaen sobre la importación). Por otra parte, dado que las infracciones contra las normas reguladoras del IVA cometidas con motivo de la importación son por lo general más difíciles de descubrir que las perpetradas con motivo de las transacciones efectuadas en el interior del país, los Estados miembros, como consecuencia, pueden modular la severidad de las sanciones.
16. El Tribunal de Justicia ha delimitado asimismo el margen de apreciación concedido a los Estados miembros en cuanto a la facultad de legislar en materia penal, en lo relativo a la severidad de las sanciones. (12) El citado límite prohíbe a los Estados miembros violar el principio de la igualdad de trato fiscal de las operaciones efectuadas en el interior del país, por una parte, y de las importaciones, por otra, previendo para estas últimas unas sanciones de tal severidad que la diferencia en las sanciones no refleja ya la diferencia entre las dos categorías de infracciones; efectivamente, en este supuesto, la mayor severidad de las sanciones aplicables en el supuesto de las importaciones aparece no solamente como una reacción a las mayores dificultades que hay para descubrir las citadas infracciones sino también (en parte al menos) como un obstáculo inadmisible para las importaciones.
17. Por otra parte, en los fundamentos de Derecho de la sentencia, (13) el Tribunal de Justicia aclaró la prohibición impuesta así a los Estados miembros, al indicar que debe tratarse de una
"disparidad manifiestamente desproporcionada en la gravedad de las sanciones [...]".
A mi juicio, la precisión introducida de esta forma en la prohibición no resulta tanto de la ponderación entre el interés que tienen los Estados miembros en conservar su libertad para legislar en materia penal y el interés de la Comunidad en que se protejan las libertades fundamentales y en que funcione sin trabas el sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido. (14) Se explica más bien por el hecho de que, por regla general, una "desproporción" de esta índole no puede comprobarse con una exactitud matemática. Séame permitido demostrar esto al Tribunal de Justicia con ayuda de las cuestiones siguientes:
° ¿Cuál es la importancia de la diferencia entre las dos categorías de infracciones, en cuanto a la posibilidad de descubrirlas?
° ¿Qué peso debe atribuirse a esta diferencia a la hora de fijar las sanciones?
° Por consiguiente, ¿hasta dónde pueden llegar las disparidades, en cuanto a su naturaleza y a su importancia, entre las sanciones, para no resultar desproporcionadas en relación con las diferencias entre las dos categorías de infracciones?
18. La tarea de comprobar la existencia de una desproporción o su inexistencia puede llegar a ser aún más difícil cuando, como ocurre en el presente caso y como ocurría en el caso Drexl, los regímenes de sanciones no están estructurados de la misma forma.
19. Partiendo de estas consideraciones, podemos determinar fiscalmente de qué forma debe procederse a la comparación entre ambos regímenes de sanciones con objeto de comprobar o no la existencia de una desproporción en el sentido antes indicado. Esta precisión tiene también su importancia a la hora de evaluar la imputación concreta formulada por la Comisión.
20. A este respecto, debe tenerse en cuenta el hecho de que los citados regímenes de sanciones no se hallan estructurados de la misma forma. Por lo tanto, la comparación debe integrar todos los elementos esenciales de los dos regímenes, comparando en la medida de lo posible y de lo necesario los factores comparables (pena normal y agravaciones de la pena, sanciones para las tentativas, régimen aplicable a las infracciones de poca cuantía, penas complementarias, [confiscación] etc.). Cuando las disparidades son especialmente patentes, en particular, entre las sanciones de privación de libertad o sanciones pecuniarias impuestas con carácter general, puede bastar con referirse a esta circunstancia. (15) En otro caso, debe procederse a una ponderación del conjunto de los citados elementos. (16)
21. 2. Después de haber precisado el criterio aplicable con arreglo a la jurisprudencia Drexl, puedo pasar a delimitar la imputación que la Comisión fundamenta en esta misma jurisprudencia.
