Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
1. En el presente asunto, un órgano jurisdiccional alemán, el Finanzgericht Muenchen, solicita al Tribunal de Justicia que a través de una decisión prejudicial, declare el alcance de los artículos 366 y 368 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados (1) (en lo sucesivo, "Acta de Adhesión"), en relación con las disposiciones del artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 449/86 (2) y del artículo 1 del Protocolo nº 3 del Acuerdo de Cooperación firmado en Belgrado el 2 de abril de 1980 entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (en lo sucesivo, "Acuerdo"), que fue aprobado por la Comunidad mediante el Reglamento (CEE) nº 314/83. (3)
Las cuestiones planteadas se suscitaron en el marco de un litigio entre la empresa Gebr. Weis (parte demandante en el litigio principal; en lo sucesivo, "Weis") y el Hauptzollamt Wuerzburg (parte demandada en el litigio principal; en lo sucesivo, "Hauptzollamt").
Antecedentes
2. En el marco de una autorización que le había sido concedida para operaciones de perfeccionamiento pasivo, durante los años 1986 y 1987, Weis envió, a través de la aduana alemana de Aschaffenburg, telas sin tejer originarias de Portugal con destino a lo que entonces era Yugoslavia. En dicho país, las telas fueron transformadas en ropa interior para hombres y, posteriormente, entraron en la Comunidad a través de la misma aduana Aschaffenburg (en lo sucesivo, "Zollamt").
Cuando se procedió al despacho de aduanas en la República Federal de Alemania de los productos portugueses no transformados, se presentaron cada vez al Zollamt para su autentificación certificados de circulación de mercancías expedidos por Weis. Durante el despacho de aduanas en la República Federal de Alemania de las mercancías transformadas en Yugoslavia, la aduana reconoció en todas las ocasiones como prueba de origen dichos certificados de circulación de mercancías expedidos por las autoridades yugoslavas y no se exigieron derechos de aduana.
Tras un control practicado por el Oberfinanzdirektion Nuernberg, el Hauptzollamt decidió, no obstante, mediante acta de rectificación, proceder a la recaudación de derechos de aduana. Weis interpuso un recurso contra dicha decisión ante el Finanzgericht Muenchen, que planteó al Tribunal de Justicia dos cuestiones prejudiciales. Para una exposición más amplia de los hechos y para la reproducción integral de las cuestiones prejudiciales, me remito al informe para la vista.
La primera cuestión prejudicial
3. Al referirse a los artículos 366 y 368 del Acta de Adhesión, así como al artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 449/86, el Finanzgericht pregunta si, en 1986, en los intercambios comerciales entre la República Federal de Alemania y Yugoslavia, las mercancías originarias de Portugal debían considerarse productos originarios de la Comunidad en el sentido del artículo 1 del Protocolo nº 3 sobre el Acuerdo. El Finanzgericht igualmente desea saber en qué medida la respuesta a dicha cuestión está condicionada por la circunstancia de que dichos productos se hallen o no se hallen en libre práctica en el territorio de la Comunidad "tal y como estaba constituida precedentemente". (4)
4. Según el artículo 15 del Acuerdo, en principio, están exentos de derechos de aduana los "productos originarios de Yugoslavia" importados en la Comunidad. (5) Según la última frase del apartado 1 del artículo 1 del Protocolo nº 3 sobre el Acuerdo (al que remite el artículo 30 del Acuerdo) también se considerarán "productos originarios de Yugoslavia" en el sentido del artículo 15 los "productos originarios de la Comunidad" (6) siempre que dichos productos hayan sido sometidos, en Yugoslavia, a elaboraciones o transformaciones que no sean "insuficientes". (7)
5. Las partes no discuten que los productos portugueses controvertidos fueran sometidos en Yugoslavia a una elaboración que no es insuficiente. No obstante, se plantea la cuestión de si dichos productos podían considerarse "productos originarios de la Comunidad". El Hauptzollamt, apoyado en este punto por la Comisión, en sus observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, responde a esta cuestión negativamente. En realidad, desde el 1 de enero de 1986, Portugal es miembro de la Comunidad (8) pero, durante un período transitorio, que expiró el 31 de diciembre de 1987, los productos portugueses aún seguían sometidos en la Comunidad a determinados derechos de aduana. Según el Hauptzollamt y la Comisión, (9) durante el período transitorio, los productos portugueses aún no podían considerarse "productos originarios de la Comunidad" ni, por lo tanto, asimilarse a los productos yugoslavos con arreglo al apartado 1 del artículo 1 del Protocolo nº 3 sobre el Acuerdo, de modo que no podía aplicarse el artículo 15 del Acuerdo.
