Conclusiones del abogado general
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Señor Presidente,
Señores Jueces,
A. Hechos
1. El presente procedimiento prejudicial, planteado por el Arbeidshof (Tribunal Laboral) de Bruselas, se refiere a la delimitación del ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 1408/71. (1)
2. El órgano jurisdiccional de remisión solicita que se responda a las cuestiones prejudiciales suscitadas en el marco de un litigio en el que debe pronunciarse sobre la concesión de prestaciones con arreglo a la Ley belga de 27 de junio de 1969 relativa a la concesión de asignaciones a minusválidos. (2)
3. El demandante en el procedimiento principal reivindica, en su calidad de tutor de su hija minusválida mayor de edad, la concesión de asignaciones para minusválidos adultos con arreglo a las disposiciones jurídicas belgas y, en concreto, la asignación denominada especial y la asignación para obtención de asistencia de un tercero.
4. El demandante es ciudadano alemán, al igual que su hija, nacida el 28 de febrero de 1961. Inicialmente, trabajó como funcionario del Bundesanstalt fuer Flugsicherung (Instituto Federal para la Seguridad Aérea alemán). A principios de los años sesenta, fue contratado por la Organización Europea para la Seguridad de la Navegación Aérea (en lo sucesivo, "Eurocontrol") y, por esta razón, fijó su domicilio en Bélgica. A efectos del régimen de seguridad social, se acogió al régimen propio de dicha organización. Actualmente se encuentra jubilado.
5. Su hija es minusválida de nacimiento y, por ello, no ha podido ejercer ninguna actividad laboral. Ha vivido siempre y sigue viviendo en el hogar de sus padres, aunque pasa la mayor parte de la semana en un centro de rehabilitación. El demandante ha contribuido siempre a la manutención de su hija.
6. Hasta la edad de 25 años, límite legal para la percepción de las prestaciones, el Estado belga concedió asignaciones familiares y una asignación suplementaria por hijo minusválido a favor de la hija del demandante. Las solicitudes de asignaciones para minusválidos adultos presentadas por el demandante por cuenta de su hija fueron desestimadas basándose en que la hija nunca había estado sometida, en calidad de trabajadora, a la legislación en materia de seguridad social y en que era de nacionalidad alemana. La demanda interpuesta contra dicha decisión fue desestimada. En el procedimiento de apelación actualmente pendiente, el órgano jurisdiccional de apelación planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:
"¿Deben interpretarse los artículos 2 y 3 del Reglamento (CEE) nº 1408/71 en el sentido de que puede acogerse al beneficio de la legislación nacional de un Estado miembro, que confiere un derecho legalmente protegido a percibir asignaciones para minusválidos, la minusválida nacional de un Estado miembro que, pese a no haber tenido nunca la condición de trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia ni de funcionario a efectos del artículo 2 de dicho Reglamento, ha percibido anteriormente, no obstante, determinadas prestaciones en el Estado miembro contra el cual ha ejercitado una acción con arreglo a la Ley relativa a las asignaciones a minusválidos, si bien únicamente debido a su condición de minusválida y sin que ella ni su padre hayan estado sujetos a ninguna obligación derivada de las disposiciones legales o reglamentarias en materia de seguridad social vigentes en dicho Estado miembro, mientras que su padre, asimismo nacional de un Estado miembro, sí tenía la condición de trabajador o de funcionario a efectos de los apartados 1 y 3 del artículo 2 del citado Reglamento, si bien no estaba sometido a las disposiciones legales y reglamentarias en materia de seguridad social vigentes en el Estado miembro al que su hija dirigió su solicitud ni de ningún otro Estado contemplado en dicho Reglamento?
Con carácter subsidiario, y en caso de que la respuesta a la primera cuestión sea afirmativa:
1) ¿Cómo debe interpretarse el término 'funcionario' que figura en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1408/71? En particular, ¿debe considerarse que está comprendido dentro el ámbito de aplicación personal de dicha disposición un funcionario público de un Estado miembro que se encuentra en situación de excedencia sin derecho a sueldo y ha pasado a ser funcionario de una organización internacional con un estatuto propio y un régimen propio de seguridad social que exime al interesado 'de toda cotización obligatoria a instituciones nacionales de previsión social' ?
En caso de que la respuesta sea afirmativa, ¿se extiende dicha protección también a los miembros de su familia y a sus supervivientes, aun cuando el texto del Reglamento no contenga ninguna disposición a este respecto?
2) ¿Puede reivindicarse un derecho propio en virtud de la condición de miembro de la familia a efectos del apartado 1 del artículo 2, aun cuando la solicitante resida en una institución que se encuentra subvencionada y percibe una aportación de un fondo social, pese a que, por otra parte, la legislación relativa a las asignaciones a minusválidos cuya aplicación se reclama supedita su concesión a la indagación de los recursos con que cuenta el interesado, sin computar (una vez éste ha alcanzado la mayoría de edad) los ingresos de sus progenitores?"
7. Por lo que se refiere a los detalles de los hechos y del marco jurídico, así como de las alegaciones de las partes, me remito al informe para la vista.
B. Definición de postura
8. Las cuestiones prejudiciales planteadas pretenden permitir al órgano jurisdiccional de remisión enjuiciar la cuestión de si el Derecho comunitario obliga a conceder a la hija del demandante las asignaciones belgas para minusválidos adultos, concedidas a los minusválidos beneficiarios por derecho propio.
9. La Sra. Schmid, hija del demandante, cumple °cuestión ésta que no se discute° todos los requisitos necesarios para percibir las asignaciones solicitadas, excepto el de poseer la nacionalidad belga. Las alegaciones presentadas en el procedimiento ante este Tribunal han puesto de manifiesto que el criterio de la nacionalidad belga puede sustituirse, en determinadas circunstancias, por la condición de trabajador por cuenta ajena. Sin embargo, por motivos fácticos no es posible aplicar esta norma en el caso de autos. Por consiguiente, no procede examinar con mayor detalle esta posibilidad.