22. A este respecto, debe reconocerse que la Comisión critica exclusivamente la medida de incautación prevista en el artículo 414 del code des douanes, que no tiene equivalente en las sanciones aplicables a las transacciones realizadas en el interior del país. Esta interpretación de la imputación resulta de los términos concordantes del escrito de requerimiento, (17) del dictamen motivado (18) y del escrito de interposición del recurso. (19) Ahora bien, es cierto que el argumento contenido en el escrito de réplica hubiera podido hacer dudar de su correcta fundamentación. Efectivamente, algunas de las consideraciones expuestas en el mismo podían dar la impresión de que la Comisión iba a cuestionar el conjunto del régimen establecido en el artículo 414 del code des douanes, en la medida en que prevé sanciones más severas que el aplicable en el supuesto de las infracciones cometidas con motivo de las transacciones realizadas en el interior del país. (20) Ahora bien, con independencia del hecho de que, en este contexto, la Comisión se limitara a afirmar la existencia de una desproporción en este sentido global, sin dar mayores precisiones, concretó además en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia que:
"En el presente asunto, la Comisión niega al Estado miembro contra el que va dirigido el recurso la posibilidad de imponer, con motivo de la exacción del IVA a la importación de otros Estados miembros, sanciones de incautación de las mercancías importadas, cuando las citadas sanciones no existen en el régimen de las sanciones a las infracciones del IVA en el interior del país." (21)
23. Dado que la amenaza de una sanción de incautación no tiene equivalente con las sanciones previstas en el supuesto de las cesiones de bienes en el interior del país, su existencia da lugar a una desproporción manifiesta entre las sanciones previstas para las dos categorías de infracciones. (22)
24. La Comisión sigue diciendo que
"no pretendió cuestionar, en términos generales, una posible diferencia de trato, en lo relativo a las sanciones, establecida en Francia, según que las infracciones se cometan con motivo de la importación o en el interior del país, aun cuando la citada diferencia no pueda verse justificada por el mero hecho de que la infracción esté vinculada a una importación más que a una entrega interior". (23)
25. Finalmente, aun admitiendo que las sanciones pueden modularse con el fin de responder a la diversidad de los supuestos de infracciones y a la dificultad de aprehender algunas de ellas, la Comisión observa que nada justifica, sin embargo, el mantenimiento, en un mercado interior, de dos regímenes completamente independientes uno de otro y que conduzca a tratamientos completamente distintos según que la infracción se haya cometido con ocasión de la importación de otros Estados miembros o en el interior del país. (24)
26. En su conjunto, estos elementos de la respuesta a la pregunta formulada por el Tribunal de Justicia confirman lo que ya figuraba en el escrito de interposición del recurso y en los documentos del procedimiento administrativo previo, a saber, que la Comisión pretende cuestionar (únicamente) la posibilidad de incautación prevista en el artículo 414 del code des douanes, aun cuando sea manifiesto que la mera existencia de dos regímenes de sanción autónomos bastaría ya para cuestionar su licitud.
27. 3. Debe examinarse en este momento la imputación así definida a la luz de los principios sentados en la sentencia Drexl, en la forma en que fueron expuestos anteriormente. (25)
28. A mi juicio, debe desestimarse el recurso en este punto. Efectivamente, según se desprende de mis consideraciones anteriores (26) relativas a la comparación entre dos regímenes distintos de sanciones, no basta en ningún caso con afirmar la existencia de una disparidad para un elemento determinado. Antes bien, una diferencia desproporcionada, en el sentido de la sentencia Drexl, no puede comprobarse, en términos generales, más que después de comparar globalmente ambos sistemas. Desde este punto de vista, la imputación de la Comisión, por su propia naturaleza, no cumple el criterio sentado en dicha jurisprudencia.