6. Es innegable que, desde el 1 de enero de 1986, Portugal es miembro de la Comunidad y, por lo tanto, desde esa fecha, en principio, los productos portugueses deben considerarse productos originarios de la Comunidad. El hecho de que en 1986, los productos portugueses aún estuvieran sujetos a determinados derechos de aduana en la Comunidad, no basta para concluir de ello que no podía tratarse de "productos originarios de la Comunidad" con arreglo al artículo 1 del Protocolo nº 3 sobre el Acuerdo. En efecto, esta sujeción al pago de derechos de aduana entre el Estado miembro que se adhiere y los demás Estados miembros de la Comunidad es un asunto interno que no puede oponerse a países terceros. Respecto a un país tercero como Yugoslavia, desde el 1 de enero de 1986, Portugal es miembro pleno de la Comunidad y, en consecuencia, sus productos deben considerarse como "productos originarios de la Comunidad". (10)
7. Frente a este punto de vista, la Comisión responde que, cuando Portugal se adhirió a la Comunidad, el 1 de enero de 1986, el ámbito de aplicación territorial del Acuerdo no se había extendido automáticamente a este último país. Este argumento, matizado considerablemente por la Comisión en su respuesta a una pregunta adicional formulada por el Tribunal de Justicia, me parece contrario a las disposiciones del artículo 61 en relación con el apartado 2 del artículo 54 del Acuerdo.
Según el artículo 61, el Acuerdo "se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en las condiciones previstas por dicho Tratado [...]". La ampliación de la Comunidad implica, según las condiciones mencionadas en el Acta de Adhesión, la aplicación del Tratado CEE en el territorio de los nuevos Estados miembros, lo que, por consiguiente, acarrea la aplicación del propio Acuerdo en los nuevos Estados miembros.
Además, ello está reconocido expresamente por el apartado 1 del artículo 366 y por el artículo 368 del Acta de Adhesión, según los cuales Portugal debía aplicar el Acuerdo desde el 1 de enero de 1986, aunque sin perjuicio de las normas establecidas en el artículo 367 del Acta de Adhesión para los casos en los que "por razones ajenas a la voluntad" de la Comunidad o de la República Portuguesa, no pudiera celebrarse con un Estado tercero ningún acuerdo relativo a las disposiciones transitorias.
El principio establecido en el artículo 61 del Acuerdo se confirma en el apartado 2 del artículo 54 del mismo Acuerdo, que dispone:
"En caso de adhesión de un tercer Estado a la Comunidad, se llevarán a cabo, en el seno del Consejo de Cooperación, las consultas pertinentes para permitir que se tomen en consideración los intereses de las Partes Contratantes definidos en el presente Acuerdo". (11)
A mi juicio esta disposición del Acuerdo parte claramente del principio de que, desde su adhesión, Portugal es miembro pleno de la Comunidad. En efecto, el apartado 2 del artículo 54 no debería prever un procedimiento de consulta si, como pretende la Comisión, la adhesión de un Estado tercero a la Comunidad no influyera de ningún modo en el ámbito de aplicación territorial del Acuerdo.
8. También podría oponerse al punto de vista que acabo de exponer que atribuir a los productos portugueses el carácter de "productos originarios de la Comunidad", en las relaciones con Yugoslavia, podría tener como consecuencia que automáticamente se aumentara en Yugoslavia el libre acceso de productos originarios de antiguos países terceros, en este caso, de Portugal. Ello, no obstante, es inexacto dado que, según el apartado 2 del artículo 29 del citado Acuerdo, Yugoslavia no está obligada a conceder el libre acceso de su mercado a los productos originarios de la Comunidad, sino que, por el contrario, en el marco del apartado 2 del artículo 54 del citado Acuerdo, puede llevar a cabo consultas con la Comunidad. Si se hubiese deseado, también en este tema, se habrían podido pactar medidas transitorias en el marco del artículo 367 del Acta de Adhesión.