10. Para que su solicitud fuera atendida, la aplicabilidad del Derecho comunitario debería permitir a la hija del demandante soslayar el requisito de la nacionalidad belga. A este respecto, es pertinente el principio de la igualdad de trato consagrado en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento nº 1408/71, según el cual las personas que residan en el territorio de uno de los Estados miembros y a las cuales sean aplicables las disposiciones de dicho Reglamento, estarán sujetas a las obligaciones y podrán acogerse al beneficio de la legislación de todo Estado miembro en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado.
11. Desde la última modificación de la Ley belga relativa a la concesión de asignaciones a minusválidos, en julio de 1992, (3) ésta menciona expresamente el derecho las personas comprendidas dentro del ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 1408/71 a acogerse a los beneficios de la misma. (4) Esta modificación legal incorpora a un acto jurídico de un Estado miembro una consecuencia jurídica que, en cualquier caso, se encuentra ya vigente en virtud del Derecho comunitario.
12. Por lo que respecta al ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1408/71, la jurisprudencia de este Tribunal hasta la fecha no deja ningún lugar a dudas acerca de que las ayudas para minusválidos controvertidas previstas en el Derecho belga pueden estar comprendidas dentro del mismo. (5) Tras la última modificación del Reglamento nº 1408/71, (6) dicha inclusión ha sido incorporada expresamente al propio texto del Reglamento. (7) La propia definición que hace el Reglamento de los miembros de la familia beneficiarios fue modificada en relación con las prestaciones para minusválidos. En la letra f) del artículo 1 de dicho Reglamento, se añadió el siguiente inciso ii):
"sin embargo, en el caso de prestaciones para minusválidos concedidas en virtud de la legislación de un Estado miembro a todos los nacionales de dicho Estado que satisfagan las condiciones requeridas, la expresión 'miembro de la familia' designa cuando menos al cónyuge y a los hijos menores y mayores de edad a cargo del trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia".
13. Las disposiciones de modificación entraron en vigor el 1 de julio de 1992, (8) de modo que sólo a partir de dicha fecha cabía aplicarlas a los hechos del presente caso. En consecuencia, las cuestiones prejudiciales deben examinarse, en cualquier caso, en el marco de la situación jurídica anterior a la modificación del Reglamento.
14. Ni una eventual decisión en el sentido de que las prestaciones para minusválidos controvertidas pueden estar comprendidas dentro del ámbito de aplicación material del Reglamento nº 1408/71 ni su mención expresa tras la modificación del Reglamento bastan para relevarnos de la obligación de examinar el ámbito de aplicación personal del Reglamento en relación con las prestaciones de que se trata en este caso concreto.
15. Ello es tanto más cierto cuanto que las asignaciones para minusválidos del tipo de que se trata en el presente caso constituyen una modalidad mixta de prestaciones sociales que no puede calificarse claramente ni como prestaciones de seguridad social conforme al apartado 1 del artículo 4 ni como asistencia social con arreglo al apartado 4 del artículo 4 del Reglamento nº 1408/71, que está excluida del ámbito de aplicación del mismo.
16. Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, (9) "si bien puede desearse que, desde el punto de vista de la aplicación de la normativa comunitaria en materia de seguridad social, se establezca una clara diferencia entre los regímenes legislativos que pertenecen, respectivamente, a la seguridad social y a la asistencia social, no se puede excluir la posibilidad de que una legislación nacional se vincule simultáneamente a una y otra de ambas categorías, en razón de su ámbito de aplicación personal, (10) de sus objetivos y de sus modalidades de aplicación", impidiendo así una clasificación válida. (11)
17. Aquí se da a entender ya que el ámbito de aplicación personal de las disposiciones pertinentes puede determinar la respuesta a la cuestión de la aplicabilidad material de dichas disposiciones.
18. Respecto a la clasificación de las ayudas para minusválidos, el Tribunal señaló que:
"si bien, por algunas de sus características, una normativa relativa a la concesión de asignaciones a minusválidos se asemeja a la asistencia social °especialmente, por el hecho de que adopta la necesidad como principal criterio de aplicación y hace abstracción de cualquier requisito relativo a determinados períodos de actividad profesional, de afiliación o de cotización°, sin embargo, se aproxima a la seguridad social en la medida en que, al margen de la apreciación individual característica de la asistencia, confiere a los beneficiarios una situación legalmente definida; [...] Habida cuenta de la amplia definición del círculo de beneficiarios de la citada prestación, esta legislación cumple realmente una doble función (12) que consiste, por una parte, en garantizar un mínimo de medios de vida a los minusválidos que estén totalmente excluidos del sistema de la seguridad social y, por otra, en asegurar un complemento de ingresos a los beneficiarios de prestaciones de la seguridad social aquejados de una incapacidad laboral permanente [...]". (13)
19. Estando ya vigente el Reglamento nº 3, predecesor del Reglamento nº 1408/71, el Tribunal señaló que:
"[...] por consiguiente, en la medida en que se trate de personas a las que les sea aplicable el Reglamento nº 3, una legislación nacional que contemple un derecho legalmente protegido de los minusválidos a percibir asignaciones puede considerarse comprendida dentro del ámbito de la seguridad social a efectos del artículo 51 del Tratado CEE y de la normativa comunitaria de desarrollo de dicha disposición". (14)
20. Así pues, se hace depender expresamente el ámbito de aplicación material de la cuestión previa del ámbito de aplicación personal del Reglamento. Ya con posterioridad a la entrada en vigor del Reglamento nº 1408/71, el Tribunal confirmó su jurisprudencia y volvió a señalar con toda claridad los requisitos de aplicación del Reglamento a sus beneficiarios. Así, afirmó que:
"[...] por consiguiente, en la medida en que se trate de trabajadores por cuenta ajena o asimilados que perciban una pensión de invalidez en un Estado miembro, una normativa que contemple un derecho legalmente protegido de los minusválidos a percibir 'asignaciones' puede considerarse comprendida dentro del ámbito de la seguridad social a efectos del artículo 51 del Tratado CEE y de la normativa comunitaria de desarrollo de dicha disposición, aun cuando pueda clasificarse de otro modo en relación con otras categorías de beneficiarios". (15)
21. El ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 1408/71 se regula en su artículo 2. El apartado 1 del artículo 2 tiene el siguiente tenor:
"El presente Reglamento se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que estén o hayan estado sometidos a la legislación de uno o varios Estados miembros y que sean nacionales de uno de los Estados miembros, o apátridas o refugiados que residan en el territorio de uno de los Estados miembros, así como a los miembros de sus familias y a sus supervivientes."