29. No obstante, habría que llegar a otra conclusión en el supuesto de que la Comisión hubiera comparado entre sí los demás elementos de los dos regímenes de sanciones con objeto de acreditar que °dejando a un lado la sanción de incautación° ambos regímenes son de una severidad en sustancia comparable. (27) En este supuesto, hubiera sido preciso determinar si la comparación efectuada por la Comisión era correcta tanto en su método como en su resultado y, en caso afirmativo, si la sanción de incautación provoca una disparidad (manifiesta) en la medida en que sólo está prevista en el supuesto de la importación.
30. Sin embargo, el escrito de interposición del recurso no contiene ni siquiera un esbozo de un argumento con objeto de efectuar una comparación en el sentido antes indicado. A este respecto, es significativo que las disposiciones referentes a las sanciones aplicables en el supuesto de las cesiones efectuadas en el interior del país, así como la referencia al artículo 350 del code des douanes y a la práctica administrativa vigente en este campo, tan sólo nos hayan llegado con el escrito de contestación.
31. El único pasaje del escrito de interposición del recurso que puede considerarse como un esbozo en favor de la interpretación anterior es el siguiente:
"Sancionar sistemáticamente, mediante la legislación penal, mediante la imposición de las penas previstas en materia de derechos de aduana, todo fraude al IVA devengado en la importación, cuando la defraudación del IVA que grava las transmisiones internas es reprimido con menor severidad, supone atribuir una especial importancia al paso de una frontera interior de la Comunidad, incompatible con el mercado común." (28)
32. No obstante, esta declaración de la Comisión tiene un alcance puramente abstracto y no dice en qué medida la citada apreciación se aplica a la normativa francesa. Por otra parte, esta afirmación no es en modo alguno sorprendente, ya que un examen más detenido pone de manifiesto que el citado texto constituye una cita literal de las conclusiones presentadas por el Abogado General Sr. Darmon en el asunto Drexl, y que se refiere a la normativa italiana controvertida en aquella época. (29)
33. En la medida en que el escrito de réplica contiene los elementos de comparación entre los dos regímenes de sanciones, (30) los considero como una simple reacción a los argumentos expuestos por el Estado miembro en su escrito de contestación. Por lo demás, debe señalarse que, con arreglo al artículo 19 del Protocolo sobre el Estatuto (CEE) del Tribunal de Justicia, y a la letra c) del apartado 1 del artículo 38 del Reglamento de Procedimiento, incumbe a la Comisión indicar, en cualquier recurso interpuesto con arreglo al artículo 169 del Tratado, las imputaciones precisas acerca de las cuales debe pronunciarse el Tribunal de Justicia así como, de una forma por lo menos sumaria, los elementos de hecho y de derecho en los cuales se fundan las citadas imputaciones. (31) A tenor del apartado 2 del artículo 42 del Reglamento de Procedimiento, no cabe una ampliación del objeto del litigio más que en las condiciones indicadas en esta disposición, las cuales no concurren en el presente caso. Finalmente, según su respuesta °anteriormente detallada° a la pregunta que le formuló el Tribunal de Justicia, la Comisión no tiene la intención de efectuar una comparación circunstanciada de ambos sistemas. En esta situación, el examen del citado punto equivale a apreciar la validez de los argumentos aducidos en defensa del Estado demandado en lugar de valorar la fundamentación de la imputación de la Comisión.
34. Procede pues desestimar la primera de las imputaciones de la Comisión, con arreglo a la cual el artículo 414 del code des douanes es contrario al principio sentado en la sentencia Drexl.
II. Por lo que se refiere a la imputación relativa al hecho de no contener el artículo 414 disposición alguna que garantice la aplicación de los principios sentados en la sentencia Schul a la determinación del importe de la multa en caso de una infracción cometida con ocasión de las importaciones efectuadas por los particulares
35. Esta imputación °aun suponiendo que pueda admitirse°, (32) me parece carente de fundamento. Efectivamente, la Comisión parte de la premisa de que la multa prevista en el artículo 414 del code des douanes se fija en función del importe del IVA no pagado en la importación. Ahora bien, como lo ha señalado con razón el Estado demandado, dicha premisa no corresponde a la realidad. Efectivamente, el importe de la citada multa se halla comprendido entre una y dos veces el valor del "objeto del fraude"; por lo tanto, está en función del valor de la mercancía importada y no del importe del IVA que se adeuda.
