Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
A. Hechos
1. La petición de decisión prejudicial del Finanzgericht Hamburg que examinamos hoy se refiere a la restitución a la exportación de la vitamina C (ácido ascórbico) de la subpartida 29.38 V C de Arancel Aduanero Común (Código NC °nomenclatura combinada° 2936 27 00).
2. Dicho producto figura en el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 1785/81 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar. (1) Su exportación puede, pues, dar lugar a una restitución a la exportación, si se cumplen los requisitos del artículo 19 del Reglamento. El apartado 1 de esta disposición estipula en particular:
"En la medida necesaria para permitir la exportación, en estado natural o en forma de mercancías enumeradas en el Anexo I, de los productos indicados en las letras a), c) y d) del apartado 1 del artículo 1, basándose en las cotizaciones o precios en el mercado mundial de los productos mencionados en las letras a) y c) del mismo apartado, se podrá compensar la diferencia entre dichas cotizaciones o precios y los precios dentro de la Comunidad mediante una restitución a la exportación."
3. El azúcar blanco (partida 17.01 A del Arancel Aduanero Común = código NC 1701 99 10) forma parte de los productos a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento. Dicho producto se sitúa al principio del proceso de fabricación gracias al cual la demandante en el litigio principal (en lo sucesivo, "demandante") produce el ácido ascórbico exportado.
4. El mecanismo que permite fijar las restituciones a la exportación aplicables a los productos que han sido fabricados de este modo mediante la transformación de los mismos productos que están sujetos a la organización de mercado afectada °por ejemplo la del azúcar° fue establecido por el Reglamento (CEE) nº 3035/80. (2) Dicho mecanismo, que es objeto del presente litigio, comprende esencialmente dos procesos. Para determinados "productos de base" enumerados en el Anexo A del Reglamento °entre los que se cuenta el azúcar blanco° se establece un tipo de restitución, en virtud del artículo 4, mensual por regla general (apartado 1), según los criterios de los apartados 2 a 5 de dicha disposición. El modo de cálculo de la restitución, basándose en dicho tipo, para los productos efectivamente exportados (denominados "mercancías" °véase el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento) se indica en el artículo 3, en relación con el artículo 2 del Reglamento. El artículo 3 fija "la cantidad de cada uno de los productos de base que deberá tomarse en consideración" en cada caso. Distingue, a estos efectos, entre las mercancías enumeradas en el Anexo B (apartados 1 y 2 del artículo 3) y las enumeradas en el Anexo C (apartado 3 del artículo 3). El principio, ciertamente flexibilizado mediante distintas modalidades, consiste en el caso del Anexo B en calcular concretamente la "cantidad [...] efectivamente utilizada para la fabricación de la mercancía exportada". En el caso del Anexo C, el cálculo ya figura °a tanto alzado° en el mismo Anexo antes citado, de modo que el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento se limita a remitirse a él.
5. El párrafo primero del artículo 2 establece conforme a ello la siguiente norma:
"El importe de la restitución concedida para la cantidad, determinada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, de cada uno de los productos de base exportados en forma de una misma mercancía, se obtendrá multiplicando dicha cantidad por el tipo de la restitución que corresponda al producto de base considerado tal como resulte, por unidad de peso, de la aplicación del artículo 4". (3)
6. Por otra parte, el párrafo cuarto del artículo 2 [en la versión del artículo 2 modificada por el punto 5 del artículo 1), del Reglamento (CEE) nº 2223/86; (4) antiguo párrafo tercero, no modificado, de la versión original del artículo 2], al que se refiere la resolución de remisión, estipula:
"Cuando una mercancía haya sido incluida en la fabricación de la mercancía exportada, el tipo de restitución que deberá tomarse en consideración para el cálculo del importe correspondiente a cada uno de los productos de base, productos resultantes de su transformación o productos cuya asimilación a una de las dos categorías mencionadas resulte de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1, que hayan sido incluidos en la fabricación de la mercancía exportada, será el tipo aplicable en caso de exportación en el estado en que se encuentre la primera mercancía." (5)
7. Este mecanismo, como ya he señalado, se aplica también a otras organizaciones de mercados, en particular a la organización de los mercados de los cereales regulada por el Reglamento (CEE) nº 2727/75, (6) cuyo artículo 16 constituye el equivalente del artículo 19, antes citado, en la organización de los mercados del azúcar. Sin embargo el Anexo B al que se remite el artículo 16 del Reglamento nº 2727/75 sólo comprende el ácido ascórbico desde el 28 de enero de 1989, fecha de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) nº 166/89, que lo modificó. (7)
8. En cuanto al ácido ascórbico exportado por la demandante desde 1984, el proceso de fabricación comprendía las siguientes etapas:
azúcar blanco (sacarosa (8)) ° glucosa ° sorbitol ° ácido ascórbico.