22. Dado que la solicitante que reclama las prestaciones, hija del demandante, no ha desarrollado ni desarrollará nunca una actividad profesional, no se encuentra directamente comprendida, en virtud de su posición jurídica personal, dentro del ámbito de aplicación personal del Reglamento. No obstante, podría estar comprendida dentro del ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 por su condición de miembro de la familia de su padre.
23. En situaciones similares, dos sentencias de los años setenta (16) reconocieron a miembros de las familias de trabajadores migrantes el derecho a percibir ayudas para minusválidos con arreglo al Reglamento nº 1408/71. En el asunto 7/75, Esposos F., los progenitores de un niño menor de edad solicitaron la percepción de ayudas para minusválidos con arreglo al Derecho belga. Ambos tenían la nacionalidad italiana, y el padre tenía, en todo caso, la condición de trabajador migrante a efectos del Reglamento.
24. En los fundamentos de la sentencia, el Tribunal señaló lo siguiente:
"por lo que respecta [...] al disfrute de los derechos derivados de una legislación nacional que contempla asignaciones para minusválidos, ni el propio trabajador por cuenta ajena ni los miembros de su familia pueden ser perjudicados en relación con los nacionales del Estado de residencia por el mero hecho de no poseer la nacionalidad de este Estado". (17)
25. Más adelante, la sentencia continúa:
"[...] por lo que respecta, más concretamente, al caso de un niño minusválido que ya durante su minoría de edad cumple los requisitos necesarios para obtener ayudas para minusválidos por su condición de miembro de la familia de un trabajador, la igualdad de trato [...] no puede desaparecer al acceder a la mayoría de edad si el niño, a causa de su minusvalía, está incapacitado para adquirir por sí mismo la condición de trabajador; [...] en efecto, si no fuera así, el trabajador, con el fin de garantizar a su hijo el beneficio duradero de las asignaciones necesarias a causa de la minusvalía, se vería impelido a no permanecer en el Estado miembro en el que se ha establecido y en el que ha encontrado su empleo, lo que sería contrario al objetivo perseguido por el principio de la libre circulación de trabajadores dentro de la Comunidad, habida cuenta, entre otras cosas, del derecho reconocido al trabajador y a los miembros de su familia, en virtud de dicho principio, a permanecer en el territorio de un Estado miembro en el que el trabajador ha ejercido un puesto de trabajo en las condiciones que establece el Reglamento nº 1251/70 [...]". (18)
26. En el asunto Inzirillo, 63/76, en el que un minusválido adulto de nacionalidad italiana que vivía en el hogar de su padre, trabajador por cuenta ajena a efectos del Reglamento nº 1408/71, había reclamado ayudas para minusválidos con arreglo a la legislación francesa, el Tribunal confirmó por completo su jurisprudencia en el asunto Esposos F. (19)
27. En el contexto de dicha jurisprudencia, la apreciación del presente caso depende de si el demandante está comprendido dentro el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 o no. El punto de partida para este análisis lo constituye el apartado 1 del artículo 2, antes citado, que establece expresamente que están comprendidos dentro del ámbito de aplicación personal del Reglamento los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y los miembros de sus familias y sus supervivientes, así como, en su caso, el apartado 3 del artículo 2, según el cual:
"El presente Reglamento se aplicará a los funcionarios y al personal que, según la legislación aplicable, les sea asimilado, en la medida en que estén o hayan estado sometidos a la legislación de un Estado miembro a la cual es aplicable el presente Reglamento."
28. Esta disposición podría ser aplicable al demandante ya que, por un lado, durante su período de actividad en el Instituto Federal para la Seguridad Aérea alemán tuvo el estatuto de funcionario alemán, que no perdió al incorporarse a Eurocontrol, al haber cesado en el servicio del Instituto Federal en el marco de una "excedencia sin derecho a sueldo". (20) Por otro lado, es posible que el demandante, por su relación laboral con Eurocontrol, adquiriera el estatuto de funcionario de una organización internacional o, en todo caso, el de personal asimilado.
29. Con todo, existen varias razones para dudar de que el citado apartado 3 del artículo 2 del Reglamento pueda contribuir a que prosperen las pretensiones del demandante. La aplicación personal del Reglamento a los funcionarios y al personal que les sea asimilado se limita por la referencia que se hace al ámbito de aplicación material del Reglamento. Los funcionarios o el personal asimilado sólo están comprendidos en el ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 1408/71 en la medida en que estén o hayan estado sometidos a una legislación de un Estado miembro comprendida en el ámbito de aplicación material del mismo. De igual modo que, en el caso de las modalidades mixtas de los sistemas nacionales de prestaciones sociales, el Tribunal se remite al ámbito de aplicación personal del Reglamento para determinar su ámbito de aplicación material, el legislador comunitario procede en sentido inverso para definir el ámbito de aplicación personal del Reglamento por lo que respecta a los funcionarios y al personal asimilado.
30. Ello puede conducir, en casos extremos, a un círculo vicioso. Cabe imaginar, por ejemplo, que un funcionario o asimilado perciba ayudas para minusválidos para sí o para su hijo y que dichas asignaciones le sitúen dentro del ámbito de aplicación personal del Reglamento, si bien a condición de que las disposiciones con arreglo a las cuales se conceda dicha prestación estén comprendidas dentro del ámbito de aplicación material del Reglamento, de modo que la decisión referente a si las prestaciones controvertidas deben considerarse comprendidas dentro el ámbito de aplicación material del Reglamento depende de la cuestión de si el Reglamento es aplicable a las personas que reivindican la prestación.