III. Por lo que se refiere a la imputación según la cual la sanción impuesta en el caso concreto de la Sra. Patron no guarda proporción con el importe devengado en concepto del impuesto
36. Debe declararse la inadmisibilidad de esta imputación, dado que no fue formulada ni en el procedimiento administrativo previo ni en el escrito de interposición del recurso y, por otra parte, no tiene ninguna relación con las pretensiones formuladas en el recurso.
37. En aras de la buena forma, debo señalar además que en ningún caso puede entenderse esta imputación como una mera ampliación de la primera. Esta segunda imputación se fundamenta (a semejanza de las pretensiones formuladas en el recurso) en una comparación entre dos tributos distintos y, en sustancia, corresponde al principio de la igualdad de trato (del cual el artículo 95 constituye una manifestación concreta). Por el contrario, la presente imputación consiste en comparar la gravedad de una infracción fiscal (que se manifiesta en el importe del IVA no pagado) con la gravedad de la sanción, lo cual equivale a examinarla desde el ángulo del principio de proporcionalidad.
IV. En lo relativo a la imputación referente al lugar de residencia de la Sra. Patron
38. Dado que esta imputación fue formulada por primera vez en el escrito de réplica, (33) debe desestimarse por las mismas razones que la precedente.
C. Conclusión
39. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que:
"° Desestime el recurso.
° Condene a la Comisión en costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento de Procedimiento."
(*) Lengua original: alemán.
(1) ° Sexta Directiva del Consejo de 17 de mayo de 1977 en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios ° Sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido: base imponible uniforme (DO 1977, p. 1; EE 09/01, p. 54).
(2) ° Véase lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 en relación con el artículo 7 de la primera versión de la Directiva. La Directiva por la que se modifica la anterior, 91/680/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1991 (DO L 376, p. 1) introdujo a partir del 1 de enero de 1993 un nuevo sistema, que ya no se fundamenta en la importación dentro de la Comunidad sino en la adquisición intracomunitaria de bienes efectuada a título oneroso en el interior del país (véase el artículo 28 bis, en la versión resultante de la Directiva 91/680, antes citada).
(3) ° Sentencia de 14 de enero de 1986; véase el anexo al escrito de dúplica. La Cour de cassation confirmó esta sentencia el 15 de febrero de 1988.
(4) ° Véase ibidem el punto I.a).
(5) ° Sentencia de 25 de febrero de 1988, Drexl (299/86, Rec. p. 1213).
(6) ° Sentencia de 5 de mayo de 1982, Schul (15/81, Rec. 1982, p. 1409), confirmada en último lugar por las sentencias de 26 de febrero de 1991 dictadas en los asuntos C-120/88, C-119/89 y C-159/89, Rec. 1991, pp. I-621, I-641, así como p. I-691.
(7) ° Directiva del Consejo de 28 de marzo de 1983 relativa a las franquicias fiscales aplicables dentro de la Comunidad en materia de importación temporal de determinados medios de transporte (DO L 105, p. 59; EE 09/01, p. 156).
(8) ° Sentencia de 23 de abril de 1991, Ryborg (C-297/89, Rec. p. I-1943).
(9) ° Véase la letra b) del apartado I 1., del informe para la vista en este asunto.
(10) ° Sentencia de 11 de noviembre de 1981, Casati (203/80, Rec. p. 2595), apartado 27; Sentencia dictada en el asunto Drexl, antes citada, apartado 17.
(11) ° Apartados 23 y 25 de los fundamentos de Derecho así como el apartado 2 del fallo.
(12) ° Véase la cita hecha en el apartado 5, así como el apartado 15 de estas conclusiones.
(13) ° Véase el apartado 23 de la sentencia.