9. Este procedimiento reviste la particularidad de que, a partir de la sacarosa, se obtiene en primer lugar glucosa, que es transformada, seguidamente, en sorbitol, mientras que el método "clásico" consiste en transformar directamente la sacarosa en sorbitol.
10. De los autos del litigio principal se desprende que el Hauptzollamt Hamburg-Jonas (en lo sucesivo, "demandada") concedió, en un primer momento, restituciones a la exportación para las exportaciones del producto elaborado por la demandante según dicho procedimiento. Sin embargo, desde 1987 (solicitud de 21 de agosto de 1987, exportación de 12 de agosto de 1987), denegó 106 solicitudes sucesivas de restitución, mediante decisión de 18 de julio de 1989.
11. La resolución de remisión indica que la demandada alegó, en primer lugar, a estos efectos, el párrafo cuarto del artículo 2 del Reglamento nº 3035/80 y dedujo de ello que, al haber sido fabricadas las mercancías exportadas a partir de sorbitol, el cálculo de la restitución debía basarse en el tipo aplicable al sorbitol. La restitución para el sorbitol, por su parte, se calcula según el Anexo C del Reglamento nº 3035/80. La demandada alega, a este respecto, la nota 7 que el Reglamento nº 2223/86 añadió a dicho Anexo C y cuyo tenor es el siguiente:
"La restitución se determinará en función de las cantidades de D-glucitol (sorbitol) obtenido a partir de productos amiláceos y de D-glucitol (sorbitol) obtenido a partir de sacarosa, establecidas y calculadas basándose en las cantidades de maíz y azúcar blanco siguientes:
° 1,52 kg de maíz para 1 kg de D-glucitol (sorbitol) en solución acuosa, obtenido a partir de productos amiláceos,
° 0,74 kg de azúcar blanco para 1 kg de D-glucitol (sorbitol) en solución acuosa, obtenido a partir de sacarosa,
° 2,45 kg de maíz para 1 kg de D-glucitol (sorbitol) que no sea en solución acuosa, obtenido a partir de productos amiláceos,
° 1,06 kg de azúcar blanco para 1 kg de D-glucitol, que no sea en solución acuosa, obtenido a partir de sacarosa." (9)
12. Es necesario señalar en este punto que, antes de la introducción de esta nota en el Anexo de que se trata, los coeficientes de conversión aplicables al sorbitol (tanto el del capítulo 29 como el del capítulo 38 del Arancel Aduanero Común) se indicaban en el cuerpo mismo del texto del Anexo. Los propios coeficientes no han sufrido modificación alguna, al menos en lo que se refiere a las variedades de sorbitol obtenidas a partir del azúcar.
13. La demandada considera que la glucosa a partir de la que se obtuvo el sorbitol constituye una materia amilácea en el sentido de la nota antes citada, cualquiera que sea el producto agrícola a partir del cual fue efectivamente fabricado. Ahora bien, para la glucosa, que no corresponde a la organización común de los mercados del azúcar, sino a la de los cereales, no se había fijado restitución alguna en la época controvertida; hasta la entrada en vigor del Reglamento nº 166/89 no da derecho a una restitución.
14. La demandante interpuso una demanda contra la decisión denegatoria. El Finanzgericht Hamburg, al planteársele el asunto, alberga dudas sobre la interpretación de algunas de las disposiciones antes citadas del Reglamento nº 3035/80. Formuló, pues, al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión para que se pronunciara con carácter prejudicial:
"¿Deben interpretarse el párrafo 4 del artículo 2 y los apartados 1, 2 y 3 del artículo 3, en relación con la nota 7 del Anexo C, del Reglamento (CEE) nº 3035/80 en el sentido de que puede concederse una restitución, aplicando los tipos de restitución fijados para el azúcar, por la exportación de vitamina C producida a partir de sorbitol, aun cuando éste haya sido obtenido de glucosa producida a partir de azúcar blanco?"