31. Otra de las posibles objeciones para que el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento nº 1408/71 contribuya a sustentar las pretensiones del demandante se deriva del hecho de que no menciona expresamente como beneficiarios a los miembros de las familias de los funcionarios y del personal que les sea asimilado.
32. Ello no significa necesariamente que los miembros de la familia del funcionario o asimilado no puedan percibir también, en ningún caso, prestaciones concedidas a éstos y comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Reglamento. Me refiero, por ejemplo, a las prestaciones familiares a efectos de la letra h) del apartado 1 del artículo 4. Así pues, desde un punto de vista estrictamente hipotético, un funcionario o asimilado puede quedar comprendido dentro el ámbito de aplicación personal del Reglamento a efectos del apartado 3 del artículo 2 por el solo hecho de ser perceptor de asignaciones familiares.
33. No obstante, estas consideraciones ponen de relieve que el concepto de funcionario o asimilado a efectos del apartado 3 del artículo 2 no puede definirse de manera abstracta, en el sentido de que determinadas personas están incluidas con carácter general dentro del ámbito de aplicación personal del Reglamento, sino únicamente en función de la consideración concreta de las prestaciones de que se trate en cada caso. Y con mayor razón si se trata de prestaciones concedidas en beneficio de miembros de la familia.
34. Con arreglo al tenor del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento, me parece evidente que los miembros de las familias de los eventuales beneficiarios no pueden adquirir ningún derecho propio. En última instancia, corresponde al órgano jurisdiccional nacional definir la naturaleza jurídica de las prestaciones que deben concederse con arreglo a las disposiciones nacionales, así como determinar los derechohabientes a efectos de las mismas. Así pues, me parece concebible que, en determinadas circunstancias, las ayudas para minusválidos concedidas en el marco del sistema de prestaciones familiares puedan continuar en la forma, esencialmente idéntica, de ayudas para minusválidos adultos, habida cuenta de su objetivo y finalidad y de la jurisprudencia de los asuntos Inzirillo y Esposos F.
35. En virtud de la información que obra en poder de este Tribunal sobre las prestaciones controvertidas en el procedimiento principal, debe suponerse que dichas prestaciones únicamente se conceden a los beneficiarios mencionados en ellas, de modo que el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento no se aplica en favor de la hija del demandante.
36. A continuación, debemos preguntarnos si la solicitante es beneficiaria del Reglamento nº 1408/71 con arreglo al apartado 1 del artículo 2. A tal efecto, el requisito es, como se ha dado a entender en todo lo anterior, que su padre sea trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia a efectos de dicha disposición. Cierto es que este Tribunal ha adoptado una definición amplia del concepto comunitario de trabajador por cuenta ajena, en el marco de la interpretación de las disposiciones relativas a la realización de la libre circulación de trabajadores dentro de la Comunidad.
37. En el asunto Echternach y Moritz, (21) el Tribunal señaló que:
"un ciudadano comunitario que trabaja en un Estado miembro diferente de su Estado de origen no pierde la condición de trabajador, en el sentido del apartado 1 del artículo 48 del Tratado, por ocupar un empleo en una organización internacional, ni siquiera si las condiciones de su ingreso y residencia en el país de empleo están regidas de modo particular por un convenio internacional celebrado entre la organización internacional y el Estado sede de dicha organización".
De ello resulta, en particular, que no se puede negar al hijo de un trabajador como el aludido, nacional de un Estado miembro, el disfrute de los derechos y privilegios que le conceden el artículo 48 del Tratado y el Reglamento nº 1612/68.
38. Por lo que respecta a las posibilidades de excluir, con arreglo al apartado 4 del artículo 48 del Tratado CEE, a determinadas personas del ámbito de aplicación de los demás apartados de dicho artículo, el Tribunal exige que se proceda a un examen riguroso conforme al objetivo perseguido por dichas disposiciones. (22)
39. Sin que sea necesario proceder a un examen detallado de las circunstancias del presente caso, la jurisprudencia de este Tribunal permite partir, sin más, de que:
"el apartado 4 del artículo 48, se limita a prever la posibilidad de que los Estados miembros impidan a los nacionales de otros Estados miembros el acceso a ciertas funciones en la administración pública, pero no excluye sin embargo del tratamiento comunitario a quienes los Estados miembros hubieran, no obstante, admitido a tales funciones". (23)
40. Por consiguiente, puede partirse de que:
"[...] el nacional de un Estado miembro que ocupa en otro Estado miembro un empleo regulado por un estatuto especial de Derecho internacional, [...], debe ser considerado como trabajador de un Estado miembro en el sentido de los apartados 1 y 2 del artículo 48 del Tratado, de manera que tanto a él como a los miembros de su familia les corresponden los derechos y privilegios establecidos por dichas disposiciones y por las del Reglamento nº 1612/68". (24)
41. No es difícil incluir al demandante en el concepto de trabajador por cuenta ajena así definido. No obstante, procede interrogarse si no puede considerársele también trabajador por cuenta ajena a efectos del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 1408/71. A mi juicio, el hecho de que el Reglamento nº 1408/71 tenga un ámbito de aplicación material limitado va en contra de la identidad entre el concepto de trabajador con arreglo al artículo 48 del Tratado CEE y al Reglamento nº 1612/68 y el mismo concepto con arreglo al Reglamento nº 1408/71.
42. En los considerandos del Reglamento, se afirma que:
"[...] ante las importantes diferencias que median entre las diversas legislaciones nacionales en cuanto a su campo de aplicación ratione personae, es preferible sentar el principio según el cual el Reglamento es aplicable a todos los nacionales de los Estados miembros asegurados dentro del marco de los regímenes de seguridad social instituidos en beneficio de los trabajadores por cuenta ajena". (25)
43. Si bien dicha definición adopta un criterio extensivo, impone claramente una limitación al establecer el requisito de estar sometido a los regímenes de seguridad social pertinentes. Dicha limitación se ve confirmada por la disposición anteriormente examinada sobre el ámbito de aplicación personal del Reglamento para los funcionarios y asimilados, que se limita según criterios materiales.
