Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
En el marco de la acción ejercitada por el Estado belga contra la empresa NV Suiker Export, el Rechtbank van eerste aanleg te Antwerpen planteó al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas la siguiente cuestión prejudicial:
"¿Debe interpretarse el artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 3330/74 del Consejo, de 19 de diciembre de 1974, en el sentido de que se devenga una exacción reguladora a la importación aunque las partes no discutan que las mercancías de que se trata eran de origen nacional y fueron robadas tras habérseles atribuido el carácter de mercancías T1, destinadas a ser exportadas a países terceros, con objeto de percibir restituciones, cuando aquellos a quienes se reclaman las exacciones reguladoras a la importación ya han devuelto las restituciones que habían percibido con anterioridad a la importación?" (1)
En lo relativo a los antecedentes de hecho del asunto y a los motivos que las partes alegaron en sus observaciones ante el Tribunal de Justicia, me remito al informe para la vista.
Me parece evidente que ninguna exacción reguladora a la importación puede gravar mercancías originarias de un Estado miembro y que no han sido exportadas. Para fundamentar esta conclusión, es suficiente, como mantiene la demandada en el litigio principal, hacer referencia al hecho de que el régimen de exacciones reguladoras a la importación se aplica a la importación de mercancías procedentes de países terceros y tiene como objetivo salvar la diferencia entre los precios inferiores practicados en el mercado mundial y los precios de la Comunidad. (2)
Como alega la Comisión, dicha interpretación, que me parece de rigor, no puede resultar afectada por la circunstancia de que las mercancías que "hayan sido objeto de formalidades aduaneras de exportación para la concesión de restituciones a la exportación hacia países terceros", con arreglo al Reglamento (CEE) nº 222/77, de 13 de diciembre de 1976, relativo al tránsito comunitario, (3) deban circular al amparo del procedimiento de tránsito comunitario externo, es decir, ser objeto de una declaración T1, exactamente igual que las mercancías que no sean originarias de los Estados miembros y que no se encuentren en libre práctica. (4) Tampoco se debe dar importancia al hecho de que la Administración nacional de aduanas haya exigido, en el marco del procedimiento aduanero de regularización y por motivos de mera técnica aduanera, que la mercancía de que se trata sea declarada a la importación y destinada al consumo.
Conclusión
Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a la cuestión planteada:
"El artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 3330/74 del Consejo, de 19 de diciembre de 1974, debe interpretarse en el sentido de que no se devenga una exacción reguladora a la importación por mercancías de origen nacional que fueron robadas tras habérseles atribuido el carácter de mercancías T1 antes de ser exportadas a países terceros, con objeto de percibir la restitución a la exportación, cuando ya se hubiesen devuelto las restituciones anteriormente percibidas en concepto de dicha exportación."
(*) Lengua original: danés.
(1) - En sus observaciones, la Comisión indicó que el artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 3330/74 del Consejo había sido sustituido por una disposición idéntica, el artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981 (DO L 177, p. 4; EE 03/22, p. 80), y que, a su juicio, la cuestión prejudicial planteada versaba sobre la interpretación de esta última disposición, habida cuenta de que consta en autos en el presente asunto que a la demandada en el litigio principal se le reclamó el pago de una exacción reguladora a la importación mediante carta de 19 de junio de 1986. Sin embargo, de las observaciones presentadas por la demandante en el litigio principal se desprende que la mercancía de que se trata fue declarada robada el 7 de noviembre de 1978 y que la declaración a la importación efectuada con posterioridad lleva fecha de 9 de enero de 1979. Es preciso considerar esta fecha como decisiva y, por consiguiente, no existe razón alguna para volver a formular de nuevo la presente cuestión prejudicial.
(2) - A este respecto, véase el quinto considerando del Reglamento nº 3330/74, cuyo contenido es el siguiente:
considerando que la creación de un mercado comunitario único del azúcar implica en todo caso, además de un régimen único de precios, el establecimiento de un régimen común de intercambios en las fronteras externas de la Comunidad; que un régimen de intercambios que se añada al sistema de intervenciones y que comprenda un sistema de exacciones reguladoras a la importación y de restituciones a la exportación tiende a estabilizar el mercado comunitario, evitando, en especial, que las fluctuaciones de precios en el mercado mundial repercutan en los precios practicados dentro de la Comunidad; que, por consiguiente, conviene prever la percepción de una exacción reguladora a la importación procedente de terceros países y el pago de una restitución a la exportación hacia esos mismos países, destinadas ambas a cubrir la diferencia existente entre los precios practicados fuera y dentro de la Comunidad, si los precios del mercado mundial fueran más bajos que los de la Comunidad .
(3) - DO 1977, L 38, p. 1; EE 02/03, p. 91.
(4) - El apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 222/77 dispone, entre otras cosas, lo siguiente:
2. Circularán al amparo del procedimiento de tránsito comunitario externo:
a) [...]
b) las mercancías que, aun reuniendo las condiciones previstas en los artículos 9 y 10 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, hayan sido objeto de formalidades aduaneras de exportación para la concesión de restituciones a la exportación hacia terceros países en el marco de la política agraria común;
c) [...]
La disposición contenida en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 fue introducida por el Reglamento (CEE) nº 2719/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, por el que se modificó el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 542/69, relativo al tránsito comunitario (DO 1972, L 291, p. 24). Posteriormente, el Reglamento nº 542/69 fue sustituido por el Reglamento nº 222/77. Las mercancías de que se trata se regían anteriormente por las disposiciones relativas al procedimiento de tránsito comunitario interno. De los considerandos del Reglamento nº 2719/72 se desprende que la referida disposición fue introducida por razones de carácter administrativo y a fin de evitar prácticas fraudulentas .
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