B. Análisis
15. I. He de afirmar con carácter preliminar que, entre las disposiciones citadas en la cuestión prejudicial, la que figura en el párrafo cuarto del artículo 2 del Reglamento nº 3035/80 no es aplicable al cálculo de la restitución a la exportación en el caso de autos, delimitado por la propia cuestión. Dicha disposición se refiere, como indican la expresión "incluida en la fabricación" y el método de cálculo de la restitución que describe, el caso de una mercancía exportada que ha sido fabricada empleando varios productos agrícolas (véase el quinto considerando del Reglamento).
16. II. Por el contrario, el sistema del Reglamento expuesto anteriormente impone, si se busca una cláusula que pudiera suponer la denegación del derecho a la restitución, basarse en los apartados 1 y 2 del artículo 3 puesto que el producto exportado figura en el Anexo B del Reglamento.
17. 1. Hay que tener en cuenta, a este respecto, dicha particularidad del caso de autos consistente en que el ácido ascórbico exportado se obtiene directamente a partir del sorbitol, mientras que el producto de base no constituye él mismo más que el punto de partida de etapas anteriores de la transformación. Ahora bien, los distintos supuestos del apartado 1 de basan en la cantidad "efectivamente utilizada para la fabricación de la mercancía exportada" y la primera frase del apartado 2 precisa:
"se considerarán efectivamente utilizados los productos que hayan sido utilizados en el estado en que se encuentren en el proceso de fabricación de la mercancía exportada". (10)
18. De ello se deduce que la disposición aplicable al cálculo controvertido debe responder a una doble exigencia.
En primer lugar, ha de servir de vínculo aritmético entre el producto exportado y la mercancía que ha sido utilizada directamente para su fabricación (es decir, el sorbitol).
En segundo lugar, ha de establecerse el mismo vínculo entre la última mercancía mencionada y el producto de base; aquí también, hay que tener en cuenta la particularidad relativa al hecho de que el sorbitol figura en el Anexo C del Reglamento, de modo que se aplican °por lo menos según la norma del apartado 3° los tipos a tanto alzado de conversión que en él se mencionan.
19. 2. A mi modo de ver, el primer guión de la letra c) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento constituye esta disposición. Establece en particular:
"en caso de utilización:
° ya sea de un producto incluido en el Anexo II del Tratado, procedente de la transformación de un producto contemplado en las letras a) o b),
[...]
dicha cantidad, que deberá determinarse en función de la cantidad del mencionado producto efectivamente utilizada para la fabricación de la mercancía exportada, será igual, para cada uno de los productos de base considerados y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, a la cantidad reconocida por las autoridades competentes con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8".
20. a) Haciendo abstracción de las dudas expresadas en la resolución de remisión, a las que me referiré más tarde, el caso de autos encaja perfectamente en el sistema de este texto legal.
21. En cuanto a los requisitos exigidos en el primer guión de dicha disposición, hay que destacar que se ha utilizado para la fabricación de la mercancía exportada un producto que no está comprendido en el Anexo II del Tratado, como es el sorbitol. Dicho producto es a su vez fruto de la transformación de un producto de base, esto es, un producto comprendido en la letra a) del mismo apartado. Será necesario demostrar más adelante que el hecho de que el sorbitol obtenido no proviene directamente del producto de base no pone en tela de juicio dicha conclusión.
22. Al cumplirse de este modo los requisitos del primer guión, la cantidad de producto de base que ha de tenerse en cuenta debe evaluarse en dos etapas.
23. En primer lugar, se ha establecido que deberá determinarse "en función de la cantidad del mencionado producto efectivamente utilizada para la fabricación de la mercancía exportada". Por lo tanto, hay que determinar en un primer momento qué cantidades de sorbitol han sido empleadas °concretamente° para la fabricación de las cantidades de ácido ascórbico exportadas.