44. También la circunstancia de que se distinga entre los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia, por un lado, y los funcionarios y asimilados, por otro, lleva implícita, en mi opinión, una definición del concepto de trabajador por cuenta ajena en función de los objetivos y del objeto material del Reglamento.
45. En consecuencia, a mi entender resulta dudoso que el demandante pueda considerarse trabajador por cuenta ajena a efectos del Reglamento nº 1408/71. Como funcionario alemán, pertenecía en principio a un régimen especial de seguridad social. Asimismo, como miembro del personal de Eurocontrol, está sometido a un régimen especial de seguridad social y, con arreglo al artículo 24 del Convenio Internacional de Cooperación para la Seguridad de la Navegación Aérea "Eurocontrol", estaba expresamente exento "de toda cotización obligatoria a instituciones nacionales de previsión social". (26) Ahora bien, si, en consecuencia, no pudiera considerarse al demandante trabajador por cuenta ajena a efectos del Reglamento nº 1408/71, tampoco podría su hija deducir del Reglamento ningún derecho derivado de la situación de su padre.
46. Existe otra consideración que permite albergar dudas sobre si la hija del demandante puede invocar con posibilidades de éxito el Reglamento nº 1408/71 para reclamar las asignaciones para minusválidos controvertidas. En el asunto Kermaschek, (27) este Tribunal desarrolló un sistema para determinar el derecho a acogerse a los regímenes de prestaciones con arreglo al Reglamento nº 1408/71, que puede resumirse en el sentido de que los trabajadores por cuenta ajena pueden reclamar las prestaciones por derecho propio, mientras que los miembros de las familias de los beneficiarios con arreglo al Reglamento nº 1408/71 sólo puede reclamar derechos derivados, adquiridos por su condición de miembros de la familia de un trabajador por cuenta ajena. (28)
47. Esta jurisprudencia se mantuvo en las sentencias 157/84, (29) 94/84 (30) y 147/84. (31) No obstante, procede señalar que, a diferencia de las sentencias Esposos F. e Inzirillo, dicha jurisprudencia no se elaboró específicamente para el caso de las ayudas para minusválidos, (32) y que la sentencia Kermaschek, la primera que distinguió entre derechos propios y derechos derivados, fue anterior a la sentencia Inzirillo.
48. Sin embargo, si se pretendiera aplicar este sistema al presente caso, la hija del demandante no podría invocar el Reglamento nº 1408/71, pues, según se desprende de las respuestas del Gobierno belga y de las manifestaciones en el mismo sentido de las partes en el procedimiento, las ayudas para minusválidos adultos controvertidas sólo se conceden por derecho propio.
49. Conforme a su jurisprudencia más reciente, (33) este Tribunal parece tener la intención de proceder, también en el caso de las prestaciones para minusválidos, de acuerdo con la distinción establecida en la sentencia Kermaschek entre derechos propios y derechos derivados. Si el Tribunal mantuviera este criterio, el demandante no podría invocar válidamente el Reglamento nº 1408/71 en nombre de su hija.
50. Sin embargo, esta conclusión provisional no significa que la parte demandante no pueda invocar válidamente el Derecho comunitario.
51. Las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional de remisión sólo se refieren expresamente a la interpretación de las disposiciones del Reglamento nº 1408/71. No obstante, este Tribunal debe responder de manera exhaustiva a las cuestiones que se le han planteado con el fin de proporcionar al órgano jurisdiccional de remisión todos los elementos de interpretación que puedan serle de utilidad para juzgar correctamente, desde el punto de vista del Derecho comunitario, los hechos de los que conoce.
52. Por este motivo, es evidente que este Tribunal puede pronunciarse también sobre disposiciones de Derecho comunitario estrechamente relacionadas, por su objeto material, con las disposiciones expresamente citadas. Tanto más cuanto que hubiera bastado una formulación más abstracta de las cuestiones prejudiciales para hacer necesario el examen de las normas relacionadas por su objeto material. En efecto, el Tribunal de Justicia no queda vinculado por el tenor de las cuestiones planteadas en una petición de decisión prejudicial. En la práctica, suele interpretarlas de tal modo que permitan una apreciación exhaustiva de la problemática jurídica comunitaria.
53. En el presente caso, una disposición de Derecho comunitario cuya apreciación se impone por el motivo indicado es el Reglamento nº 1612/68. (34) Como ya se ha comprobado anteriormente, el demandante está comprendido dentro del concepto de trabajador a efectos de dicho Reglamento, que fue adoptado con el fin de aplicar la libertad de circulación. El demandante, o su hija, puede invocar, en su caso, el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento, con arreglo al cual los trabajadores a efectos de dicha disposición se beneficiarán de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales. Conforme al artículo 10 del Reglamento, tienen derecho a instalarse con el trabajador, entre otros, sus familiares en primer grado a su cargo. De este modo, dicha categoría de personas queda incorporada expresamente al círculo de beneficiarios del Reglamento.
54. Aun cuando el trabajador por cuenta ajena haya dejado de estar vinculado por una relación laboral activa, tanto él como los miembros de su familia con arreglo al artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 disfrutan del derecho a permanecer en el Estado en el que haya ejercido una actividad con arreglo al artículo 1 del Reglamento nº 1251/70. (35) Por otra parte, el artículo 7 del Reglamento nº 1251/70 dispone expresamente lo siguiente:
"El derecho a la igualdad de trato, establecido por el Reglamento (CEE) nº 1612/68 del Consejo, se aplicará también a las personas afectadas por las disposiciones del presente Reglamento."