(14) ° Ya no aparece en el fallo de la sentencia la precisión según la cual debe tratarse de una desproporción manifiesta .
(15) ° En este sentido, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia dictada en el asunto Drexl (apartado 23 de los fundamentos de Derecho) que
Tal desproporción existe cuando la sanción establecida para el caso de importaciones implica, por lo general, penas de prisión y de confiscación de la mercancía, en virtud de las normas previstas para la represión del contrabando, mientras que no se establecen sanciones comparables, o no se aplican con carácter general, en caso de infracción de las normas reguladoras del IVA en las transacciones internas.
Sin embargo, debe señalarse que la premisa conforme a la cual la sanción prevista por la normativa italiana para las infracciones cometidas con motivo de la importación conlleva, con carácter general, penas de privación de libertad, no se ajusta a la realidad: véase el artículo 292 del Decreto nº 43 (informe para la vista, Rec. 1988, pp. 1214 a 1215) así como la sentencia de la Corte Suprema di Cassazione de 21 de febrero de 1989, Cassazione penale 1989, nº 1345, pp. 1547 a 1550.
(16) ° Esta hipótesis se ve ilustrada, en particular, por la sentencia de la Corte Suprema di Cassazione, de 21 de febrero de 1989 (véase la nota supra) así como por la sentencia de 14 de diciembre de 1988 dictada por el órgano jurisdiccional remitente en el asunto Drexl, la Corte d' appello de Genova, después de la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en este asunto: Cassazione penale 1989, nº 1367, p. 1568.
(17) ° Véanse p. 2, párrafos primero y segundo.
(18) ° Véanse p. 2, párrafo primero; p. 3, párrafo primero, y p. 4, párrafo segundo.
(19) ° Véanse p. 3, apartado 1, párrafo segundo, y p. 5, último párrafo.
(20) ° Véanse p. 4, antepenúltimo párrafo; p. 7, antepenúltimo párrafo, y p. 10, párrafo primero in fine.
(21) ° Véanse la p. 2 de la respuesta de 9 de diciembre de 1992, párrafo primero del punto 1; el subrayado es mío.
(22) ° Véanse los dos últimos párrafos en la p. 2 de la respuesta.
(23) ° Véanse la p. 3 de la respuesta, en el párrafo primero; el subrayado es mío.
(24) ° Véase p. 3 de la respuesta, en el último párrafo.
(25) ° Véanse, anteriormente, los apartados 12 y ss.
(26) ° Véanse, anteriormente, los apartados 20 y ss.
(27) ° Aun cuando el régimen aplicable a las importaciones sea aún más severo que el otro.
(28) ° Escrito de interposición del recurso, p. 8, segunda frase del párrafo segundo.
(29) ° Véase el punto 15 de las conclusiones del Abogado General Sr. Darmon, Rec. 1988, pp. 1222 a 1225.
(30) ° Véase la nota 20 supra.
(31) ° Reiterada jurisprudencia: véase, por ejemplo, la sentencia de 31 de marzo de 1992, Comisión/Dinamarca (C-52/90, Rec. p. I-2187), apartado 17.
(32) ° Con arreglo a reiterada jurisprudencia, el objeto del litigio en el procedimiento del artículo 169 del Tratado se circunscribe en particular a las imputaciones formuladas en las pretensiones del recurso (véase, por ejemplo, la sentencia de 7 de marzo de 1992, Comisión/Grecia, C-61/90, Rec. p. I-2407, apartado 9). A este respecto, debe señalarse que, como se deduce de sus propios términos, en el presente caso, las pretensiones del recurso tan sólo se refieren a la primera imputación.
(33) ° El escrito de interposición del recurso menciona asimismo, que (p. 4, párrafo tercero) la Sra. Patron efectuó la importación de su vehículo en régimen temporal . Sin embargo, no aparece en ninguna parte que la Comisión deseara que el Tribunal de Justicia se pronunciara también acerca de esta cuestión.
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