Por el contrario, según el punto de vista que defiendo, los productos originarios de Portugal que, como en este caso, se someten en Yugoslavia a un perfeccionamiento suficiente, pueden ser reimportados nuevamente a la Comunidad exentos de derechos, en base al artículo 15 del Acuerdo. Sin embargo, ello me parece conforme con el objetivo del Acuerdo que, según los artículos 1 y 2, en primer lugar pretende contribuir al desarrollo económico y social de Yugoslavia. "El objetivo del presente Acuerdo, en el ámbito comercial, consistirá en promover los intercambios entre las Partes Contratantes, [...] a fin de mejorar las condiciones de acceso de los productos yugoslavos al mercado de la Comunidad". (12) El punto de vista hasta aquí defendido responde por completo al sentido de esta disposición. En efecto, el hecho de que se tomen asimismo en consideración los productos portugueses a efectos de la franquicia de derechos de aduana de importación (de reimportación) a la Comunidad después del perfeccionamiento en Yugoslavia, beneficia a la economía de dicho país, donde la elaboración o la transformación de estos productos crean puestos de trabajo e ingresos adicionales.
9. Tanto en base al tenor literal como a las finalidades del Acuerdo, (13) llego a la conclusión de que en 1986, los productos portugueses debían considerarse como "productos originarios de la Comunidad" con arreglo al artículo 1 del Protocolo nº 3 sobre el Acuerdo. En este caso, no debe darse importancia a la cuestión de si, tras ser enviados de Portugal con destino a la República Federal de Alemania, dichos productos se hallaban o no en libre práctica en la Comunidad tal y como estaba constituida anteriormente, habida cuenta de que el carácter de "productos originarios de la Comunidad" se dedujo de otros factores, como ya se ha visto. (14)
La segunda cuestión prejudicial
10. Mediante su segunda cuestión, el Finanzgericht pretende saber si un operador económico como Weis debería haber descubierto el error cometido por la Administración de aduanas alemana al admitir los productos de Weis con exención de derechos de aduana. Cuando examiné la primera cuestión prejudicial ya afirmé que, en mi opinión, la concesión de las franquicias controvertidas no puede calificarse de error (véanse los puntos 6 y siguientes, supra). En el supuesto de que el Tribunal de Justicia tuviese una opinión diferente, quisiera, no obstante examinar la segunda cuestión planteada por el Finanzgericht.
11. Como señala acertadamente la Comisión, procede responder a esta cuestión a la luz del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979. (15) El apartado 2 del artículo 5 establece tres requisitos acumulativos que deben concurrir para que las autoridades competentes puedan abstenerse de efectuar la recaudación de los derechos a la importación que, por error, no hubieren sido percibidos; (16) el primero se refiere a que los derechos no hubieran sido percibidos como consecuencia de un error de las autoridades competentes, el segundo a que el sujeto pasivo hubiera actuado de buena fe, es decir, que no hubiera podido descubrir el error cometido por las autoridades aduaneras y, finalmente, que el deudor haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con su declaración aduanera. Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, ello significa que, si se reúnen todos estos requisitos, el deudor tiene derecho a que no se efectué la recaudación. (17)
12. El Finanzgericht solicita al Tribunal de Justicia que interprete el segundo requisito. En lo que se refiere a dicho requisito, en la sentencia Foto-Frost, el Tribunal de Justicia declaró que debe considerarse que el deudor ha actuado de buena fe cuando "los Jueces especializados" °igualmente se trataba en ese asunto de un Finazgericht alemán° "estimaron que era muy dudoso que se devengaran derechos por operaciones del tipo de la que se trata". (18) Según el Tribunal de Justicia, ello se aplica a fortiori cuando "habían tenido lugar operaciones anteriores análogas con exención de derechos". (19)
Según se deduce de la motivación de la cuestión prejudicial de que se trata en el asunto presente, el Finanzgericht Muenchen igualmente duda de si Weis está obligada al pago de los derechos de importación controvertidos. Además, se desprende de los hechos que expone el Finanzgericht que las autoridades aduaneras alemanas eximieron reiteradamente las operaciones de Weis de los derechos de aduana antes de proceder a su recaudación. Por ello, me parece que Weis actuó de buena fe con arreglo al apartado 2 del artículo 5 del Reglamento nº 1697/79.
13. Este razonamiento no se ve modificado por la sentencia Binder, en la que el Tribunal de Justicia afirmó que no podía apreciarse la buena fe en un operador económico diligente cuando hubiera podido descubrir el error cometido por las autoridades aduaneras con sólo leer el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. (20) En efecto, del examen de la primera cuestión prejudicial, al que acabo de proceder, se desprende suficientemente que Weis no tenía la posibilidad de deducir, de la mera lectura del Diario Oficial, si podía o no invocarse el artículo 15 del Acuerdo.