55. Evidentemente, ello permite al demandante, bien en su propio nombre o en el de su hija, invocar tanto el artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 como el Reglamento nº 1251/70. Si bien en la sentencia Esposos F. (36) este Tribunal no abordó la cuestión de la aplicabilidad del Reglamento nº 1612/68, en la sentencia Inzirillo (37) señaló expresamente, tras haberse pronunciado acerca del Reglamento nº 1408/71, que:
"[...] por otra parte, la obligación de garantizar la igualdad de trato al hijo minusválido adulto de dicho trabajador en relación con los nacionales del Estado de residencia está contemplada en otras disposiciones de Derecho comunitario relativas a la libre circulación de trabajadores; en efecto, la letra a) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68 del Consejo, de 19 de octubre de 1968 [...] reconoce el derecho a instalarse con el trabajador nacional de un Estado miembro no solamente a los descendientes de dicho trabajador menores de 21 años, sino, con carácter general, a sus descendientes 'a su cargo' ; [...] este mismo Reglamento dispone, en el apartado 2 de su artículo 7, que el trabajador nacional de un Estado miembro se beneficiará, en el territorio de otros Estados miembros, 'de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales' ; [...] desde la óptica de la igualdad de trato que persigue el Reglamento nº 1612/68, y habida cuenta del conjunto de sus disposiciones, el ámbito de aplicación material del apartado 2 del artículo 7 debe delimitarse de modo que incluya todas las ventajas sociales y fiscales, con independencia de que estén o no vinculadas a un contrato de trabajo, como una asignación para minusválidos adultos concedida por un Estado miembro a sus propios nacionales en virtud de un régimen legislativo que confiere un derecho legalmente protegido a percibir una asignación". (38)
56. En consecuencia, el demandante podría exigir las prestaciones solicitadas en virtud del Derecho comunitario, siempre y cuando constituyeran para él una ventaja social y su hija pudiera invocar el principio de la igualdad de trato. Resulta problemático dar una respuesta positiva a estas cuestiones, ya que las asignaciones para minusválidos se conceden por derecho propio, y éste puede depender, a su vez, de si los miembros de la familia de un trabajador por cuenta ajena tienen derecho a la igualdad de trato directamente o sólo indirectamente.
57. Por lo que respecta a la definición de las ventajas sociales a efectos del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68, es jurisprudencia reiterada de este Tribunal que
"del conjunto de las disposiciones de dicho Reglamento y de su finalidad, [se desprende] que las ventajas que extiende a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros son todas aquéllas que, con independencia de que estén vinculadas a un contrato de trabajo o no, se reconocen con carácter general a los trabajadores nacionales, en virtud, fundamentalmente, de su condición objetiva de trabajadores o por el solo hecho de residir en el territorio nacional, y que, en consecuencia, parece apropiado extender a los trabajadores nacionales de otros Estados miembros para facilitar su movilidad dentro de la Comunidad". (39)
58. Ciertamente, las asignaciones reclamadas se concederían no al demandante, sino a su hija. Sin embargo, son también expresamente beneficiarios del Reglamento los miembros de la familia del trabajador migrante, incluidos sus hijos adultos a su cargo. (40)
59. Con arreglo a la doctrina de la sentencia Lebon, (41) los miembros de la familia del trabajador sólo son beneficiarios indirectos de la igualdad de trato. No obstante, incluso conforme a esa misma jurisprudencia, la posibilidad de invocar el apartado 2 del artículo 7 para obtener una prestación que garantice un mínimo de medios de subsistencia sólo se niega al miembro de la familia adulto en la medida en que haya dejado de estar a cargo del trabajador.
60. No obstante, las circunstancias concretas del procedimiento principal son distintas. El demandante sigue teniendo a su hija a su cargo y, en principio, no es previsible que dicha situación pueda cambiar, ya que la hija no está en condiciones de ejercer una actividad profesional. Habida cuenta de la minusvalía de la hija, la relación de dependencia financiera de los hijos con respecto a sus padres, obligados a garantizar su manutención, que por regla general es limitada en el tiempo, se prolongará, en el caso del procedimiento principal, por tiempo indefinido.
61. Conforme a la sentencia en el asunto Lebon, (42) el hecho determinante lo constituye la manutención efectiva por parte del trabajador, sin que sea necesaria la existencia de una obligación al respecto. De este modo, las prestaciones públicas de asistencia concedidas a la hija constituyen también en todo momento una ventaja para el padre que sufraga su manutención. (43)
62. Esta apreciación en nada se ve afectada por el hecho de que la hija resida temporalmente en un centro de rehabilitación subvencionado. Por un lado, parece ser que esta circunstancia está contemplada en el marco de las disposiciones del Estado nacional relativas a la concesión de asignaciones. Por otro lado, el hecho de que la hija disfrute de otra categoría de prestaciones de asistencia tan sólo podría perjudicar al demandante en el caso de que la totalidad de las prestaciones de manutención corrieran a cargo de un tercero, lo que, sin embargo, resulta muy improbable.
63. Por último, procede aclarar la cuestión de si la hija del demandante puede invocar directamente el principio de igualdad de trato o sólo puede invocarlo el padre en beneficio de los miembros de su familia.
64. Por un lado, el concepto de beneficio indirecto de los miembros de la familia sugerido en la sentencia Lebon (44) parece confirmar la tesis de que sólo el trabajador puede invocar la prohibición de discriminación. Por otro lado, esta impresión podría verse corroborada también por la sentencia Taghavi. (45) En realidad, la solicitante de la prestación en el asunto Taghavi era nacional de un país tercero, lo cual, por sí solo, impide comparar ambas situaciones.
65. Por otra parte, la sentencia Lebon no especifica cuáles serían las consecuencias en caso de una respuesta positiva a la cuestión de si la concesión de determinadas prestaciones públicas a los miembros de la familia constituye una ventaja social para el trabajador por cuenta ajena.