24. Seguidamente, la cantidad del producto de base que ha de calcularse con arreglo a esto es "igual [...] sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, a la cantidad reconocida por las autoridades competentes con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8". La salvedad relacionada con el apartado 3 se refiere °no veo como podría interpretarse de otro modo°, al caso en que el producto (directamente) utilizado para la fabricación de la mercancía exportada figura en el Anexo C del Reglamento, y en el que deben, pues, aplicarse las fórmulas de conversión que en él se mencionan. Puesto que el sorbitol es uno de dichos productos, hay que proceder de este modo. La fórmula de conversión, que no ha sido alterada desde la entrada en vigor del Reglamento nº 3035/80 para las variedades de sorbitol fabricado a partir de azúcar, de los capítulos 29 y 38 del Arancel Aduanero Común figura, desde la entrada en vigor del Reglamento nº 2223/86, en la nota 7 a dicho Anexo mencionada en la cuestión prejudicial, cuyo tenor ya hemos citado. (11) En ella se señalan qué cantidades de azúcar blanco han de considerarse por cada kilogramo de sorbitol.
25. b) Según el sistema, entendido de este modo, de las disposiciones aplicables, estas no se oponen al derecho de la demandante a una restitución. Las dudas expresadas en contra de ello por la demandada y por el órgano jurisdiccional de remisión no debilitan mi convicción.
26. La particularidad debida al hecho de que el sorbitol es obtenido del producto de base, no directamente, sino pasando por la etapa intermedia de producción de glucosa, podría desempeñar un papel en la aplicación de las disposiciones mencionadas en dos sentidos. Por una parte, el tenor del primer guión de la letra c) del apartado 1 del artículo 3 exige que el producto utilizado, que no está comprendido en el Anexo II del Tratado (en el caso de autos, el sorbitol), sea "procedente de la transformación de un producto contemplado en las letras a) o b)" (en el caso de autos, el producto de base). Por otra parte °y sobre ello recaen las dudas del órgano jurisdiccional de remisión°, en la nota 7 se mencionan las "cantidades de D-glucitol (sorbitol) [...] obtenido a partir de sacarosa". La cuestión, suscitada del mismo modo por las dos disposiciones, de si el sorbitol ha de proceder directamente del producto de base, sin etapas de transformación intermedias, requiere claramente en mi opinión una respuesta negativa.
27. En primer lugar, procede señalar que en ningún momento se dice en los dos pasajes del texto que el producto de base debería haber sido "efectivamente utilizado" para la fabricación del sorbitol. Por lo tanto, no puede tenerse en cuenta la primera frase del apartado 2 del artículo 3, según la cual sólo se consideran efectivamente utilizados los productos que hayan sido utilizados en el estado en que se encuentren en el proceso de fabricación de la mercancía (exportada). Del mismo modo, no se puede aplicar °tanto a efectos del primer guión de la letra c) del apartado 1 del artículo 3, como a efectos de la nota 7 del Anexo C° la segunda frase del párrafo primero del apartado 2 del artículo 3, alegada en la argumentación del Finanzgericht y que establece:
"Cuando, durante una de las fases del proceso de fabricación de (la) mercancía (exportada), un producto de base sea transformado en otro producto de base más elaborado utilizado en una fase ulterior, sólo se considerará efectivamente utilizado este último producto de base."
28. La Comisión ha señalado acertadamente que dicho texto sólo se refiere al caso en el que un producto de base se transforma en otro producto de base. Ahora bien, la glucosa no es un producto de base en el sentido del Reglamento nº 3035/80.
29. En segundo lugar, el interés que en principio tiene la Comunidad en acordar subvenciones para la exportación de los productos mencionados en los Anexos B y C del Reglamento nº 3035/80, productos de transformación que están comprendidos en la misma organización de mercado que el producto de base, no depende del número o de la naturaleza de los productos intermedios no destinados al mercado que aparecen a lo largo del proceso de transformación. En la perspectiva de las organizaciones de mercados °perspectiva que tiene en cuenta la situación de la competencia con los productos del mercado mundial, fabricados, por su parte, a partir de productos (menos costosos) del mercado mundial° la exportación es más bien una exportación de los productos de base "en forma de" productos transformados (véase, por ejemplo, el artículo 19 del Reglamento nº 1785/81). Cuando el fabricante opta por un procedimiento que no es habitual, como parece que ha ocurrido en el caso de autos, ello no quiere decir que deba denegarse a priori la restitución a la exportación, sino sólo que puede que resulte necesario cuestionar la idoneidad del método de cálculo previsto, algo a lo que me referiré más adelante.