14. Al igual que la Comisión y el Finanzgericht, concluyo, por consiguiente, que un operador económico que se haya comportado como Weis, lo ha hecho de buena fe con arreglo al apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979.
Propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas:
"1) Los artículos 366 a 368 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, así como el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 449/86, de 24 de febrero de 1986, deben interpretarse en el sentido de que productos originarios de Portugal que en 1986 fueron exportados a Yugoslavia en régimen de perfeccionamiento, vía la República Federal de Alemania, debían considerarse, en los intercambios entre la República Federal de Alemania y Yugoslavia, productos originarios de la Comunidad, en el sentido del artículo 1 del Protocolo nº 3 sobre el Acuerdo celebrado el 2 de abril de 1980 entre la Comunidad y la República Federativa Socialista de Yugoslavia. Es irrelevante si, cuando fueron enviados de Portugal a la República Federal de Alemania, dichos productos fueron despachados o no a libre práctica en la Comunidad.
2) Si resulta que dichos productos fueron calificados de productos originarios de la Comunidad por error, en circunstancias como las del presente asunto, debe considerarse que un operador económico que no pudo descubrir dicho error, actuó de buena fe con arreglo al apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979."
(*) Lengua original: neerlandés.
(1) ° DO 1985, L 23, pp. 132 y 133.
(2) ° Reglamento (CEE) nº 449/86, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece el régimen aplicable por el Reino de España y la República Portuguesa a los intercambios con determinados países terceros (DO L 50, p. 40).
(3) ° Reglamento (CEE) nº 314/83 del Consejo, de 24 de enero de 1983, por el que se celebra el Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (DO L 41, p. 1; EE 11/18, p. 5).
(4) ° El Finanzgericht evidentemente se refiere, en este caso, a la Comunidad antes de la adhesión de España y Portugal.
(5) ° El artículo 15 se cita íntegramente en el informe para la vista.
(6) ° El concepto de productos originarios de la Comunidad se define en el apartado 2 del artículo 1 de dicho Protocolo nº 3.
(7) ° El apartado 3 del artículo 3 del Protocolo nº 3 indica cuáles son las elaboraciones o transformaciones que deben considerarse insuficientes .
(8) ° Véase el apartado 2 del artículo 2 del Tratado relativo a la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de Energía Atómica (DO 1985, L 302, p. 9).
(9) ° En este caso, invocan el apartado 1 del artículo 211 del Acta de Adhesión.
(10) ° Además, también entre los Estados miembros, las excepciones al principio de la plena condición de Estado miembro de Portugal, previstas por el Acta de Adhesión, en el pasado, fueron interpretadas estrictamente por el Tribunal de Justicia. Véanse mis conclusiones, anteriores a la sentencia de 27 de marzo de 1990, Rush Portuguesa (C-113/89, Rec. p. I-1425), en el punto 12.
(11) ° Véase la declaración interpretativa al concepto de Partes Contratantes que figuran en el Acuerdo (DO 1983, L 41, p. 101; EE 11/18, p. 105).
(12) ° Artículo 14 del Acuerdo.
(13) ° No cabe duda de que un tratado internacional, como este Acuerdo, no debe interpretarse únicamente en función de su redacción sino también a la luz de sus objetivos. Véase el Dictamen de 14 de diciembre de 1991 (Dictamen I/91, Rec. p. I-6079), en el punto 14.
(14) ° Además los autos no permiten responder con certeza a la cuestión de si, cuando tuvo lugar el despacho de aduanas en la República Federal de Alemania mediante el pago de los derechos devengados, las mercancías portuguesas también se hallaban en libre práctica en la Comunidad.
(15) ° Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979, referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54).
(16) ° Sentencia de 22 de octubre de 1987, Foto-Frost (314/85, Rec. p. 4199), apartados 22 a 26.
(17) ° Sentencia Foto-Frost, apartado 22, confirmada recientemente por la sentencia de 24 de julio de 1991, Mecanarte (C-348/89, Rec. p. I-3299), apartados 12 a 14.
(18) ° Sentencia Foto-Frost, apartado 25.
(19) ° Sentencia Foto-Frost, apartado 25.
(20) ° Sentencia de 12 de julio de 1989 (161/88, Rec. p. 2415), apartados 20 y 25.
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