66. Por el contrario, este Tribunal ha señalado expresamente, ya en el asunto Inzirillo, (46) que los hijos minusválidos tienen derecho a la igualdad de trato. En la sentencia dictada en el asunto Bernini, (47) el Tribunal se pronunció además en el sentido de que, en las circunstancias de aquel caso, un miembro de la familia de un trabajador puede alegar directamente el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 para invocar por sí mismo un derecho.
67. A mi entender, en tales circunstancias, un beneficiario debe poder alegar también por sí mismo el principio de la igualdad de trato. (48) Cuando un miembro de la familia debe cumplir la totalidad de los requisitos para la obtención de un derecho, dicha persona debe también disfrutar de la igualdad de trato si no se quiere desvirtuar la finalidad del principio de la igualdad de trato.
68. Por otra parte, esta interpretación se confirma también por el tenor del artículo 7 del Reglamento nº 1251/70, que no establece ninguna distinción entre los trabajadores por cuenta ajena y los demás beneficiarios del Reglamento, refiriéndose únicamente a las personas afectadas por las disposiciones del Reglamento.
69. La hija del demandante fue víctima de una discriminación directa, debido a que las prestaciones solicitadas le fueron denegadas a causa de su nacionalidad. Pero incluso para la persona del demandante, su padre, el requisito de la nacionalidad constituye, cuando menos, una discriminación indirecta, ya que los hijos de los trabajadores migrantes tienen nacionalidad extranjera con mucha mayor frecuencia que los hijos de los trabajadores nacionales.
70. En conclusión, el demandante puede invocar válidamente, en nombre de su hija, el principio de igualdad de trato, tal y como figura en los Reglamentos nos 1612/68 y nos 1251/70.
C. Conclusión
71. A la luz de todas las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal que responda a las cuestiones prejudiciales en los siguientes términos:
"1) Los artículos 2 y 3 del Reglamento nº 1408/71 deben interpretarse en el sentido de que no se aplican en beneficio de una minusválida para alegar un derecho propio a percibir asignaciones para minusválidos, cuando ni ella ni su padre °a través de quien ha adquirido su posición con respecto al Derecho comunitario° han estado afiliados a ninguno de los regímenes de seguridad social cuya coordinación persigue el Reglamento nº 1408/71.
2) No obstante, como hija de un trabajador migrante, puede invocar por derecho propio el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento nº 1612/68 para disfrutar de las prestaciones, en la medida en que siga estando a cargo de dicho trabajador migrante y, por consiguiente, las prestaciones constituyan una ventaja social para éste."
(*) Lengua original: alemán.
(1) ° Reglamento nº 1408/71 del Consejo relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149 de 5.7.1971, p. 2; EE 05/01, p. 98), en la versión del Reglamento nº 2001/83 del Consejo, de 2 de junio de 1983 (DO L 230 de 22.8.1983, p. 6; EE 05/03, p. 53), modificado por última vez por los Reglamentos nos 1247/92, 1248/92 y 1249/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136, p. 1).
(2) ° La Ley de 27 de junio de 1969 fue parcialmente derogada y modificada por la Ley de 27 de febrero de 1987, y complementada por la Ley de 20 de julio de 1991, que entró en vigor el 1 de agosto de 1991.
(3) ° Moniteur belge de 1 de agosto de 1991, p. 16971.
(4) ° Véase el punto 2 del apartado 1 del artículo 4 de la referida Ley.
(5) ° Sentencias de 13 de noviembre de 1974, Costa/Bélgica (39/74, Rec. p. 1251); de 28 de mayo de 1974, Callemeyn/Bélgica (187/73, Rec. p. 553), y de 17 de junio de 1975, Esposos F./Estado belga (7/75, Rec. p. 679); véanse asimismo, en el informe para la vista del asunto C-326/90, Comisión/Bélgica, anexo a la sentencia de 10 de noviembre de 1992, las alegaciones de la Comisión que dieron lugar a la condena.
(6) ° Véase el Reglamento nº 1247/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad (DO L 136 de 19.5.1992, p. 1).
(7) ° Véanse el apartado 2 bis del artículo 4 y el Anexo II bis (artículo 10 bis) del Reglamento nº 1408/71.
(8) ° Véase el artículo 3 del Reglamento nº 1247/92, antes citado en la nota 6, por el que se introdujo la modificación.
(9) ° Asunto 39/74, antes citado, apartados 5 y 6; sentencia de 9 de octubre de 1974, Caisse régional d' Assurance Maladie/Biason (24/74, Rec. p. 999), apartado 9; asunto 187/73, Callemeyn, antes citado, apartado 6, y sentencia de 20 de junio de 1991, Newton (C-356/89, Rec. p. I-3017). Todas estas sentencias se refieren a ayudas para minusválidos. Véase, asimismo, la sentencia de 24 de febrero de 1987, CRAM Rhône-Alpes/Giletti (asuntos acumulados 379/85 a 381/85 y 93/86, Rec. p. 954), apartado 9. Esta sentencia se refiere a una asignación suplementaria.
(10) ° El subrayado es mío.
(11) ° Véanse las sentencias Costa (39/74), antes citada en la nota 5, y la de 27 de marzo de 1985, Hoeckx/Openbaar Centrum voor Maatschappelijk Welzijn Kalmthout (249/83, Rec. p. 973), apartado 12, en las que se señala que el riesgo cubierto debe estar relacionado con alguno de los tipos de prestaciones contemplados expresamente en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento; dicha sentencia se refiere a una asignación de subsistencia, al igual que la sentencia de 27 de marzo de 1985, Scrivener/Centre Public d' Aide Sociale Chastre (122/84, Rec. p. 1027), apartado 19; véase también la sentencia de 6 de julio de 1978, Directeur Régional de la Sécurité Sociale Nancy/Gillard (9/78, Rec. p. 1661), apartado 5, relativa al cómputo de los períodos de prisión de guerra para el cálculo de las pensiones, en la que el Tribunal adoptó, como criterios de diferenciación, las características esenciales y las finalidades de la prestación. Véase también el tercer considerando del Reglamento nº 1247/92, antes citado en la nota 6.
(12) ° El subrayado es mío.