30. Me contentaré aquí simplemente con mencionar el hecho de que la glucosa es, en virtud del Anexo A del Reglamento nº 2727/75, un producto de la organización común de los mercados de cereales. En mi opinión, la exportación no adquiere mediante esta particularidad el carácter de una exportación de cereales (o de almidón de cereales) en una forma modificada, sigue siendo una exportación de azúcar (transformado en otros productos que pueden acogerse a una restitución en virtud del Anexo I del Reglamento nº 1785/81).
31. 3. Ciertamente, sin un conocimiento más preciso de las particularidades químicas, no puedo determinar de modo positivo si, con el proceso particular elegido por la demandante, la fórmula de cálculo de la nota 7, antes citada, conduce a resultados correctos. Sin embargo, ningún indicio revela que los resultados sean erróneos; la misma demandante no parece afirmar lo contrario.
32. Pero, incluso aunque se llegara, basándose en el cálculo correspondiente a la nota 7, a resultados falsos debido a las peculiaridades del proceso de fabricación, ello no puede conducir a denegar de antemano la restitución a la exportación. Como mucho podría pensarse en interpretar de modo restrictivo la remisión de la letra c) del apartado 1 del artículo 3 al apartado 3, y a través de ello a la nota antes citada. En este caso, se tendría en cuenta entonces la cantidad de producto de base "reconocida por las autoridades competentes con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 8" [véase la primera frase in fine de la letra c) del apartado 1 del artículo 3].
33. 4. En lo referente a la formulación de la respuesta a la cuestión prejudicial, sería preferible no mencionar el párrafo cuarto del artículo 2 del Reglamento nº 3035/80 que se cita en dicha cuestión, puesto que no es aplicable y que las conclusiones que he deducido respecto al derecho a la restitución no se apoyan, pues, en su interpretación.
C. Conclusiones
34. En virtud de todo lo expuesto, sugiero que se responda a la cuestión del Finanzgericht Hamburg en los siguientes términos:
"Las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 3035/80 en relación con las de la nota 7 del Anexo C, introducida en el Reglamento (CEE) nº 3035/80 por el Reglamento (CEE) nº 2223/86, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la concesión de una restitución a la exportación para la vitamina C (ácido ascórbico) fabricada a partir del sorbitol, basándose en los tipos de restitución fijados para el azúcar, cuando se obtiene el sorbitol a partir de glucosa fabricada a su vez a partir de azúcar blanco."
(*) Lengua original: alemán.
(1) - Reglamento del Consejo, de 30 de junio de 1981 (DO L 177, p. 4; EE 03/22, p. 80); a partir del Reglamento (CEE) nº 2306/88 de la Comisión, de 26 de julio de 1988 (DO L 201, p. 65), el Anexo I del Reglamento nº 1785/91 ya no menciona específicamente el ácido ascórbico, sino que remite globalmente al capítulo 29 del Arancel Aduanero Común.
(2) - Reglamento del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se establecen, para determinados productos agrícolas en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (DO L 323, p. 27; EE 03/19, p. 201).
(3) - Versión alemana rectificada, DO L 322 de 11.11.1981, p. 42.
(4) - Reglamento del Consejo de 14 de julio de 1986 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3035/80 por el que se establecen, para determinados productos agrícolas exportados en forma de mercancías no incluidas en el Anexo II del Tratado, las normas generales relativas a la concesión de las restituciones a la exportación y los criterios para la fijación de su importe (DO L 194, p. 1).
(5) - Versión alemana rectificada, DO L 322 de 11.11.1981, p. 42.
(6) - Reglamento del Consejo de 29 de octubre de 1975 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO L 281, p. 1; EE 03/09, p. 13); sustituido entre tanto por el Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992 (DO L 181, p. 21).
(7) - Reglamento de la Comisión de 24 de enero de 1989 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2727/75 del Consejo por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (DO L 20, p. 16).
(8) - Véase la letra a) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 1785/81.
(9) - Versión alemana rectificada, DO L 272 de 24.9.1986, p. 35.
(10) - El subrayado es mío.
(11) - Véase, más arriba, el punto 11.
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