Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. El presente asunto se refiere a una petición de decisión prejudicial presentada por la Corte Suprema di Cassazione y relativa al apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1153/75 de la Comisión, de 30 de abril de 1975, por el que se establecen los documentos adjuntos y relativo a las obligaciones de los productores y de los comerciantes que no sean detallistas en el sector vitivinícola. (1) La cuestión planteada se ha suscitado en el marco de un litigio que opone al Prefetto di Ravenna y al Sr. Attilio Contarini.
2. El 24 de abril de 1986, el Prefetto di Ravenna impuso una multa al Sr. Contarini por haber omitido rellenar la columna 14 de un documento adjunto referido a vino nuevo aún en fermentación. Según el Prefetto, el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento nº 1153/75 obligaba al Sr. Contarini a cumplimentar esta parte del documento. Este artículo, sustituido entretanto por el Reglamento (CEE) nº 986/89,(2) se cita íntegramente en el informe para la vista. El Sr. Contarini no comparte el punto de vista del Prefetto e invoca en apoyo de su tesis la última frase del artículo 9: "Estas menciones no serán obligatorias." Según él, esta frase se refiere a la totalidad de las disposiciones del artículo 9 y no sólo a las del apartado 3. Si el Sr. Contarini lleva razón, podía abstenerse completamente de rellenar la columna 14. El Pretore di Lugo, ante el cual el Sr. Contarini interpuso un recurso contra la decisión del Prefetto di Ravenna por la que se le imponía dicha multa, compartió esta opinión.
3. El Prefetto di Ravenna formuló un recurso de casación contra la sentencia del Pretore di Lugo ante la Corte Suprema di Cassazione. Esta última plantea al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión: "La frase que figura al final del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1153/75 de la Comisión (' Estas menciones no serán obligatorias' ), ¿se refiere a todas las disposiciones del mismo artículo 9 (tal como ha declarado la sentencia recurrida) o sólo a las disposiciones del apartado 3 (tal como ha sostenido la 'prefettura' recurrente en casación)?"
4. Exactamente como la Comisión y como el Gobierno italiano en las observaciones escritas que han presentado al Tribunal de Justicia, considero que la última frase del artículo 9 no se refiere a la totalidad de las disposiciones del artículo 9, sino únicamente a las de su apartado 3.
La ubicación de esta frase en el artículo 9 constituye un primer indicio en este sentido. Como la Comisión señala acertadamente, si el legislador europeo hubiera querido conferir un carácter facultativo a la totalidad de las menciones contempladas en el artículo 9, habría previsto a tal efecto un apartado final distinto. Esta postura viene confirmada por la circunstancia (bien es cierto que posterior a los hechos) de que cuando, en 1986, se añadió al artículo 9(3) un apartado 4 (relativo al vino tinto de mesa español), la frase de que se trata permaneció en el lugar en que se hallaba originariamente. Por tanto, ya no era la última frase del artículo 9, sino la última frase del apartado 3 del artículo 9, lo que prueba claramente que, en el régimen global definido por el artículo 9, esta frase debía referirse exclusivamente al apartado 3.
5. Además, existe una razón de fondo que induce a no conferir un carácter facultativo a las menciones enumeradas en el apartado 1. Tanto la Comisión como el Gobierno italiano indican acertadamente que el artículo 9 del Reglamento nº 1135/75 tiene por finalidad evitar que los productos sufran dos veces la misma manipulación. Evidentemente, este riesgo de doble manipulación es más elevado en el caso de los productos no acabados enumerados en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 9 (entre los cuales figura el vino nuevo aún en fermentación de que se trata en el presente asunto). Estos productos requieren, por tanto, una protección suplementaria, consistente en la inclusión obligatoria de determinadas menciones en los documentos adjuntos.
6. Finalmente, la interpretación extensiva de la citada frase propuesta por el Sr. Contarini parece contraria al espíritu del Reglamento nº 1153/75. El considerando quinto de este Reglamento indica, en efecto, que "los documentos adjuntos, entre otros fines, tienen el de informar de la manera más completa posible al destinatario sobre la naturaleza del producto que recibe" y que "a tal fin, es necesario que los productos transformados sean designados en los documentos de la forma más precisa posible" (el subrayado es mío). En caso de duda, este considerando aboga en favor de la interpretación que considera la comunicación de dichas informaciones una obligación y no una mera facultad.
7. A modo de conclusión, propongo al Tribunal de Justicia que responda en los siguientes términos a la cuestión planteada por la Corte Suprema di Cassazione:
"La última frase del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 1153/75 se refiere exclusivamente al apartado 3 de dicho artículo."
(*) Lengua original: neerlandés.
(1) - DO L 113, p. 1; EE 03/08, p. 121.
(2) - Véase el artículo 23 del Reglamento (CEE) nº 986/89 de la Comisión, de 10 de abril de 1989, relativo a los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y a los registros que deben llevarse en el sector vitivinícola (DO L 106, p. 1).
(3) - Véase el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 418/86 de la Comisión, de 18 de febrero de 1986, por el que se adaptan determinados Reglamentos relativos al sector vitivinícola, con motivo de la adhesión de España y Portugal (DO L 48, p. 8). El Reglamento nº 418/86 entró en vigor el 29 de febrero de 1986, es decir, con anterioridad a la decisión por la que se impuso la citada multa.
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