(13) ° Véase la sentencia Costa (39/74), antes citada en la nota 5, apartados 7 y 8. Sobre el doble cometido de las prestaciones sociales, véase también la sentencia de 5 de mayo de 1983, Piscitello/INPS (139/82, Rec. p. 1428), apartado 12. Esta sentencia se refiere a la clasificación de una pensión complementaria. Véase también la sentencia Callemeyn (187/73), antes citada en la nota 5, apartado 8. En el mismo sentido apuntaba ya, respecto a los ingresos mínimos de vejez garantizados, la sentencia de 22 de junio de 1972, Frilli/Bélgica (1/72, Rec. p. 457), apartados 14 y 15; asimismo, en el mismo sentido, en relación con un subsidio complementario pagado por un Fondo Nacional de Solidaridad, véanse los asuntos acumulados 379/85 a 381/85 y 93/86, antes citados, apartado 10.
(14) ° Véase la sentencia Costa, antes citada en la nota 5, apartados 9 a 11.
(15) ° Asunto 187/73, Callemeyn, antes citado en la nota 5, apartado 11; véase también, en el mismo sentido, el asunto C-356/89, Newton, antes citado en la nota 9.
(16) ° Asunto 7/75, Esposos F., antes citado en la nota 5, y sentencia de 16 de diciembre de 1976, Inzirillo/Caisse d' Allocations Familiales Lyon (63/76, Rec. p. 2057).
(17) ° Asunto 7/75, Esposos F., antes citado en la nota 5, apartado 17.
(18) ° Véase el asunto 7/75, antes citado en la nota 5, apartados 18 a 20.
(19) ° Asunto 63/76, antes citado en la nota 16, apartados 15 a 17.
(20) ° Véanse las observaciones de la parte demandante, apartado 11; donde dice Urlaub ohne Gewaehrung (literalmente, excedencia sin concesión), debe decir, sin duda, Urlaub ohne Gewaehrung von Bezuegen (excedencia sin concesión de emolumentos); véase la primera cuestión prejudicial subsidiaria: funcionario público [...] en situación de excedencia sin derecho a sueldo [...].
(21) ° Sentencia de 15 de marzo de 1989, Echternach y otros/Minister van Onderwijs en Wetenschappen (asuntos acumulados 389/87 y 390/87, Rec. p. 723), apartados 11 y 12.
(22) ° Véase, a este respecto, la sentencia de 17 de diciembre de 1980, Comisión/Bélgica (149/79, Rec. p. 3881), apartado 11.
(23) ° Véase asunto Echternach y Moritz, antes citado en la nota 21, apartado 14.
(24) ° Asunto Echternach y Moritz, antes citado en la nota 21, apartado 15.
(25) ° El subrayado es mío.
(26) ° Convenio Internacional de Cooperación para la Seguridad de la Navegación Aérea, Eurocontrol, modificado en 1981 (Ley de 16 de noviembre de 1984, Moniteur belge de 30 de abril de 1985, p. 6014 y Bundesgesetzblatt 1984, II, 69, 71).
(27) ° Sentencia de 23 de noviembre de 1976, Kermaschek/Bundesanstalt fuer Arbeit (40/76, Rec. p. 1669).
(28) ° Véase la sentencia Kermaschek, antes citada en la nota 27, apartado 7.
(29) ° Sentencia de 6 de junio de 1985, Frascogna/Caisse des Dépôts et Consignations (157/84, Rec. p. 1739), apartado 15.
(30) ° Sentencia de 20 de junio de 1985, ONEM/Deak (94/84, Rec. p. 1873), apartado 11.
(31) ° Sentencia de 17 de diciembre de 1987, Zaoui/CRAMIF (147/87, Rec. p. 5511), apartado 11.
(32) ° Sentencias Kermaschek (40/76), asignaciones por desempleo; Frascogna (157/84), asignaciones de vejez; Deak (94/84), subsidios por desempleo, y Zaoui (147/87), subsidio suplementario de las pensiones por invalidez concedido a un nacional de un tercer Estado.
(33) ° Sentencia de 8 de julio de 1992, Estado belga/Taghavi (C-243/91, Rec. p. I-4401), apartados 7 y 8.
(34) ° Reglamento nº 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257 de 19.10.1968, p. 2; EE 05/01, p. 77).
(35) ° Reglamento nº 1251/70 de la Comisión, de 29 de junio de 1970, relativo al derecho de los trabajadores a permanecer en el territorio de un Estado miembro después de haber ejercido en él un empleo (DO L 142, de 30.6.1970, p. 24; EE 05/01, p. 93).
(36) ° Asunto 7/75, antes citado en la nota 16.
(37) ° Asunto 63/76, antes citado en la nota 16.
(38) ° Asunto 63/76, antes citado en la nota 16, apartados 18 a 21.
(39) ° Véanse los asuntos 249/83, Hoeckx, antes citado en la nota 11, apartado 20, y el 122/84, Scrivener, antes citado en la nota 11, apartado 24.
(40) ° Véase la letra a) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento nº 1612/68.
(41) ° Sentencia de 18 de junio de 1987, CPAS de Courcelles/Lebon (316/85, Rec. p. 2811), apartado 12.
(42) ° Asunto 316/85, antes citado en la nota 41.
(43) ° Véase sentencia de 26 de febrero de 1992, Bernini/Ministro neerlandés de Educación y Ciencia (C-3/90, Rec. p. I-1071), apartados 22 y siguientes.
(44) ° Asunto 316/85, antes citado en la nota 41.
(45) ° Asunto 243/91, antes citado en la nota 33, apartado 11.
(46) ° Asunto 63/76, antes citado en la nota 16, apartado 18.
(47) ° Asunto 3/90, antes citado en la nota 43, apartado 26.
(48) ° Véanse también las conclusiones del Abogado General Sr. Jacobs, presentadas el 16 de diciembre de 1992, en el asunto C-111/91, Comisión/Luxemburgo (Rec. 1993, pp. I-817, I-828) punto 33.
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